CC - T-283-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-283-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-283-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-283/24
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Obligación de dar trámite a la solicitud de repudio de la inscripción al registro civil de nacimiento
(...) el Notario encargado de conocer la solicitud de incorporación del repudio en el protocolo de escrituras públicas está obligado a tramitarla y no puede negarse a hacerlo, salvo que advierta que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Participación voluntaria en el proceso
(...) la presunta afectación de los derechos fundamentales ante la ausencia de notificación de la modificación del registro civil... se superó en el momento en el que (la accionante) acudió a la Notaría para intentar realizar el repudio. Si bien existía un deber por parte de la Notaría de notificarle, fueron las actuaciones adelantadas por la accionante las que cambiaron la situación alegada de vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la acción de tutela. En concreto, debido a que ocurrió la figura de la notificación por conducta concluyente.
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-FiliaciónESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-FiliaciónESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil
DERECHO A LA FILIACIÓN-Elemento integrador del estado civil de las personas
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional
INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOMaterializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida
DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres
FUNCION NOTARIAL-Función pública de dar fe
TRAMITE NOTARIAL-Irregularidades o nulidades
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Función de las notarías en el trámite de la escritura pública de repudio
(...) las notarías también están cobijadas bajo las exigencias del debido proceso, y... en esa medida, tenían la carga de haber notificado de manera efectiva a la accionante sobre el trámite de reconocimiento que modificó el
registro civil del niño... De ahí que, esta omisión constituyó una barrera administrativa inicial para lograr el trámite de repudio.DEBIDO PROCESO-Notificación de actuaciones que adopte la administración
INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Concepto
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y
APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-283 DE 2024
Expediente: T-9.861.959
Acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo, Juan,[1] a través de apoderada judicial, en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el cual no fue objeto de impugnación, en el marco de la acción de tutela presentada por María, en representación de su hijo, Juan, a través de apoderada judicial, en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias.
Aclaración preliminar
El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[2]
Síntesis de la decisión
1. Correspondió a la Sala Quinta de Revisión analizar el caso presentado por María, en representación de su hijo, Juan.[3] Este caso buscaba la protección de los derechos fundamentales de Juan relacionados con su filiación y el debido proceso administrativo. La demandante alegabaque estos derechos habían sido vulnerados por la actuación de la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias, al permitir la inscripción del reconocimiento de la maternidad de Sandra en el registro civil de su hijo y, posteriormente, al negarle la posibilidad de ejercer su oposición.
2. La Corte advirtió que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial de repudio e impugnación de la filiación en los casos en que la madre biológica no está de acuerdo con el reconocimiento voluntario que otra persona realiza sobre su hijo. En concreto, concluyó que la presunta vulneración de los derechos se derivaba de unas presuntas barreras administrativas que habría impuesto la Notaría para adelantar la escritura pública de repudio que se requiere para el proceso de impugnación de la maternidad.
3. Al constatar en el trámite de revisión que dicha solicitud había sido rechazada por la demandada sin justificación en las funciones que ejercen las notarías, la Sala decidió proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiación y a la personalidad jurídica de Juan,[4] representado, en este caso, por su madre biológica. En consecuencia, se ordenó a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias que procediera a elaborar la correspondiente escritura pública con el fin de formalizar el repudio de la inscripción en el registro civil en cuestión, realizada por Sandra.
4. A su vez la Corte consideró que se configuró la carencia actual de objeto sobre otras de las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda.
5. Finalmente, la Sala advirtió a las partes e intervinientes sobre su imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente proceso, y sobre la imposibilidad que tienen de hacer uso de dicha información para intereses
5. Finalmente, la Sala advirtió a las partes e intervinientes sobre su imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente proceso, y sobre la imposibilidad que tienen de hacer uso de dicha información para intereses propios fuera del marco del debate judicial sometido a esta instancia.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes6. El 9 de septiembre de 2019, nació Juan en Cartagena de Indias. Su madre biológica es María. En el momento de su nacimiento, el niño fue inscrito con el nombre de Juan con un Número Único de Identificación Personal (NUIP), incluido en un indicativo serial del Registro Civil.[5]
7. María y Sandra tenían una relación sentimental, pero no declararon una unión marital de hecho.
8. María quedó en embarazo como resultado de un proceso de fertilización in vitro. Cuando nació el niño Juan, según la señora Sandra, estaba vigente la relación entre ellas dos quienes habían acordado tener al niño y que sería la señora María quien se fecundaría.
9. En el contexto de la controversia presentada en la tutela, la señora Sandra señaló que un funcionario de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena se negó a inscribir a ambas madres en el registro civil de nacimiento.[6] Esto se debió a que, conforme a lo establecido en la Circular 024 de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para reconocer
legalmente como hijo en parejas del mismo sexo, en ese entonces, era necesario que en el momento del nacimiento existiera un vínculo formal entre ellas, esto es, una unión marital de hecho declarada. Esta disposición posteriormente fue recopilada en la Circular Única de Registro Civil de Identificación del 17 de mayo de 2019 y, posteriormente, modificada por la Circular Única de Registro Civil de Identificación del 15 de noviembre de 2019.[7]
10. La señora María niega tales hechos bajo el argumento que la decisión de concebir a su hijo fue tomada exclusivamente por ella. Al respecto, la apoderada judicial en el trámite de tutela indicó que “[n]i al momento del nacimiento del hijo ni posterior a él durante el tiempo de la relación no consintió ni acordaron de reconocer la maternidad de la señora Sandra”.[8]
11. El 19 de septiembre de 2023, Sandra llevó a cabo el procedimiento de reconocimiento voluntario de filiación sobre Juan ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. Como resultado de esto, se sustituyó elregistro civil de nacimiento con un nuevo indicativo serial.[9] Sandra realizó dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-696 de 2015, la cual determinó la procedencia de aplicar la presunción de legalidad establecida en el artículo 213 del Código Civil a las parejas del mismo sexo. Además, se amparó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, la cual resaltó que las parejas heterosexuales tienen la capacidad de registrar a sus hijos sin necesidad de un previo reconocimiento de una relación formal entre los padres.
12. El 12 de octubre de 2023, Sandra, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de regulación de visitas en contra de María, de la que se
un previo reconocimiento de una relación formal entre los padres.
12. El 12 de octubre de 2023, Sandra, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de regulación de visitas en contra de María, de la que se remitió copia.[10]
13. El 13 de octubre de 2023, con ocasión a la remisión de la copia de la demanda referenciada, María se dirigió a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena para solicitar información respecto del procedimiento adelantado por Sandra frente al registro civil de su hijo. La Notaría explicó que se había procedido de esa manera dado que el reconocimiento de la filiación es un acto voluntario, espontáneo y que no exige requisitos adicionales a la manifestación del declarante.[11] Según la demanda, además, en esa oportunidad, al consultar con el encargado de escrituras públicas en las oficinas de la demandada para la realización del repudio, este le habría informado que “nunca había hecho eso y no lo iba hacer.”[12]
14. El 19 de octubre de 2023, Sandra presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud para iniciar el procedimiento de fijación del régimen de visitas en favor de Juan. En consecuencia, se programó una audiencia para el 20 de octubre siguiente, en la que María no compareció. Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, la cual fue declarada fallida.[13]
Solicitud de tutela12. El 30 de octubre de 2023, la señora María, mediante apoderada judicial, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo. En particular, el derecho al debido proceso administrativo, a la filiación y al
Solicitud de tutela12. El 30 de octubre de 2023, la señora María, mediante apoderada judicial, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo. En particular, el derecho al debido proceso administrativo, a la filiación y al nombre. A su juicio, la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias habría interpretado inadecuadamente la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar trámite al reconocimiento voluntario de la filiación de su hijo por parte de Sandra, seguido de la subsiguiente inscripción en el registro civil de Juan.
13. Indicó que el reconocimiento no le fue notificado formalmente, y que solo tuvo conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023 cuando recibió copia de la demanda de la regulación del régimen de visitas. A su vez, que a pesar de haber solicitado expresamente a los funcionarios de la Notaría la elaboración de una escritura pública de repudio, como se mencionó previamente, le comunicaron que “nunca había[n] hecho eso y no lo iba[n] a hacer”.[14] Además, sostuvo que en la Notaría le informaron que, después de comunicarse con la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía dirigirse a dicha entidad para que desde allí se dispusiera la elaboración de la respectiva escritura.[15]
14. Con base en los hechos expuestos en su escrito, solicitó al juez constitucional que (i) ordene a la Notaría demandada que anule el folio reemplazado con la anotación de reconocimiento realizado por Sandra y se
deje sin efectos la inscripción realizada con dicho reconocimiento, hasta tanto no se finalice el trámite de aceptación o repudio; (ii) ordene a la señora Sandra abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y (iii) se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliación prevista para el 30 de octubre de 2023.[16]
15. Igualmente, como medida provisional, solicitó que se ordene a la Notaría que no expida registros civiles hasta tanto no se falle la acción de tutela. Igualmente, en este punto, reiteró la segunda y tercera pretensión principal.[17]
Trámite procesal de la acción de tutela15. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales. Decidió abstenerse de decretar la medida provisional solicitada. Por último, ordenó la vinculación de Sandra, José, apoderado judicial de la señora Sandra, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al proceso.[18]
16. Contestación Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias.
[19] En escrito remitido el 1 de noviembre de 2023, la Notaría indicó que el 9 de septiembre de 2019, la demandante, “como madre soltera”,[20] registró ante dicha entidad el nacimiento de su hijo, Juan.
17. Asimismo, informó que el 19 de septiembre de 2023, la señora Sandra compareció ante la mencionada Notaría y realizó el reconocimiento voluntario del niño Juan, lo que resultó en la sustitución de su registro civil.
17. Asimismo, informó que el 19 de septiembre de 2023, la señora Sandra compareció ante la mencionada Notaría y realizó el reconocimiento voluntario del niño Juan, lo que resultó en la sustitución de su registro civil.
La demandada argumentó que dicho registro se efectuó conforme a lo dispuesto en la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil y conforme a lo establecido en la Sentencia T-105 de 2020.
18. Respecto a la solicitud presentada por la demandante directamente ante la Notaría, señaló la existencia de procedimientos legales que posibilitan a la madre biológica anular el reconocimiento voluntario de filiación. En tal sentido, indicó que la señora María debía dirigirse directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se llevara a cabo el procedimiento correspondiente de repudio del registro.
19. La accionada reiteró que actuó conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Decreto 1260 de 1970, la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en estricta observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Destacó que dichas acciones se llevaron a cabo con el propósito de garantizar la igualdad de derechos a las parejas del mismo sexo y a sus hijos.
20. Por último, la parte demandada se opuso a la protección solicitada en la acción de tutela, pues, en su opinión, no se ha vulnerado ningún derechofundamental y que la parte actora dispone de otros medios judiciales para su defensa.
21. Respuesta de Sandra.[21] En escrito allegado el 1 de noviembre de 2023, la señora Sandra afirmó haber actualizado el registro civil de su hijo, Juan, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias T-105 de 2020 y SUdefensa.
21. Respuesta de Sandra.[21] En escrito allegado el 1 de noviembre de 2023, la señora Sandra afirmó haber actualizado el registro civil de su hijo, Juan, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias T-105 de 2020 y SU696 de 2015, en virtud del reconocimiento de las mismas garantías de las familias heteroparentales en lo concerniente al registro civil de nacimiento, a las familias homoparentales.
22. Señaló que ella y la demandante acordaron concebir un hijo. Sin embargo, al momento del nacimiento, la inscripción del registro civil como una pareja del mismo sexo fue rechazada debido a la ausencia de una unión marital de hecho formalmente declarada.
23. Para respaldar la relación de filiación con Juan, la vinculada señaló que mantuvo una convivencia permanente y exclusiva con María desde septiembre de 2016. Añadió que la decisión de ser madres se remonta al año 2017 y que en 2018 intentaron concebir por primera vez. Sin embargo, a las 8 semanas de embarazo, María sufrió un desgarre de placenta, lo que resultó en la pérdida de su primer hijo.
24. Sandra argumentó que el 30 de diciembre de 2018, siguiendo recomendaciones médicas, intentaron concebir nuevamente. Durante las primeras 15 semanas de embarazo de María habría estado bajo su cuidado en Valledupar.
25. La vinculada sostuvo que durante el embarazo, María fue designada como empleada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cartagena, lo que motivó su mudanza a esta ciudad, donde finalmente nació su hijo. Sandra agregó que ha contribuido económicamente a la manutención de Juan, así como en su atención médica, educación y actividades recreativas. Además, que ha sido reconocida por las instituciones educativas a las que el niño ha asistido, como su madre.
26. Añadió que, incluso, ha establecido un fideicomiso civil en beneficio de su hijo, relacionado con el 50% correspondiente al arrendamiento de una vivienda urbana que es propiedad de ambas.27. Finalmente, señaló que, a pesar de sus esfuerzos por mantener vínculos con su hijo, María se niega a permitir que conviva con ella.
28. Contestación de José.[22] En escrito remitido el 31 de octubre de 2023, el abogado José fue vinculado como apoderado de la señora Sandra.
Inicialmente, destacó que la apoderada de María actuó sin la debida legitimación, al carecer de poder especial para ello. Posteriormente, hizo hincapié en la ausencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud de la disponibilidad de otros medios judiciales eficaces para obtener la cancelación de un registro civil de nacimiento, como la vía administrativa ante la Notaría demandada, la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, o el recurso ante la jurisdicción voluntaria. Además, advirtió que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
29. Respecto del fondo del debate, arguyó que, aunque en el momento
del nacimiento de Juan no existía un marco jurídico que asegurara la inscripción de Sandra en el registro civil de nacimiento, la modificación a la Circular Única de Registro Civil e Identificación dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, proporciona el marco legal requerido.
30. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[23] En escrito del 2 de noviembre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la vinculación efectuada por el juzgado de instancia. La entidad constató la existencia de dos registros civiles de nacimiento, de los cuales, el primero, que fue expedido al momento del nacimiento de Juan, se encuentra en estado de “remplazado inválido” y, el que fue expedido con ocasión del reconocimiento de maternidad posterior, está en estado válido.
31. Luego, al exponer el marco normativo aplicable al proceso de reconocimiento voluntario de la filiación, advirtió que:
“[A]demás del trámite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, se deprende claramente la obligación por parte del funcionario de registro, ante quién se extiende el instrumento público o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento dela paternidad, de notificarle dicho acto a la persona a quién se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligación legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificación, la persona no podrá enterarse que se produjo un acto jurídico que lo afecta, y por consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u oponerse”.[24]
32. En virtud de lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso, en la medida en que la obligación de notificar debidamente el acto de reconocimiento es de la Notaría Cuarta de Cartagena. Al respecto, citó como soporte la Sentencia T-1229 de 2001.
33. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[25] En escrito del 3 de noviembre de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del ICBF presentó el informe requerido.
En su respuesta, se limitó a hacer referencia al proceso de establecimiento del régimen de visitas promovido por la señora Sandra, y detalló las solicitudes y el desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de octubre de 2023.
34. Por otro lado, señaló que no tenía conocimiento de los hechos descritos en la acción de tutela en relación con el procedimiento llevado a cabo por la Notaría Cuarta.
35. Sentencia de primera instancia.[26] El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo, en contra de la Notaría Cuarta del
Círculo de Cartagena de Indias.
36. La juez resaltó que, según el relato de los hechos, cuando la demandante consultó directamente en la Notaría sobre el proceso iniciado por Sandra, le indicaron que debía presentar por escrito directamente ante la
Círculo de Cartagena de Indias.
36. La juez resaltó que, según el relato de los hechos, cuando la demandante consultó directamente en la Notaría sobre el proceso iniciado por Sandra, le indicaron que debía presentar por escrito directamente ante la Registraduría, los argumentos para iniciar el procedimiento de repudio. No obstante, hasta la fecha de emisión de la sentencia de tutela, no existíaevidencia que demostrara que la demandante había llevado a cabo dicho trámite.
37. También señaló que no se evidenciaba una afectación grave que indicara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, dado que la demandante disponía del procedimiento indicado ante la Registraduría o la vía judicial, en la que el juez competente podría determinar la filiación del niño.
38. En consonancia con lo anterior, advirtió que la disputa en torno a la filiación de Juan debería dirimirse ante un juzgado de familia, ya que no hay claridad sobre las circunstancias alegadas por Sandra y María, las cuales requieren una aclaración a través de un adecuado debate probatorio propio de los procedimientos judiciales ordinarios, dada su relevancia y especialidad.
39. Finalmente, en relación con la indebida notificación del reconocimiento voluntario alegada por la madre biológica, la juez indicó que se trataba de una cuestión ya resuelta, puesto que en las etapas procesales previas a la decisión de tutela, la señora María tenía pleno conocimiento de la modificación del registro civil de su hijo, teniendo a su disposición los procedimientos de repudio o impugnación.
40. Esta sentencia no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
la modificación del registro civil de su hijo, teniendo a su disposición los procedimientos de repudio o impugnación.
40. Esta sentencia no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
42. Decreto de pruebas.[27] Por medio de Auto fechado el 22 de febrero de 2024, se ordenó la práctica de pruebas en el procedimiento en cuestión, con el propósito de indagar en los antecedentes fácticos y las cuestiones constitucionales que se desprenden del caso.
43. El magistrado sustanciador solicitó a la señora María que aclare la siguiente información: (i) su situación económica actual; (ii) si al momento del nacimiento de Juan convivía con su expareja y cuál ha sido la duración de dicha convivencia; (iii) si tiene pruebas que demuestren que, al momento de concebir a su hijo, Sandra no tenía la intención de ser madre; (iv) lacomposición de su familia, con quién reside el niño y cómo se sufragan los gastos de manutención y necesidades básicas de este; (v) todos los procedimientos administrativos o judiciales que se hayan iniciado o estén en curso desde la sustitución del registro civil de nacimiento de Juan, con especial atención en cualquier trámite llevado a cabo ante comisarías de familia, juzgados, centros de conciliación, notarías, u otras entidades públicas o privadas; (vi) si se ha iniciado el proceso de impugnación de la patria potestad de Juan; y (vii) si actualmente se ha establecido un régimen de visitas o de alimentos en favor del niño con su expareja.
44. Respuesta de María.[28] La accionante respondió a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de febrero de 2023 a través de un correo
de visitas o de alimentos en favor del niño con su expareja.
44. Respuesta de María.[28] La accionante respondió a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de febrero de 2023 a través de un correo electrónico fechado el 4 de marzo de 2024.
45. En primer lugar, indicó que desde 2013 es empleada en la Rama Judicial, inicialmente en un puesto provisional y, desde el 28 de noviembre de 2018, de manera permanente como Oficial Mayor de Tribunal. Desde el 29 de junio de 2022, se desempeña en el cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Como soporte, aportó (i) reporte de desempeño de cargos en la Rama Judicial, (ii) escala salarial del 2024, (iii) liquidación de su nómina de febrero de 2024 y
(iv) un extracto bancario de un crédito de consumo del cual es titular.
46. En segundo lugar, reseñó que la convivencia entre ambas fue circunstancial, iniciada tras conocerse en Valledupar, ya que Sandra era de Montería y ella, de Cartagena. Agregó que compartieron gastos de vivienda y emprendieron un negocio comercial en asociación. En 2019, la demandante regresó a Cartagena para ocupar un cargo en la Rama Judicial, mientras que su pareja sentimental se trasladó -según afirmó sin consensoa la misma ciudad, y abandonó el negocio en Valledupar que tenían entre ambas, lo que motivó una demanda civil presentada por María en contra de
Sandra. Durante la pandemia, Sandra habría laborado con una firma de abogados en Montería, con estancias esporádicas en Cartagena. La relación, afirmó, concluyó en octubre de 2022.
47. Según se puede abstraer del relato de la señora María, la señora Sandra habría realizado el cambio unilateral del registro en tanto que ella no le ha permitido tener contacto con el niño.48. En tercer lugar, la accionante arguyó que Sandra justifica su determinación de ser madre del niño porque estuvo presente durante el registro y bautismo, e hizo parte de su vida durante un período de tiempo.
Pero advierte que nunca tuvo voluntad de reconocimiento. La señora María agregó que siempre ha mantenido su postura de ser madre soltera, como lo demuestra el hecho de haber iniciado el proceso de gestación en 2015, mucho antes de conocer a la vinculada.
49. En cuarto lugar, en relación con la manutención de Juan, la demandante indicó que el niño reside con ella y recibe apoyo financiero de sus padres y de un sobrino, quien es su padrino de bautismo. Asimismo, afirmó que todos los gastos relacionados con él son su responsabilidad, y que sus datos figuran como acudiente en todos los sistemas de información y bases de datos. Como evidencia, adjuntó (i) el certificado administrativo y contable del centro educativo donde estudia Juan, y (ii) el certificado de afiliación del niño a la prepagada.
50. En quinto lugar, indicó que se han adelantado distintos procesos relacionados con la actual controversia. En concreto, manifestó que, el 23 de
noviembre de 2023, presentó ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cartagena de Indias una petición para la elabo
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