CC - T-284-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-284-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-284-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-284/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no estéexpresamente excluido, se entiende incluido DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LASALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios otecnologías en salud SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIODE SALUD-Reiteración de jurisprudencia ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMAGENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro porparte de EPS ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CONNECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en lafaceta de diagnóstico ATENCION DOMICILIARIA-Orden a EPS realizar valoración médica en la queespecialista tratante determine si el accionante requiere o no servicio médicodomiciliario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de RevisiónSentencia T-284 de 2024
Referencia: Expediente T-8.871.513
Revisión del fallo de tutela de segunda instanciaproferido dentro del proceso promovido por Ana encalidad de agente oficiosa de José, contra la EPSSURA.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Revisión del fallo de tutela de segunda instanciaproferido dentro del proceso promovido por Ana encalidad de agente oficiosa de José, contra la EPSSURA.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Corte amparó elderecho a la salud y a la vida digna, en su faceta de diagnóstico, en relacióncon el servicio de enfermería pretendido por el accionante, quien padece unaenfermedad grave, catastrófica y degenerativa. Respecto a la pretensión de que la EPS autorice el servicio de transporte, laSala no encontró acreditada su relación con la necesidad de desplazarse a unaIPS para un procedimiento en concreto, sino que está encaminada a mostrar ladificultad que el accionante tiene para desplazarse y, por tanto, se trata de unapretensión estrechamente relacionada con la necesidad de cuidador. Sin embargo, dado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para queel juez de tutela ordene directamente la prestación del servicio del cuidador, laSala precisó que corresponde al médico, a partir de la valoración de lasnecesidades del paciente, determinar la atención domiciliaria a que hubierelugar. En cuanto al servicio de enfermería, la Sala constató que no existe ordenmédica, y puesto que la prescripción del servicio no le corresponde al juez detutela, La Sala se limitó a amparar el derecho a la salud en su faceta dediagnóstico.
Aclaración previaDadas las circunstancias particulares del caso, la Sala ha adoptado como medida deprotección a la intimidad del accionante y de su agente oficiosa, la supresión de losdatos que permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán remplazados por unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación[1].Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la SecretaríaGeneral de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y aaquellas vinculadas al trámite, guardar reserva respecto de su identificación.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión[3] de los fallos de tutela dictados el 6 de marzo de2020, en segunda instancia, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deMedellín, mediante el cual resolvió confirmar íntegramente el fallo de primerainstancia proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Municipal dePequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante el cual negó el amparo solicitado,previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES Ana, actuando en calidad de agente oficiosa de José, presentó solicitud de tutela y laadopción de medida provisional contra Sura EPS por considerar vulnerado el derechofundamental a la salud de su agenciado, en la medida en que dicha EPS no le autorizóni le prestó los servicios de ambulancia y enfermería pese a haberlos solicitado.
1.
1. Hechos relevantes 1. Con el fin de proteger los intereses de José, Ana elevó un derecho de petición el15 de abril de 2019, ante Sura EPS y la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia,requiriendo el servicio de auxiliar de enfermería permanente para el señor José,teniendo en cuenta su condición de salud y situación familiar. Para justificar supetición adjuntó la historia clínica del agenciado en la que consta un diagnóstico deepilepsia, con secuelas de trauma encéfalo-craneano severo con efectos motores ycognitivos graves “con total dependencia para las actividades de autocuidado y los desplazamientos”[4]; así como una traqueostomía y gastrostomía. Se afirma en lahistoria que es un “paciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados” [5].
2. Indicó que el 27 de febrero de 2019 José fue trasladado al hospital Pablo TobónUribe para pacientes crónicos, a donde fueron convocados sus familiares para recibirinstrucciones frente a los cuidados que requiere un paciente con este tipo dediagnóstico. La explicación fue recibida por el padre de José y por Ana, en calidad decuidadores del agenciado. En todo caso aclaró que el padre es un adulto mayor y queella, por su parte, no es pareja de José desde 2018.
3. Ana indicó que, para el momento de presentar la petición, debía trabajar parasostener sus propios gastos, ayudar a su madre y pagar las deudas adquiridas por lasociedad conyugal. Por lo anterior, no podría renunciar a su trabajo para dedicarse alcuidado que requiere José. Agregó que por el peso del paciente y su dependenciaabsoluta, las labores de aseo no pueden ser asumidas por una sola persona. De loanterior, concluye la necesidad de una auxiliar de enfermería.
4. El 17 de junio de 2019, Sura EPS dio respuesta a la petición elevada por laaccionante en el sentido de informar que se ordenó visita domiciliaria por parte delequipo de la IPS Terapias Integrales Domiciliarias S.A.S. con la finalidad de verificarsi el servicio solicitado resultaba necesario. Sin embargo, la accionante no informó sidicha visita tuvo lugar ni tampoco cuál fue la conclusión. Además, afirmó que Josécuenta con un programa de atención domiciliario denominado Salud en Casa, queofrece atención médica y paramédica en su lugar de residencia de acuerdo con laprescripción del médico tratante.
5. Solicitud de tutela. El 5 de diciembre de 2019, Ana, actuando expresamente encalidad de agente oficiosa, presentó tutela únicamente contra Sura EPS, a la que leatribuyó la vulneración del derecho fundamental de salud de José, por considerar queno ha suministrado la atención médica integral que requiere el agenciado.
6. Señaló la accionante que José tenía 35 años de edad, se encontraba afiliado alrégimen de salud a través de la EPS Sura en calidad de afiliado cotizante y contabacon un diagnóstico de epilepsia focal con secuelas de trastorno encéfalo-craneano severo[6].
7. Además, agregó que los servicios médicos ordenados –sin precisar cuáles son lasórdenes médicas a las que se refiere– deberían ser prestados por una IPS que pudieraatender integralmente todas las necesidades del paciente, pues “la EPS Sura al parecer
severo[6].
7. Además, agregó que los servicios médicos ordenados –sin precisar cuáles son lasórdenes médicas a las que se refiere– deberían ser prestados por una IPS que pudieraatender integralmente todas las necesidades del paciente, pues “la EPS Sura al parecer no tiene IPS que pueda brindarme la atención integral y continua en esta ciudad” [7].8. Con fundamento en lo anterior solicitó, en primer lugar, una medida provisionalconsistente en que se ordene a Sura EPS autorizar y verificar la materialización de losservicios médicos de enfermería y ambulancia que requiere José. Como pretensión,señaló que se ordene a Sura EPS garantizar el tratamiento integral que se desprendedel diagnóstico de su agenciado, incluyendo, la prestación del servicio de enfermeríay ambulancia.
2.
Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 9. Auto que admite la demanda y niega la medida provisional. Mediante auto del 23de enero de 2020, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales deMedellín, admitió la tutela y negó la medida provisional tras concluir que de laspruebas allegadas no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, comoque la vida del afectado se encontrara en riesgo inminente que se pudiera conjurar conel reconocimiento de la medida provisional. 10. En su respuesta, Sura EPS solicitó al juez la vinculación de la DIAN al trámite dereferencia para que certificara si José declara renta o paga impuestos por algúnconcepto, con el fin de determinar su capacidad económica para asumir el transporteque solicita en el presente trámite. 11. Frente a la solicitud del servicio de transporte señaló que el Plan de Beneficios enSalud (en adelante PBS) y la Resolución 5857 de 2018 sólo incluye el transporte paralos siguientes casos: (i) la movilización de pacientes con patología de urgencias desdeel sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, prehospitalaria yapoyo terapéutico en ambulancia; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de lospacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de lainstitución donde sea atendido y que requieran un servicio no disponible en lainstitución remisoria; (iii) se financia el traslado en ambulancia del paciente remitidopara atención domiciliaria si el médico así lo prescribe; (iv) se cubre el servicio detransporte
ambulatorio de un medio distinto de la ambulancia, para acceder a unaatención contenida en el PBS con cargo a la UPC, no disponible en el lugar deresidencia del afiliado. En este caso, el paciente no se encuentra en ninguno de losescenarios descritos. Además, Sura EPS cuenta con una amplia red de prestadores desalud en su municipio de residencia por lo que no requiere largos desplazamientos. 12. Sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado SegundoMunicipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, tras corroborar la procedenciade la tutela, profirió decisión de fondo negando el amparo invocado. Fundamentó sudecisión en el hecho de que no hubo una orden del médico tratante para el servicio deenfermería de manera permanente, ni para el traslado del paciente en ambulancia paraalgún procedimiento específico, y por tanto no es posible afirmar que la EPS hubieraincumplido con sus obligaciones con el paciente. Reiteró que corresponde al médicotratante evaluar la condición del paciente, e indicar cuáles servicios son losrequeridos, y al juez de tutela, a la dependencia administrativa de la EPS o a losfamiliares. 13. En conclusión, el despacho indicó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia,tanto el servicio de transporte como el de enfermería, están incluidos dentro del PlanBásico de Salud (PBS) en los términos en que sean ordenados por el médico tratante.Dado que no existe tal orden médica, no hay omisión de la EPS ni vulneración de losderechos fundamentales del paciente. Tampoco hay lugar a ordenar el tratamientointegral pues no se evidenció la existencia de algún examen, procedimiento o consultaque se hubiera negado. 14. Impugnación. El 11 de febrero de 2020, la agente oficiosa radicó impugnación dela tutela de primera instancia. Reiteró el diagnóstico que
pues no se evidenció la existencia de algún examen, procedimiento o consultaque se hubiera negado. 14. Impugnación. El 11 de febrero de 2020, la agente oficiosa radicó impugnación dela tutela de primera instancia. Reiteró el diagnóstico que padece José, incluyendo lagastrostomía y traqueostomía, por lo que a su juicio requeriría un cuidado especialcon particular atención al aseo. Señaló que debido a su condición tiene movilidadreducida y dependencia total para el cuidado personal y el desplazamiento. Agregóque en la actualidad Ana y José están separados de cuerpo aunque no han adelantadoel proceso de divorcio. De ahí que José –a la fecha de la impugnación– vive con suspadres quienes son adultos mayores. 15. Indicó que la EPS Sura exige el MIPRES con el requerimiento del servicio deatención médica domiciliaria por enfermería, por lo que en diversas ocasiones lo hansolicitado a los médicos tratantes. Sin embargo, dicha solicitud ha sido negadareiteradamente bajo el argumento de que el sistema no lo permite. 16. Sentencia de segunda instancia. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado DieciséisLaboral del Circuito de Medellín confirmó íntegramente la decisión de primerainstancia. Con fundamento en la Sentencia T-096 de 2016, y tras corroborar que en elcaso concreto los médicos tratantes no ordenaron el servicio de enfermería de manerapermanente, ni el traslado del paciente en ambulancia para algún procedimientoespecífico, concluyó que la accionada no estaba vulnerando los derechosfundamentales del agenciado. En relación con la petición de enfermería en casa,manifestó que “la Honorable Corte Constitucional ha sido muy clara en que se tratade un servicio que debe ser garantizado por el núcleo familiar del paciente y su
círculo social más cercano”[8]. Agregó que, en caso de que el juez constitucionalacceda al servicio sin que medie una orden médica, estaría sobrepasando sucompetencia y ámbito de experticia. 3. Actuaciones en sede de revisión
17. Mediante auto del 18 de marzo de 2024 y con el ánimo de conocer el estadoactual de salud en el que se encuentra el agenciado, el despacho sustanciador solicitóa la agente oficiosa que informara: “(i) ¿cuál es el estado actual de salud en el que seencuentra José? (ii) ¿ha recibido por parte de Sura EPS el servicio de ambulancia otransporte? en caso negativo, indique (a) si aún persiste la necesidad de dichoservicio, es decir, ¿cuál es el servicio de salud ordenado por el médico tratante al quedebe desplazarse? (b) ¿cuenta con autorización por parte de la EPS Sura para dichoservicio de salud?, (c) ¿dónde está ubicada la IPS asignada por Sura EPS para laprestación de dicho servicio?, y (d) ¿en dónde está domiciliado el agenciado?; (iii)¿ha recibido por parte de Sura EPS el servicio de enfermería?, en caso negativo,indique (a) si aún persiste la necesidad de dicho servicio, (b) si cuenta conprescripción médica o si existió ratificación posterior de la misma por parte delmédico tratante”. 18. Adicionalmente, requirió a Sura EPS para que informara “(i) ¿cuál es eldiagnóstico y condición actual del paciente José?; (ii) ¿qué servicios de salud haautorizado frente a este paciente y a qué IPS ha asignado la prestación de estosservicios?”. Transcurrido el término de ejecutoria del auto de pruebas, Sura EPSguardó silencio. 19. En su respuesta, Ana expuso la situación actual de José. Indicó que se encuentraaún en cama sin movilidad,
necesitando ayuda para las acciones básicas diarias.Aclaró que están separados de cuerpo desde 2018, y desde 2019 que tuvo elaccidente, lo ha ayudado en la medida de sus posibilidades toda vez que a su vez escuidadora de su madre y no puede ocuparse de su agenciado. Actualmente, José vivecon su padre mayor de 72 años a quien recientemente se le diagnosticó cáncer depróstata y su hermano Pedro quien trabaja para apoyar en el cuidado de José. Sumadre, Marta, quien era su cuidadora, falleció el 23 de marzo de 2021 comoconsecuencia de un paro cardíaco. 20. Señaló que no ha recibido por parte de Sura EPS los servicios de enfermería,ambulancia o transporte. Estos servicios y sus costos fueron asumidos por la familia.Sin embargo, aún persiste la necesidad de cubrir el transporte a citas con losespecialistas que no se pueden realizar de manera virtual, como la valoración porneurología o urgencias cuando se agrave su situación. 21. Indicó que no cuenta con orden para el servicio de enfermería, pese a haberlosolicitado con urgencia y prioridad. Actualmente, José recibe valoración mensual demanera virtual, y cada tres meses de manera presencial en la casa. Agregó que la IPSasignada por Sura EPS se encuentra en el mismo municipio en donde reside José, estoes, Medellín. 22. Por último dijo que los médicos tratantes no han autorizado el servicio deenfermería ni de transporte, pese a que lo han solicitado y su familia no cuenta con losrecursos económicos suficientes para asumir por su cuenta los servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES23. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los fallos de tutela en sedede revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Problema jurídico y estructura de la decisión
24. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, laSala de Revisión deberá resolver si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito deMedellín falló adecuadamente la tutela al confirmar íntegramente el fallo de primerainstancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboralesde Medellín, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la EPS Sura; o si, porel contrario, la EPS Sura vulneró el derecho a la salud de José al no otorgar laautorización y prestación de los servicios de transporte y enfermería, y por tantocorresponde a esta Sala revocar o modificar la decisión de instancia. 25. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala revisará los requisitos deprocedencia de la tutela (2); dado que estos resulten satisfechos, reiterará el alcancedel derecho fundamental a la salud y la cobertura pública de servicios y prestaciones(3); abordará los requisitos para que proceda el servicio de transporte para el paciente(4); reiterará la jurisprudencia relevante en relación con el servicio deacompañamiento de pacientes, distinguiendo entre auxiliares de enfermería ycuidadores (5); y, por último, resolverá el caso concreto (6). 2.
Análisis de los requisitos generales de procedencia 26. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de laConstitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar, por sí mismao por quien actúe a su nombre, ante los jueces la protección preferente e inmediata desus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados oamenazados. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991, señala que“también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté encondiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberámanifestarse en la solicitud”. 27. De ahí que la jurisprudencia de la Corte ha definido como elementos esencialesde la agencia oficiosa, por un lado, la manifestación del agente oficioso de actuar ental calidad; y, por el otro, que el titular de los derechos fundamentales invocados noesté en condiciones, físicas o mentales, para promover su propia defensa. 28. En el caso concreto, la tutela es presentada por Ana, quien manifestóexpresamente que actúa en calidad de agente oficiosa de José, quien, según sudiagnóstico, sufre de epilepsia con secuelas de trauma encéfalo-craneano, y además,es un “paciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para
todos sus cuidados”[9]. En consecuencia, se encuentra acreditada la agencia oficiosa,y por tanto, la legitimidad en la causa por activa, pues de la historia clínica sedesprende que el agenciado se encuentra en imposibilidad física de defender susderechos por sí mismo. 29. Legitimación en la causa por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hacereferencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para serllamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental.El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591de 1991, establece que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquierautoridad. Adicionalmente, el artículo 42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica quela tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando aquél contraquien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del serviciopúblico de salud”. 30. En el caso concreto, la tutela se interpuso en contra de la EPS Sura. El objetosocial de la EPS Sura es la prestación de servicios de salud, y de acuerdo con laspruebas que obran en el expediente es la entidad que administra el servicio de saludde José, quien cuenta con el programa de atención denominado Salud en Casa condicha EPS. En consecuencia, se acredita la legitimación en la causa por pasiva de estaEPS.
31. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sidointerpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamentalinvocado. Esta Sala pudo verificar que el diagnóstico de José es el de una enfermedadcatastrófica, grave y degenerativa, y que además, sigue sin recibir los servicios deenfermería y ambulancia que pretende con la tutela. Para solicitar la prestación de losservicios médicos, Ana elevó solicitud a Sura EPS el 15 de abril de 2019, y solo hastael 17 de junio siguiente recibió respuesta de la EPS requerida en la cual se le informóque se ordenaría visita domiciliaria por parte del equipo de la IPS Terapias IntegralesDomiciliarias S.A.S. con la finalidad de verificar si el servicio solicitado resultabanecesario. Tras considerar que el servicio no había sido prestado, el 5 de diciembre de2019 Ana presentó tutela contra Sura EPS, es decir, poco menos de cinco mesesdespués de haber recibido la respuesta. Este término no supera los seis meses que haconsiderado la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a la tutela,pero además, porque la respuesta de la EPS no fue concluyente frente al término paravalorar la necesidad del servicio y su prestación. Lo anterior, aunado a la permanenciaen el tiempo de la necesidad del servicio y la posible afectación al derechofundamental a la salud del agenciado, corroboran el cumplimiento del requisito deinmediatez. 32. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 delDecreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio desubsidiariedad determina
que dicho mecanismo de protección es procedente siempreque (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz enlas circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria laintervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de unperjuicio irremediable en los derechos constitucionales.33. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías excluidasdel plan de beneficios, el legislador ha previsto un medio judicial al que puedenacudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, deconformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo 41 dela Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar enderecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y lasentidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen,por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plande Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiacióncon recursos públicos asignados a la salud (lit. e). 34. Del mismo modo, dicha disposición establece que la función jurisdiccional de laSuperintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimientosumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derechosustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos aldebido proceso, defensa y contradicción. Además, que en el trámite del procedimientojurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que la demanda podrá serpresentada sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial u otro medio decomunicación escrito. Tampoco será necesario actuar por medio de apoderado, sinperjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. 35. Adicionalmente, la norma señala
podrá serpresentada sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial u otro medio decomunicación escrito. Tampoco será necesario actuar por medio de apoderado, sinperjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. 35. Adicionalmente, la norma señala un término de veinte días -contados desde laradicación de la demanda-, para que la Superintendencia emita la sentencia a quehubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funciónjurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionalespara la protección del usuario del Sistema. 36. El parágrafo 1 del mismo artículo 6, por su parte, establece que la sentencia podráser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación y que en caso de serconcedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior delDistrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. Sin embargo, dichadisposición no establece un término para la decisión del recurso de apelación, el cual,por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo. 37. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos delos usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidadesque se les asimilen, coexiste con las competencias de inspección, vigilancia y controlsobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los artículos 35 y siguientesde la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podríaincrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la SuperintendenciaNacional de Salud. 38. Así las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial paratramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/oentidades que se les asimilen por la prestación de los servicios y tecnologías noincluidas en el Plan de Beneficios. Por
38. Así las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial paratramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y/oentidades que se les asimilen por la prestación de los servicios y tecnologías noincluidas en el Plan de Beneficios. Por esta razón, en principio, la acción de tutela noresulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicioirremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulteeficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes. 39. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien elmecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un términode veinte días, cuando se trata de conflictos por la garantía de la prestación de losservicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, la posibilidad de apelarla decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domiciliodel apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dichotrámite no sólo no tiene establecido un término para resolver el recurso sino que debetramitarse en el efecto suspensivo. 40. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluyó que elmencionado mecanismo no siempre es idóneo ni eficaz teniendo en cuenta lassituaciones normativas y estructurales señaladas en dicha oportunidad. 41. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó,en esa ocasión, que se debe tener en cuenta que
el término que tiene laSuperintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte días (en principio),mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el artículo 29 delDecreto 2591 de 1991. Aunque en el trámite adelantado por la Superintendencia secumpliera el plazo de 20 días, lo cual no siempre ocurre como se desarrollará másadelante, lo cierto es que diez días pueden resultar determinantes en casos particularesen los que lo que se pretende es la protección inmediata de los derechosfundamentales a la salud y a la vida. 42. Como se mencionó anteriormente, la Sala Plena señaló que “el legislador omitióreglamentar lo relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segundainstancia)”, pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que las decisionesadoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas y que, estos recursos, serántramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto esque la disposición normativa no consagró cuál es el término en el que se deberáresolver la apelación. Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que existía“una indefinición en el tiempo que demora una decisión y, por tanto, consecuenciasnegativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridadpersonal y a la salud”. 43. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la SalaQuinta de Revisión
exhortó al Congreso de la República a que regulara “el término enel que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, deacuerdo con la competencia que les asignó el numeral 1º del artículo 30 del Decreto2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de lasdecisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de susfunciones jurisdiccionales”. 44. En segundo lugar, sobre la situación estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020,la corporación puso de presente que la Superintendencia había reconocido que “a)para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez días queotorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres años
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