CC - T-285-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-285-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-285-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-285/24
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDADCertificado de discapacidad para exoneración de copagos y cuotas moderadoras
(...) la negativa de la (EPS accionada) constituyó una violación al derecho fundamental a la salud (del accionante) consistente en la imposición de una barrera económica injustificada, pues lo obligó a continuar pagando los copagos y cuotas moderadoras a pesar de tener un certificado de discapacidad completamente válido.
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante
DERECHO A LA SALUD-Acceso a medicamentos no comercializados o con indisponibilidad temporal
DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de acceso a los servicios de saludDERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante
DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDCasos en que procede la orden de tratamiento integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngenerada t átiCORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-285 de 2024
Expediente: T-9.980.109AC.
Acciones de tutela presentadaspor Juan contra la Nueva EPS;María contra la Nueva EPS; laDefensoría del Pueblo, comoagente oficiosa de Juliana,contra Salud Total EPS; y Luisa,como agente oficiosa deRodrigo, contra la EPS Sanitas.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integradpor la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos CortéGonzález y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio dsus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas enlos artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 ysiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los fallos proferidos en loexpedientes: (i) T-9.980.109, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Villavicencio en única instancia, dentro del procesode tutela promovido por Juan contra la Nueva EPS; (ii) T-9.990.930, por eJuzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica en segunda instancia, dentrodel proceso de tutela promovido por María contra la Nueva EPS; (iii) T10.002.344, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en segundinstancia, dentro del proceso de tutela promovido por la Defensoría del Pueblocomo agente oficiosa de Juliana, contra Salud Total EPS; y (iv) T-10.049.796por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereiren única instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Luisa, comoagente oficiosa de Rodrigo, contra la EPS Sanitas.
I. ACLARACIÓN PRELIMINARCon el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en supágina web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos ensu Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos enlos que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionadcon la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen edeber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.
En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con lhistoria clínica y el estado de salud de los accionantes. Por esta razón, con el finde proteger los datos personales de los accionantes en el expediente bajoestudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta mismprovidencia. En la versión que será publicada en la página web de la CortConstitucional se sustituirá el nombre real de los actores, de forma que la Salhará referencia a los accionantes con el nombre de Juan (expediente T9.980.109), María (expediente T-9.990.930), Juliana (expediente T10.002.344) y Rodrigo (expediente T-10.049.796).
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala Primera de Revisión estudió cuatro acciones de tutelacumuladas, en las que los accionantes alegaron una vulneración a su derechofundamental a la salud, por el desconocimiento de sus garantías daccesibilidad, continuidad e integralidad. Específicamente, en el expediente T9.980.109, Juan alegó que, a pesar de que tiene derecho a la exoneración de locopagos y cuotas moderadoras porque aportó un certificado de discapacidad, lEPS se negó a reconocerle este derecho porque su certificado fue expedido poel Ministerio de Salud, y no por la respectiva secretaría de salud municipaldepartamental o distrital. En segundo lugar, en el expediente T-9.990.930María indicó que la EPS se negó a pagarle sus gastos de transportealojamiento y alimentación, y los de su acompañante, a pesar de que en su casose cumplieran los requisitos para ello.
2. En tercer lugar, en el expediente T-10.002.344, la Defensoría del Puebloa nombre de Juliana, sostuvo que la EPS se negó a pagar sus gastos dtransporte intraurbano y los de su acompañante para asistir a las sesiones ddiálisis tres días a la semana, y a exonerarla del cobro de copagos, a pesar dque sus ingresos familiares sean equivalentes a un salario mínimo y haya sidodiagnosticada con enfermedad renal crónica. Por último, en el expediente T10.049.796, Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, alegó que la EPS no lsuministró los medicamentos clonazepam y morfina al paciente debido a lfalta de disponibilidad de estos.
3. La Corte Constitucional encontró que las acciones de tutela sonprocedentes y, al estudiar de fondo los casos, determinó que se debían amparalos derechos de los accionantes. En relación con el expediente T-9.980.109, lSala determinó que procedía exonerar del cobro de los copagos y las cuotamoderadoras a Juan, pues el certificado de discapacidad que aportó cumple conlo requerido por la Resolución 1239 de 2022 del Ministerio de Salud yProtección Social. Con respecto al expediente T-9.990.930, esta Corporacióndeterminó que procedía el amparo debido a que los servicios médicos que lfueron ordenados a María eran prestados en un municipio distinto al de suresidencia. De igual forma, la Corte ordenó a favor de la accionante ecubrimiento de sus gastos de alojamiento y alimentación, y los gastos de suacompañante, siempre que el médico tratante valore la pertinencia de sureconocimiento, pues la accionante no explicó para cuál procedimientonecesitaba quedarse más de un día ni las razones por las que requería de unacompañante para asistir a sus citas médicas.
4. En tercer lugar, en cuanto al expediente T-10.002.344, la Sala Primerde Revisión amparó los derechos de Juliana al encontrar que se cumplieron lorequisitos fijados por la jurisprudencia para ordenar el cubrimiento de logastos de transporte intraurbano de la accionante y de su acompañanteAsimismo, esta Corporación ordenó que el transporte le fuera prestado pomedio de taxi, pues era necesario que el medio de transporte se ajustara a sucondiciones médicas. De igual forma, la Corte le ordenó a Salud Total EPSexonerar a la actora del cobro de copagos cuando se trate de servicios médicorelacionados con su diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminalFinalmente, en relación con el expediente T-10.049.796, la Corte amparó loderechos de Rodrigo debido a que no había certeza de que la EPS le hubiesentregado los medicamentos requeridos.
5. En todos los casos, salvo en el primero, la Sala Primera de Revisiónconcluyó que se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral favor de los accionantes.
III. ANTECEDENTES 1.1 . Caso 1. Expediente T-9.980.109Hechos relevantes 6. Juan tiene 61 años y está afiliado a la Nueva EPS a través del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social[1].Actualmente, está clasificado en el Sisbén como D4, es decir, no está ensituación de pobreza ni vulnerabilidad. En el año 1996, el accionante fue
diagnosticado con desprendimiento de retina del ojo izquierdo[2]. El mismo diagnóstico le fue hecho en el ojo derecho en el año 1998[3]. Por esta razón,el 27 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud le generó a Juan uncertificado de discapacidad, en el que identificó que el accionante tiene“déficit en la estructura corporal [y] limitaciones en las actividades y restricciones en la participación”[4] como consecuencia de su pérdida de visión en un 100%[5].
7. El 4 de abril de 2023, Juan presentó un derecho de petición ante laNueva EPS, en el que solicitó que se le exonerara de los copagos y cuotas moderadoras[6]. El actor sostuvo que por cada consulta, examen oprocedimiento médico debe pagar una cuota equivalente de $4,100 pesos,monto que no está en condiciones de sufragar debido a su falta de capacidad económica[7]. Para justificar su petición, el accionante citó el artículo 2.10.4.9. del Decreto 1652 de 2022, de acuerdo con el cual, “[l]as personasen situación de discapacidad, en relación con su rehabilitación funcionalcuando se haya establecido el procedimiento requerido, estarán exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos”[8].
8. El 25 de octubre de 2023, la Nueva EPS resolvió negativamente su petición[9]. De acuerdo con esa entidad, los artículos 6 y 8 de la Resolución113 de 2020 establecen que el trámite de los servicios para la certificación dediscapacidad es responsabilidad exclusiva de las secretarías de saludmunicipales, departamentales o distritales, según el lugar de residencia de la
persona[10]. De esta forma, esas entidades son las que deben expedir lasórdenes médicas necesarias e indicar la red o IPS autorizada, rol en el que no se ven involucradas las EPS[11]. Finalmente, la entidad accionada explicóque, una vez el usuario tenga el certificado, deberá acercarse con este al área de afiliaciones para solicitar la exoneración[12].
9. La respuesta de la EPS, de acuerdo con Juan, desconoce elcertificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud el pasado 27 de noviembre de 2021[13]. Además, el accionante sostuvo que la decisión dela Nueva EPS viola sus derechos a la salud y a la vida al impedirle acceder alos servicios médicos que necesita en función de sus condiciones de salud.
10. A partir de los hechos expuestos, el accionante solicitó el amparo desus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida encondiciones dignas. Asimismo, el actor pidió que se le ordene a la NuevaEPS: (i) exonerarlo de los copagos y las cuotas moderadoras, en virtud delartículo 2.10.4.9. del Decreto 1652 de 2022; y (ii) garantizarle el tratamientointegral, de forma que se le brinde acceso oportuno, continuo eininterrumpido a todos los servicios médicos que le sean ordenados debido a su diagnóstico y los demás que surjan[14].
Admisión de la acción de tutela y contestación de las partes
11. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, por mediode auto del 28 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela presentada
11. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución dePenas y Medidas de Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, por mediode auto del 28 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por Juan [15]. El juzgado le otorgó a la Nueva EPS el término de 2 días parapronunciarse sobre la demanda, y le ordenó a una asistente social del Centrode Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad en Villavicencio establecer las condiciones socioeconómicas del accionante[16].
12. El 2 de enero de 2024, la Nueva EPS envió escrito de contestación.En primer lugar, la entidad confirmó que el accionante efectivamente estáafiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivo[17]. En segundo lugar, sostuvo que ha asumido la órbita prestacional de los servicios médicos requeridos por elaccionante, como lo establecen la Ley 1751 de 2015, la Resolución 2364 de2023 y la Resolución 2366 de 2023, entre otras[18]. Por último, la EPSreiteró la importancia de que las citas, tratamientos y procedimientosmédicos requeridos por los pacientes resulten de una valoración médicaprevia en la que se determina la necesidad del servicio, y se refirió en abstracto a la vigencia de las autorizaciones de los servicios médicos[19].
Con base en los puntos expuestos, Nueva EPS solicitó al juez negar las pretensiones del accionante[20]. Subsidiariamente, solicitó que se ordene lavaloración previa de las condiciones de salud del peticionario por un médicoadscrito a la red de prestadores de la EPS, con el fin de determinar lanecesidad de los servicios solicitados, y el reembolso de los gastos.
13. El 5 de enero de 2024, el Centro de Servicios Administrativos paralos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deVillavicencio envió el informe sobre las condiciones socioeconómicas del accionante[21]. El centro informó que a Juan le fue reconocida pensión deinvalidez el 8 de julio de 1998, por la que actualmente recibe $1.113.000 pesos mensuales[22]. Asimismo, explicó que el núcleo familiar delaccionante está conformado por su esposa Nidia Moreno, “sin acceso a recursos por concepto de subsidios, aportes familiares o institucionales”[23], y su hija, quien es auxiliar de enfermería en el centro médico Davita deVillavicencio y aporta $420.000 pesos a los gastos de la familia. De estaforma, los ingresos mensuales de la familia son $1.513.000, mientras que losgastos rondan alrededor de $1.600.000 por gastos en alimentación, servicios públicos domiciliarios y transporte público[24]. Por otro lado, el centro serefirió a las condiciones de vivienda de Juan, la cual tiene instalados losservicios públicos y cuenta con vías vehiculares pavimentadas de entrada, entre otras características[25].
14. El informe también aportó información acerca del estado de salud delaccionante. El centro explicó que Juan fue diagnosticado con “retinitispigmentaria”, condición adquirida genéticamente, que afectó su ojo
izquierdo en 1996 y su ojo derecho en 1998[26]. En el año 2000, el actor sevinculó a la Asociación de Limitados Visuales del Meta, entidad que durante 15 meses asumió el costo mensual de su tratamiento de rehabilitación[27] ycuyos miembros tuvieron acceso a la exoneración de copagos y cuotasmoderadoras[28]. Además, el centro de servicios indicó que, como parte desu tratamiento, Juan solo ha recibido un bastón y gotas para lubricar sus ojos, además de controles médicos y exámenes clínicos de rutina[29].
Decisión de única instancia
15. Mediante sentencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) negó el amparo solicitado en la acción de tutela[30]. De acuerdo con el juez, la respuesta de Nueva EPS no fue una negativa de fondo a la petición deexoneración del accionante, pues se limitó a indicarle que debe certificar su situación de discapacidad y el trámite a seguir una vez la tenga[31]. Por otraparte, el juzgado estimó que tampoco era posible ordenar el tratamientointegral solicitado, pues el actor no acreditó que la EPS le hubiese negado algún servicio médico[32].
16. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
1.2. Caso 2. Expediente T-9.990.930
Hechos relevantes
17. María tiene 49 años, vive en el municipio de Pelaya (Cesar), estáafiliada a la Nueva EPS a través del régimen subsidiado del Sistema General
1.2. Caso 2. Expediente T-9.990.930
Hechos relevantes
17. María tiene 49 años, vive en el municipio de Pelaya (Cesar), estáafiliada a la Nueva EPS a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social[33]. Actualmente, está clasificada en el Sisbén comoA4, es decir, está en situación de pobreza extrema. En su escrito de tutela, laaccionante explicó que fue diagnosticada con mioma uterino en su ovarioderecho, quiste hemorrágico y útero hipertrófico, por lo que le ordenaronecografía pélvica ginecológica transvaginal, lisis de adherencias peritonealesvía abierta, resección de tumor de ovario por laparotomía, salpingectomiabilateral total por laparotomía, histerectomía total abdominal ampliada por laparotomía y colpopexia por laparotomía[34].18. De acuerdo con María, no tiene los recursos para cubrir los gastos detransporte, alojamiento y alimentación en los que debe incurrir para asistir asus citas médicas en las ciudades de Valledupar (César), Aguachica (Cesar), Bucaramanga (Santander), entre otras[35]. Adicionalmente, la accionanteindicó que para acudir a sus citas médicas, consultas externas y exámenesmédicos necesita de un acompañante, cuyos gastos de transporte, alojamiento y alimentación tampoco puede sufragar[36]. La actora explicóque, el hecho de que la EPS no le cubra los gastos propios y los de suacompañante, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida[37].
19. A partir de estos hechos, la accionante solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad[38]. Además,
igualdad y a la vida[37].
19. A partir de estos hechos, la accionante solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad[38]. Además, pidió ordenarle a la Nueva EPS: (i) autorizar los procedimientos de ecografíapélvica ginecológica transvaginal, lisis de adherencias peritoneales víaabierta, resección de tumor de ovario por laparotomía, salpingectomiabilateral total por laparotomía, histerectomía total abdominal ampliada porlaparotomía y colpopexia por laparotomía; y (ii) sufragar los gastos detransporte intermunicipal e interno, alojamiento y alimentación propios y los de su acompañante[39]. Por último, María incluyó una pretensión dirigida a que se ordene el tratamiento integral, con el fin de que le sean brindadostodos los servicios médicos POS y no POS de forma rápida y sin dilaciones injustificadas[40].
Admisión de la acción de tutela y contestación de la entidad accionada
20. El 1º de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal dePelaya, Cesar, admitió la acción de tutela presentada por María en contra de la Nueva EPS[41]. En el mismo auto, el juez vinculó al proceso a laSecretaría de Salud del departamento del Cesar y a la ADRES, y les corrió traslado de la acción[42].21. La ADRES, en el término de traslado, envió escrito de contestaciónen el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[43].
traslado de la acción[42].21. La ADRES, en el término de traslado, envió escrito de contestaciónen el que solicitó su desvinculación del trámite de tutela y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS[43].
22. El 6 de diciembre de 2022, la Nueva EPS envió escrito decontestación en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acciónde tutela y se negaran las pretensiones relacionadas con el servicio de transporte, alimentación y alojamiento, y el tratamiento integral[44]. En casode que el amparo sea concedido, la EPS solicitó al juez reconocer la facultad de reembolso a su favor[45].
23. En primer lugar, la Nueva EPS confirmó que María sí es afiliada suya por medio del régimen subsidiado[46]. Posteriormente, la EPS sostuvo que no es posible suministrarle el servicio de transporte a la accionante debido aque no existe indicación médica que sustente la necesidad de prestar esos servicios[47]. Además, la entidad explicó que aquella prestación no haceparte de los servicios y tecnologías en salud financiados por la UPC, por lo que las EPS no tienen el deber de proporcionársela a sus afiliados[48].Aclaró que, solo en caso de que se reconozca al municipio la prima adicionalpor zona especial de dispersión geográfica, las EPS podrán suministrar elservicio de transporte, lo que no sucede en este caso, pues el municipio dePelaya no se encuentra en la lista de municipios a los que se les destina la prima[49]. Finalmente, la Nueva EPS mencionó que la accionante no acreditó que ella o su núcleo familiar no están en condiciones de cubrir los gastos que están solicitando[50].
24. Frente a los gastos de transporte del acompañante, la Nueva EPSsostuvo que no fueron acreditados los requisitos establecidos por la Corte
acreditó que ella o su núcleo familiar no están en condiciones de cubrir los gastos que están solicitando[50].
24. Frente a los gastos de transporte del acompañante, la Nueva EPSsostuvo que no fueron acreditados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento[51]. Específicamente, la accionanteno demostró que es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse,que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física ypara llevar a cabo sus labores cotidianas. Tampoco probó que ella y sunúcleo familiar no cuenten con los recursos suficientes para cubrir esos gastos[52]. Además, la EPS explicó que no existe indicación médica quesustente la necesidad de la accionante de asistir con acompañante a sus citas médicas[53].
25. En tercer lugar, la Nueva EPS se refirió a los gastos de alojamiento y alimentación[54]. La entidad sostuvo que, al no existir concepto médicofrente a ellos y al no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudenciaconstitucional para ordenar servicios médicos no incluidos en los PBS, no se puede ordenar vía tutela el cubrimiento de estos gastos[55]. Frente al servicio de alimentación, la EPS mantuvo que su garantía no tiene relacióncon la protección de derechos fundamentales, pues constituye un gasto en el que la accionante debe incurrir en todo lugar[56].
26. Por último, en relación con la solicitud de tratamiento integral, laNueva EPS sostuvo que no debe concederse, al considerar que no puedenemitirse órdenes sobre servicios futuros e inciertos a partir de derechos queno han sido amenazados ni violados, pues de lo contrario se presumiría la
mala actuación de las entidades[57]. Asimismo, la EPS enfatizó en lanecesidad de que todas las órdenes de tutela relacionadas con servicios de salud cuenten con concepto médico previo[58].
Decisión de primera instancia
27. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) concedió la protección de losderechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la seguridad social de María[59]. En consecuencia, ordenó a la Nueva EPS autorizarle a laaccionante los medicamentos POS y no POS requeridos, la ecografía pélvicaginecológica transvaginal, la lisis de adherencias peritoneales vía abierta, laresección de tumor de ovario por laparotomía, la salpingectomia bilateraltotal por laparotomía, la histerectomía total abdominal ampliada porlaparotomía y la colpopexia por laparotomía, y suministrar los gastos detransporte intermunicipales e internos (en taxi) para la accionante y su acompañante[60]. Por otra parte, el juzgado se abstuvo de ordenar elsuministro de los gastos de alimentación a favor de María y su acompañante,y de reconocerle la facultad de reembolso a la Nueva EPS[61]. Por último,declaró que la Secretaría de Salud del departamento del Cesar no vulneró ningún derecho fundamental[62].
28. Para sustentar su decisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya(Cesar) explicó que, de acuerdo con los artículos 120 y 121 de la Resolución5269 de 2017, el servicio de transporte debe correr a cargo de las EPS: (i)cuando se presenten patologías de urgencia o (ii) cuando el servicio médicorequerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar de residencia del
usuario[63]. Adicionalmente, reiteró que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ordenarle a las EPS cubrir los gastos de traslado de unacompañante es necesario que el usuario sea totalmente dependiente de untercero para desplazarse, requiera de atención permanente para garantizar suintegridad física y adelantar sus labores cotidianas, y no tenga la capacidad económica para asumir ese costo[64]. Igualmente, la autoridad judicialsostuvo que, cuando el accionante afirma que no tiene los recursoseconómicos para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentaciónde su acompañante, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS demostrar lo contrario[65].
29. De esta forma, el juez sostuvo que no existe razón para que la NuevaEPS no cubriera los gastos de transporte de la accionante y su acompañante,pues la atención en salud de María es en un municipio distinto al de suresidencia. Además, la petente está en una situación de salud delicada, tieneun alto nivel de dependencia frente a su acompañante y no tiene la capacidad económica de cubrir los costos de los servicios solicitados[66]. Por último, laautoridad judicial se negó a reconocer la facultad de recobro a favor de laEPS debido a que las resoluciones 205 y 206 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud, suprimieron esa figura[67].
Impugnación
30. El 11 de enero de 2023, la Nueva EPS impugnó la sentencia proferidapor el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) y, en consecuencia,
pidió revocar el fallo de primera instancia[68]. En primer lugar, la entidadaclaró que los servicios médicos requeridos por la accionante ya fueron autorizados[69].
31. En segundo lugar, la Nueva EPS sostuvo que los servicios detransporte, alojamiento y alimentación no están incluidos en el PBS, por loque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, requieren de ordenmédica para garantizar su suministro vía tutela, elemento que no se presenta en este caso[70]. Asimismo, mencionó que la acción de tutela no logródemostrar que María y su núcleo familiar no tuvieran los recursos parasufragar los gastos solicitados, presupuesto necesario para que la EPS asumiera esos costos[71]. Igualmente, la entidad explicó que el municipio de Pelaya (Cesar) no está en la lista de municipios a los que se les reconoció laprima adicional por zona especial de dispersión geográfica, por lo que el costo del transporte intermunicipal no puede ser trasladado a la EPS[72].Además, en relación con los servicios de alojamiento y alimentación, laNueva EPS indicó sobre el primero que no hay evidencia de que laaccionante deba permanecer en otra ciudad cuando se le presten los serviciosmédicos y sobre el segundo que constituye un gasto en el que la accionante debe incurrir en todo lugar[73].
32. Por otra parte, la EPS argumentó que no se acreditó que la accionantenecesitara asistir con un acompañante a sus consultas médicas, pues sudiagnóstico y edad no demuestran que necesita de un tercero para desplazarse y adelantar sus labores cotidianas[74].
33. Finalmente, en relación con la solicitud de tratamiento integral, laNueva EPS reiteró que le ha autorizado a la accionante todos los servicios que fueron ordenados por sus médicos tratantes[75]. Por esta razón, sostuvo
desplazarse y adelantar sus labores cotidianas[74].
33. Finalmente, en relación con la solicitud de tratamiento integral, laNueva EPS reiteró que le ha autorizado a la accionante todos los servicios que fueron ordenados por sus médicos tratantes[75]. Por esta razón, sostuvo que no era posible emitir órdenes que presumieran la mala actuación futura de la EPS[76]. Adicionalmente, la entidad consideró que debía negarse eltratamiento integral debido a que la obligación de prestar un servicio médicosolo ocurre una vez sucede la dolencia en salud y su diagnóstico, lo que es competencia exclusiva del médico tratante[77].Decisión de segunda instancia
34. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito deAguachica (Cesar) revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar)[78]. En su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por María en contra de la Nueva EPS[79]. De acuerdo con el juzgado, la accionante incumplió elrequisito de subsidiariedad debido a que no acreditó haber solicitadopreviamente ante la EPS la prestación de los servicios de salud, por lo que no se le podía atribuir un actuar negligente a la entidad[80]. Desde el punto devista del juzgado, para acceder a la acción de tutela primero se debió haberdemostrado que la Nueva EPS negó el reconocimiento de los viáticos de laactora y su acompañante, situación que sí habría demostrado una acción u omisión violatoria de sus derechos[81].
1.3 . Caso 3. Expediente T-10.002.344
Hechos relevantes
omisión violatoria de sus derechos[81].
1.3 . Caso 3. Expediente T-10.002.344
Hechos relevantes
35. La Defensoría del Pueblo Regional Quindío presentó, como agenteoficiosa de Juliana, una acción de tutela en contra de Salud Total EPS por lavulneración de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social[82].
36. Juliana tiene 71 años, está afiliada como beneficiaria de su esposo aSalud Total EPS por medio del régimen contributivo y vive en el municipio de Armenia (Quindío)[83]. Fue diagnosticada con insuf
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.