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CC - T-289-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-289-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-289-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-289/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia pordesconocimiento del precedente jurisprudencial (La autoridad judicial accionada) incurrió en defecto por desconocimiento del precedenteconstitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales aldebido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante (...) Al negar elreconocimiento pensional, el tribunal trasladó efectivamente a la demandante la carga deincumplimientos imputables tanto a su empleador (por omitir el deber de afiliación y cotización),como a la administradora de pensiones (por negarse a adelantar los procesos de cobro necesariospara exigir el pago de períodos reconocidos judicialmente). En esta medida, el tribunal impuso a laaccionante las consecuencias negativas de la afiliación tardía y de la mora en el pago de aportes,con desconocimiento del precedente constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales yespeciales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo pordesconocimiento del precedente constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigorsobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACIÓN-Diferencias SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias porel incumplimiento MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES

A PENSIONES-Precedente jurisprudencial INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIONDE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de lasentidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Consecuencias del incumplimiento deldeber de afiliación y cotización para trabajadores dependientes e independientes ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientarsiempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales yla especial protección otorgada a la mujerTRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en dirección desuperar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres TRABAJO DOMÉSTICO-Afiliación al régimen de pensiones DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensionesreconocer y pagar pensión de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuentapor mora del empleador

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-289 DE 2024

Referencia: expediente T-9.727.048

Acción de tutela instaurada por María Elisa Triana Garzón contrala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal

Asunto: tutela contra providencia judicial. Desconocimiento delprecedente constitucional. Consecuencias de la omisión deafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.Garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social, aldebido proceso y a la igualdad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión ¿Quéestudió laCorte?

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión ¿Quéestudió laCorte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela promovida por una mujerde 66 años, que trabajó durante 28 años como empleada de servicio doméstico, ycuyos empleadores no realizaron los aportes a pensión correspondientes al períodocomprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Por lo anterior,promovió un proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento de los períodosde cotización en mora. En ese proceso, los jueces laborales declararon la existenciade la relación laboral y condenaron a los empleadores a pagar a favor de lademandante y a órdenes de Colpensiones, el valor de los aportes dejados de cotizarpor el período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995.Posteriormente, la accionante solicitó a Colpensiones que adelantara los trámitesnecesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los períodosno cotizados. La entidad elaboró el cálculo actuarial de los períodos en mora, perose negó a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales.

Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovió demanda ordinarialaboral contra esa entidad, en la que solicitó que se le ordenara reconocer unapensión de vejez desde el momento de causación del derecho. En dicho procesoexpuso la situación antes descrita y pidió que se tuvieran en cuenta los períodos decotización en mora reconocidos por los jueces laborales.

El proceso ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado 32 Laboraldel Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declaróla inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones de la demanda.Interpuesto el recurso de apelación, el conocimiento del proceso en segundainstancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridadque en sentencia de 30 de julio de 2020 confirmó el fallo de primera instancia.

La decisión del tribunal se sustentó en las siguientes premisas: (i) Colpensiones noestaba obligada a adelantar gestiones encaminadas al cobro de los períodos decotización no pagados por los empleadores, pues tal deber solo se predica de loscasos en los que existe afiliación; (ii) por lo anterior, los períodos comprendidosentre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 no podían ser tenidos en cuentapara efectos de la verificación de requisitos del derecho pensional y (iii) comoconsecuencia de lo expuesto, la accionante no cumplió con la densidad de semanascotizadas necesarias para acceder a una pensión de vejez.

La accionante presentó acción de tutela contra la sentencia de 30 de julio de 2020del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque a su juicio esa decisiónincurrió en defecto por desconocimiento de la jurisprudencia de la CorteConstitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Enparticular, porque consideró que le corresponde a Colpensiones reconocer la pensióny adelantar los trámites para el cobro de los aportes que no fueron pagados por losempleadores. (§1-28)

¿Quéconsideróla Corte? La Sala expuso (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial;(ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) laomisión del deber de afiliación al sistema pensional y las obligaciones que sederivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión; y (iv) lajurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobreel reconocimiento de derechos pensionales ante la omisión del deber de afiliación.A partir del estudio realizado, la Sala encontró que la jurisprudencia reiterada de laCorte Constitucional contiene las siguientes reglas que eran aplicables al casoconcreto: (i) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de laadministradora de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no sepuede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de laomisión de afiliación o la mora en el pago de aportes; (ii) para efectos del estudio yreconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de serviciorespecto del cual se presentó la omisión de afiliación imputable al empleador y (iii)las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el procesode cobro de aportes en mora en los casos de incumplimiento del deber de afiliación.(§39-70)

¿Quédecidió laCorte? La Sala concluyó que la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la SalaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en defectopor desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Comoconsecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridadsocial y a la igualdad de la accionante. En efecto, desconoció las reglas descritasfijadas por la jurisprudencia constitucional y no cumplió con las cargas exigidaspara ello. El tribunal no cumplió la carga de transparencia, pues no advirtió elcontenido de los precedentes de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema deJusticia, ni expuso el modo en que han sido aplicados para analizar problemasjurídicos semejantes al planteado en el caso concreto. Tampoco satisfizo la carga deargumentación, porque no advirtió que estaba separándose del precedenteconstitucional y, de ese modo, no indicó cuáles razones poderosas conducían a queen el caso concreto se trasladara a la accionante la carga del incumplimiento de losdeberes del empleador y de la administradora de pensiones, con la consecuentenegación del reconocimiento de su derecho pensional.

Finalmente, la Corte advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Bogotá debió incluir una perspectiva de género en el análisis del casoconcreto, en especial en lo que respecta a las dificultades que ha enfrentado laaccionante para lograr el reconocimiento de sus derechos. En este se verificó que laaccionante se desempeñó durante varias décadas de su vida a prestar servicios detrabajo doméstico, pero una porción importante lo hizo mediante vinculacióninformal, que encubrió una verdadera relación laboral y, por esa razón, no le ha sidoreconocida para efectos del reconocimiento de sus derechos pensionales. (§71-97)

¿Quéordenó laCorte?

¿Quéordenó laCorte?

La Corte Constitucional ordenó: (i) revocar los fallos de tutela que negaron la acciónconstitucional interpuesta por la accionante; (ii) amparar los derechos fundamentalesal debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante; (iii) dejarsin efectos la decisión judicial recurrida, y (iv) adoptar directamente la orden dereemplazo. (§98-108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistradaDiana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos CortésGonzález, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferidola siguienteSENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 2 de septiembre y 17 de noviembre de 2020,proferidos por las Salas de Casación Laboral y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,respectivamente. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia,respectivamente, la acción de tutela presentada por María Elisa Triana Garzón contra la sentenciadel 30 de julio de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La demandante tiene 66 años[1] y relató que trabajó como empleada doméstica durante más de 28años (entre mayo de 1988 y noviembre de 2016) en la vivienda de los señores Tulia Inés Castillo deRueda y Noremberg Rueda Marín. Manifestó que los empleadores no realizaron los aportes apensión correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de

1995[2]. 2. Por lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral contra sus empleadores para lograr elreconocimiento de los períodos de cotización en mora. Mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato laboral[3] ycondenó a Tulia Inés Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Marín a pagar a favor de la demandantey a órdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de los aportesdejados de cotizar, correspondientes al período comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 dejunio de 1995. Esa decisión fue confirmada por la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].

3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, solicitó a Colpensiones que adelantara los trámitesnecesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los períodos no cotizados.

Alegó que la entidad elaboró el cálculo actuarial de los períodos en mora[5], pero se negó a iniciarprocesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Para justificar esa decisión, la entidad señaló

que el trámite de pago debía ser realizado directamente por el empleador omiso[6].

4. Indicó que el 6 de febrero de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión devejez con inclusión de los aportes reconocidos por los jueces laborales. Mediante Resolución No.SUB 103134 de 17 de abril de 2018, la entidad negó la petición de reconocimiento y no tuvo encuenta los aportes reconocidos judicialmente. Por lo expuesto, consideró que la actuación deColpensiones le impuso cargas desproporcionadas en relación con los aportes en mora reconocidospor los jueces laborales.

5. Mencionó que, ante las negativas de la entidad, el 21 de septiembre de 2018 presentó demandaordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicitó que se ordenara a la entidad reconocerle unapensión de vejez desde el momento de causación del derecho. En el marco de ese proceso, expuso lasituación antes descrita y pidió que se tuvieran en cuenta los períodos de cotización en morareconocidos por la sentencia del 28 de enero de 2015, esto es, desde el 3 de mayo de 1988 hasta el30 de junio de 1995.6. Según la información aportada por Colpensiones en el segundo proceso ordinario, la historialaboral de la accionante presenta un total de 1.029,26 semanas cotizadas, correspondientes al

período comprendido entre el 1° de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2016[7]. Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado contra Colpensiones parael reconocimiento de la pensión de vejez

7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado 32 Laboral delCircuito de Bogotá declaró probada la inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones dela demanda. En sustento de su decisión señaló, en primer lugar, que a la demandante no se le aplicael régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues su afiliación se dio en el año 1995. Por loanterior, estudió el caso a la luz de la Ley 797 de 2003 y concluyó que la demandante no cumplió elrequisito mínimo de semanas de cotización exigidas por la norma para acceder al derecho, pues parael mes de noviembre de 2016 solo acreditó 1.026 semanas. 8. En lo que se refiere al período que la accionante solicitó le fuera computado (desde el 3 de mayode 1988 hasta el 30 de junio de 1995), señaló que la entidad no fue parte del proceso ni teníaconocimiento de la orden judicial, por lo que no podía adelantar acción de cobro contra losempleadores. Para el juzgado, le correspondía a la demandante promover el proceso ejecutivo contralos empleadores y así la entidad, una vez recibido el pago de acuerdo al cálculo actuarial, podríaaplicar los períodos indicados.

9. El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anteriordecisión. Argumentó que los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 imponen a las administradoraspensionales el deber de adelantar los cobros de los aportes pensionales, por lo que era obligación deColpensiones realizar el cálculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes enmora. Este deber no podía trasladarlo a la demandante. Reiteró que la entidad se limitó a realizar elcálculo actuarial pero omitió su carga de cobrar los aportes pensionales. 10. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia.Como sustento de esa decisión, la autoridad judicial expuso las siguientes razones:

11. En primer lugar indicó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición reguladoen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto para el 1° de abril de 1994 (i) nocontaba con 35 años y (ii) tampoco había realizado aportes al sistema, pues solo registrócotizaciones desde el 1° de agosto de 1995. Por ello, resolvió que la petición de la accionante seestudiaría a partir de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9de la Ley 797 de 2003). Seguidamente explicó que la demandante cumplió 55 años el 10 de abril de2013, y que para esa fecha debía acreditar 1.250 semanas cotizadas. Sin embargo, solo encontróacreditadas 1.026,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2016. Por lo expuesto, eltribunal concluyó que la actora no tenía derecho a la pensión.

12. En segundo lugar se pronunció sobre la solicitud de tener en cuenta las semanas reconocidasjudicialmente. Sobre el particular, indicó que para que se active la obligación de la administradorapensional de cobrar los períodos en mora “debe existir una afiliación por parte del empleador” y, deno ser así, a este le corresponde realizar el pago de un cálculo actuarial para subrogar su obligación en cabeza de Colpensiones[8]. Sostuvo que no existe afiliación para los períodos reconocidos porsentencia judicial, por lo que Colpensiones no tenía la obligación de efectuar los cobros enaplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.13. Por otra parte, señaló que Colpensiones nunca fue vinculada al proceso judicial en el que seordenó el pago de los aportes pensionales, por lo que “era evidente su desconocimiento”. Además,expuso que la demandante tiene a su disposición el proceso ejecutivo para exigir el pago de losaportes en mora. Finalmente, mencionó que una vez se efectúe el pago de los aportes adeudados porlos empleadores, la accionante podrá volver a acudir al aparato judicial para que estudie nuevamentesu caso.

La acción de tutela

La acción de tutela

14. El 25 de agosto de 2020[9], María Elisa Triana Garzón promovió acción de tutela contra la SalaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En ella, pretendió la protección de susderechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridadsocial, al mínimo vital y a la igualdad; tales derechos, en su criterio, habrían sido vulnerados por lasentencia del 30 de julio de 2020, proferida por aquella autoridad judicial. Para la accionante, laprovidencia atacada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional,conforme las siguientes razones: 15. Manifestó que la decisión del tribunal se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucionaly por la Corte Suprema de Justicia sobre la protección de los trabajadores en los casos en los que noexiste afiliación al sistema de seguridad social. En concreto, sostuvo que la decisión desconoció lossiguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional:

 Sentencia C-177 de 1998: Indica que la mora del empleador en realizar el pago de los aportesno es imputable al trabajador. De tal omisión no se pueden derivar consecuencias negativaspara el empleado que pongan en riesgo sus derechos pensionales. Sentencias T-702 de 2008, T-916 de 2009 y T-042 de 2010: Señalan que las entidadesadministradoras de pensiones no pueden negar un derecho pensional con el argumento delincumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues no es justo que el trabajadordeba soportar un perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputabledirectamente a su empleador. También refieren que la ley establece la competencia para quelas administradoras de pensiones exijan a los patronos la cancelación de los aportespensionales. Por lo anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitirejercer esas atribuciones. Ante estas situaciones, dichas administradoras deben tener en cuentalas semanas en mora por causa de la mora patronal. 16. Agregó que la decisión desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, cuyoalcance detalló en las siguientes providencias:  Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 16086-2015 (rad. 54226): Establece que es al fondode pensiones al que le compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pagodel cálculo actuarial, cuando el empleador es renuente a cumplir sus obligaciones. Altrabajador no es oponible tal situación como excusa para negar la prestación pensional a laque pueda tener derecho, pues no puede quedar sujeto a la voluntad del empleador. Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 14388 (rad. 43182): Reitera lo señalado en la

excusa para negar la prestación pensional a laque pueda tener derecho, pues no puede quedar sujeto a la voluntad del empleador. Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 14388 (rad. 43182): Reitera lo señalado en la anteriordecisión. Sentencia del 25 de septiembre de 2013 SL-665 de 2013 (Rad. 36560): Considera que ante lahipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema, es deber de la administradorade pensiones tener en cuenta el tiempo de servicio como tiempo efectivamente cotizado yrecobrar el valor de los aportes al empleador. 17. De acuerdo con lo anterior, argumentó que tanto Colpensiones como las autoridades judicialesque conocieron su caso, le trasladaron la responsabilidad del incumplimiento del empleador. Alegóque le correspondía a Colpensiones, no a la trabajadora, realizar la liquidación del cálculo actuarial ypromover las acciones de cobro establecidas en los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y elDecreto 2633 de 1994. 18. Como corolario de lo expuesto, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) seanule el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá; (ii) se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva sentencia con base en el precedentejurisprudencial enunciado, en el que se le reconozca la pensión de vejez, y (iii) se requiera aColpensiones para que en adelante cumpla con su deber legal de iniciar acciones contra losempleadores morosos de aportes pensionales.

Trámite de la acción de tutela

19. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[10] y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobrelos hechos y pretensiones. También dispuso la vinculación del Juzgado 32 Laboral del CircuitoJudicial de Bogotá y de Colpensiones, para que se pronunciaran sobre la acción constitucional.Tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá como Colpensiones guardaron silenciosobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 20. Pidió declarar la improcedencia de la acción de amparo, con base en las siguientesconsideraciones: 21. Argumentó que no se reúnen los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutelacontra la decisión judicial, ya que la demandante no agotó todos los medios ordinarios yextraordinarios de defensa judicial dentro del proceso. En concreto, no interpuso el recursoextraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.

22. Indicó que aun cuando se estimara procedente la acción de tutela, las pretensiones de la actorano estaban llamadas a prosperar, en tanto la actuación realizada no vulneró ninguno de los derechosfundamentales que se invocan como violados por la accionante. Lo anterior, en la medida en que seconsideró que para que se active la obligación de la administradora pensional de cobrar los periodosen mora, debe existir una afiliación por parte del empleador, y de no ser así, este debe realizar elpago de un cálculo actuarial para subrogar su obligación en cabeza de Colpensiones. Señaló que laCorte Suprema de Justicia sentó esa posición en la sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017(radicación No. 4963). Así las cosas, como la actora no presentaba afiliación en los periodoscomprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, no fue posible acceder a suspretensiones. Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que el referido empleador queincumplió en el pago de los aportes, no fue demandado dentro del proceso objeto de análisis.

Decisiones judiciales objeto de revisión

23. Fallo de tutela de primera instancia. Mediante decisión del 2 de septiembre de 2020, la Sala de

Decisiones judiciales objeto de revisión

23. Fallo de tutela de primera instancia. Mediante decisión del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado[11].Sostuvo que la accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción, toda vez que noinstauró el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial. Destacó que la acción de tutela no es una instancia adicional de revisión de decisionesjudiciales, ni puede utilizarse como un procedimiento para revivir términos u oportunidadespretermitidas en los juicios ordinarios.24. Además, señaló que en el caso no se presentan circunstancias que permitan la flexibilización delrequisito de subsidiariedad, ya que la accionante no expuso argumentos válidos que justificasen lafalta de interposición de los medios de impugnación ante el juez natural.

25. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En síntesis, alegó que noera cierto que no agotara todas las instancias judiciales. Lo anterior, por cuanto consideró evidenteque la cuantía del asunto no era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación.Además, afirmó que es una persona de la tercera edad que padece enfermedades, por lo que nopodría esperar a la resolución de un recurso extraordinario de revisión, aun si este fuera procedente.También negó que acudiera a la tutela para revivir términos judiciales. Por el contrario, destacó queha promovido dos procesos ordinarios con el objetivo de que se le reconozca el derecho pensional,cada uno de los cuales tuvo dos instancias. Por esta razón, adujo que ha agotado todos los mediosjudiciales ordinarios a su disposición.

26. De otro lado, señaló que como consecuencia de la decisión atacada su pensión quedó sujeta aque el empleador consigne el valor del cálculo actuarial realizado por Colpensiones. Cuestionó quese traslade a la usuaria la carga de cobrar los recursos de la seguridad social que tienen que pagarse ala administradora de pensiones, a pesar de que la entidad tiene las herramientas legales paraadelantar el cobro de los aportes. En estos términos, reiteró que el tribunal accionado desconoció lajurisprudencia de la Corte Constitucional.

27. Fallo de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[12].Para sustentar esa decisión, argumentó que la interesada no hizo uso del recurso de casación contrala decisión de segunda instancia, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Sobre larazón expuesta en el escrito de impugnación, referida a que el recurso era improcedente por razón dela cuantía, sostuvo que “se queda en el campo de la disculpa” porque la accionante no generó elescenario procesal para que se discutiera el interés jurídico para acudir al medio de impugnaciónextraordinario.

28. Advirtió que en el marco del proceso laboral la demandante tiene la oportunidad de interponerreposición y queja contra la decisión que niega el acceso al recurso en razón de la cuantía, con laposibilidad de designar un perito que estime el valor de lo discutido. Sostuvo que tal discusión debióagotarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no simplemente ser expuesta, sinsoporte fáctico, ante el juez de tutela.

29. Por otra parte, argumentó que la accionante no puede ser considerada sujeto de especialprotección constitucional en razón de la edad, pues según la jurisprudencia de la CorteConstitucional, para tener esa calidad debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia,que para el período entre 2015 y 2020 se estableció en 76 años por el DANE. Finalmente, la actoratampoco acreditó una situación de afectación a la salud que hiciera urgente la intervención del juezconstitucional. Actuaciones en sede de revisión

30. Selección. El asunto fue recibido por la Corte el 11 de octubre de 2023 en cumplimiento de lodispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selección

de Tutelas No. 1 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[13]. El 13 de febrero de2024, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[14].31. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 1° de marzo de 2024[15], el despacho delmagistrado sustanciador: (i) decretó la práctica de declaración de parte de la accionante; (ii) solicitóal Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotáque remitieran copia del expediente ordinario y (iii) decretó como prueba la consulta de lainformación de la accionante registrada en bases de datos públicas. 32. Declaración rendida por la parte demandante. El 13 de marzo de 2024, a través de medios

digitales, la accionante atendió algunas preguntas sobre su situación económica y de salud[16].Informó, en primer lugar, que trabaja en una casa de familia y devenga un salario mínimo. Agregóque no tiene personas que dependan económicamente de ella. Sobre el estado de salud, indicó quepadece de enfermedades en las rodillas y de tiroides. Posteriormente aportó copia de la h

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