CC - T-291-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-291-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-291-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-291/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuraron los defectos fáctico ysustantivo (...) no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo en los términos expuestos por el accionante, por cuanto (i)las acciones desplegadas por la señora Isabel no tenían como fundamento abusar de la custodia de su hijo, sino deproteger su derecho a vivir libre de violencias; y bajo ese entendido, (ii) no se configuró la retención ilegal de laque habla el artículo 3 del Convenio de la Haya de 1980. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal detodos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso deviolencia intrafamiliar o sexual (...) los jueces tanto del proceso ordinario como de tutela, desconocieron u omitieron como parte central de suvaloración que la (demandada) ha sido víctima de violencia de género de forma psicológica y económica por partedel (accionante)... esos fundamentos fácticos debieron ser tenidos en cuenta por las autoridades judicialesinvolucradas en el proceso, para entender que, de conformidad con lo narrado, se debía abordar el asunto conperspectiva de género. Incluso, por esta razón la (demandada) inició los procedimientos que el ordenamientojurídico, en el ámbito penal, dispone para la investigación del delito de violencia intrafamiliar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales deprocedibilidad
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DELMENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO-Debe fundarse siempre en el interéssuperior del niño TRAMITE DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo MENOR DE EDAD-Retención ilegal en el marco del Convenio de La Haya de 1980 CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Finalidad/CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-Aplicación en Colombia CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS-ICBF comoautoridad central para el trámite de restitución de menores RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Interés superior de los menores de edad DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-ManifestacionesVIOLENCIA PSICOLOGICA-Características VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligenciadebida
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violenciacontra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Su desconocimiento por parte dequienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujerdenunciante ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Funcionariosjudiciales deben adoptar un lenguaje libre de discriminación y estereotipos o prejuicios de género
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-291 DE 2024
Expediente: T-9.641.551
Acción de tutela instaurada por Pablo en representación de su hijo Luis en contrade la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Sincelejo
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea MenesesMosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela del 7 de junio de 2023, proferido por la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la decisión proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil-Agraria de esa misma Corporación, en la cual se concedió la acción de tutela promovida Pablo en representación desu hijo, en contra del fallo dictado por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Sincelejo dentro del proceso de restitución internacional de niños, por la presunta vulneración de susderechos fundamentales el debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la familia, a los derechos integralesy prevalentes de la primera infancia.
1. El presente caso involucra datos sensibles del accionante, la señora Isabel y el niño Luis, por lo cual, deconformidad con el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional y enaras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se eliminará de esta providencia elnombre de las personas y los datos e información que permitan su identificación. Para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[2] Por esto, la Sala proferirá dos copias de esta providencia ypublicará en la página web la relativa a los nombres ficticios.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
2. La Sala de Revisión conoció sobre una controversia relacionada con la restitución internacional de un niño. Lafamilia vivía en España, después de un proceso de separación de cuerpos entre los padres, y de realizar un convenioregulador de medidas paternofiliales y económicas, la madre viajó con el niño a Colombia para, inicialmente, pasarun periodo de vacaciones. En territorio nacional, antes de que expirara el permiso de salida del país del niño, lamadre inició el proceso para modificación de cuidado y custodia ante las autoridades correspondientes, que resultóen que el padre promoviera un proceso para el restablecimiento internacional de su hijo para que el niño regresara aEspaña.
3. En este proceso de restablecimiento internacional, en primera instancia, el Juzgado Primero de Familia delCircuito de Sincelejo ordenó el restablecimiento internacional del niño, al considerar que se acreditaban losrequisitos previstos en el artículo 12 del Convenio de la Haya para tal efecto. A su vez, advirtió que aunque la mujeraseguró ser víctima de violencia de género por parte de su ex pareja, no lo demostró de manera suficiente en elproceso. Por su parte, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Sincelejo revocó esta decisión, y consideró que no se verificó la ilicitud de la retención por parte de la madreporque para el momento en que se presentó la solicitud de restitución, la madre aún estaba autorizada parapermanecer con el niño en Colombia. A su vez, consideró que los dos padres tenían aún la custodia compartida delniño, por lo que tendrían que hacer acuerdos sobre las visitas del padre a su hijo pero en territorio colombiano quees donde está la madre. Sobre todo porque se verificó con informe del ICBF que el niño está bien con su madre, conquien tiene un buen apego.
4. La acción de tutela fue presentada por el padre en contra de la decisión de segunda instancia que revocó laorden de restitución internacional. A juicio del accionante, se incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El defectofáctico en tanto que el Tribunal habría desconocido las pruebas aportadas que demostraban que la madre habríaincumplido el convenio regulador firmado en España. El defecto sustantivo pues se analizó de manera errónea elalcance del Convenio de la Haya de 1980 al considerar que no había una retención ilegal por parte de la madre.
5. Las instancias del proceso de tutela accedieron a las pretensiones del accionante y, en consecuencia, ordenaronal Tribunal accionado proferir una nueva sentencia en la que se ordenara la restitución internacional del niño, la cualse concretó en sentencia de reemplazo del 15 de mayo de 2023. Por solicitud de la Defensoría del Pueblo, en Autode 21 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional declaró la suspensión provisional de esa medida adoptadahasta que se resuelva el trámite en sede revisión del expediente de la referencia.
6. De acuerdo con el material probatorio recogido en el marco de los procesos objeto de análisis, la Corteconsideró fundamental el hecho que la madre advirtió haber sido víctima de violencia de género, lo cual estaríademostrado, por lo que se destacó que las autoridades judiciales tenían la obligación de estudiar la problemática enel marco del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias con una perspectiva de género.
7. Con base en este contexto, la Sala de Revisión concluyó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior quefue demandada en esta oportunidad, no había incurrido en ninguno de los dos defectos alegados. Con fundamentoen ello, negó las pretensiones presentadas por el padre, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 15 demayo de 2023 en la que se ordenó la restitución internacional del niño y dejó en firme la Sentencia proferida el 1 defebrero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que negóel restablecimiento internacional del niño. En todo caso, con fundamento en la obligación de todas las autoridadesjudiciales de administrar justicia con enfoque de género en los términos previstos por la Corte, se ordenó al Tribunalaccionado anexar copia de la presente providencia al fallo del 1 de febrero de 2023.
8. A su vez, la Sala de Revisión adoptó otras medidas para garantizar el interés superior del niño. También se instóal Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo para que oriente sus decisiones al deber constitucional deaplicar perspectiva de género a las decisiones que involucran los derechos de las mujeres víctimas de violencia.Finalmente se previno a la apoderada judicial del accionante para que oriente el ejercicio de su profesión a losdeberes del abogado, dado que la estrategia de defensa en un proceso de familia no puede buscar revictimizar a lamujer víctima de violencia de género, ni reproducir estereotipos de género.
II. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
II. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
9. El señor Pablo y la señora Isabel sostuvieron una relación sentimental entre los años 2017 y 2018 de la cual,el 11 de septiembre de 2018 nació Luis en la ciudad de Sincelejo. Para ese momento, la madre residía en Colombia y el padre en Oviedo – España.[3]
10. En julio de 2020, establecieron una vida en común con domicilio en la ciudad de Oviedo-España.[4]
11. El 7 de septiembre de 2021, la pareja se separó de cuerpos. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2021, en un convenio regulador,[5] acordaron cláusulas sobre: (i) la patria potestad, la cual estaría a cargo de ambosprogenitores; (ii) la guarda y la custodia compartida del niño; (iii) el uso de la vivienda familiar, en la que sedeterminó que la señora Isabely su hijo habitarían en la vivienda de propiedad del accionante hasta el 31 dediciembre de 2022, mientras la madre del niño se incorporaba a la vida laboral; (iv) las estancias y lascomunicaciones con programación de los diferentes periodos de vacaciones; (v) el deber de información del destinoy dirección de estancia del niño; (vi) la pensión de alimentos que se estipuló en 200 euros a cargo del padre; entre otras situaciones. Este acuerdo sería efectivo desde el 6 de diciembre de 2021.[6]
12. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, los padres del niño iniciaron una demanda de medidaspaternofiliales y económicas de mutuo acuerdo de un progenitor con el consentimiento del otro ante el Juzgado de
12. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, los padres del niño iniciaron una demanda de medidaspaternofiliales y económicas de mutuo acuerdo de un progenitor con el consentimiento del otro ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo – España,[7] en la cual solicitaron aprobar las medidas acordadas en el convenioregulador. Así entonces, el 12 de enero de 2022 fueron citados para la ratificación del convenio firmado por laspartes.
13. Por su parte, la madre del niño indicó que se vio forzada a firmar el convenio propuesto por el demandante,pues él había retenido el pasaporte de su hijo y, para ese momento, ella tenía programado un viaje a Colombia junto al niño.[8] Por esta circunstancia, aceptó firmar dicho convenio.[9]
14. El 12 de enero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Oviedo-España profirió el acta deratificación en la que indicó “que conoce el escrito de demanda en petición de guarda, custodia o alimentos, asícomo el convenio regulador que lo acompaña, mostrándose conforme con el contenido de dichos documentos,decisión que adopta libremente, sin que la misma haya sido condicionada por ninguna clase de violencia ocoacción, por todo lo cual ratifica tanto la petición como el convenio que la acompaña de fecha uno de diciembrede dos mil veintiuno.”[10] Aquella fue firmada en la misma fecha por la madre del niño. Finalmente, el 19 de enerode 2022, la autoridad judicial dictó la sentencia del proceso de guarda, custodia y alimentación del niño, en la cualaprobó el convenio regulador propuesto por las partes.
15. El 13 de enero de 2022, la señora Isabel y el niño viajaron desde Oviedo-España a Colombia, para pasar unperiodo de vacaciones que se acordó hasta el 30 de marzo de 2022. Para tal efecto, el señor Pablo firmó el permisode que habla el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, relativo a la salida del país de los niños, niñas y adolescentes.[11]
16. El 10 de febrero de 2022, mientras se encontraba en la ciudad de Sincelejo – Sucre, la señora Isabel sevinculó laboralmente con un contrato a término indefinido. Por tal motivo, el 16 de febrero de 2022, radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Sucre, una solicitud de cuidado y custodia de su hijo,[12] con el fin de conciliar la custodia y cuidado personal del niño, así como el régimen de visitas de su padre.[13]
17. A través de correo electrónico, la Defensora de Familia del Centro Zonal Sincelejo de la Regional Sucre delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar citó para el 25 de febrero de 2022 a todas las partes e intervinientes en el proceso a audiencia de conciliación para la revisión de la custodia y el cuidado del niño.[14]
18. El 20 de febrero de 2022, el accionante inició el trámite de restitución internacional contenido en el artículo12 del Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, niñas y adolescentes,ante la Autoridad Central Española, quien comunicó la solicitud a la autoridad central en Colombia, esto es, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[15]
19. La audiencia de conciliación en el proceso de revisión de custodia se celebró el día y la hora acordada sin lapresencia del señor Pablo. En ella, se informó que la entidad había recibido un correo en el que se solicitaba larestitución internacional del niño. Ante ello, la apoderada judicial de la señora Isabel indicó que su poderdante nohabía retenido ilegalmente al niño, pues la fecha de retorno era el 30 de marzo de 2022. Sin embargo, manifestó quetampoco resultaba cierto que el domicilio del niño fuera España, en la medida en que había viajado por primera veza ese país el 29 de julio de 2019 y retornó a Colombia el 17 de agosto de esa misma anualidad, posteriormente,viajó el 21 de agosto de 2020 hasta el 14 de enero de 2022 por lo cual, era determinable que la mayor parte de su vida la había vivido en Colombia.[16] Así entonces, la audiencia se declaró fallida por la falta de comparecencia delpadre del niño y por petición de la misma entidad. Además, se suspendió el trámite de solicitud de custodia iniciado por la madre del niño, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 173 de 1994.[17]
20. El 3 de marzo de 2022, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada alCentro Zonal Sincelejo – Regional Sucre avocó conocimiento de la solicitud de restitución internacional e inició el trámite de atención extraprocesal.[18] Como consecuencia de ello, fijó para el 30 de marzo de 2022 la diligencia de
persuasión a retorno voluntario en favor del niño[19] promovida por el señor Pablo ante el Ministerio de Justicia Servicios de Convenios de España.[20] Dicha etapa se consideró fallida en la medida en que la madre del niño se opuso al retorno de su hijo a España.[21]
21. El 22 de abril de 2022, la misma funcionaria inició la etapa judicial de la solicitud de restitucióninternacional del niño, en la cual se pretendió su retorno a España. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo.[22]
22. Para oponerse a la restitución del niño, la apoderada judicial de la madre sostuvo, entre otras situaciones,que, durante su residencia en España, la señora Isabel había sido violentada psicológicamente por el accionante.23. Durante los días 26 de agosto, 9 y 30 de septiembre y 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Familiadel Circuito de Sincelejo adelantó audiencias en las que recibió testimonios y ampliación de los hechosconstitutivos de la demanda de restitución internacional para, finalmente, el 31 de octubre de 2022 escuchar los alegatos de conclusión y dictar sentencia.[23]
24. Así entonces, en la fecha indicada, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo indicó que, auncuando la demandada aseguró que fue víctima de violencia de género, durante su convivencia con el demandante,ello no quedó suficientemente demostrado en el proceso. Además, consideró que se acreditaban los requisitos
contenidos en el Artículo 12 del Convenio de la Haya para la restitución del niño a España.[24]
25. En relación con la falta de elementos para conocer el caso, a partir de la perspectiva de género, sostuvo que(i) la falta de consentimiento o eventual constreñimiento de parte del demandante hacia la madre del niño para lafirma del aludido documento quedaba descartada, por carencia de elementos de juicio fehacientes para su estudio.Asimismo, aseguró que (ii) no observó la existencia de coacción que pudiera determinar que la voluntad de lademandada hubiera sido motivada por la conducta dolosa o de infracción que pudiera tener Pablo para obtener lacustodia compartida, sino que la demandada tuvo la oportunidad de corregir dicho acuerdo antes de firmarlo ydialogar con un abogado de Gijón y que, incluso, en el evento de no contar con una defensa técnica, en su condiciónde abogada, sabía que podía solicitar la prestación del servicio de un defensor de oficio.
26. De otra parte, en su criterio, (iii) no se estructuraba en el caso la posible desigualdad o falta de equidad degénero por tratarse de una mujer que trabajaba y estudiaba o que intentaba trabajar en España y no lo conseguía,pues el accionante la respaldó económicamente para homologar su carrera. Además, (iv) los presuntos maltratos quela señora Isabel adujo haber recibido de la familia paterna de su hijo se debían a un choque cultural relacionado conque la madre del niño no realizaba labores domésticas, a pesar de que la prestación de esos servicios no es fácil deadquirir en España y su ejecución es “necesaria para las relaciones cotidianas”. Por último, consideró que (v) laconducta de la demandada estaba influenciada por su madre, quien le reiteraba que podía volver a Colombia, puesconsideraba que estaba indefensa en España, “como si se tratara de una persona con discapacidad o no pudieradarse cuenta de lo que le podía pasar…no puede el juzgado percibir que una persona que esté enamorada puedaactuar de una forma y luego utilizar las circunstancias para sustraerse de cumplir un convenio”. A partir de loexpuesto, concluyó que no identificaba la violencia de género en el asunto y, por tanto, no había tensión de
derechos con la restitución internacional del niño.[25] Con base en esos argumentos, ordenó la restitución internacional del niño Luis.[26]
27. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la madre del niño apeló lo resuelto. A su juicio, el juez(i) realizó una indebida valoración probatoria del informe pericial emitido por el Instituto Colombiano de BienestarFamiliar; (ii) no tuvo en cuenta las buenas condiciones del niño en el entorno que comparte con su madre; (iii)tampoco valoró su interés superior; (iv) obvió el decreto de pruebas de oficio para verificar su estado; y, (iv)excluyó de su valoración el contexto de violencia de género del caso, a pesar de que el demandante desplegóconductas violentas, de índole verbal, psicológica y económica, en contra de su representada, con fundamento en
los estereotipos de género que existen con ocasión de las labores domésticas.[27]
28. La segunda instancia le correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de DistritoJudicial de Sincelejo, la cual profirió sentencia el 1° de febrero de 2023. Consideró que no se verificó la ilicitud dela retención, en la medida en que, para el 21 de febrero de 2022, cuando se presentó la solicitud de restitución, lamadre aún estaba autorizada para permanecer con el niño en Colombia. Asimismo, indicó que el acuerdo firmadoen España no contempló cual sería la residencia del niño después del 31 de diciembre de 2022, momento para elcual debían entregar el apartamento que el demandante había puesto a su disposición. Así entonces, no seconfiguraba la retención ilegal. Además, advirtió que el informe socio familiar del Instituto Colombiano deBienestar Familiar sostenía que el niño tiene buen apego y vínculo con la madre, ha estado la mayor parte de suvida bajo su cuidado y disfruta todos sus derechos. Por tanto, estableció que los padres continuaban con la custodiacompartida del niño, con la excepción de que no residiría en Oviedo – España, sino en la ciudad de Sincelejo. Enese sentido, los padres debían volver a hacer acuerdos respecto de las visitas del padre al hijo en suelo colombiano.En consecuencia, resolvió revocar la sentencia proferida por la primera instancia y denegar la restitución internacional.[28]
Solicitud de tutela
internacional.[28]
Solicitud de tutela
29. El 14 de marzo de 2023, el señor Pablo, a través de apoderada judicial y en representación de su hijo, inicióacción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Sincelejo, al considerar que se vulneraba su derecho fundamental al debidoproceso, a la vida, a la integridad personal, a la familia, a los derechos integrales y a la prevalencia del niño. A sujuicio, el fallo ordinario incurrió en (i) un defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebasaportadas al proceso que daban cuenta del incumplimiento el convenio firmado; así como (ii) un defecto sustantivo,comoquiera que se desestimó que la madre hubiese ejercido una retención ilegal, a pesar de que el no restituir alniño incumplía los lineamientos contenidos en el Convenio de la Haya de 1980.
30. En consecuencia, solicitó a la autoridad judicial que tutelara los derechos invocados y dejara sin efecto laprovidencia cuestionada, para en su lugar, ordenara la restitución internacional de su hijo y mantuviera incólume elacuerdo aprobado por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Oviedo – España.
Trámite procesal de la acción de tutela
31. El 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acciónconstitucional y corrió traslado a la Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,extensiva a las autoridades, partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones dela demanda. Al trámite procesal se allegaron las respuestas que se mencionan a continuación.
32. Contestación de la señora Isabel.[29] A través de su apoderada judicial, la ciudadana respondió a los hechosy las pretensiones de la acción de tutela con los siguientes argumentos. Como cuestión preliminar, señaló que elniño nació en la ciudad de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018 y, para el momento de su nacimiento, fueregistrado como Luis hijo de Isabel, pues el señor Pablo lo reconoció, a través de escritura pública, el 27 de julio de2019, cuando se registró con el nombre de Luis hijo de Pablo e Isabel. Luego, manifestó que, bajo la promesarealizada por el accionante de conformar una familia, viajó a España el 22 de agosto de 2020 y estableció sudomicilio en la ciudad de Oviedo, puntualmente, en la vivienda de propiedad del padre del niño. Allí estuvo a cargodel cuidado personal del niño, pues el señor Pablo laboraba. Sin embargo, señaló que, durante una discusión, elaccionante le manifestó que el viaje de ella y su hijo a España respondía a que quería tener cerca a su hijo, más noconstruir una familia con ella.
33. La señora Isabel indicó que firmó el convenio regulador para lograr que el señor Pablo le reintegrara elpasaporte del niño pues, para ese momento, era el único con el que contaba y ya tenía un viaje programado aColombia. Sostuvo que firmó el acuerdo sin mayores reparos, por cuanto no podía pensar en iniciar un procesocontencioso de familia para obtener mejor custodia del niño, pues no contaba con un trabajo y carecía de lacapacidad económica suficiente para salvaguardar las necesidades su hijo con miras a siquiera considerar obtener lacustodia.
34. Por tal razón, en vista de que el pasaporte estaba retenido por el padre y no tenía las herramientas paraimpugnar el acuerdo planteado, aceptó lo contenido en el convenio regulador que fue ratificado por el Juzgado dePrimera Instancia No.7 de Oviedo. Aunado a ello, sostuvo que fue el accionante quien contrató al abogado queadelantó el trámite en el cual se estipuló que: (i) sin consideración de que el acuerdo fuera aprobado o nojudicialmente, surtiría efectos a partir del 6 de diciembre de 2022; y, (ii) con posterioridad al 31 de diciembre de2022, la señora Isabel y su hijo debían buscar una residencia, lo cual resultaba muy difícil para ella pues, al estardesempleada, no tenía ni los ingresos y la posibilidad de rentar un lugar.
35. De otra parte, manifestó que, durante su estadía en España, sufrió varios ataques de ansiedad con motivo dela violencia psicológica de la que considera fue víctima. En ese sentido, indicó que el accionante la increpaba concuestionamientos sobre su capacidad de cuidar a su hijo. Sin embargo, aseguró que le fue muy difícil probar laviolencia psicológica y que corría el riesgo de que archivaran su solicitud. Así entonces, citó lo sostenido en laaudiencia surtida el 9 de septiembre del 2022, ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo en la cual expresó:
“Era muy difícil de probar la violencia psicológica, que pasaba, que eso lo iban a archivar, eso no quita laviolencia que él me hizo, pero no lo pude aportar, yo adjunte los audios de cómo es el comportamientorespecto de mí… yo he esperado todos los tiempos que él ha querido, yo tuve mi embarazo sola, yo crie a miniño sola, durante dos años y fui a España a formar mi hogar y solamente se aprovecharon de mí y del pasodel tiempo para hacerme firmar un convenio, ojalá ese Convenio no se hubiera firmado…. No lo voy a negarfue horrible, la circunstancia fue verdaderamente horrorosa, Yo pensé que yo iba a perder al niño entonces lomás apremiante era que mi país y el país que vio nacer a mi hijo y donde ha vivido la mayoría de su cortavida nos protegiera.”
36. Sostuvo que, en principio, el viaje que tenía programado hacia Colombia era de visita a su familia. Sinembargo, ante la mala relación que tuvo con el señor Pablo, a su desistimiento de la solicitud de prestación demínimo vital realizada ante el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social de España, la falta de accesoa empleo en España y a los problemas de salud que había desarrollado por lo que estaba viviendo, inició el trámitede custodia y cuidado del niño ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Sincelejo. Sobre tal situación,indicó que para la fecha en la que puso en marcha dicho trámite no se encontraba en retención ilegal del niño, pues,a la fecha de presentación de la demanda de restitución internacional, no se había incumplido el permiso otorgadopor el padre. En esta línea, manifestó que el trámite que inició ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiarrespondió a que encontró mejores condiciones de vida a las que tenía en España y que en nada correspondían conuna retención ilegal del niño en Colombia. Esta situación le permitiría mejorar su calidad de vida y no dependereconómicamente de lo que el señor Pablo le pretendía proveer, como tampoco de su madre, que era quien laapoyaba económicamente durante su estadía en España.
37. En consecuencia, la apoderada judicial solicitó que se negara el amparo constitucional en la medida en quedurante el trámite ordinario no se habían vulnerado los derechos fundamentales alegados y, por el contrario, sesalvaguardaron los derechos prevalentes del niño. Por tal motivo, sostuvo que era necesario que se mantuvieraincólume la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior deSincelejo que resolvió no restituir internacionalmente al niño.
38. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarDirección de Protección – Subdirección.[30] La Delegada de la Dirección General como Autoridad Central para la ejecución del Convenio de la Haya de1980 “sobre los aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores” informó que la solicitud derestitución inte
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