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CC - T-296-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-296-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-296-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-296/24

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se termina vinculación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso

(...) con la decisión de retirar laboralmente al accionante de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que había solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los trámites correspondientes para obtener su pensión de vejez y garantizar de esa manera su mínimo vital, la entidad vulneró sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 años de edad; con un diagnóstico de enfermedad mieloproliferativa crónica; que es padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condición de discapacidad; y que no había sido aún ingresado en nómina de pensionados, todo lo cual impedía a la entidad retirarlo de manera automática.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la nómina de pensionados

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo

EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOSDeberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada

valoración de las condiciones particulares del trabajador

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOSDeberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensionalSERVIDOR PUBLICO-Inclusión en nómina de pensionados para efectos de retiro forzoso

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-296 de 2024

Referencia: Expediente T-9.793.981

Asunto: Revisión de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por José contra la Superintendencia de

Notariado y Registro

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión

La Sala Sexta de Revisión revocó los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontró que los jueces de instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad de la acción, no advirtieron el riesgo en el que se encontraba el derecho al mínimo vital del accionante. En efecto, con la decisión de retirarlo laboralmente de manera automática por haber cumplido la edad de retiro forzoso, laaccionada ignoró que su exempleado no había sido aún ingresado en nómina de pensionados. Ello, sumado a la falta de salario ocasionado con el retiro; a los 71 años de edad; a su diagnóstico de enfermedad

mieloproliferativa crónica; y a su calidad de padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condición de discapacidad; exigía la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Durante el estudio de fondo que se habilitó con la revocatoria de los fallos de tutela, la Sala encontró configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y ello impidió adoptar medidas específicas de protección. No obstante, la Sala llamó la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y reiteró su jurisprudencia sobre el retiro automático de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Si bien se trata de una causal objetiva de terminación de la relación laboral, su materialización debe ser razonable teniendo en cuenta las condiciones propias de la persona.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionalesy legales, revisa la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que confirmó la emitida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, dentro del proceso de la referencia.

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación médica que involucra la historia clínica y otra información relativa a la salud física o

psíquica del accionante, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, número de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizará el nombre ficticio José para identificar a la persona involucrada .

[1]I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

1.1. El proceso ordinario laboral mediante el cual el actor solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional

1. El señor José nació el 17 de septiembre de 1952. Inició su vida laboral el 25 de mayo de 1981 en la Superintendencia de Notariado y Registro , momento en el cual fue designado, en interinidad, como Registrador de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, mediante resolución 1312 de 1981. Una vez vinculado a la entidad, se afilió en pensiones al Instituto de Seguros Sociales .

2. El 1º de junio de 1999, por medio del correspondiente formulario de afiliación, el accionante cambió del régimen pensional de prima media al de ahorro individual, afiliándose a la administradora del fondo de pensiones

Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A.

3. El 22 de enero de 2015, el actor fue incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución 0528 de 22 de enero de 2015, en calidad de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, código 0192

Grado 10.

4. El accionante promovió demanda laboral para que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual a través de la AFP

Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, código 0192 Grado 10.

4. El accionante promovió demanda laboral para que se declarara la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual a través de la AFP Horizonte S.A. y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir el traslado a Colpensiones. Así pues, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió, entre

otras:

“Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen que el señor [José], realizó del ISS a Horizonte SA hoy Porvenir SA., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrada hoy por Colpensiones, deberá devolver a éste el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual [2] [3]del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados (…)” (subrayas añadidas).

5. El 10 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desató el recurso de apelación contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Resolvió entre otras, confirmar la sentencia emitida por el juez de primera instancia.

6. El 4 de julio de 2023, mediante oficio dirigido a Colpensiones, el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre

el juez de primera instancia.

6. El 4 de julio de 2023, mediante oficio dirigido a Colpensiones, el actor solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero laboral de Valledupar, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de marzo de 2023 .

Al momento de la interposición de la presente solicitud de tutela, no había sido incluido por Colpensiones en nómina de pensionados.

1.2. El procedimiento administrativo de retiro del cargo que desempeñaba el señor José por cumplir la edad de retiro forzoso

7. El 19 de abril de 2023, por medio de la resolución 03789, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió el retiro del cargo que desempeñaba el señor José como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, por cumplir la edad de retiro forzoso. En la resolución de la referencia se puso de presente que “una vez revisado el documento de identidad del señor [José], obrante en su hoja de vida, se pudo establecer que nació el 17 de septiembre de 1952 en el municipio de PlatoMagdalena, es decir que el 17 de septiembre de 2022, cumplió 70 años, que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente” . Por demás, se señaló que, “de conformidad con la información reportada por [la] Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al señor [José] le fue reconocida la pensión de vejez” .

[4] [5] [6]

información reportada por [la] Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al señor [José] le fue reconocida la pensión de vejez” .

[4] [5] [6] [7]8. El 10 de mayo de 2023, el señor José interpuso recurso de reposición contra lo ordenado en la resolución 03789 de 19 de abril de 2023, solicitando su revocatoria por falsa motivación y vulneración de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Aseveró, de un lado, que, a diferencia de lo señalado en la resolución, “en la actualidad no [ostenta] la calidad de pensionado por ningún régimen de pensiones” . Por otro lado, esgrimió que “desde el año anterior [tiene] la condición de ser un paciente con tratamiento oncológico diagnosticado por la Nueva EPS y el Centro Cancerológico del Caribe LTDA, como enfermedad mieloproliferativa crónica, es decir, [depende] de un tratamiento permanente que exige una continua vigilancia y seguimiento médico, con suministro de drogas de alto costo” . Agregó que “si bien es cierto que la ley establece como causal de retiro forzoso en las entidades públicas a las personas con 70 años de edad, tampoco es menos cierto que, dicho retiro debe estar acorde a las condiciones particulares de cada persona para evitar perjuicios a sus derechos fundamentales” .

9. El 6 de julio de 2023, por medio de la resolución 06934, la Superintendencia de Notariado y Registro desató el recurso de reposición

interpuesto por el demandante, resolviendo confirmar en todas sus partes la resolución apelada. En lo relativo a la falsa motivación alegada por el accionante, señaló que “la información relacionada con su estado pensional correspondió simplemente a un error involuntario de redacción en la parte considerativa del acto administrativo recurrido que, de ninguna manera afecta el sentido del fallo, ni es requisito indispensable para proceder con el retiro forzoso del servicio al haber cumplido los 70 años de edad de que trata la ley” . Por otro lado, en lo concerniente a la conculcación del estado de salud y el mínimo vital alegado por el actor, se puso de presente que “el recurrente no ha reportado incapacidad médica alguna en la entidad (…) de tal forma que [se] desconocía la situación de salud del funcionario hasta el día que presentó el recurso” . Asimismo, agregó que “el mínimo vital del funcionario no se vería vulnerado, toda vez que tiene una trayectoria de más de 35 años en la entidad, por lo que contará con el pago de sus acreencias laborales” .

[8] [9] [10] [11] [12] [13]2. Solicitud de protección constitucional

10. El 19 de julio de 2023, el señor José, a través de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales “a la salud y al mínimo vital” , los cuales habrían sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro al haberlo retirado de su cargo con el argumento de haber cumplido con la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta su estado de salud ni el hecho de no encontrarse pensionado.

11. Por lo dicho, requirió que “se suspenda provisionalmente en todas sus partes los efectos de la resolución 03789 del 19 de abril de 2023, al igual

de salud ni el hecho de no encontrarse pensionado.

11. Por lo dicho, requirió que “se suspenda provisionalmente en todas sus partes los efectos de la resolución 03789 del 19 de abril de 2023, al igual a (sic) lo ordenado en la resolución 06934 del 6 de julio de 2023, emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro”[15]. En consecuencia, “se declare [su] continuidad y/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato -Magdalenahasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, con el fin de garantizarle la efectividad de sus derechos, asegurándole su remuneración vital que respalde su subsistencia, su dignidad humana, calidad de vida, máxime [cuando] se trata de una persona de la tercera edad que merece una especial protección constitucional” .

3. Trámite procesal de instancia

12. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo del Circuito de Plato quien, mediante Auto de 19 de julio de 2023, la admitió, le dio traslado a la entidad demandada, y vinculó, entre otros, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (en adelante, UGPP), a Colpensiones, a la directora de la oficina de talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral, y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir)

.

13. Respuesta de la entidad demandada . Mediante comunicación

Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral, y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir) .

13. Respuesta de la entidad demandada . Mediante comunicación de 25 de julio de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó

[14] [16] [17] [18] [19]declarar improcedente el amparo , pues la tutela “no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa” .

14. Expuso que, en el caso particular, el actor “cumplió 70 años que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente” . Además, “no se evidencia amenaza o vulneración a un derecho fundamental” en razón a que el accionante “tiene una trayectoria de más de 35 años en la entidad, por lo que contará con el pago de sus acreencias laborales” . Finalmente, subrayó que “la Superintendencia de Notariado y Registro obedeció al debido proceso que le asiste a los funcionarios, prueba de lo cual se observa que el recurso radicado por el señor José, cuenta con respuesta de fondo mediante Resolución No. 06934 de 06 de julio de 2023 notificada en debida forma” .

15. Intervención del accionante . El 27 de julio de 2023, el señor

José solicitó medida provisional con base en el artículo séptimo del decreto 2591 de 1991. Señaló que “el día 26 de julio de 2023, se presentó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz, quien [mostró] un acta de posesión del 26-072023 solicitando [la] entrega del cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, manifestando que fue encargada [para ocuparlo]” . Agregó que, “se le ha causado una disminución de [sus] ingresos ya que la Superintendencia de Notariado y Registro no [le] canceló [su] salario completo del mes de julio de 2023, pero tampoco [ha] sido incluido en la nómina como pensionado en Colpensiones, haciendo gravosa [su] situación (…) ya que padece una enfermedad grave y [tiene] la obligación de mantener a su familia” .

16. Intervención de la UGPP . Mediante comunicación de 24 de julio de 2023, la apoderada judicial solicitó declarar improcedente la acción

[19] [20] [21] [22] [23] [24] [25] [26] [27] [28]de tutela y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva “al no existir vulneración de derecho fundamental alguno” por parte de la entidad. En efecto, esgrimió que, “no existe petición pendiente por resolver por parte de la unidad impetrada por el señor José” y que la acción de tutela se dirige contra otra entidad .

17. Intervención de Colpensiones . El 25 de julio de 2023, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva,

tutela se dirige contra otra entidad .

17. Intervención de Colpensiones . El 25 de julio de 2023, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es posible jurídica ni materialmente atribuirle responsabilidad alguna.

18. Intervención de Porvenir . Mediante comunicación de 19 de julio de 2023, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir solicitó, por un lado, declarar la improcedencia de la acción porque “la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley” ; por otro lado, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a su respecto, porque además de que “Porvenir trasladó los recursos y semanas cotizadas a Colpensiones sin que hasta la fecha la referida entidad hubiera objetado o solicitado algo a la

[referida] entidad” , “los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, que para el caso es la Superintendencia de Notariado y Registro, por esa razón (…) ninguna pretensión en contra de [Porvenir] tiene vocación de prosperidad” . Por último, negar el amparo porque “conforme se relaciona en el escrito de tutela, el señor [José] actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones conforme lo certifica la misma entidad” y, en todo caso, “no se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable” .

19. Entidades vinculadas que guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la causa constitucional. A pesar de estar vinculados al trámite constitucional, la directora de la oficina de

perjuicio irremediable” .

19. Entidades vinculadas que guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la causa constitucional. A pesar de estar vinculados al trámite constitucional, la directora de la oficina de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado

[29] [30] [31] [32] [33] [34] [35] [36] [37] [38]Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisión CivilFamiliaLaboral, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el actor.

20. Auto que decreta medidas cautelares . Por medio de Auto de 28 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, decretó las medidas provisionales solicitadas por el actor el 27 de julio de 2023, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro, “no desvincular del sistema de seguridad social como empleado suyo al actor y de haberlo hecho, proceda a afiliarlo nuevamente, pagando la seguridad social del actor y el de su núcleo familiar, para que pueda este seguir utilizando (sic) y se le siga prestando estos servicios y no se le interrumpa ningún tratamiento o procedimiento médico que se le haya ordenado” .

Además, resolvió “vincular a la presente tutela a la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz” , quien reemplazó al señor José en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, dándosele traslado para rendir informe.

21. Intervención de la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz .

Seccional de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, dándosele traslado para rendir informe.

21. Intervención de la señora Yolanda Isabel Mejía Díaz .

Mediante comunicado de 3 de agosto de 2023, la ciudadana señaló que “[su] estancia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, obedece a una orden directa de [sus] superiores de la Superintendencia de Notariado y registro, específicamente del Superintendente de Notariado y Registro, a través de la Resolución No. 07721 de fecha 25 de julio mediante la cual [la] encarga como Registradora Seccional de Instrumentos Públicos Código 0192 Grado 10 en la ORIP Plato desde el 26 de julio de 2023, mientras se provee de manera definitiva o en provisionalidad el cargo” . Agregó que “dando cumplimiento [tomó] posesión del cargo ante la directora regional Caribe de la Superintendencia de Notariado y Registro, el día 26 de julio y [se] dirigió desde la ciudad de Santa Marta en donde [tiene su] cargo como Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, hasta el [nuevo] despacho” .

[39] [40] [41] [42] [43] [44] [45]22. Recurso de Reposición contra el Auto de 28 de julio de 2023 . El primero de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Superintendencia de Notariado y Registro solicitó “reponer la decisión adoptada mediante Auto de fecha 28 de julio de 2023, por indebida interpretación de los hechos, dado que la garantía de la seguridad social en salud, se encuentra actualmente satisfecha en atención a la protección laboral que trata el Decreto 806 de 1998” , de manera que “el accionante (…) contará con cobertura en el régimen de seguridad social en salud, hasta por el término de tres meses contados a partir de la desvinculación laboral” . Finalmente, subrayó que las decisiones y consecuencias del cambio de régimen pensional del accionante “no pueden ser trasladadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, al ordenar por cuenta del despacho judicial el pago injustificado e insostenible de seguridad social en salud al accionante” .

23. Auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte accionada el 1º de agosto de 2023 . El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, resolvió rechazar dicho recurso porque “no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento sumario” . Por medio de memorial de 3 de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, tener por cumplida la orden de rechazo .

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

24. Sentencia de primera instancia . El 3 de agosto de 2023, el

Notariado y Registro solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, tener por cumplida la orden de rechazo .

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

24. Sentencia de primera instancia . El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, “[negó] por improcedente (sic) la acción de tutela presentada por el señor [José] (…) en

[45] [46] [47] [48] [49] [50] [51] [52] [53]contra de la Superintendencia de Notariado y Registro” . Por un lado, consideró que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la legalidad del acto administrativo reprochado debe ser conocida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Por otro lado, encontró que tampoco se cumplen los requisitos para demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable, porque “no hay evidencias que imprima[n] una garantía de amparo urgente o inminente ante la carencia de un aspecto determinado y particular que deduzca una afectación grave al mínimo vital del actor o al de su familia, pues no se reportó prueba alguna de limitación física o psicológica diferente a denunciar padecer una enfermedad (…) que ello le impida laborar. [Tampoco se evidenció] que no tiene patrimonio con que solventar los gastos propios o los de su familia” .

25. Escrito de impugnación[56]. El 15 de agosto de 2023, el señor José,

a través de apoderado judicial, impugnó la anterior decisión porque “la acción de tutela sí es procedente contra actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores públicos” . Así las cosas, en el presente caso, “la tutela se [utiliza] para evitar un perjuicio irremediable al accionante, y es el de estar sin amparo del mínimo vital y la salud” .

26. Explicó que, contrario a como lo entendió el juez de primera instancia, su pretensión no es el estudio de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decidió el retiro forzoso. Por el contrario, la solicitud de amparo va dirigida a advertir sobre “los efectos transitorios que esas resoluciones significan” , de manera que la acción de tutela sí procede como “instrumento de protección frente a la vulneración temporal de claros derechos fundamentales” .

27. Sentencia de segunda instancia . Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modificó el numeral primero del fallo de tutela impugnado según el cual “[negó] por improcedente (sic) la acción de tutela presentada por el señor [José] (…) en contra de la Superintendencia de

[53] [54] [55] [57] [58] [59] [60] [61]Notariado y Registro”, y en su lugar la “declaro improcedente”. En efecto, señaló que “el promotor es claro en sus peticiones al establecer que, pretende la suspensión temporal del acto administrativo que resolvió sobre

su retiro forzoso hasta tanto sea incluido en nómina de pensionados de Colpensiones, sin embargo, no se acreditó que se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusión en nómina de pensionados, por tanto, no podía atribuirle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la demora del trámite administrativo. No obstante, si bien se expuso que se encontraba en proceso de traslado de régimen pensional, las accionadas acreditaron sumariamente que el actor ya ostenta la calidad de Afiliado en Colpensiones” .

28. Adicionalmente sostuvo que, “los actos administrativos atacados vía tutela se ajustan a derecho. Luego, entonces, al verificar la constitución de un perjuicio irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y jurisprudencial, pues, (i) no se demostró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sea ineficaz para atender la solicitud del señor

[José], (ii) la causal de retiro se encuentra contemplada en la ley, y, (iii) no se afecta el acceso a la pensión de vejez, toda vez que, a la fecha de la ruptura del vínculo laboral el actor alega haber cumplido los requisitos para acceder a la misma” .

5. Actuaciones en sede de revisión

29. En escrito ciudadano allegado a esta Corporación el 22 de septiembre de 2023, el señor José solicitó a la Corte “intervenir para que [sus] derechos

no sigan siendo vulnerados, ya que está en riesgo [su] vida, [su] salud y el goce efectivo de los derechos de [sus] hijos a la salud, la educación y el sustento diario, así como también el sustento de [su] anciana madre, al negar [su] ingreso salarial por separación del cargo sin estar en nómina de pensionados de Colpensiones” .

30. Indicó que “[tiene] 71 años recién cumplidos, y las semanas cotizadas requeridas para la pensión, pero no [goza] de la misma porque por

[62] [63] [64] [65]fallo judicial se ordenó [su] traslado de fondo Porvenir a Colpensiones, y en este momento Colpensiones aún no [lo] ha incluido en la nómina de pensionados, pues no se había formalizado [su] condición de afiliado para poder solicitar [la] pensión” . En todo caso, “ya [dispone] de la certificación de afiliado de Colpensiones, por lo que [procederá] a adelantar la solicitud de [su] pensión, no obstante hasta que no se haga efectiva [su] inclusión en nómina en Colpensiones, se encuentra sin ingresos para sufragar sus gastos” . Además, reprochó que “[fue] separado de su cargo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro sin [darle] la oportunidad de que cumpliese con los trámites para que Colpensiones [lo] incluyera en la nómina de pensionados [y que] es padre cabeza de familia con un diagnóstico de cáncer” .

31. Selección y reparto del expediente. En Auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la

31. Selección y reparto del expediente. En Auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.

32. La solicitud de pruebas. En Auto de 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas para mejor proveer, e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición para que se pronunciaran sobre las mismas. Al efecto, el magistrado sustanciador requirió a la jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informara, entre otros, sobre: (i) las modalidades y el tiempo de vinculación del accionante con la entidad; (ii) si tuvo conocimiento de que el accionante no se encontraba en la nómina de pensionados y, además, tiene problemas de salud; y (iii) el monto del último salario devengado por el actor.

33. Al actor se le solicitó que informara: (i) quiénes integran su grupo familiar; (ii) cuál es la situación económica actual y a cuánto ascienden sus gastos familiares mensuales; (iii) cuál es la situación de salud actual y el valor de los tratamientos y las medicinas prescritas que debe pagar mensualmente; y (iv) si actualmente se encuentra incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

[66] [67] [68]34. Finalmente, se requirió al director de la Dirección de Acciones Constitucionales de C

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