CC - T-297-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-297-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-297-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-297/24
PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVAReconocimiento previo de indemnización sustitutiva no es justificación para negar pensión de invalidez si cumple los requisitos
(La administradora de pensiones accionada) impuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el trámite de la tutela en sede de revisión, vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Carolina cuando negó la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dicha prestación no era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que ella recibió en el 2009.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión y su retroactivo
(La administrado de pensiones accionada) reconoció la prestación pensional solicitada por la demandante y ordenó el pago del retroactivo pensional en favor de ella.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION
DE INVALIDEZ-Son compatibles
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-297 de 2024
Referencia: expediente T-9.978.058.
Acción de tutela interpuesta por Carolina encontra de Colpensiones.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Sentencia T-297 de 2024
Referencia: expediente T-9.978.058.
Acción de tutela interpuesta por Carolina encontra de Colpensiones.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y lamagistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutelaproferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Manizales y, en segunda instancia, por la Sala deDecisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en elmarco de la acción de tutela promovida por Carolina en contra de laAdministradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, elexpediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventualrevisión. Mediante el auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, se repartió aldespacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la
ponencia[2].Síntesis de la decisión La demandante presentó acción de tutela porque consideró que Colpensionesvulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridadsocial, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionante señaló quehabían transcurrido más de dos meses sin recibir una respuesta por parte de laentidad accionada en torno al reconocimiento de la pensión por pérdida decapacidad laboral igual o superior al 50%. Ella argumentó que era titular de dichaprestación pensional por haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores ala fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, laadministradora de pensiones accionada indicó que la demandante había recibidouna indemnización sustitutiva en el 2009. Por lo tanto, esa entidad citó el artículo6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las indemnizaciones sustitutivasde vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y deinvalidez”. El 12 de junio de 2024, durante el trámite de revisión de la acción de tutela, laentidad accionada emitió una resolución en la que reconoció a la demandante unapensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y concedió elpago del retroactivo pensional correspondiente. Este hecho implicó a la CorteConstitucional estudiar, como una cuestión previa, la posibilidad de que sehubiera configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Alrespecto, esta Sala determinó que, aunque estaba configurada una situación decarencia actual de objeto por hecho superado, era necesario pronunciarse sobre elfondo del asunto.
Esto porque: (i) la negativa de Colpensiones a reconocer lapensión reclamada podría haber sido contraria a la jurisprudencia constitucional;(ii) aunque la solicitud fue resuelta favorablemente durante el trámite de revisiónde la tutela, la Corte debe establecer principios constitucionales para guiar futurasinterpretaciones de la ley; (iii) al pronunciarse, la Corte puede emitir órdenes queadviertan sobre conductas inconstitucionales y proteger los derechosfundamentales; y, (iv) si se establecen criterios claros en el fallo, es posibleprevenir situaciones similares y proteger los derechos de los ciudadanos. La Sala de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente y cumplíacon cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Salaabordó: (i) la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ysu relación con la protección de los derechos de las personas en situación dediscapacidad; (ii) la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al50% y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) la naturaleza jurídica de laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la falta de incompatibilidadentre el reconocimiento previo de esa prestación y la pensión por pérdida decapacidad laboral igual o superior al 50%. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que Colpensionesimpuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sinperjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el trámite de la tutela ensede de revisión, vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a lavida digna de la señora Carolina cuando negó la pensión por pérdida decapacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dichaprestación no era compatible con la indemnización sustitutiva de la pensión devejez que ella recibió en el 2009.
ANTECEDENTES
1. Carolina presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones para obtenerla protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a laseguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionanteseñaló que habían transcurrido más de dos meses sin recibir respuesta por parte dela entidad accionada en torno al reconocimiento de la prestación pensional de laque aduce tener derecho. A continuación, se describen los aspectos centrales de lasolicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional. Hechos y pretensiones
2. La accionante tiene 73 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto[de] ansiedad y depresión, hipertensión esencial, artrosis [en las] rodillas y [en la]mano derecha, síndrome del túnel del carpo leve derecho, síndrome del túnel del carpo leve izquierdo, gastroenteritis y osteoporosis”[3].
3. El 14 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez deCaldas declaró que la accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del44,66% con una fecha de estructuración del 13 de julio de 2020. 4. El 23 de julio de 2021, la accionante envió a Colpensiones una petición parainiciar un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. Colpensiones,el 23 de agosto de 2021, negó esa solicitud bajo el argumento de que la
demandante había recibido una indemnización sustitutiva[4]. 5. El 27 de septiembre de 2021, la señora Carolina interpuso una acción de tutelaen contra de Colpensiones. En esa tutela solicitó ordenar a la entidad accionadaque calificara su pérdida de capacidad laboral. Ella argumentó que, aunque habíarecibido una indemnización sustitutiva, Colpensiones había accedido a “reanudar [sus] pagos”[5]. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Manizales amparó, en segunda instancia, los derechos fundamentales de lademandante y ordenó a la entidad accionada iniciar los trámites relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral[6].6. El 15 de marzo de 2022, Colpensiones determinó que la accionante tenía unapérdida de capacidad laboral del 55,05% con una fecha de estructuración del 20de noviembre de 2020. 7. El 26 de mayo de 2022, la demandante solicitó a la administradora depensiones el reconocimiento y pago de la pensión por pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[7]. Esto, debido a que cumplía el requisito decotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha deestructuración. 8. En la Resolución SUB 258106 de 2022, la entidad accionada decidió negar elreconocimiento de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al50% porque estaba “adelantando las validaciones a lugar, que permitan establecer
si nos encontramos frente a un posible hecho de fraude y/o corrupción”[8]. Lademandante interpuso una solicitud de revocatoria directa en contra de esaresolución, pero la entidad accionada no accedió a dicha solicitud. 9. El 30 de marzo de 2023, la demandante envió una petición a Colpensiones enla que solicitó información relacionada con la investigación preliminar por lospresuntos hechos de fraude y corrupción. El 26 de abril de 2023, la entidadaccionada respondió a la demandante que la investigación había terminado porque no había ningún tipo de fraude acreditado hasta ese momento[9]. 10. El 10 de mayo de 2023, la demandante radicó una nueva solicitud derevocatoria directa de la Resolución SUB 258106 de 2022. Colpensiones, a travésde la Resolución SUB 186315 de 2023, no accedió a la solicitud de revocatoriadirecta y también negó el reconocimiento de la pensión derivada de tener unapérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La demandante presentó encontra de la Resolución SUB 186315 de 2023 un recurso de reposición y en
subsidio uno de apelación[10]. 11. El 18 de octubre de 2023, la ciudadana Carolina formuló la acción de tutelaen contra de Colpensiones. La demandante solicitó la protección de sus derechosfundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y ala vida en condiciones dignas. En consecuencia, la accionante pidió ordenar aColpensiones: (i) otorgar una respuesta clara y de fondo sobre cada una de laspretensiones planteadas en los recursos de reposición y apelación que presentó y(ii) reconocer la pensión a la que tiene derecho por pérdida de capacidad laboraligual o superior al 50%, así como reconocer el correspondiente retroactivopensional.12. La accionante señaló que, al momento de interponer la tutela, habíantranscurrido más de dos meses desde que presentó los recursos en contra de laResolución SUB 186315 de 2023. Sin embargo, según indicó la demandante, aúnno había recibido respuesta a sus solicitudes. La señora Carolina tambiénmanifestó que debido a su pérdida de capacidad laboral no podía trabajar y norecibía ningún sustento económico que le permitiera suplir sus necesidades básicas[11]. Respuesta de Colpensiones[12]
básicas[11]. Respuesta de Colpensiones[12]
13. La acción de tutela fue admitida a trámite por el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que ordenó lanotificación de la entidad accionada. 14. El 21 de octubre de 2023, Colpensiones manifestó que la acción de tuteladebía declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indicóque la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con uncomponente económico. La entidad también señaló que, si el juez de tutela sepronunciaba de fondo, en esta acción, desbordaría el ámbito de sus competenciasy podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza públicaadministrados por Colpensiones. 15. Así mismo, la entidad accionada indicó que la señora Carolina, a través de laResolución No. 003402 del 27 de mayo de 2009, recibió una indemnizaciónsustitutiva por un valor de 949.589 COP (novecientos cuarenta y nueve milquinientos ochenta y nueve pesos colombianos). Al respecto, esa entidad citó elartículo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que “las indemnizacionessustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejezy de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnizaciónsustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.Colpensiones también indicó que la demandante había presentado unos recursosen contra de la Resolución SUB 186315 de 2023, pero que estos aún seencontraban en proceso de decisión por parte del área encargada. Decisiones objeto de revisión
Primera instancia[13]
16. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedió el amparo delderecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela en relación con losdemás derechos invocados. Ese juzgado ordenó a Colpensiones otorgar unarespuesta clara, concreta, de fondo y congruente en relación con los recursos dereposición y apelación que presentó la demandante. Sobre los demás derechos, eljuez consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito desubsidiariedad. En particular, esa autoridad judicial indicó que la demandantedebía esperar las respuestas que le brindara la entidad accionada y, en caso deencontrar alguna inconformidad con esas decisiones, acudir a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para dirimir elconflicto.
Impugnación[14]
17. El 3 de noviembre de 2023, la señora Carolina impugnó la decisión deprimera instancia. La accionante reiteró que cumplía con los requisitos paraacceder a la prestación pensional reclamada y, por lo tanto, solicitó que el fallo deprimera instancia fuera revocado y su pensión fuera reconocida. La demandantetambién indicó que, el 31 de octubre de 2023, fue notificada de la ResoluciónSUB 302919 de 2023 en la que Colpensiones resolvió los recursos que interpusoen contra de la Resolución SUB 186315 de 2023. En esa decisión, según indicó laaccionante, la entidad accionada confirmó la resolución cuestionada.
Segunda instancia[15]
18. En fallo del 7 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primerainstancia. El Tribunal también argumentó que la tutela no cumplía con el requisitode subsidiariedad, debido a que la demandante no agotó los recursos judiciales asu alcance y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. La Salaseñaló que en el proceso no era claro la titularidad del derecho pensional de laaccionante y que, por esa razón, era necesario que esa discusión tuviera lugar enla jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Actuaciones en sede de revisión 19. El asunto objeto de estudio fue enviado a la Corte Constitucional encumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, queestablece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaciónpara su eventual revisión. A través del auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres[16] escogió el expediente de la referencia parasu revisión. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo laelaboración de la ponencia. El 15 de abril de 2024, la Secretaría remitió elexpediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámitecorrespondiente.20. El 24 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto en el quedecretó las siguientes pruebas: (i) a la accionante se le solicitó información sobresu estado de salud, su situación socioeconómica y algunos hechos relacionadoscon sus pretensiones en este proceso de tutela, así como también se le solicitóremitir los documentos que tuviera relacionados con la calificación de la pérdidade capacidad laboral, los recursos y solicitudes presentadas ante el fondo depensiones; (ii) a Colpensiones se le solicitó información sobre sus actuaciones enrelación con el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante,derivada de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y se le solicitó lahistoria laboral y de cotizaciones de la accionante; y (iii) a la Sala Civil-Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se le pidió remitir todoslos documentos que hicieran parte del expediente de tutela de la referencia. 21. A todas las partes se les concedió un término de tres días hábiles pararesponder al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a laSecretaría el 24 de abril de 2024 y los oficios de notificación fueron enviados el26 de abril de 2024. 22. El 29 de abril
de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Manizales remitió a la Corte todos los archivos correspondientes alexpediente de tutela de la referencia. Colpensiones, el 30 de abril de 2024, remitióla información sobre sus actuaciones en relación con el reconocimiento de lapensión solicitada por la demandante. Según la Resolución DPE 15551 del 8 denoviembre de 2023, aportada por Colpensiones, la demandante registraba hastaese momento los siguientes periodos de cotización:
23. El 8 de mayo de 2024, el ciudadano Sebastián, nieto de la accionante, indicóque la señora Carolina tuvo un accidente el 13 de abril de 2024 que le ocasionóuna “fractura del cuello del fémur y posterior”. Por esa razón, según indicó elseñor Sebastián, la señora Carolina se encontraba imposibilitada para responder al auto de pruebas y, por lo tanto, él procedió a responder en nombre de ella[17]. 24. De conformidad con la respuesta al auto de pruebas, el núcleo familiar de laseñora Carolina se encuentra conformado por su hija, Sofia, y su nieto Sebastián.La señora Sofia tiene 48 años y no trabaja desde hace 3 meses por causa de lasenfermedades de su madre, la señora Carolina, debido a que es la encargada de sucuidado. Por su parte, el señor Sebastián, nieto de la accionante, indicó que tiene27 años y que se desempeña como tatuador independiente desde su casa, por loque sus ingresos son variables cada mes y en algunas ocasiones no logra sufragarpor completo los gastos de su hogar.
25. El nieto de la demandante indicó que la señora Carolina trabaja en “oficiosvarios” en la casa de la señora Diana desde el 18 de marzo de 2017. Sin embargo,no hay prestación personal del servicio desde el mes de marzo de 2020 porque se encuentra “imposibilitada para trabajar”[18]. Por esa razón, según se indicó en larespuesta, desde marzo de 2020 la empleadora Diana “está realizando la
aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”[19] de tal formaque su empleadora le paga mensualmente 840.000 pesos y realiza los aportes a seguridad social[20]. 26. El señor Sebastián también realizó un recuento de las actuacionesadministrativas y judiciales adelantadas por la accionante con el fin de acceder alreconocimiento pensional que pretende. Además, él señaló que su familia seencuentra en “una precaria situación económica, [su] abuela se encuentra muyenferma y cada día su deterioro cognitivo es mayor”. Por esa razón, según indicó,cada vez se le dificulta más “hacer[s]e entender de ella, cada una de susdeficiencias complica también la comunicación, [su] abuela está sumida en unadepresión donde no la [pueden] dejar sola ni un solo minuto por miedo a que pueda atentar contra su vida”[21]. 27. El 24 de mayo de 2024, a través de un segundo auto de pruebas, Colpensionesfue requerido para que identificara los fundamentos normativos internos de laorganización en los que basaba las actuaciones. Así mismo, a esa entidad se lesolicitó remitir: (i) los conceptos o circulares expedidas en relación con la tercera
orden de la sentencia T-656 de 2016[22] y (ii) los conceptos, circulares ocualquier normativa interna de la entidad que se encontrara vigente y fueraempleada como fuente de consulta por sus funcionarios para tomar decisiones entorno a solicitudes de reconocimiento de pensiones por pérdida de capacidadlaboral igual o superior al 50% por parte de personas que hayan reclamadopreviamente una indemnización sustitutiva por pensión de vejez. 28. Ese auto fue notificado el 28 de mayo de 2024 y a la entidad demandada lefue otorgado un término de 3 días hábiles para responder a ese requerimiento.Colpensiones, el 30 de mayo de 2024, solicitó una ampliación de 5 días en elplazo para responder al auto de pruebas. La magistrada ponente, a través de autodel 30 de mayo de 2024, concedió la ampliación del plazo mencionado. Sinembargo, a pesar de la ampliación de dicho plazo, la entidad accionada norespondió a las solicitudes de la Corte. 29. El fondo de pensiones, el 14 de junio de 2024, remitió a la Corte un escrito enel que solicitó declarar una carencia actual de objeto por hecho superado debido al reconocimiento pensional que había realizado en favor de la demandante[23]. Enese escrito Colpensiones informó que, a través de la Resolución SUB 185953 del12 de junio de 2024, reconoció a la demandante la prestación pensional que ellasolicitó, a través de la acción de tutela que estudia la Corte, y concedió el pago delretroactivo pensional correspondiente. Así mismo, la entidad remitió una copia dedicha resolución.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 30. Esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias quedecidieron la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 delartículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordanciacon los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación de la metodología de la decisión, el asunto objeto de estudio yformulación del problema jurídico
31. La señora Carolina presentó una acción de tutela para obtener el amparo desus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, ala salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la decisión de Colpensiones denegar su pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Laaccionante argumentó que era titular de dicha prestación pensional por habercotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de supérdida de capacidad laboral. Por el contrario, la administradora de pensionesaccionada indicó que la demandante había recibido una indemnización sustitutivaen el 2009. Por lo tanto, esa entidad citó el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001para sostener que “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, sonincompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”. 32. Sin embargo, el 12 de junio de 2024, la entidad accionada emitió unaresolución en la que reconoció a la demandante una pensión por pérdida decapacidad laboral igual o superior al 50% y concedió el pago del retroactivopensional correspondiente. Este hecho, surgido durante el trámite de revisión,implicará que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de que se hayaconfigurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez efectuadoese estudio, en caso de que no se considere acreditado ese fenómeno o de que laSala considere pertinente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiará elcumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Después, encaso de encontrarse procedente la acción,
la Sala deberá responder el siguienteproblema jurídico: ¿un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al mínimovital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando niegael reconocimiento de una pensión por pérdida de capacidad laboral igual osuperior al 50% con el argumento de que la persona solicitante recibió unaindemnización sustitutiva de la pensión de vejez? 33. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primerade Revisión explicará las razones por las cuales, a pesar de configurarse unacarencia actual de objeto por hecho superado, la Corte deberá pronunciarse defondo. En segundo lugar, la Sala explicará las razones por las que la acción detutela analizada es procedente. En tercer lugar, la Sala abordará los siguientes ejestemáticos: (i) la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%y su relación con la protección de los derechos de las personas en situación dediscapacidad; (ii) la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al50% y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) la naturaleza jurídica de laindemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la falta de incompatibilidadentre el reconocimiento previo de esa prestación y la pensión por pérdida decapacidad laboral igual o superior al 50%. En cuarto y último lugar, la Sala sepronunciará sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a adoptar. Cuestión previa. Hecho superado como consecuencia de la Resolución SUB185953 del 12 de junio de 2024
34. Colpensiones en un escrito que envió a la Sala el 14 de junio de 2024 informóque, a través de la Resolución SUB 185953 del 12 de junio de 2024, reconoció ala demandante la prestación pensional que ella solicitó a través de la acción detutela que ahora estudia la Corte. En esa resolución, Colpensiones indicó que “en el caso en particular, a la luz del precedente unificado y consolidado dela Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se ha concluidoque el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez, no enervala posibilidad de causar posteriormente la pensión de invalidez, por cuanto
las prestaciones están destinadas a cubrir riesgos diferentes”[24]. 35. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declaró que laconfiguración del hecho superado, en un caso concreto, se presenta “cuandodurante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derechofundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta laacción de tutela”. En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe unaorden que impartir porque que el derecho fundamental se encuentra protegido dela forma en que lo pretendía el tutelante.36. En este caso, la demandante solicitó el reconocimiento de una pensión porpérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, así como el correspondienteretroactivo pensional. Colpensiones negó esas solicitudes durante los distintostrámites administrativos que adelantó la accionante en la entidad y durante elproceso de tutela en los jueces de instancia. Sin embargo, durante el trámite de latutela en sede de revisión, Colpensiones indicó haber satisfecho las pretensionesde la demandante. Esa entidad, el 12 de junio de 2024, profirió la ResoluciónSUB 185953 en la que reconoció la prestación pensional solicitada por lademandante y ordenó el pago del retroactivo pensional en favor de ella, porconcepto de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%que reconoció en favor de la demandante. La entidad también sostuvo que, delretroactivo causado a favor de la accionante, se descontará el valor actualizado dela indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que la accionante recibió en
2009[25]. 37. Por lo expuesto, la Sala encuentra configurada una situación de carenciaactual de objeto por hecho superado. Sin embargo, esta Sala considera necesariopronunciarse sobre el fondo del asunto. La Corte ha sostenido en varias ocasionesque, aunque el juez de tutela no está obligado a pronunciarse en un caso queestudia cuando se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, sípuede hacerlo para corregir las decisiones judiciales de instancia, avanzar en lacomprensión de un derecho fundamental, así como emitir órdenes que se dirijan aprevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita[26]. 38. En consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento defondo en el presente asunto porque: (i) la negativa de Colpensiones a reconocer lapensión reclamada por la demandante pudo ser contraria a la jurisprudenciaconstitucional; (ii) aunque Colpensiones haya resuelto favorablemente la solicituddurante el trámite de la tutela en sede de revisión, la Corte tiene el deber depronunciarse sobre el fondo del asunto para establecer o reafirmar principiosconstitucionales que guíen la interpretación y aplicación de la ley en casossimilares en el futuro; (iii) al pronunciarse sobre el fondo del caso, la Corte puedeemitir órdenes que no solo afecten el caso concreto, sino que también adviertan aColpensiones y otras entidades sobre la inconstitucionalidad de ciertas conductasadministrativas que podrían vulnerar derechos fundamentales en el futuro, de talforma que el pronunciamiento de la Corte podría proteger la dimensión objetiva
de los derechos fundamentales[27]. Esto incluye la necesidad de que las entidadesactúen conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad yacceso efectivo a derechos como la seguridad social; (iv) al establecer criteriosclaros y precisos en su fallo, la Corte puede contribuir a evitar que situacionessimilares se repitan, garantizando así una protección más efectiva de los derechosde los ciudadanos frente a actuaciones arbitrarias o injustas por parte de lasautoridades administrativas. La acción de tutela presentada por Carolina es procedente para buscar laprotección de sus derechos fundamentales
39. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acción detutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acontinuación, se analizarán en detalle estos presupuestos.
40. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfec
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