CC - T-300-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-300-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-300-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-300/24
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por activa/DERECHOS POLITICOS-Titularidad
(...) si lo que se pretende es cuestionar la negativa a inscribir al (político) como candidato, la legitimidad por activa para hacerlo corresponde a él mismo, o incluso al representante legal del partido político... pero no a cualquier otra persona, que simplemente manifiesta ser simpatizante de dicho partido, como lo indicaron los accionantes en este caso.
ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas
COADYUVANCIA EN ACCION DE TUTELA-Reglas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-300 DE 2024
Expediente: T-9.953.076
Asunto: Acciones de tutela instauradas por Javier José Yepes Conde y otros, en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil
de Santa MartaMagistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por laMagistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados AntonioJosé Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez, quien la preside, en ejerciciode sus competencias constitucionales y legales, específicamente de lasprevistas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 ysiguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 23 de noviembre de 2023,proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior deSanta Marta, que revocó el fallo de primera instancia, emitido el 23 deoctubre de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de SantaMarta, que tuteló el derecho a la participación política del señor Javier JoséYepes Conde. En su lugar, el ad quem declaró la improcedencia de laacción de tutela por el incumplimiento de la legitimación en la causa poractiva.
Síntesis de la decisión[1]
En la presente oportunidad, la Corte revisó varias acciones de tutela en lasque los actores solicitan la protección de su derecho político a elegir, queconsideran vulnerado por la Registraduría Especial del Estado Civil deSanta Marta, en adelante RSM, al negar la inscripción del ciudadano JorgeLuis Agudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta en lasrecientes elecciones.
En primer lugar, la Sala estudió como cuestión previa lo relativo a diversasacciones de tutela cuya causa, objeto y accionadas eran iguales a las queahora se examinan, las cuales fueron repartidas a la Sala Tercera deDecisión del Tribunal Superior de Santa Marta. En este contexto, destacóque la argumentación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de SantaMarta para negarse a enviar los expedientes a él repartidos a dichaautoridad judicial, estuvo fundada en supuestos fácticos inexistentes. Envista de esta circunstancia, la Sala decidió compulsar copias de la actuacióna la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para lo de sucompetencia. Del mismo modo, ordenó al Consejo Superior de laJudicatura que instruyera a las oficinas de reparto sobre el manejo detutelas masivas, a través de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla.
En segundo lugar, la Sala analizó la procedencia de las acciones de tutela.En esta tarea, la Sala no encontró acreditado el requisito de legitimación enla causa por activa. En cuanto a la legitimidad en la causa por activa, la Salapuso de presente que las acciones de tutela no fueron presentadas por lapersona a quien se negó su inscripción, sino por terceros.
En tercer lugar, en vista de las anteriores circunstancias, la Sala confirmó lasentencia del ad quem, que revocó el amparo dado por el a quo y, en sulugar, declaró la improcedencia de las acciones de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. La ciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar se inscribió comocandidata a la Alcaldía de la ciudad de Santa Marta, con el aval del partidopolítico Fuerza Ciudadana.
2. Mediante Resolución No.11966 del 29 de septiembre de 2023, elConsejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revocó la inscripción de lacandidatura de Carmen Patricia Caicedo Omar. La decisión fue notificadaen estrados el 29 de septiembre de 2023. Contra esta decisión se interpuso elrecurso de reposición, “con solicitud de aclaración del acto administrativo.”[2]
3. Ese mismo día, el señor Javier José Yepes Conde, “simpatizante y
administrativo.”[2]
3. Ese mismo día, el señor Javier José Yepes Conde, “simpatizante y activo participante”[3] del partido Fuerza Ciudadana en la ciudad de SantaMarta, acompañó al ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza para inscribirlocomo candidato de dicho movimiento a la Alcaldía de Santa Marta. Sinembargo, la RSM negó la solicitud de inscripción, porque la referidaresolución del CNE no estaba ejecutoriada.4. En la misma fecha, la directora de Gestión Electoral de la RSMexpidió el memorando No.0027, mediante el cual señaló que, con ocasiónde la revocatoria de inscripción de candidatos por causas constitucionales olegales, o cuando existiera una inhabilidad sobreviniente o advertidadespués de la inscripción, se podrían modificar las inscripciones hasta el 29de septiembre de 2023 a las 6:00 p.m., de conformidad con lo previsto en elartículo 88 del Código Electoral. De otra parte, dicha funcionaria indicóque, debido a las dificultades que había tenido el CNE para emitir lascertificaciones de ejecutoria de las decisiones, “el funcionario electoralcompetente procederá a efectuar las modificaciones a que haya a (sic)lugar, cuando la agrupación política aporte certificación o documento quehaga constar que no ha interpuesto recursos contra el acto del Consejo Nacional Electoral y ordena o permite la modificación.”[4]
Trámite procesal
5. La acción de tutela. El señor Javier José Yepes Conde presentóacción de tutela en contra de la RSM y el CNE, por considerar que dichasentidades vulneraron su derecho fundamental a la participación política, alnegar la inscripción como candidato a la Alcaldía de Santa Marta delciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el partido político Fuerza
Ciudadana.[5]
Ciudadana.[5]
6. A juicio del actor, el actuar de la RSM fue dilatorio. A su juicio, sibien la decisión del CNE no estaba ejecutoriada, en el recurso de reposiciónno se cuestionaba la decisión de revocar la inscripción de la candidataCarmen Patricia Caicedo Omar, sino que se solicitaba una aclaración dedicho acto administrativo. Ante estas circunstancias considera que ha debidorealizarse la inscripción solicitada y, en lugar de ello, lo que se hizo fuecerrar las instalaciones de la RSM, sin atender de manera célere la referidasolicitud.
7. A estas conductas el actor atribuye la violación de sus derechosfundamentales, en particular, el derecho a participar efectivamente en elproceso electoral apoyando al candidato de su preferencia, de maneraacorde con sus convicciones políticas. De otra parte, señaló que la actuaciónde la RSM, que no valoró de manera adecuada la solicitud hecha ante ella,no tiene un trámite previsto para su control en el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. Enconsecuencia, pidió el amparo de su derecho a la participación política yque se ordenase la inscripción como candidato del ciudadano Jorge LuisAgudelo Apreza.8. La admisión de la tutela. El asunto fue enviado por la oficina dereparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que admitióla demanda de tutela por medio de auto del 9 de octubre de 2023. En estaprovidencia, el juzgado vinculó al proceso a la Registraduría Nacional delEstado Civil, al partido político Fuerza Ciudadana, al ObservatorioAnticorrupción del Magdalena y al CNE. De otra parte, en dicho proveídoel juzgado otorgó a la accionada y a las vinculadas el término de 24 horas,para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre la tutela.Por último, en este auto solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial deSanta Marta que informara si ante él cursaba alguna acción de tutela queinvolucrara a las mismas partes o contuviera los mismos hechos y/opretensiones.
9. La solicitud de una medida cautelar. El actor, mediante memorial,solicitó al juzgado decretar como medida cautelar en el proceso, queordenara a la RSM inscribir, de inmediato, al ciudadano Jorge LuisAgudelo Apreza como candidato a la Alcaldía de Santa Marta por el partidoFuerza Ciudadana en las elecciones de octubre de 2023. Para fundar susolicitud, argumentó que ello resultaba urgente y prioritario, pues de notomarse una decisión urgente al respecto, ese partido quedaría sin candidatoen las elecciones, lo que le acarrearía al actor un perjuicio irremediable.
10. La intervención del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza. El 9 deoctubre de 2023, el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza manifestó quecoadyuva la acción de tutela sub examine. A su juicio, la accionadadesconoció el derecho fundamental a participar en política. Además, pusode presente que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta de la Sala delo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los actos relativos ala inscripción de candidaturas no pueden someterse a control ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de actos previoso intermedios, que no tienen el carácter de definitivos, como sí lo tiene el acto que declara la elección de un candidato.[6] En vista de estacircunstancia, concluye que el acto que niega la inscripción de un candidatono puede someterse a control judicial. Por esta razón, considera que no hayun medio ordinario para proteger los derechos fundamentales y, en estascondiciones, procede la acción de tutela.
11. De otra parte, destaca que esta Corporación ha determinado que “esconveniente y razonable que las agrupaciones políticas legitimadas,puedan modificar la inscripción de listas y candidatos para corporacionesy cargos en elección popular, siempre que observen unos criterios básicos,esto es, que el cambo (sic) se produzca en un término y ‘se preserve elderecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique.’”[7] No obstante, la Ley1475 de 2011 no estableció un procedimiento a cargo del CNE para decidirsobre las solicitudes de revocatoria de inscripción, ni mucho menos pararesolver sobre la inscripción de un nuevo candidato cuando opera larevocatoria.
12. Al referirse al caso sub examine, destaca que, de manera “atípica”,quienes solicitaron la revocatoria de la inscripción de la candidatura de laciudadana Carmen Patricia Caicedo Omar, a pesar de haber logrado unresultado favorable a sus pretensiones, interpusieron un recurso dereposición que a la fecha no había sido resuelto por el CNE. A su juicio, elque el CNE se hubiere demorado en decidir, hasta el último día en el que sepodía modificar la inscripción de los candidatos, conlleva una violación delos principios de igualdad, imparcialidad y de participación, “pues aquienes les fue resuelta la solicitud con antelación y el CNE resolvióoportunamente los recursos de reposición interpuestos, pudieron ejercer elderecho de postulación para inscribir nuevos candidatos para el certamenelectoral del próximo 29 de octubre de 2023.” En concreto, consideró quela RSM había incurrido en un exceso ritual manifiesto.
13. La decisión del juzgado de admitir la coadyuvancia y dictar lamedida cautelar solicitada. Por medio de auto del 9 de octubre de 2023, eljuzgado admitió la coadyuvancia, por considerar que el ciudadano JorgeLuis Agudelo Apreza tenía un interés legítimo y directo en el resultado delproceso de tutela, en la medida en que en ella se solicitaba su inscripcióncomo candidato a la Alcaldía de Santa Marta. En cuanto a la medidacautelar solicitada, luego de aludir al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y, en particular, a los requisitos para dictar una medida cautelar,[8] señaló,en primer lugar, que el derecho a la participación política tiene una ampliadimensión en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cualilustró con la sentencia en el caso Petro Urrego v. Colombia, en el cual laCorte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, ordenó ala República de Colombia adecuar su ordenamiento interno parasalvaguardar el derecho a la participación política.
14. En segundo lugar, destacó que el CNE había reconocido que nohabía un procedimiento especial que regulara el trámite de revocatoria deinscripción, por lo cual debía aplicarse lo previsto en el CPACA, y estanorma no contemplaba de manera adecuada las peculiaridades que surgíanen el contexto del calendario y la contienda electoral.
15. En tercer lugar, la decisión de la RSM parece desproporcionada,pues ya existía una decisión del CNE, la cual, si bien había sido recurrida,el recurso sólo tenía fines aclaratorios. Por lo tanto, a juicio del juzgado, laRSM ha debido considerar la CADH y las decisiones de la CIDH enrelación con el derecho a la participación política y tratar a todas lasexpresiones políticas en igualdad de condiciones, sin interferenciasindebidas del Estado.16. En cuarto lugar, el no inscribir al candidato del partido políticoFuerza Ciudadana limitaba su derecho a intervenir en el debate electoral,anulando de facto su participación. De este modo, si no se adoptabanmedidas inmediatas, el candidato de este partido no tendría la oportunidadde presentar su proyecto de gobierno en igualdad de condiciones.
17. En vista de las anteriores circunstancias, el juzgado concluyó que,de no dictarse la medida cautelar solicitada, los efectos de la sentenciaserían inocuos, pues ya se habría producido el perjuicio, que era inminente.En consecuencia, se dictó la medida cautelar y, por tanto, se ordenó a laRSM que, en el término de 12 horas y de manera provisional, mientras sedictaba la sentencia, se garantizara la participación y el derecho deoportunidad del partido político Fuerza Ciudadana y de su candidato en laselecciones del 29 de octubre de 2023 para el cargo de Alcalde Distrital deSanta Marta.
18. Denuncia en contra del juez Cuarto Laboral del Circuito de SantaMarta. El 10 de octubre de 2023, el abogado Hernando Zabaleta Echeverrypresentó denuncia en contra del juez Cuarto Penal del Circuito de SantaMarta por la posible comisión de los delitos de fraude procesal yprevaricato por acción. Lo anterior, en tanto “sin tener competencia paraavocar el conocimiento de una tutela en contra de una entidad del ordennacional como la Registraduría, de conformidad con lo dispuesto por elnumeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, sin integrar alcontradictorio al Consejo Nacional Electoral, sin notificar a las partes quelograron la revocatoria de Carmen Patricia Caicedo y sabiendo que hay 70acciones de tutela idénticas repartidas ante el Tribunal Superior delMagdalena -Sala Laboral, procedió de manera burda y grosera,desconociendo todo el ordenamiento jurídico a dictar una medida cautelarordenándole a la Registraduría, inscribir al candidato Jorge Agudelo
Apreza (…).”[9]
19. Solicitudes de remisión del expediente a la Sala Laboral delTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Los ciudadanosHiran David Ramírez Monroy, Ariel Alberto Quiroga Vides y MiguelMartínez Olano solicitaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de SantaMarta remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior delDistrito Judicial de la misma ciudad. Esto, en la medida en que, a su juicio,se presentaba el fenómeno de “tutela masiva”, debido a que dicha Salahabía conocido primero de otras acciones por los mismos hechos y encontra de la misma accionada.
20. La respuesta del CNE. El CNE arguye que la Resolución No.11966del 29 de septiembre de 2023 fue emitida en derecho y con base en lasfacultades dadas por la Constitución y la ley, específicamente las otorgadasen el artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo01 de 2009. Señala que, dentro del proceso de revocatoria, se citó aaudiencia el 12 de octubre de 2023 para la “adopción de decisión einterposición de recurso” respecto de los procedimientos de revocatoria deinscripción de candidaturas. En ese sentido, la Resolución No.11966 del 29de septiembre de 2023 aún no se encontraba en firme, en tanto no se habíanresuelto los recursos presentados. Por otra parte, destaca que el actor notiene legitimidad por activa, en tanto no tiene un poder especial otorgadopor la candidata a la cual se le revocó la inscripción de su candidatura, niobra como su agente oficiosa. Por último, tampoco se está ante uninminente perjuicio irremediable, pues el CNE no podía desconocer odesestimar los recursos interpuestos en contra de su resolución. En cuanto aesto, destaca que la tutela no puede tenerse como una “instancia adicional
para suplir otra.”[10] Por ello, considera que la acción de tutela esimprocedente.
21. La respuesta de la RSM. La RSM pone de presente que, en sumomento, consultó al CNE sobre la firmeza de la Resolución No.11966 del29 de septiembre de 2023. En su respuesta, el CNE dijo que esa resoluciónno estaba en firme, porque había sido recurrida. Con fundamento en ello,manifiesta que negó la inscripción del ciudadano Jorge Luis AgudeloApreza. A juicio de la RSM su obrar se apegó de manera estricta a derechoy, en particular, a sus competencias constitucionales y legales. Por ello,solicita negar el amparo.
22. La respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de SantaMarta. El 10 de octubre de 2023, esta autoridad judicial informó que en sudespacho no se encontraba ninguna acción de tutela interpuesta por el señorJavier José Yepes Conde en contra de la RSM.
23. El escrito del señor Jesús María Henríquez. Este señor remitió unescrito por medio del cual solicita que se declare la improcedencia de laacción de tutela, porque considera que se trata de un recurso “corrupto” que fue admitido “fraudulentamente.”[11]
24. La decisión del juzgado sobre acumulación de expedientes,traslado de la medida cautelar, incidentes de nulidad y otras solicitudes.Mediante decisiones del 11, 13 y 20 de octubre de 2023, el Juzgado CuartoLaboral del Circuito de Santa Marta decidió (i) acumular los expedientesremitidos por otros juzgados del Circuito de Santa Marta, al compartir
objeto, causa y sujeto pasivo[12]; (ii) correr traslado a los interesados delinforme de cumplimiento de la medida provisional del Registrador Especialde Santa Marta, de los incidentes de nulidad propuestos por los señoresAriel Alberto Quiroga Vides y Miguel Martínez Olano, de lascontestaciones allegadas, de los expedientes acumulados y demássolicitudes y/o memoriales que integraban el expediente, y (iii) requerir alpartido político Fuerza Ciudadana y a la RSM para que notificaran,comunicaran y publicaran el auto admisorio de la acción de tutelainterpuesta por el señor Javier José Yepes Conde.
25. Posteriormente, la autoridad judicial aceptó el desistimiento de losactores que habían adelantado algunas de las acciones de tutelaacumuladas, mediante decisiones del 19 de octubre de 2023.
26. Otras solicitudes de remisión del expediente. El 12 de octubre de2023, el señor César Alejandro Pérez Narváez solicitó remitir el expedienteal despacho del Magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo, de la SalaLaboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, en tanto, afirmó,que dicho despacho ya había conocido de la acción constitucional bajoradicado No.47001220500020230008700.
27. El señor Edilfonso Orozco Barros solicitó la remisión del expedientea la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, en la medidaen que aquella Sala, mediante proceso con radicado No. 2023-01058, yaconocía una acción de tutela en la que “el accionante argumentabavulnerado en la revocatoria de la inscripción como candidata de la señoraCAICEDO OMAR y en la negativa de la Registraduría Nacional delEstado Civil a inscribir un nuevo candidato por ese partido como aspirantea la Alcaldía de Santa Marta. En esta ocasión, se negó la medida
provisional solicitada por el actor.”[13]
28. La designación de un agente especial de la Procuraduría Generalde la Nación y el concepto por él rendido. Dadas las “connotaciones delcaso y la necesidad de preservar la transparencia del proceso electoral ylos derechos de las partes intervinientes”, la Procuraduría General de laNación resolvió designar como agente especial al titular de a laProcuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos de Santa Marta,para que interviniera en el proceso de tutela. Del mismo modo, le ordenó alagente rendir informes periódicos sobre el desarrollo de sus funciones yvelar por el respeto al ordenamiento jurídico, los derechos y las garantías fundamentales.[14]
29. Mediante memorial del 17 de octubre de 2023, el agente especial dela Procuraduría General de la Nación destacó que, cuando se reúne la tripleidentidad de objeto, causa y sujeto pasivo, deben aplicarse las reglas de lastutelas masivas, pues con ello se materializa la competencia a prevencióndel juez con jurisdicción en el lugar de la amenaza o vulneración de losderechos fundamentales invocados o donde se producen sus efectos.30. En el caso concreto, el agente señaló que el juez Cuarto Laboral delCircuito de Santa Marta no siguió los lineamientos consolidados por la
Corte Constitucional,[15] pues exigió identidad en la parte actora. Por elcontrario, para el agente, la competencia del asunto recaía en la SalaLaboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al haber sido el primer juezque conoció de una acción de tutela con el mismo objeto, causa y parteaccionada. Esto es, la RSM y el CNE como partes accionadas; la conductade la RSM de inscribir al candidato por el partido Fuerza Ciudadana a laAlcaldía de Santa Marta como causa; y la pretensión de que se permitierainscribir al candidato que había de reemplazar a Patricia Caicedo Omarcomo objeto de las acciones de tutela.
31. Dado que se satisfacían todas las exigencias previstas en el Decreto 333 de 2021[16] para que el asunto fuera repartido al Tribunal Superior deSanta Marta, y dado que aquella autoridad judicial asumió el conocimientode la primera tutela al respecto el 3 de octubre de 2023, el agente adujo queera la que debía conocer de las acciones que se interpusieran con identidadde parte accionada, causa y objeto.
32. En cuanto al fondo del asunto, el agente recordó que, según loprevisto en el artículo 108 de la Constitución, “[t]oda inscripción decandidato incurso en la causal de inhabilidad, será revocada por elConsejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.” Por su parte,el artículo 265, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de2009, señala que le corresponde al CNE entre otras atribuciones, “[d]ecidirla revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas ocargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellosestán incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y laley.”
33. Al respecto, indicó que el trámite de la revocatoria de la inscripciónde candidatos era un procedimiento administrativo, por lo tanto, debíacontar con una regulación especial. Sin embargo, la Ley 1475 de 2011 nadaestablecía al respecto, excepto en lo relacionado con la posibilidad demodificar la inscripción. Concretamente, “[c]uando se trate de revocatoriade la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidadsobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podránmodificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de lacorrespondiente votación.” Con todo, el hecho de que no se hubiereexpedido el procedimiento administrativo especial, no implicaba que elnumeral 12 del artículo 265 de la Constitución no tuviera aplicaciónpráctica. Particularmente, al no tener una regulación especial, el trámite derevocatoria de inscripciones se debía surtir a través del procedimientoadministrativo general regulado en la parte primera del CPACA, tal comolo hizo el CNE al expedir la Resolución 11966 del 29 de septiembre de2023.34. Adicionalmente, el agente destacó que, conforme al artículo 87 delCPACA, “sólo quedarán en firme los actos administrativos, entre otroseventos, cuando contra ellos se han formulado recursos: bien a partir deldía siguiente de la publicación, comunicación o notificación de la decisiónsobre el recurso o partir del día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento del recurso.”[17] Por su parte, indicó que elartículo 89 siguiente establece que, salvo disposición en contrario, los actosadministrativos en firme serán suficientes para que las autoridades, por símismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
35. En el caso concreto, Germán Sosa Prieto, como agente oficioso de laseñora Vanessa Bermúdez, quien había formulado la solicitud derevocatoria de inscripción, interpuso un recurso de reposición en contra dela decisión tomada por el CNE. Por lo tanto, el agente señaló queválidamente tenía legitimación e interés para recurrir. Así, se desprendía delos hechos que la Resolución 11966 del 29 de septiembre de 2023 no habíaquedado en firme el día de su expedición, en virtud del recurso interpuestoe, incluso, si no se hubieran interpuesto recursos, el acto habría quedado enfirme el 2 de octubre de 2023.
36. Por último, resaltó que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011establece que la modificación de la inscripción en el caso de la revocatoriadecretada por el CNE sólo puede hacerse hasta un mes antes de la elección.De este modo, los problemas derivados de la revocatoria de la inscripciónde la ciudadana Patricia Caicedo Omar y las dificultades que afrontabaahora Jorge Luis Agudelo Apreza no eran atribuibles al CNE, sinoexclusivamente al partido Fuerza Ciudadana, el cual no habría efectuadouna adecuada selección de su candidato a la Alcaldía de Santa Marta. ELCNE, expresó el agente, se limitó a ejercer sus funciones constitucionales ylegales. Por lo expuesto, no podía sostenerse que el CNE o la RSMhubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor o del ciudadanoJorge Luis Agudelo Apreza.
37. La Solicitud de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El17 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotásolicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta copia (i) dela demanda de tutela instaurada por Javier José Yepes Conde; y (ii) del actade reparto de la acción de tutela radicada bajo el número 470013105004202300280.[18] Al día siguiente, el juzgado remitió los documentos.[19]
38. El auto que niega los incidentes de nulidad. Mediante Auto del 20de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Martase pronunció sobre las diversas solicitudes de incompetencia y nulidadpresentadas por los intervinientes en el proceso de la referencia.39. En primer lugar, advirtió que la aplicación o interpretación de lasreglas de reparto no autorizaban al juez de tutela a declararse incompetente,ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta decompetencia. En lugar de ello, el juez debía tramitar la acción o decidir laimpugnación, como lo había indicado la Corte Constitucional en el Auto212 de 2021.
40. De otro lado, recordó que, según los Autos 211, 212 y 224 de 2020,entre otros, la triple identidad en el reparto de acciones de tutela masivaconsiste en (i) la uniformidad en sus pretensiones; (ii) mismos hechos opresupuestos fácticos, entendidos desde una perspectiva amplia, es decir,las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección; e (iii)identidad en el sujeto pasivo.
41. Al trasladar estas condiciones al caso concreto, el juez adujo que elactor había dirigido su acción de tutela en contra del Registrador Delegadodel Magdalena, con independencia de las entidades que la autoridadjudicial decidió vincular con posterioridad. Además, aclaró que suspretensiones no estaban relacionadas con la revocatoria de la inscripción deCarmen Patricia Caicedo o las razones de dicha revocatoria. Por elcontrario, buscaba proteger su derecho fundamental a la participaciónpolítica, es decir, el escrito de tutela alegaba una presunta pérdida deoportunidad electoral. Así las cosas, el juez concluyó que no existíaidentidad de sujeto pasivo ni de objeto.
42. Por ende, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Martaresolvió negar las solicitudes de nulidades e incompetencia, y difundir atodos los medios de comunicación locales y a la comunidad en general laexplicación de tal decisión, consistente en:
“Algunas personas creen que un problema que se está discutiendo está en el lugar incorrecto. Piensan que debería tratarse en un lugar llamado Tribunal, porque las personas que cometieron un error son de un sitio grande llamado la capital. Sin embargo, existen reglas claras que indican en qué lugar se debe hablar de cada problema. Esas reglas determinan si el asunto es el mismo, si sucedió por las mismas razones y si involucra a las mismas personas. Ahora, hay una persona que siente que no están respetando sus derechos. Esta persona está molesta con alguien que organiza las elecciones en el Magdalena porque este le impidió
formar parte de un grupo que toma decisiones en la ciudad, pero algo ocurrió y no lo permitieron. Ahora, quiere que un juez decida esto. Un grupo de jueces importantes, la Corte Constitucional, haexplicado cómo se deben manejar estas situaciones. Si alguien tiene un problema, lo importante es con quién es ese problema, no quienes se añaden más tarde. Para decidir si el problema va al Tribunal, se deben considerar tres cosas: ¿Qué esperan las personas que haga el juez? ¿Cuál es la razón del problema? ¿Quién cometió el error? El juez que escuchó el problema descubrió que quien cometió el error fue el Registrador del Magdalena, no las personas de la capital. Por eso, decidió no enviar el caso al Tribunal. A veces, hay cosas que se ven parecidas, pero son diferentes. Es como tener dos camisetas del mismo color, pero una con rayas y la otra sin rayas. Se ven parecidas, pero no son iguales.”
43. La sente
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