CC - T-301-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-301-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-301-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-301/24
DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-No requiere juicio de sucesión
(...) las administradoras de fondos de pensiones AFP deben llevar a cabo una investigación para efectuar el reconocimiento de las prestaciones económicas subsidiarias a su cargo, dicho deber no puede realizarse mediante la imposición de barreras para los accionantes. En específico, no pueden exigirse requisitos para el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos que no estén contemplados en la ley y que hagan más difícil su gestión... el hecho de exigir el trámite de un juicio de sucesión hizo que, por al menos tres años, tiempo que transcurrió entre la primera solicitud y el reconocimiento de la devolución de saldos, la accionante no obtuviera una prestación económica a la que tenía derecho y que era necesaria para su subsistencia.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se aceptó y recibió la devolución de aportes realizados al fondo de pensiones
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Requisitos para justificar trato diferenciado
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección
constitucionalDEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALPERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección
constitucionalDEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALDevolución de saldos por parte del Fondo Privado de Pensiones
(...) la devolución de saldos, como prestación económica sustitutiva del régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema de seguridad social en pensiones, se encuentra íntimamente ligada a la garantía de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en tanto asegura que, aún en ausencia de los afiliados, el monto destinado al ahorro beneficie a quienes en vida dependían económicamente de un afiliado fallecido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-301 DE 2024
Referencia: expediente T-9.915.133
Acción de tutela presentada por Carlina Sánchez Soto contra Protección S.A.
Asunto: carencia actual de objeto por hecho superado, frente a devolución desaldos cotizados en administradora de fondo de pensiones en el régimen de ahorro
individualMagistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La accionante, quien tiene 90 años de edad y experimenta múltiples padecimientos de salud, solicitó, ante Protección
S.A., la devolución de los saldos en la cuenta de su hija fallecida, María Fernanda Sánchez Soto, de quien dependía económicamente. El fondo de pensiones supeditó la entrega de la prestación económica sustitutiva al juicio de sucesión.
Ante la anterior situación, presentó acción de tutela, en la que solicitó, en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, que se ordenara la entrega de los mencionados saldos, sin que se requiriera para ello adelantar la sucesión. ¿Qué consideró la Corte? Una vez decidida la sentencia de única instancia, Protección S.A. efectuó una nueva investigación, en la que determinó que la demandante era beneficiaria de la devolución de saldos. En consecuencia, procedió a pagar el monto correspondiente en su favor. Esta actuación autónoma de la parte accionada configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala analizó de fondo el asunto y encontró que, previo a tal determinación, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.
La Sala concluyó que con la imposición de un requisito no establecido en la ley para la solicitud de la devolución de saldos, Protección S.A. generó una barrera que repercutió negativamente sobre la subsistencia de la accionante, quien es sujeto de especial protección constitucional.¿Qué
decidió la Corte? Por lo anterior, la Corte decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, también decidió amparar los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, recordó que la devolución de saldos es una prestación sustitutiva que tienen, incluso, los beneficiarios de un afiliado fallecido, a los cuales, en virtud de una dependencia económica, se les restituyen los valores ahorrados en la cuenta del causante. Asimismo, que existe un deber especial de protección por parte del Estado frente a las personas de la tercera edad, por lo cual, las autoridades y los particulares que ejecutan funciones administrativas deben garantizar que sus derechos se garanticen en todo momento. ¿Qué ordenó la Corte? Por lo expuesto, revocó la sentencia de instancia. Además, exhortó a (i) Protección S.A. para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas, mediante la exigencia de requisitos no contemplados en la ley, que obstaculice la obtención de la devolución de saldos y (ii) a la Superintendencia Financiera de Colombia para que tramite y concluya el procedimiento de las quejas presentadas en contra de Protección S.A. por la aquí demandante. En caso de haberse finalizado, comunicar a esta Corte de las medidas adoptadas con el soporte correspondiente.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo emitido el 19 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carlina Sánchez Soto, a través de apoderado, contra Protección S.A., por la presuntavulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[1]
2. María Fernanda Sánchez Soto (fallecida), mujer mayor de edad, soltera, sin hijos y quien sostenía económicamente a su madre, Carlina Sánchez Soto, falleció el 5 de junio de 2019[2], a consecuencia de un lupuseritematoso. En vida, se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSPcon Protección S.A., en el régimen de ahorro individual, con quien cotizó, desde 1992 hasta 2001, un total de 582.29 semanas[3]. No obstante, no obtuvo el reconocimiento de la pensión deinvalidez, debido a que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[4] de la enfermedad, lo cual aconteció en el 2014.
3. Carlina Sánchez Soto, madre de María Fernanda y accionante en este proceso, tiene 90 años de edad y padece de distintas enfermedades como hipertensión arterial, hipotiroidismo, EPOC y artrosis que «limitan
3. Carlina Sánchez Soto, madre de María Fernanda y accionante en este proceso, tiene 90 años de edad y padece de distintas enfermedades como hipertensión arterial, hipotiroidismo, EPOC y artrosis que «limitan parcialmente su movilidad»[5], así como el desarrollo de alguna actividadlaboral. Además de María Fernanda, la demandante tiene dos hijas, Ana
Elisa y Gloria.
4. Por lo anterior, el 21 de octubre de 2020, la demandante solicitó ante Protección S.A., la pensión de sobrevivientes[6]. En respuesta a ello, el 14de diciembre de 2021, la demandada negó la solicitud argumentando que no se acreditaban el número mínimo de semanas requeridas para obtener dicha prestación[7], esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, el 5 de junio de 2019[8]. No obstante, sugirió que se tramitara la devolución de saldos[9].
5. En razón de lo anterior, Carlina Sánchez inició el trámite de devolución de saldos, petición a la cual Protección S.A. no accedió, pues requirió a lademandante que aportara el juicio de sucesión. Ante la negativa, la demandante acudió a la Superintendencia Financiera de Colombia, pero, a pesar de ello, la entidad accionada se negó a efectuar la devolución de saldos hasta tanto no se resolviera el juicio de sucesión[10]. Finalmente, el27 de diciembre de 2022, la actora solicitó, una vez más, la
«reconsideración» a la administradora de fondos de pensiones para el reconocimiento como única beneficiaria de la devolución de los aportes de María Fernanda Sánchez Soto[11]. La última respuesta que obtuvo fuenotificada el 19 de enero de 2023.
6. En criterio de la accionante, dicha situación desconoció sus garantías iusfundamentales, por lo cual, solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Enconsecuencia, pidió que se ordene a la entidad accionada que reconozca y cancele la devolución de saldos a su favor[12].
Actuación procesal y respuesta de la accionada
7. El 30 de marzo de 2023, Carlina Sánchez, mediante apoderado presentó la tutela. En la misma fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva admitió la demanda[13].8. Protección S.A, en la contestación de la demanda, manifestó que, en este caso, no se cumplió con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) no se acreditó el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó un año y medio después de que la entidad respondiera a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante, que data de diciembre de 2021, y (ii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para hacer valer sus pretensiones y reclamar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Asimismo, recalcó que laaccionante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Respecto al fondo del asunto, la entidad manifestó que procedería a
cumplimiento de sus derechos fundamentales. Asimismo, recalcó que laaccionante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Respecto al fondo del asunto, la entidad manifestó que procedería a «realizar un nuevo estudio del caso para validar si la accionante debe o no aportar el correspondiente juicio de sucesión en donde se determine la(s) persona(s) herederas de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual del causante tal y como se establece en el artículo 76 de la Ley100 de 1993»[14]. No obstante, señaló que no transgredió los derechosfundamentales de la accionante, dado que brindó una respuesta de fondo a la solicitud pensional presentada por la tutelante. Por lo cual, considera que su forma de proceder se adecuó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Sentencia de única instancia[15]
10. Mediante providencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. Ello debido a que, primero, la accionante presentó la acción de tutela más de un año después de la comunicación sobre la devolución de los aportes, otorgada el 14 de diciembre de 2021, sin que se adujera alguna razón para dicha demora. A pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad, la autoridad judicial consideró que su sostenimiento estaba a cargo de sus hijas, quienes tienen un deber de solidaridad con su madre.
Segundo, porque la accionante tenía otro medio de defensa judicial, ante la
jurisdicción ordinaria laboral, para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales. En su criterio, dicho mecanismo es eficaz porque «el juez ordinario cuenta con la potestad para definir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante era beneficiaria o no de la devolución de saldos»[16]. Por todo lo anterior, consideró que «[e]s indiscutible que elseñor abogado, luego de año y medio, decide interponer la acción de tutela a fin de acudir a la vía ordinaria laboral, que es el medio de defensa con el cual cuenta su representada; no puede el Juez de tutela sin mayor bases y elementos disponer en forma inmediata la devolución de los aportes solicitados, pues desconocemos si efectivamente existen o no más beneficiarios que puedan entrar a reclamar»[17].
11. La anterior decisión no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
12. El 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 4 de abril, decretó pruebas orientadas a esclarecer lo relativo al trámite de la sucesión de María Fernanda Sánchez Soto y el estado de la solicitud dedevolución de saldos. Además, para conocer la situación socioeconómica, familiar y de salud de la accionante. También se ordenó la consulta de la
información de María Fernanda Sánchez Soto en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y el RUAF, entre otras. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo pertinente[18].
13. El 12 de abril de 2024, Protección S.A. manifestó que procedió a realizar un nuevo estudio sobre la solicitud de devolución de saldos, con miras a determinar si se requería o no que la solicitante presentara el juicio de sucesión. Por tal razón, efectuó una investigación interna en la que se verificó «la dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, en la cual se determinó que la reclamante dependía económicamente de la causante quién cubría todos los gastos básicos del hogar. (servicios públicos y alimentación). También informaron que la causante era soltera nunca contrajo matrimonio, no tenía novio ni pareja sentimental, la causante no concibió hijos durante la vida, y vivía en compañía de la reclamante.
Adicionalmente la causante no tenía reconocimiento paterno. Por lo que se otorgó la devolución de saldos a la madre»[19]. En específico, aclaró que nose encontraron otros beneficiarios de la prestación económica, ni se presentaron otras personas a reclamar la devolución de saldos.
14. Una vez efectuado el correspondiente análisis, el 24 de abril de 2023, la entidad determinó que no era necesario que aportara decisión en el juicio desucesión, por lo que se le reconoció la devolución de los saldos sin este requisito. Dicha determinación fue comunicada a la accionante, quien el 2
de mayo siguiente reclamó el pago de la devolución de saldos[20]. Por lo anterior, el fondo de pensiones consideró que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
15. En la declaración de parte rendida ante el despacho sustanciador, Carlina Sánchez Soto Sánchez[21], por intermedio de su apoderado[22], manifestóque, en búsqueda del reconocimiento y pago de una posible pensión de invalidez, se estableció que la pérdida de capacidad laboral de María Fernanda era de un 90%, habiéndose estructurado en el 2014. Por tal razón, una vez fallecida su hija, adelantó el trámite de pensión de sobrevivientes
16. Así entonces, el 21 de octubre de 2020, solicitó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A. En esa ocasión, aportó el registro civilde nacimiento y de defunción de María Fernanda Sánchez Soto, así como la reconstrucción de su historia laboral. Además, la solicitante aportó su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. El 14 de diciembre de 2021, la administradora de fondos de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque la afiliada no había cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, porque la última cotización fue en enero de 2001, y tampoco contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al momento de estructuración de la invalidez, la cual había acontecido en el 2014.
17. Posteriormente, como consecuencia de la anterior respuesta, solicitó la devolución de saldos ante dicho fondo de pensiones. En esa ocasión, aportó el registro civil de nacimiento y de defunción de María Fernanda Sánchez
17. Posteriormente, como consecuencia de la anterior respuesta, solicitó la devolución de saldos ante dicho fondo de pensiones. En esa ocasión, aportó el registro civil de nacimiento y de defunción de María Fernanda Sánchez Soto (afiliada), así como la reconstrucción de su historia laboral. Además, Carlina Sánchez (beneficiaria) aportó su registro civil de nacimiento y la fotocopia de su cédula de ciudadanía. No obstante, la entidad supeditó el reconocimiento de la prestación económica a un requisito que la norma no prevé, esto es, es el adelantamiento del proceso de sucesión. En ese momento, según la accionante, la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. suspendió el trámite de reconocimiento de la devolución de saldos.
18. En razón de ello, el 27 de diciembre de 2022, radicó una «reconsideración» ante la administradora, en la cual manifestó las razones por las cuales estimaba que no debía adelantarse el proceso de sucesión, porque ya había sido reconocida como beneficiaria en el trámite que se adelantó para la pensión de sobrevivencia. Al interponer dicho recurso, la administradora de fondos de pensiones puso en duda su calidad de beneficiaria. Dada la negativa de la entidad, además de la reconsideración, durante todo el trámite efectuó varias solicitudes telefónicas ante Protección S.A. y radicó unas quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia[23], autoridad que requirió información a Protección S.A.
19. Afirmó que no inició el proceso de sucesión de María Fernanda Sánchez Soto, debido a sus costos económicos. Asimismo, porque consideraba que era una carga que no correspondía para la devolución de saldos.
19. Afirmó que no inició el proceso de sucesión de María Fernanda Sánchez Soto, debido a sus costos económicos. Asimismo, porque consideraba que era una carga que no correspondía para la devolución de saldos.
20. Como respuesta a la reconsideración, manifestó que en mayo de 2023 se efectuó el reconocimiento de la devolución de saldos, por lo que Protección S.A. le pagó la totalidad de lo adeudado.21. Sobre la situación familiar de su hija María Fernanda Sánchez Soto, indicó que no tenía hijos ni esposo, tampoco compañero permanente; únicamente tenía dos hermanas, de 50 y 47 años, respectivamente, quienes dependían económicamente de la fallecida.
22. Por último, sobre su situación económica y familiar, la accionante indicó que vive con sus dos hijas y dos nietos. En este momento, depende económicamente de su hija Ana Liscano, pues su único sustento económico es un auxilio de adulto mayor que le otorga el gobierno.
23. En la base de datos del SISBEN[24] la accionante está calificada con unnivel de B3 de pobreza moderada. Además, es afiliada cotizante al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia, según se registra en las bases de datos de BDUA[25] y ADRES[26].
24. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General de la
Corte Constitucional[27].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del
25. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala determinará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. De satisfacerse estos, en segundo lugar, estudiará si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la administradora de fondos de pensiones Protección S.A. efectuó el reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida. En tercer lugar, de ser procedente la emisión de un pronunciamiento de fondo, examinará si se vulneraron los derechos fundamentales de Carlina Sánchez Soto, previa reconstrucción de los aspectos legales y jurisprudencialesinherentes al debate constitucional. En cuarto lugar, en caso de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción
26. Legitimación[28]. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).
En el caso bajo estudio está demostrado este requisito, como se demostrará a continuación.
27. Legitimación por activa. De un lado, Carlina Sánchez Soto, a través de
apoderado debidamente acreditado con poder especial[29], reclamó a título personal la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna.
28. Legitimación por pasiva. De otro, Protección S.A. es una administradora privada de fondos de pensiones, a la que se encontraba afiliada María Fernanda Sánchez Soto y a la cual se le endilga la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna. Lo anterior, porque, al parecer, negó la devolución de los saldos cotizados en la cuenta de ahorro pensional a quien aduce ser la beneficiaria de ellos. Además, porque es una entidad que desarrolla un servicio público, esto es, el administrar recursos del sistema de seguridad social en pensiones[30].
29. Inmediatez[31]. La acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrieron menos tres meses entre el momento en que Carlina Sánchezpresentó la reconsideración ante Protección S.A. y la fecha de presentación de la acción, pues la mencionada solicitud se presentó el 27 de diciembre de 2022, la cual fue resuelta en sentido negativo el 19 de enero de 2023 y la tutela se presentó el 30 de marzo de 2023[32]. Es de recalcar que durante el trámite de solicitud de devolución de saldos, la demandante se comunicó en varias ocasiones, de manera telefónica, con el fondo de pensiones, con miras
a obtener el pago de la prestación económica sustitutiva, hecho que no fue controvertido por el fondo de pensiones. Incluso, radicó unas quejas ante laSuperintendencia Financiera de Colombia, lo cual demuestra que llevó a cabo varias actuaciones, de las cuales obtuvo siempre una respuesta negativa por parte de la entidad, en las que Protección S.A. exigía que se aportara el correspondiente juicio de sucesión. Por ende, también se encuentra cumplido este requisito.
30. Subsidiariedad[33]. Por último, el requisito de subsidiariedad requiereque, en el caso concreto, se analice la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para la protección de los derechos fundamentales que se solicita sean amparados. Para su estudio, es importante tener en cuenta factores como la situación socioeconómica de la accionante, su condición o no de sujeto de especial protección, el grado de afectación de los derechos, en específico, el mínimo vital.
31. Por ello, en caso como el que se estudia, la Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis de este requisito[34] teniendo en cuenta (i) la condición de sujeto de especial protección de la accionante, (ii) la afectación que el no pago de la prestación acarrearía sobre los derechos fundamentales y (iii) la actividad desplegada para obtener la prestación.
32. Bajo los anteriores presupuestos, podría pensarse que la accionante puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer su pretensión, como erradamente lo estimó el juez de instancia. Sin embargo, ello no resultaría idóneo ni eficaz, por las razones que se proceden a exponer.
33. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, más concretamente de 90 años, con varios padecimientos de salud. En ese
resultaría idóneo ni eficaz, por las razones que se proceden a exponer.
33. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, más concretamente de 90 años, con varios padecimientos de salud. En ese sentido, al comparar los términos de decisión de la tutela y de los procesos ante la jurisdicción ordinaria laboral, no considera la Sala que dicho mecanismo brinde una solución pronta a la solicitud de la demandante, quien además de ser una adulta mayor[35] ya superó la esperanza de vida enColombia, por lo cual, someterla a un proceso ordinario resulta desproporcionado[36].34. Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que exigirles a las personas de la tercera edad «acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, puede ser desproporcionado, toda vez que supone someterlas a una espera que puede no tener resultado, como quiera que existe la posibilidad de que la persona fallezca antes de que el trámite concluya con una decisión»[37].
35. Además, se encuentra en una situación de escasez de recursos, pues subsiste de un subsidio del gobierno y, debido a su edad, no puede llevar acabo ninguna actividad laboral. Tampoco tiene propiedades o alguna otra renta. Debe recordarse, también, que está clasificada en un nivel de pobreza moderada según el SISBEN y cotiza al régimen subsidiado de salud. Esto la lleva a depender de sus hijas, en principio, de María Fernanda y ahora de
Ana. Por lo cual, tampoco considera esta Sala deban imponérsele los gastos que acarrea un proceso ordinario. Incluso, no ha llevado a cabo el trámite de sucesión por los costos económicos que ello acarrea[38].
36. Ahora bien, respecto al trámite de sucesión exigido por la entidad demandada, para que la accionante obtenga la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual que tenía María Fernanda Sánchez Soto en Protección S.A., la Sala encuentra que tampoco es un mecanismo idóneo, como se pasa a explicar.
37. De acuerdo con el artículo 1008 del Código Civil, la sucesión permite que al fallecer una persona sus herederos obtengan, a título universal o singular, los bienes, derechos y obligaciones, transmisibles o también un cuerpo cierto. En otras palabras, es un proceso mediante el cual el patrimonio de un fallecido es transmitido a quienes tienen la calidad de herederos o legatarios.
38. El trámite de sucesión puede llevarse a cabo por medio de una notaría, cuando los herederos están de acuerdo o, cuando esto no sucede, se puede acudir a un proceso judicial, el cual es de carácter contencioso y adversarial.Ahora, independientemente del medio por el cual se lleve a cabo el mencionado proceso, es importante recalcar que la sucesión está dispuesta para determinar a quién se asignarán los derechos patrimoniales del causante. Es decir, que el proceso de sucesión se lleva a cabo con el fin de realizar un inventario y avalúo de los bienes y deudas de la herencia, para
hacer una división de los mismos a quienes, por ley o voluntad del causante,tengan derecho a ella. No obstante, tratándose de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social en pensiones, la ley determina específicamente quiénes pueden acceder a ellas, que no necesariamente son las mismas personas que tienen derechos herenciales, por lo cual, el juicio de sucesión no es el mecanismo idóneo para determinar la calidad de beneficiario, ni para ordenar el pago de la devolución de saldos en la cuenta de ahorro pensional.
39. Por último, la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas disponibles a su alcance, pues, además de realizar la solicitud de devolución de saldos e impetrar la «insistencia» ante la administradora de fondos de pensiones, también presentó quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a obtener la prestación económica.
40. Aunque en el marco de su función de control y vigilancia, al definir sobre las quejas presentadas en contra de las entidades vigiladas, dicha Superintendencia Financiera podría adoptar sanciones y soluciones alconsumidor financiero, no es un medio lo suficientemente expedito para este caso. En concreto, porque la situación de la accionante, por ser un sujeto de especial protección constitucional, hace imperioso una solución pronta, que ampare derechos iusfudamentales y no solo de carácter económico.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, hasta el momento de interposición de la tutela, no se había recibido ninguna respuesta con respecto a las quejas interpuestas por el caso ante la mencionada superintendencia y tampoco se había resuelto lo referente a la solicitud de devolución de saldos.
41. En conclusión, la Sala encuentra acreditados los requisitos de
respecto a las quejas interpuestas por el caso ante la mencionada superintendencia y tampoco se había resuelto lo referente a la solicitud de devolución de saldos.
41. En conclusión, la Sala encuentra acreditados los requisitos de legitimidad, tanto por activa como por pasiva, de inmediatez y subsidiaridad.
42. Verificado lo anterior, pasa la Corte a determinar si se está ante una carenci
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