CC - T-302-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-302-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-302-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-302/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de servidor público
(...) es claro que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Esto, porque la Policía Nacional, luego de analizadas las solicitudes de traslado por caso especial presentadas por cada uno de los uniformados y tramitadas de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, concedió los traslados en los términos pedidos por cada uno de ellos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-302 de 2024Referencia: expedientes T-9.927.033, T-9.993.917 y T-10.019.463 (acumulados)
Acciones de Tutela interpuestas, separadamente, por: (i) Juan, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo, Daniel (T-9.927.033), (ii) Ana y Diana (T9.993.917), y (iii) Andrea (T-10.019.463), todas en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
la Policía Nacional y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de: (i) la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó el fallo dictado el 27 de octubre de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y negó la protección de las demás garantías constitucionales (T-9.927.033); (ii) la providencia del 13 de diciembre de 2023 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo al accionante (T-9.993.917); y (iii) el fallo del 26 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó parcialmentela decisión del 22 de noviembre de 2023, del Juzgado Segundo Penal delCircuito de Montería, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante (T-10.019.463).
2. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de varios menores de edad, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos
fundamentales de la parte accionante (T-10.019.463).
2. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de varios menores de edad, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia; una en la que se anonimizará el nombre de aquellos y el de los demás sujetos y lugares que permitan identificarlos, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional,[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2].
3. Síntesis de la decisión. La Sala estudió las decisiones dictadas en tres procesos de amparo en los que se alegó la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar y el desconocimiento del interés superior del niño, habida cuenta de que las autoridades accionadas dispusieron o negaron el traslado de los actores sin tener en cuenta sus circunstancias específicas ni la de sus núcleos familiares, especialmente, sin valorar que tienen hijos menores de edad y en situaciones especiales de vulnerabilidad, debido a su corta edad y/o dificultades de salud.
4. La Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el fenómeno de carencia actual de objeto. Posteriormente, encontró
configurado el hecho superado, debido a que, entre la interposición de la demanda de tutela y la decisión del juez constitucional, en estos casos, en sede de revisión, se verificó que cesó la vulneración o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que se constató la satisfacción de las pretensiones de los accionantes como producto de la conducta de la Policía Nacional, quien concedió los traslados en los términos solicitados. Con fundamento en esto, la Sala revocó las sentencias proferidas por los jueces de instancia en cada uno de los procesos de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES1. Expediente T-9.927.033
5. Hechos relevantes. Juan es miembro de la Policía Nacional, desde hace 15 años. Actualmente, ostenta el grado de patrullero y presta sus servicios en el Departamento de Policía de Nariño, al que fue trasladado por disposición de la Orden Administrativa de Personal 23-076 del 17 de marzo de 2023 (en adelante, OAP 23-076 de 2023).
6. Juan y Luisa son cónyuges y, fruto de su relación sentimental, concibieron a Daniel, quien actualmente tiene 10 años. El menor requiere terapia constante debido a que fue “diagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, además de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotación del hipocampo”[3]. La condición de salud del niño habría empeorado con eltraslado del accionante al Departamento de Policía de Nariño, de un lado,
porque se requiere de la presencia de los padres para el desarrollo de la terapia psicológica familiar que prescribió el médico tratante y, del otro, debido a que el progenitor es el encargado de llevar al niño a las terapias. La ausencia del patrullero accionante, adicionalmente, habría generado cuadros de “hiperactividad, miedo [y] tristeza”[4] en el menor de edad.
7. El 31 de mayo de 2023, el señor Juan presentó “solicitud de traslado por caso especial”[5], particularmente, pidió “laborar en el Municipio de Sincelejo […] o en su defecto en el Departamento de Sucre”[6]. Para talesfines, aludió a las circunstancias médicas de su hijo y la necesidad de su presencia física para la recuperación efectiva del menor. No obstante, el 11 de septiembre de 2023, la Policía Nacional emitió concepto de “no viable”[7] a su petición.
8. Solicitud de amparo. El 12 de octubre de 2023, Juan presentó acciónde tutela en su nombre y en representación de su hijo, Daniel, en contra de la Policía Nacional, por considerar vulnerado el interés superior del niño, así como los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, los derechos de los niños y el debido proceso. Aseguró que estos se habríanafectado con ocasión del traslado efectuado al Departamento de Policía de Nariño, de un lado, y ante la negativa a su solicitud de traslado por caso especial, del otro. Afirmó que la entidad accionada conocía el estado de
salud del menor. Agregó que el traslado no obedeció a razones de mejoramiento del servicio y que “no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi consagrados en la sentencia T-175 de 2016”[8].
9. Por lo anterior, Juan solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pidió que se “derogue”[9] su traslado al Departamento deNariño y requirió que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional expedir un nuevo acto administrativo en el que ordene su traslado “al Departamento de Policía Sucre – DESUC en la ciudad de Sincelejo a una dependencia que le permita estar en permanencia con su unidad familiar y en especial con su […] hijo”[10].
10. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[11]. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, por un lado, afirmóque el accionante acudió a la tutela sin agotar los procedimientos internos para las solicitudes de traslado “por caso especial”, en el entendido de que en el “Portal de Servicios Internos – PSI, Módulo de Traslados en Línea por Caso Especial no se encuentra en trámite en el Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano”, alguna solicitud de traslado. Y, por otro lado, dijo que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no aportó pruebas que evidencien un perjuicio irremediable.
11. Sin perjuicio de lo anterior, pidió tener en cuenta que, por lasfunciones y la naturaleza de la fuerza pública, el personal de la institución debe estar dispuesto a prestar el servicio en cualquier lugar del territorio
perjuicio irremediable.
11. Sin perjuicio de lo anterior, pidió tener en cuenta que, por lasfunciones y la naturaleza de la fuerza pública, el personal de la institución debe estar dispuesto a prestar el servicio en cualquier lugar del territorio nacional. Finalmente, informó que: (i) el traslado del accionante se efectuó por necesidades del servicio; (ii) se otorgó una “prima de instalación”[12], por lo que el accionante contaba con los recursos económicos para trasladarse con su familia del departamento de Bolívar al Departamento de Nariño; (iii) no se está afectando el derecho a la salud, pues el actor y susbeneficiarios, incluyendo el hijo, tienen derecho a tratamientos médicos en cualquier lugar del territorio nacional; y (iv) en el departamento de Nariño el núcleo familiar cuenta con beneficios de educación y bienestar social, además de la posibilidad de acceder a “horarios flexibles”.
12. El Departamento de Policía de Nariño expresó que el Comité de Gestión Humana y Cultura, en sesión del 27 de junio de 2023, evaluó y valoró la solicitud presentada por el patrullero y “emiti[ó] como concepto final no viable, dando prelación a las necesidades del servicio de Policía en la región y el mantenimiento del equilibrio del pie de fuerza en la unidad”[13]. Agregó que se propuso como alternativa que el patrullero seradique en el Municipio de Ipiales o en otro municipio del departamento de Nariño en donde pueda estar con su familia, y establecer horarios flexibles
para compatibilizar su vida familiar y atender las necesidades de su hijo. Finalmente, expresó que, de todos modos, la competencia para ordenar traslados de un departamento de Policía a otro es de la Dirección General de la Policía Nacional.
13. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante; pero negó el amparo de las demás garantías constitucionales invocadas. Para resolver el caso, la autoridad judicial dividió el análisis en dos problemas: por un lado, el traslado ordenado al departamento de Nariño, mediante la OAP del 17 de marzo de 2023 y, por otro lado, la negativa a la solicitud de traslado por caso especial, formulada el 31 de mayo de 2023.
14. Frente al primer problema, concluyó que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que el traslado se efectuó de acuerdo con la normativa aplicable[14] y se sustentó en las necesidades del servicio, porlo que resultaba obligatorio y de ejecución inmediata. En contraste, respecto del segundo problema encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que en la respuesta que declaró “no viable” la solicitud, no se expusieron de forma suficiente los motivos de la negativa.
En concreto, el juez a quo reprochó que solo se hiciera referencia a la visita socio familiar “sin [explicar] a dónde hicieron la visita, si fue en Nariño (…) o en el lugar en donde reside su hijo, en qué condiciones encontraron a
su hijo [y] a qu[é] conclusiones llegaron para considerar que no eraviable”[15]. Agregó que resulta insuficiente el argumento según el cualprimaba la misión constitucional de la Policía Nacional. Por lo demás, estimó que no se vulneró el derecho a la salud del menor, debido a que los servicios médicos se le han venido prestando; y, frente a la unidad familiar, encontró que no existían elementos suficientes para establecer su afectación, máxime si se tiene en cuenta que el menor contaba con el acompañamiento de una tía, las abuelas y, especialmente, la progenitora.
15. Con fundamento en lo anterior, se le ordenó al “Comité de Gestión Humana y Cultural y al Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Nariño […] [que] informen al Comandante del Departamento de Policía de Nariño a dónde hicieron la visita socio familiar que exige la Resolución 06665, si fue en Nariño […] o en el lugar en donde reside su hijo, en caso de ser en el lugar donde reside el menor, en qué condiciones de salud, socioeconómicas y familiares lo encontraron [y] a qu[é] conclusiones llegaron para considerar que no era viable el traslado especial del actor”[16]. A su vez, se le ordenó al comandante delDepartamento de Policía de Nariño emitir una nueva respuesta luego de recibir el informe referido, de manera que el actor tuviera conocimiento de las razones que motivaron la inviabilidad del traslado.
16. Impugnación. El actor reiteró los argumentos expuestos en la
demanda de tutela (fj. 8 supra). Adicionó que resulta imprescindible establecer si las necesidades del servicio prevalecen sobre los derechos de un menor de edad, cuya salud se ha visto afectada por el traslado del progenitor y accionante. En armonía con lo anterior, expresó que el derecho a la salud debe analizarse desde una dimensión más amplia, atendiendo a la necesidad de que su hijo crezca con una figura paterna y le brinde las atenciones que solo un padre puede brindar a un hijo.
17. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo impugnado y sus razonamientos, pero complementó el alcance de la orden proferida. Esto, porque entendió determinante establecer si la persona responsable del apoyo psicosocial emitió un concepto bien fundamentado, pues, precisó, si la visita no se efectuó o se limitó a la entrevista telefónica con el patrullero, “(…) resulta incuestionable la faltade fundamento de la negativa del traslado que por la condición de salud de su hijo reclama el accionante”[17].
18. Por lo anterior, el juez de segunda instancia le ordenó “al Departamento de Policía de Nariño que autorice a la trabajadora social
[para que] realice personalmente la visita socio familiar en el lugar donde [reside] el menor […] y se establezcan las condiciones de orden familiar en las que éste vive; es decir, si está o no bajo el cuidado de su madre; si es
cierto o no que ésta labora en lugar distinto a la sede de residencia del menor, dónde y en qué institución trabaja, aspectos que como el certificado médico son necesarios para establecer la necesidad del traslado del padre del menor enfermo”[18]. Además, el ad quem estipuló que el informe de latrabajadora social debía someterse al estudio del Comité de Gestión Humana y Cultura del Departamento de Policía Nariño, para que evalúe el caso y la situación médica del menor. Una vez hecho esto, agregó, se debe emitir el concepto sobre el traslado solicitado, de conformidad con lo reglado en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018[19].
2. Expediente T-9.993.917
19. Hechos relevantes. Ana y Diana tienen 9 y 11 años, respectivamente[20], y son hijas del patrullero Ramón. El 16 de octubre de2016, murió su progenitora, Úrsula. Las menores viven en Barranquilla y su custodia está a cargo de aquel por disposición de las autoridades de familia, “luego de que las dos fu[eran] abusadas sexualmente, y luego del trastorno postraumático que sufri[eron] en [su] desarrollo físico y emocional (…)”[21]. Las niñas deben asistir a terapia sicológica luego del abuso y es elpadre quien se encarga de acompañarlas y, en general, de cuidarlas, ya que ellas no cuentan con ningún otro familiar que lo pueda hacer y, en general, que se pueda hacer cargo de ellas[22].
20. Por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 23-262 del 19 de septiembre de 2023 (en adelante, OAP 23-262 de 2023), la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado de Ramón al
20. Por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 23-262 del 19 de septiembre de 2023 (en adelante, OAP 23-262 de 2023), la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado de Ramón al Departamento de Policía de Norte de Santander.21. Solicitud de amparo. El 10 de octubre de 2023, Ana y Diana presentaron acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional[23], por estimar afectados los derechos fundamentales a la unidadfamiliar, debido proceso y salud, así como por el desconocimiento del interés superior del niño, con ocasión de la orden de traslado del patrullero Ramón. Concretamente, pidieron que se “derogue” la OAP No. 23-262 de 2023 y se ordene el regreso del progenitor a la Policía Metropolitana de
Barranquilla.
22. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[24]. La Direcciónde Talento Humano de la Policía Nacional aseguró que la tutela es improcedente, al menos, por dos razones: de un lado, porque no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues el patrullero no ha agotado el mecanismo institucional para este tipo de casos, consistente en presentar la solicitud de traslado “por caso especial”[25]. Igualmente, debido a queexiste otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo que resaltó que no se acredita un perjuicio irremediable. De otro lado, aseguró que no
se cumple la legitimación en la causa por activa, pues el patrullero no ha sido declarado incapaz y debería ser él quien manifieste la intención de que se amparen sus derechos fundamentales, no sus hijas menores.
23. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad informó que el traslado del patrullero se efectuó por necesidades del servicio. Al respecto, explicó que tal decisión tuvo como fundamento la solicitud que le formuló el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander al subdirector general de la Policía Nacional, a efectos de fortalecer allí el Talento Humano (personal). Atendiendo a lo anterior, agregó, se realizó propuesta de traslado Nro. P-2023-1244, para lo cual se tuvo en cuenta que el señor Ramón cuenta con más de 16 años de servicio, de los cuales 7 ha estado en la Policía Metropolitana de Barranquilla. Por ello, dijo, se elaboró el proyecto de traslado Nro. 0958 del 14 de septiembre de 2023, el cual se formalizó con la OAP No. 23-262 de 2023.
24. Adicionalmente, la accionada pidió tener en cuenta que: (i) la orden de traslado se efectuó con “derecho a prima de instalación”, por lo que elpatrullero tenía recursos para trasladarse con su familia al departamento de Norte de Santander; (ii) el padre de las accionantes tiene la posibilidad de acceder a horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar; (iii) el patrullero y sus beneficiarios, incluyendo las tutelantes, pueden acceder a
los servicios de salud, lo que garantiza la continuidad de estos, al igual que los tratamientos psicológicos requeridos por aquellas. En adición, (iv) aludió a la situación general de los uniformados, quienes se encuentran en una “especial relación de sujeción”, por lo que, en atención a la garantía del interés general y las necesidades del servicio, concluyó, deben estar dispuestos a trasladarse a distintos lugares del territorio nacional.
25. La Policía Metropolitana de Barranquilla coincidió con la mayoría de los argumentos expuestos por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional[26]. Por un lado, que para el momento del traslado se desconocíanlas circunstancias especiales del núcleo familiar del patrullero y, de otro lado, que es usual que algunos funcionarios pretendan, prevalidos de cualquier estrategia, por reversar las decisiones de traslado con la finalidad de mantenerse o regresar al lugar en el que tienen arraigo. Finalmente, manifestó que si la condición de tener familia es per se una razón suficiente para no disponer traslados de personal, sería imposible que la Policía Nacional pudiera cumplir con sus funciones constitucionales y legales, por lo que, señaló, acceder a pretensiones como la invocada en la tutela podría dar lugar a establecer un precedente peligroso para el funcionamiento de dicha institución.
26. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[27] coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela[28].
27. Trámite de tutela y nulidad del fallo inicial. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó el amparo[29]. Esta decisión fue
27. Trámite de tutela y nulidad del fallo inicial. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó el amparo[29]. Esta decisión fue impugnada por las accionantes el 31 de octubre de 2023[30], recurso quefue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, esta autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado y le ordenó al a quo notificar en forma legal a“[Ramón] y vincula[r] al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia”[31].
28. Sentencia de única instancia. Cumplido el trámite omitido inicialmente, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, profirió nuevamente sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo. Para tales fines, en primer lugar, señaló que aunque se acudió a la tutela sin haber pedido el “traslado por caso especial”, lo cierto es que la tutela fue interpuesta por las hijas del patrullero, lo que, dijo, hace procedente analizar si se vulneraron los derechos invocados. En segundo lugar, resaltó que el núcleo familiar del patrullero está compuesto por las accionantes y, además, por la compañera permanente y la madre
(abuela), “quienes podrían –en principio– ser una red de apoyo para el
traslado del núcleo familiar, si es que así lo determinan”[32]. En tercerlugar, indicó que no hay prueba documental relacionada con el tratamiento psicológico de las menores, pues solo obra una remisión médica, pero esta data de 2015. Precisó que, de todos modos, el traslado no afecta la continuidad del tratamiento psicológico, debido a que no se acreditó que en el lugar de traslado no exista red hospitalaria o que allí no puedan ser atendidas en su eventual tratamiento. Finalmente, resaltó que la Policía Nacional tiene una planta global y flexible, lo que hace posible traslados laborales como el que se cuestiona mediante el ejercicio de la acción de tutela.
3. Expediente T-10.019.463
29. Hechos relevantes. Andrea es patrullera de la Policía Nacional, desde octubre del año 2009. Además, es la madre de Aureliano, quien nació el 24 de octubre de 2018, y Rebeca, nacida el 8 de julio de 2022[33]. Andrea convive con su compañero permanente y padre de los menores de edad, desde hace más de seis años. Al momento de interponer la tutela, la familia vivía en Montería, Córdoba. Al parecer, su hijo mayor “presenta cuadros de salud que han conllevado en múltiples ocasiones [a] internarlo por urgencias, actualmente tiene programad[a] una cirugía para el 24 de noviembre [de 2023] (circuncisión) […], presenta regularmente malestar de
los ganglios inflamados en cuello [lo que] lleva a que su salud desmejore regularmente [y cuenta con un] antecedente clínico de Meningitis noespecificada”[34]. Adicionalmente, Rebeca aún está recibiendo lactanciamaterna.
30. El 3 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, la Policía Nacional le informó a Andrea sobre su traslado hacia el departamento de Sucre. El traslado se efectuó, pese a que según la parte actora, el jefe seccional tenía conocimiento de los problemas de salud de su hijo, además de que constan las solicitudes de permiso o de vacaciones extraordinarias para atender las complicaciones de salud de los dos menores de edad, circunstancias que, dijo, no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar el traslado, al igual que tampoco se valoró que el 10 de octubre de 2023, se le concedió “exoneración de disponibilidad de funcionario[s] con hijos hasta los 7 años”[35].
31. Solicitud de amparo. El 7 de noviembre de 2023, Andrea interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, las direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional y el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería, por considerar desconocidas sus garantías constitucionales a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la unidad familiar. Esto, con ocasión de la orden de traslado desde la Policía Metropolitana de Montería al departamento de Sucre. Por ello, pidió ordenar a las accionadas que “deroguen” el traslado y que se garanticen los derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella.
32. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[36]. La Direcciónde Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional pidió que se
derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella.
32. Respuesta de las accionadas y terceros con interés[36]. La Direcciónde Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción tutela, con fundamento en que la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado. Sin embargo, aseguró que la decisión de traslado no fue arbitraria y, en consecuencia, no se afectaron de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o su núcleo familiar.
33. La entidad informó que el 24 de julio de 2023, el Coronel GabrielHernando García Arrieta, comandante de la Policía Metropolitana de Montería, solicitó al director de Protección y Servicios Especiales ladesvinculación y traslado de tres funcionarios, entre los que se encontraba la accionante, por “pérdida de confianza [y] bajos resultados frente a la misionalidad del grupo al que pertenece”[37]. Añadió que la uniformadalleva más de 14 años en la Policía Nacional, de los cuales ha laborado 10 años y 8 meses en la Policía Metropolitana de Montería. Atendiendo a lo anterior, señaló que los superiores consideraron que la accionante podría aportar al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, de
tal manera que, luego de surtir el trámite respectivo, mediante Orden Administrativa de Personal 23-303 del 30 de octubre de 2023, se ordenó el traslado de la patrullera al Departamento de Policía de Sucre.
34. Adicionalmente, pidió tener en cuenta que: (i) con el traslado al departamento de Sucre se le concedió el “derecho a prima de instalación”;
(ii) ni ella ni su familia quedarían desprotegidos, ya que la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios de salud en todo el territorio nacional; (iii) la Policía Nacional cuenta con una planta global y flexible y, además, los uniformados se encuentran en una relación especial de sujeción, por lo que deben ser conscientes de la disponibilidad para eventuales traslados, atendiendo a la funciones de la institución; (iv) el traslado se efectuó atendiendo a las necesidades del servicio, según se explicó en el párrafo inmediatamente anterior, por lo que no fue arbitrario.
35. La Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería considera que no está debidamente acreditada la exigencia de subsidiariedad, porque la patrullera accionante no ha agotado el procedimiento para que se estudie su caso, de acuerdo con la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, en el entendido de que no ha presentado la “solicitud de traslado por caso especial”.
36. También, la entidad expresó que: (i) la orden de traslado fue dispuesta por el director general de la Policía Nacional y debido a necesidades del servicio, con la finalidad de garantizar el pie de fuerza en todas las regiones del país; (ii) en relación con los problemas médicos de uno de sus hijos, la accionante puede acceder a los servicios que presta la Dirección de Sanidad
servicio, con la finalidad de garantizar el pie de fuerza en todas las regiones del país; (ii) en relación con los problemas médicos de uno de sus hijos, la accionante puede acceder a los servicios que presta la Dirección de Sanidad en el Departamento de Policía de Sucre; (iii) el traslado no desmejora las condiciones de la patrullera, ya que, incluso, se le otorgó una “prima de instalación”; (iv) en el departamento de Sucre también podría acceder a “horarios flexibles” para atender las condiciones de sus hijos menores; y (v)dada la naturaleza de las funciones de la Policía Nacional, el personal debe estar dispuesto a eventuales traslados.
37. Sentencia de primera instancia. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería concedió el amparo transitorio de los derechos invocados, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Para ello expresó, por una parte, que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales la decisión de traslado de la accionante “se muestra arbitraria, en razón, a que su traslado traería como consecuencia la ruptura del núcleo familiar, teniendo en cuenta que su compañero permanente y padre de sus hijos labora en la ciudad de Montería [por lo que] sus hijos serían separados de su padre, ya que por ser menores de edad (5años y 1 año y cuatro m
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