CC - T-306-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-306-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-306-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-306/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante
(...) el despido del actor se fundamentó en la necesidad de garantizar un entorno laboral seguro y proteger tanto al trabajador afectado como a sus compañeros y terceros de los riesgos potenciales derivados de la pérdida temporal de habilidades críticas para la seguridad en el manejo de maquinaria pesada. En consecuencia, la medida disciplinaria adoptada por la empresa es proporcional a la gravedad de los hechos constatados y al riesgo real que representaban para la seguridad en el lugar de trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES
DE SALUD-Requisitos
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ÁMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional
CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL MARCO DEL
DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADConsumo de sustancias psicoactivasPOTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra
DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADConsumo de sustancias psicoactivasPOTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso
DEBIDO PROCESO-Terminación unilateral con justa causa
DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance
ACTIVIDAD PELIGROSA-Definiciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDes generada automáticam CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T306 DE 2024
Referencia: expediente T-9.781.138
Acción de tutela instaurada por Alfonso contra
D.I. S.A.
Procedencia: Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Palmira
Asunto: consumo recreativo de sustancias psicoactivas y su impacto en el ámbito laboral, derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés GonzálezSÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un ciudadano, quien solicitó el amparo de su
derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, la garantía de los derechos al trabajo y a la seguridad social. Además, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital del trabajador y a la vida en condiciones dignas. Alegó que la empresa empleadora, tras realizarle una prueba de detección de sustancias psicoactivas con resultado positivo para marihuana, inició un proceso disciplinario que culminó en la terminación de su contrato laboral por justa causa. La Corte determinó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia. ¿Qué consideró la Corte? La terminación del contrato de trabajo se sustentó en una causa justa establecida en la ley, específicamente en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. La empresa demostró que la conducta del trabajador infringía la prohibición de presentarse al sitio donde realizaba sus labores bajo la influencia de sustancias psicoactivas, como lo establece el artículo 60.2 ibidem. Además, se comunicó de manera clara al trabajador y se proporcionaron las razones y pruebas que respaldaban la decisión de terminar su contrato. La empresa siguió los procedimientos establecidos en su reglamento interno y en la política de procesos disciplinarios, garantizando el derecho al debido proceso del trabajador. Se demostró que el consumo de sustancias psicoactivas afectaba negativamente el desempeño laboral del trabajador, pues aumentó el riesgo
de accidentes en un entorno de trabajo peligroso. Por lo tanto, la decisión de terminar el contrato estuvo justificada. La Corte reafirmó que el empleador debe ofrecer apoyo y rehabilitación a los trabajadores que consuman sustancias, ya sean adictos o no, antes de terminar el contrato de trabajo. En este caso particular, quedó acreditado que el actor conocía que presentarse a laborar luego de consumir sustancias psicoactivas afectaba directamente su desempeñolaboral. Además, el actor asistió a capacitaciones y charlas, acreditándose la labor del empleador en cuanto adelantar campañas de prevención para evitar los riesgos asociados al consumo de tales sustancias y de presentarse bajo sus efectos. A pesar de lo anterior, el accionante hizo caso omiso de dichas recomendaciones, poniendo en riesgo su seguridad y la de sus compañeros de trabajo. La Corte concluyó que la empresa cumplió con las garantías legales para despedir al trabajador por una causa objetiva, sin vulnerar su derecho al debido proceso. Además, no se acreditó que operara en el caso la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, respecto de circunstancias que impidieran o dificultaran al accionante el normal y adecuado desempeño de sus actividades y que justificara la intervención del Ministerio del Trabajo. Tampoco se encontró evidencia de que el despido afectara su mínimo vital, pues aplicó a otra fuente de ingresos activa y no se demostró que la disminución significativa de ingresos afectara dicho derecho.
¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió revocar la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión[1] de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos (i) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela, y (ii) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento de Tutelas, que confirmó la decisión de primera instancia, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Alfonso en contra de D.I. S.A.Aclaración previa sobre anonimización de datos en la providencia
En razón a que en el presente caso se alude a datos con información que puede afectar la integridad y el derecho a la intimidad personal del actor, la Sala advierte, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de
2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], que esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real del accionante, que la Secretaría General comunicará de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2151 de 1991, y otro con un nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. El 19 de julio de 2023, Alfonso, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela[4] como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable contra D.I. S.A. Bajo esta línea alegando un riesgo por supresión de sus ingresos dentro de la acción, solicitó como medida provisional se ordenara su reintegro. Alegó la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en consecuencia, de los derechos al trabajo y a la seguridad social.
Además, alegó que se vulneraron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
2. Como fundamento de la acción, Alfonso señaló que, el 14 de agosto de 2018, celebró contrato laboral a término indefinido con la empresa D.I. S.A. como operario en zona húmeda[5]. Sostuvo que en vigencia de la relación laboral nunca tuvo llamados de atención.
3. De acuerdo con lo probado en el proceso, la labor desempeñada por el accionante consistía en el manejo del puente de grúa, en el que se trasladan
laboral nunca tuvo llamados de atención.
3. De acuerdo con lo probado en el proceso, la labor desempeñada por el accionante consistía en el manejo del puente de grúa, en el que se trasladan materiales en distintas etapas del proceso de galvanizado en caliente dentro lazona húmeda. Al respecto, precisó que por medio del puente de grúa se lleva a cabo el traslado con ganchera de postes y otros materiales, realizando el proceso de inmersión de estos en tres tanques diferentes, que contienen agua a una temperatura aproximada de 70°C, así como sustancias químicas tales como zinc caliente y ácido clorhídrico[6].
4. La empresa sostuvo que la actividad desempeñada por el accionante implica la exposición a riesgos químicos por salpicadura de las sustancias mencionadas y a riesgos mecánicos por el manejo del puente de grúa con carga suspendida “izaje de cargas”. De acuerdo con la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo, la actividad es considerada como una actividad riesgosa[7] clasificada dentro de la clase de riesgo cinco (V)[8]. Adujo que, de acuerdo con el informe del médico laboral de la compañía, el perfil del cargo tiene “riesgos altos y críticos según la matriz de riesgo y profesiograma de la empresa, (…) [entre ellos]: Desplome de objetos pesados, golpes por objetos móviles, caída de materiales, fracturas, aplastamientos, cortes, atrapamientos por y entre objetos, colisión entre puente-grúa, caídas al mismo nivel, daños de
la integridad física a terceros, muerte; (…) el manejo de puente grúa involucra capacidades físicas y funcionales como: Juicio, concentración, memoria, capacidad de análisis, capacidad de solucionar problemas, capacidad osteomuscular normal, funciones fisiológicas orgánicas normales”[9]. La empresa explicó, según su médico laboral, que el cargo exige “aptitudes físicas, psicológicas y emocionales estables”[10].
5. D.I. S.A. informó que desde el año 2022 se implementó una campaña denominada “Yo soy + consciente”, dirigida a minimizar los factores que pudieran incidir en la capacidad de reacción de los trabajadores y minimizar los riesgos. Como parte de las acciones adelantadas por la compañía, se llevó a cabo la campaña de concientización sobre el abuso de las drogas. Además, desde 2023 se han realizado pruebas de detención de alcohol o sustancias psicoactivas de manera aleatoria y sin previo aviso, con el consentimiento firmado de los trabajadores.
6. En virtud de lo anterior, el 26 de junio de 2023, la accionada realizó una prueba aleatoria de detección de cocaína y marihuana[11] al accionante a través de la IPS Grupo Médico Laboral[12]. De acuerdo con lo señalado por el actor,la prueba fue realizada sobre las 8:30 am[13] y ese día se encontraba en su turno de 6 am a 2 pm.
7. Antes de la práctica del examen, el actor otorgó su consentimiento debidamente firmado[14]. La prueba realizada al actor arrojó un resultado negativo para la primera sustancia, “cocaína”, y positivo para la segunda,
“marihuana”[15].
8. De conformidad con las políticas[16] y el reglamento de la compañía, el
negativo para la primera sustancia, “cocaína”, y positivo para la segunda, “marihuana”[15].
8. De conformidad con las políticas[16] y el reglamento de la compañía, el resultado fue informado al área de gestión humana de la empresa[17]. Dicha división el 29 de junio de 2023 abrió un proceso disciplinario en contra del actor y lo citó a diligencia de descargos[18], por la presunta configuración de la prohibición de presentarse al trabajo en estado de alicoramiento o bajo el influjo de estupefacientes y sustancias psicoactivas, y ejecutar actos que pusieran en peligro su seguridad, la de sus compañeros, superiores o terceros, de acuerdo con el reglamento interno de trabajo. Además, se consideró el incumplimiento de obligaciones relacionadas con no realizar actividades que pongan en riesgo su integridad o salud o la de los demás trabajadores, y procurar el cuidado integral de su salud, siguiendo las pautas y recomendaciones del sistema de seguridad y salud en el trabajo SG-SST. Asimismo, se señaló la presunta violación de las reglas previstas en el Decreto 1108 de 1994, que establece que el cargo de operario es una actividad que implica un riesgo y que, en consecuencia, quienes lo ejercen no pueden usar o consumir sustancias psicoactivas durante el desarrollo de la labor.
9. El 30 de junio de 2023, en diligencia de descargos, el actor tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al resultado positivo para “marihuana” de
la prueba de detección y confirmación de Cocaína y Marihuana y sobre la presunta comisión de una falta disciplinaria. En la diligencia, se dio traslado de las pruebas en poder de la compañía[19] y se le informó de la posibilidad de ser acompañado por dos compañeros de trabajo[20], de presentar testigos[21] o material probatorio para fundamentar su defensa.
10. De acuerdo con el acta del proceso disciplinario, el actor, en ejercicio del derecho de defensa, manifestó: “yo sé que uno acá no debe presentarse bajo los efectos de sustancias y yo el día lunes no me presenté bajo los efectos deninguna sustancia, pero obviamente al hacerle a uno los exámenes y uno consumir pues obviamente le va a salir positivo. A mi acá nunca me han visto en nada y yo he sido muy responsable con mi trabajo. La última vez que consumí fue el domingo en horas de la tarde que yo estaba en Pradera con unos amigos en el río”[22]. También, reconoció que presentarse en ese estado afecta directamente su desempeño laboral[23] y pone en riesgo su integridad física y la de sus compañeros[24].
11. El 10 de julio de 2023, luego del proceso disciplinario, la empresa le notificó la terminación del contrato de trabajo por justa causa. La compañía, mediante oficio firmado por el representante legal, argumentó que la decisión obedeció a la justa causa establecida en el reglamento interno de la compañía[25], así como en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo, que establece como causal de terminación del contrato: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
12. De acuerdo con la empresa, la causal se configuró porque el actor se presentó al trabajo bajo el efecto de sustancias psicoactivas. Afirmó aquella que según el médico ocupacional de la compañía, estas sustancias continúan afectando la capacidad de percepción o reacción en los días posteriores a su consumo. Esto genera una incidencia negativa en el cumplimiento de las funciones y el desempeño laboral, además de aumentar significativamente el riesgo de accidentes laborales, especialmente, porque la labor desarrollada por el actor es operativa y el manejo del puente grúa requiere gran atención y cuidado debido a los altos riesgos asociados a su operación.
13. Por su parte, el accionante manifestó que “el despido fue arbitrario, desproporcionado y desconoce el debido proceso al que deben ajustarse los procesos disciplinarios de los empleados en especial cuando es la primera falta cometida por un trabajador con una hoja de vida intachable y testimoniada por sus superiores y compañeros de trabajo”[26]. Igualmente adujo que el proceso disciplinario vulneró el debido proceso porque: (i) no determinó los recursos para discutir la decisión, pues el oficio se limitó a expresar que frente a la decisión procedían los recursos de ley conforme lo establece el reglamentointerno de trabajo, sin que figure de manera clara el procedimiento para su
presentación[27], y (ii) el gerente general no era competente para aplicar la sanción disciplinaria, sino que la competencia correspondía a la oficina de Gestión Humana, de acuerdo con el reglamento.
14. Sostuvo que los exámenes para determinar la presencia de alcohol u otras sustancias psicoactivas no están contemplados en el reglamento interno de trabajo. Aduce que, si en gracia de discusión se contemplaran, era exigible la capacitación de los trabajadores en prevención del consumo de alcohol u otras sustancias psicoactivas, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo -ID8665 del 5 de abril de 2016[28]-. Explicó que no recibió esta capacitación. Igualmente, manifestó que, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 1108 de 1994[29], para ordenar la realización de pruebas diagnósticas, el médico debe contar con el consentimiento informado del paciente. Sobre el estado de embriaguez, el accionante argumentó que al momento de la prueba no se encontraba en estado de intoxicación aguda, de conformidad con la “Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda” [30].
15. Adicionalmente, puso de presente la Sentencia C-636 de 2016, para indicar que el despido sólo es procedente si el empleador demuestra el efecto o la incidencia negativa de la condición de alcoholismo o drogadicción en el desempeño laboral del trabajador[31] y, en todo caso, debe propender por la protección, acompañamiento y rehabilitación del empleado, antes de imponer
sanciones[32]. Además, cita la Sentencia SL2035-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que sostuvo que: “el problema de alcoholismo o drogadicción del trabajador es marcado, puede llegar a que este sea considerado como parte contractual en debilidad manifiesta, lo que llega a que sea cobijado por la llamada estabilidad laboral reforzada (…), es por ello que el empleador primero debe procurar la rehabilitación y hasta la reubicación del trabajador alcohólico o drogadicto antes que despedirlo, pues es deber abordar el asunto como un problema de salud grave”[33].16. Por último, el actor señaló que tiene una familia conformada por su compañera permanente y que tiene un hijo de 3 años 10 meses y otro de 1 año y 3 meses. De ahí que el despido afectó a su familia, “colocando sus condiciones de vida en riesgo por la supresión del ingreso [al] mínimo vital”[34]. En consecuencia, solicitó que se ordene a D.I. S.A. el reintegro inmediato a su empleo[35].
Tramite procesal
17. El 21 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Instituto Nacional de Medicina Legal y a Atención de Riesgos
Laborales [36].
18. Respuesta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El 24 de julio de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, como vinculado al trámite de tutela, respondió que no está legitimado en la causa por pasiva, puesto que no tiene incidencia en la posible afectación de derechos alegada por el accionante.
19. Respuesta del Ministerio de Trabajo. El 25 de julio de 2023, el Ministerio de Trabajo, a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, contestó la acción de tutela. Manifestó que no niega ni presenta oposición frente al amparo solicitado por el accionante, pues de los hechos y pretensiones de la acción no se desprende ninguna mención en contra de la autoridad administrativa. Asimismo, solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción con relación a dicha entidad y ser desvinculada, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva[37].
20. Respuesta de la accionada -D.I. S.A.-. El 25 de julio de 2023, la empresa manifestó que, bajo los lineamientos de su reglamento interno de trabajo, el día 26 de junio de la misma anualidad, la IPS Grupo Médico laboral realizó a Alfonso las pruebas de detección de confirmación de cocaína y marihuana, las cuales arrojaron resultado positivo para marihuana y negativo para cocaína[38].
Sostuvo que el 29 de junio siguiente, se inició el trámite disciplinario y se citó al trabajador a descargos el 30 del mismo mes, diligencia en la que indicó queel consumo de marihuana lo realizó por fuera de las instalaciones de la empresa[39].
21. Aclaró que la falta disciplinaria se configuró porque el accionante se presentó bajo la influencia de una sustancia psicoactiva dentro de la jornada laboral y que no logró demostrar con certeza cuándo había efectuado el
empresa[39].
21. Aclaró que la falta disciplinaria se configuró porque el accionante se presentó bajo la influencia de una sustancia psicoactiva dentro de la jornada laboral y que no logró demostrar con certeza cuándo había efectuado el consumo. Por lo anterior, el 10 de julio de 2023[40] procedió con la terminación del contrato de trabajo.
22. Expuso que la decisión no es una medida arbitraria ni desproporcionada[41], puesto que la terminación del contrato está debidamente fundamentada en el ordenamiento laboral y en el reglamento interno de trabajo.
Asimismo, indicó que el Código Sustantivo del Trabajo no contempla dentro de sus disposiciones la repetición de una falta para dar por terminado un contrato de trabajo[42], toda vez que la configuración de la conducta de presentarse al sitio de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas es una falta suficientemente grave que amerita la terminación del vínculo contractual.
23. Adicionalmente, la accionada manifestó que no se vulneró el debido proceso del accionante, dado que se le comunicó la decisión de apertura del proceso disciplinario, el trabajador aportó pruebas y formuló descargos en ejercicio del derecho de defensa. En relación con el artículo 50 del reglamento interno de trabajo, respecto del cual el actor señaló que no tiene relación con la aplicación del régimen disciplinario y de despidos, aclaró que dicho artículo se refiere a los procedimientos para comprobación de faltas y las formas de aplicación de las sanciones disciplinarias.
24. Finalmente, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que, en el presente caso, existen otros medios de defensa judicial para la solución del asunto.
aplicación de las sanciones disciplinarias.
24. Finalmente, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que, en el presente caso, existen otros medios de defensa judicial para la solución del asunto.
Decisiones judiciales objeto de revisión25. Sentencia de primera instancia. El 1º de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[43]. El juez sostuvo que no existe vulneración de los derechos del actor, pues el empleador cumplió las exigencias legales para la terminación del contrato de trabajo y garantizó el derecho de defensa. Asimismo, advirtió que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque no se configura un perjuicio irremediable[44].
26. Impugnación. El l4 de agosto de 2023, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia[45]. Argumentó que el fallo impugnado no se pronunció sobre la solicitud de medida provisional[46] y sostuvo que sí se configura un perjuicio irremediable. Esto porque el empleador terminó el contrato de trabajo sin justa causa y criminalizó al trabajador por ejercer con absoluta libertad sus derechos fundamentales[47].. Reiteró que el accionante no se encontraba bajo los efectos de ninguna sustancia psicoactiva al momento de la prueba médica y alegó que el procedimiento disciplinario no fue claro y sí contrario a la ley y a la jurisprudencia. El empleador debía probar la incidencia negativa de las sustancias en el desempeño del trabajador.
27. Sentencia de segunda instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado
claro y sí contrario a la ley y a la jurisprudencia. El empleador debía probar la incidencia negativa de las sustancias en el desempeño del trabajador.
27. Sentencia de segunda instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira con Función de Conocimiento de Tutelas confirmó la decisión de primera instancia[48]. Consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el accionante disponía de otros medios judiciales para la exigencia de sus pretensiones, pues en el caso concreto, la justicia ordinaria laboral debía resolver el conflicto suscitado entre las partes.
Actuaciones en sede de revisión
28. Selección del caso. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-9.781.138[49], con fundamento en el criterio objetivo de asunto novedoso. En la misma fecha, el expediente se repartió a la Sala Segunda de Revisión y el 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la CorteConstitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[50].
29. Primer auto de pruebas[51]. El magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas y oficiar a Alfonso, a D.I. S.A., al Ministerio del Trabajo y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que
proporcionaran información, según su área de conocimiento o competencia, sobre los siguientes aspectos: (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la empresa D.I. S.A.terminó el contrato del accionante; (ii) la situación económica del actor, su estado de salud, la composición de su núcleo familiar y sus necesidades familiares; (iii) detalles de la labor desempeñada por el accionante, su historia laboral, el funcionamiento de la empresa accionada, su reglamento interno de trabajo y el procedimiento disciplinario interno; y (iv) el impacto y los efectos del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas para el desempeño de labores como las realizadas por el accionante, entre otras materias. Adicionalmente, decretó como prueba la consulta de información sobre el accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras)[52].
30. Consulta a bases de datos. El 3 de marzo de 2024, se realizó consulta de la información del accionante en la base de datos pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA. Dicha consulta se realizó con el documento de identidad del accionante y arrojó como resultado el dato de “Activocotizante”. Asimismo, el 18 de marzo de 2024 se realizó la consulta en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén) donde el actor y sus hijos menores se encuentran ubicados dentro del grupo A4 equivalente a pobreza extrema[53].
31. Respuesta de partes y entidades oficiadas[54]. A continuación, la Sala sintetizan las repuestas del accionante, de la empresa demandada y de las entidades requeridas.
Parte o vinculado Respuesta Respuesta del accionante[55] El 19 de marzo de 2024, el actor manifestó lo
sintetizan las repuestas del accionante, de la empresa demandada y de las entidades requeridas.
Parte o vinculado Respuesta Respuesta del accionante[55] El 19 de marzo de 2024, el actor manifestó lo siguiente: (i) el 26 de junio de 2023 la empresa le comunicó la toma de la muestra de orina para la detección y confirmación de consumo de sustancias psicoactivas, misma prueba quetambién se le practicó a otros compañeros de trabajo. (ii) No tiene ninguna dependencia médicamente diagnosticada. (iii) Ocupaba el cargo de operario de zona húmeda y su trabajo era considerado de alto riesgo, dado que implicaba levantar cargas para alimentar el galvanizado. (iv) Manifestó que conocía el reglamento interno de trabajo de la empresa, pero que no lo había leído, razón por la cual no tenía noticia del proceso disciplinario, ni conocía lo referente a las políticas de prevención de consumo de sustancias psicoactivas. Asimismo, indicó que la única información que tenía sobre drogas la obtuvo en una reunión con los ingenieros, luego de que se encontraran bolsas para empacar ciertas sustancias psicoactivas en instalaciones de la compañía. En dicha reunión se les indicó a los trabajadores que las personas que consumieran sustancias podían hacerlo, pero no dentro de las instalaciones de la empresa. (v) El accionante confirmó que actualmente trabaja como auxiliar técnico en Op, para la empresa de empleos temporales Ac S.A. y que devenga un salario mínimo legal mensual
vigente. (vi) Destacó que es el único proveedor en su hogar y finalmente indicó (vii) que no ha interpuesto ninguna acción judicial por no contar con recursos económicos para contratar su defensa judicial con un abogado. Respuesta de la accionada[56] La empresa señaló lo siguiente: (i) que implementó pruebas para detectar y confirmar el uso de cocaína y marihuana como parte de su campaña “yo soy + consciente”, que inició a finales de 2022. Esta iniciativa responde al aumento de accidentes atribuidos a la disminución en el tiempo de reacción, falta de coordinación, distracciones y exceso de confianza de los empleados. El objetivo principal era reducir estos factores de riesgo. Además, como parte de la campaña, se realizaron actividades de concientización sobre los peligros del abuso de drogas y el alcohol, en línea con las políticas deSeguridad y Salud en el Trabajo (SST) de la empresa. (ii) De acuerdo con el “Instructivo para la realización de pruebas de detección de alcohol o sustancias psicoactivas” de la empresa,
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