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CC - T-309-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-309-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-309-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-309/24 DERECHO A LA NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA Y ESTADOCIVIL DE NACIONALES VENEZOLANOS-Vulneración del debido procesoadministrativo al hacer exigencias adicionales para la inscripción extemporánea delnacimiento en el registro civil colombiano (...) la Registraduría accionada desconoció los derechos fundamentales de laaccionante a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al debido procesoadministrativo al exigir el requisito de apostilla del registro de nacimiento de laaccionante expedido en Venezuela para la inscripción extemporánea de sunacimiento, en la medida en que a la accionante no le resultaba posible realizar eltrámite de apostilla de manera presencial ni tampoco de forma virtual y lanormatividad vigente permite realizar la inscripción extemporánea del nacimientopor medio de la declaración juramentada de testigos. ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADORES DEL ESTADO CIVIL-Procedencia DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad FILIACION-Concepto NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTROCIVIL-Marco normativo NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registroextemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTROCIVIL-Medidas

especiales para nacionales venezolanosNACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Orden a Registraduría inscribir nacimiento extemporáneo de menor, sin exigir elrequisito de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo dos testigosque den fe de dicho nacimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-309 DE 2024

Expediente: T-9.866.640

Acción de tutela instaurada por Rosiris Coromoto TorresOrozco y Juana Orozco Payares, en contra de laRegistraduría Nacional del Estado Civil y RegistraduríaMunicipal de San Cristóbal Bolívar

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIAEn el trámite de revisión de la tutela promovida por Rosiris Coromoto Torres Orozcoy Juana Orozco Payares, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil yRegistraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar, resuelto en primera instancia el 6de julio de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, con impugnación yfallo de segunda instancia del 18 de agosto de 2023 del Tribunal Superior deCartagena, Sala Civil-Familia.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La ciudadana venezolana Rosiris Coromoto Torres Orozco indicó ser hija de la

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La ciudadana venezolana Rosiris Coromoto Torres Orozco indicó ser hija de la señora María del Carmen Orozco Payares, quien falleció el 8 de enero de 2017.[1] Porsu parte, la señora Juana Orozco Payares de nacionalidad colombiana aseguró serhermana de María del Carmen Orozco Payares y tía de la accionante.

2. Rosiris Coromoto Torres Orozco menciona que en varias oportunidades (enero,febrero y marzo), de manera personal se dirigió a la Registraduría Municipal de SanCristóbal, Bolívar, para solicitar la inscripción extemporánea en su registro civil denacimiento. Estas solicitudes, estuvieron acompañadas de la partida de bautizo deMaría del Carmen Orozco Payares la cual estaba deteriorada por el tiempo. A su turno,aportó el testimonio de dos testigos hábiles y la partida de nacimiento venezolanalegible en los nombre y lugar de nacimiento, de Rosiris Coromoto Torres Orozco.Además, suministraron la cédula de ciudadanía de Juana Orozco Payares. Sinembargo, la Registraduría negó la solicitud por considerar necesaria la partida de nacimiento venezolana apostillada.[2]

3. El 24 de mayo de 2023, Rosiris Coromoto y Juana Orozco interpusieron una petición ante la Registraduría Municipal de San Cristóbal,[3] adjuntaron losdocumentos mencionados anteriormente y, además, la partida de bautismo católica dela señora María del Carmen Orozco Payares, la cual se encontraba en buen estado y legible.[4]

4. El 9 de junio de 2023, la registraduría negó su solicitud de inscripción en elregistro civil de nacimiento por cuanto debía aportar el registro de defunción de su

legible.[4]

4. El 9 de junio de 2023, la registraduría negó su solicitud de inscripción en elregistro civil de nacimiento por cuanto debía aportar el registro de defunción de su madre, en tanto y en cuanto la partida de nacimiento venezolana era ilegible.[5]5. La accionante manifestó que en la petición presentada a la registraduría, serelacionaron los nombres de los dos testigos que podían declarar de los hechos denacimiento y maternidad de la señora Rosiris Coromoto Torres Orozco. Sin embargo, una funcionaria de la registraduría se negó a practicar tal diligencia.[6]

6. Aseguró que la registraduría no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo2 del Decreto 2188 de 2001, pues le exige el cumplimiento de un requisito adicional alos contemplados en la ley, como es el caso del registro de defunción de la señora

María del Carmen Orozco Payares.[7]

7. Finalmente, solicita el amparo de sus derechos mediante el reconocimiento deuna medida provisional, pues desde hace 5 meses tiene problemas lumbares y requierecon urgencia un TAC LUMBAR el cual fue ordenado por un médico particular. Sinembargo, dado que, en la actualidad, no se encuentra afiliada al régimen subsidiado nitiene SISBEN, dada su condición migratoria, no ha sido posible reconocer el precitadoprocedimiento.

8. De la acción de tutela. Rosiris Coromoto Torres Orozco y Juana OrozcoPayares interpusieron acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional delEstado Civil y Registraduría Municipal de San Cristóbal Bolívar ante el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de San Cristóbal, el cual mediante auto del 15 de juniode 2023 lo remitió a los jueces del Circuito de Cartagena. En su escrito argumentaronque la entidad accionada al negar la inscripción en el registro civil de nacimiento, nodio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2188 de 2021, con lo cualse violaron sus derechos al debido proceso, estado civil, nacionalidad, personalidadjurídica, igualdad y seguridad social. Solicitaron medida provisional, por cuanto la señora Rosiris padece de problemas de salud lumbar.[8]

9. Contestación de la entidad accionada. Mediante Oficio del 26 de junio de

2023,[9] la Registradora Municipal Encargada de San Cristóbal – Bolívar, WendyPaola Ortiz Zapata, solicitó al juez de instancia que declarara que la entidad accionadano vulneró ningún derecho fundamental. Para tal efecto, presentó los siguientesargumentos: (i) Sostuvo que, en efecto, las accionantes presentaron ante esta entidad unapetición del 24 de mayo de 2023. Sin embargo, las pruebas aportadas no permitieroncorroborar el parentesco entre la señora María del Carmen Orozco Payares y RosirisCoromoto Torres Orozco. Ello, debido a que presentaron “copia legible de la partidade bautizo eclesiástica sin certificado de competencia de la Curia de la quemanifiestan que es la madre de la señora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO,como prueba de la nacionalidad colombiana, así como también presentaron copiailegible de lo que ellos manifiestan que es un registro civil o partida de nacimiento sinapostillarla la cual carece del lugar de nacimiento, la fecha de nacimiento, los datosdel padre, no se observan los datos completos de la madre, los datos de la oficina queexpidió, la partida o registro civil venezolano, aportada como prueba, copia de la cédula venezolana de la señora ROSIRIS COROMOTO TORRES OROZCO (…)”.[10] (ii) Indicó que se les solicitó que aportaran el registro civil de defunción de laseñora María del Carmen Orozco Payares, debido a que la prueba de nacionalidad queellas aportaron fue una copia simple de la partida de bautizo eclesiástica. De talmanera, el registro civil de defunción es la manera de demostrar que la señora Maríadel Carmen Orozco Payares ya no puede tramitar la cédula de ciudadanía. Lo anterior,

se encuentra contemplado en la Circular Única Versión 8.11 Finalmente, indicóque es cierto que en la petición aportaron los nombres de los señores Nicolás ZapataPayares y Evencio Nel Zapata Torres, porque en la contestación se les indicó que elregistro civil o partida de nacimiento extranjero no era legible y “que una vez quetuvieran una copia legible se acercara a la oficina para asignar cita para realizar la inscripción”.[12]

10. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante providencia del 6 de julio de 2023,[13] el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena denegó la protecciónsolicitada tras considerar que no se ha agotado el trámite en vía administrativa, puesno se ha podido iniciar el trámite de inscripción extemporánea como hija de madrecolombiana nacida en el extranjero porque no se ha cumplido con uno de losrequisitos establecidos en la Sentencia T-393 de 2022 y el numeral 3.3.2 y s.s., de laCircular Única Versión 8, donde se indica la necesidad de aportar copia simple del registro civil de nacimiento del inscrito.[14] Asimismo, indicó el juez de instanciaque la declaración de los dos testigos es para la convalidación de la apostilla delregistro civil y no como prueba de la nacionalidad de los padres o para reemplazar laexigencia de portar registro civil de nacimiento extranjero del solicitante.

11. Ahora, frente a la solicitud de copia de registro civil de defunción por parte dela Registradora Municipal, la misma no resulta impertinente, pues para el caso enconcreto, la accionante presenta como prueba de nacionalidad copia simple de lapartida de bautizo eclesiástica y no la cédula “-que sería el documento idóneo, resultanecesario acreditar que la mencionada señora MARIA DEL CARMEN OROZCOPAYARES se encuentra fallecida y por ello no puede tramitar dicho documento,siendo así pertinente PARA EL CASO CONCRETO, aportar el Registro Civil dedefunción de la misma para así tener como prueba válida de la nacionalidad de la madre la partida de bautizo eclesiástica aportada”.[15]12. Finalmente, indica el juez, las accionantes cuentan con otro mecanismojudicial para hacer valer sus pretensiones, como es la investigación de paternidad omaternidad, pues a través de este proceso lo que se busca es restituir el derecho afiliación de las personas que no han sido reconocidas de manera voluntaria por suspadre o madre.

13. Impugnación. El 13 de julio de 2023, Rosiris Coromoto Sánchez impugnó elfallo de primera instancia. En particular, indicó que la funcionaria de la RegistraduríaMunicipal que contestó la acción de tutela no es la misma funcionaria ante quienelevaron la petición y de quien posteriormente recibieron respuesta. De tal manera,consideró que la funcionaria quien dio respuesta a la juez de primera instancia carecía de competencia.[16]

14. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023,[17]

de competencia.[16]

14. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023,[17] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión CivilFamilia confirmó el fallo del a quo. Consideró que no se vulneraron derechosfundamentales invocados por las accionantes y que la entidad accionada actuó dentrodel marco de sus competencias “dando aplicación a las normas que especialmente rigen la materia”.[18] Indicó que las accionantes deben allegar nuevamente todos losrequisitos exigidos por la Registraduría Municipal, salvo el registro civil de defunciónde la madre de la solicitante, pues su condición de nacional colombiana se encuentra acreditada con la respectiva partida de bautismo.[19]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

15. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia,[20] con fundamento en lo previstoen (i) los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, (ii) los artículos 33 a 36 delDecreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selección del 30 de enero de 2024, notificadoel 13 de febrero del mismo año.

B. Examen de procedencia de la acción de tutela16. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, derivados del contenidodel artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudenciaconstitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) lalegitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.

17. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución, enconjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda personatendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[21] A su turno, el artículo 10 deeste Decreto, dispone que la acción de tutela podrá presentarse: (i) a nombre propio,(ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa).

18. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera queconsidere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela,“pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[22] Además, elDecreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acción de tutelapersonalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderadojudicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y

los personeros municipales.[23]

19. En el presente caso, se acredita el requisito de legitimación en la causa poractiva de Rosiris Coromoto Torres Orozco, quien actúa en nombre propio y comotitular de los derechos presuntamente vulnerados. No obstante, no sucede lo mismocon la señora Juana Orozco Payares, pues dentro del proceso no se evidenció quecareciera de facultades para obrar por su propia cuenta, y no ratificó de algún modo laagencia oficiosa y de la presunta conducta de la violación, por lo que a priori no sedesprende una afectación en los derechos fundamentales invocados (nacionalidad,nombre, estado civil, entre otros). De tal manera, la señora Orozco Payares no cuentacon legitimación por activa para actuar en este proceso y por lo mismo serádesvinculada del mismo.

20. La legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 5 del Decreto 2591de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de lasautoridades”. La regla general es que la acción de tutela se interponga en contra deuna autoridad pública y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, esmenester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechosfundamentales tienen la “aptitud legal” para responder por acción u omisión poraquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[24] En la acción de tutela se advierte como extremo pasivo a la RegistraduríaNacional del Estado Civil, autoridad pública entre cuyas funciones está la de“[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos,actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes oautoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha

función”,[25] función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en lasatisfacción de las pretensiones de la accionante, tendiente a que se flexibilicen losrequisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro civil denacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimación por pasivaen todos los asuntos.

21. Por otra parte, las registradurías especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes,[26] son también autoridades públicas llamadas a “[r]ealizar lasinscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,”[27] y “tramitar las solicitudes de identificación de los colombianos, dentro del marco de las políticas trazadas por el nivel central”,[28] competencias estrictamenterelacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para el presentecaso también se haya acreditada la legitimación por pasiva de las RegistraduríaMunicipal de San Cristóbal - Bolívar.

22. Inmediatez. La Constitución concibe la acción de tutela como un mecanismode protección urgente de los derechos fundamentales que presuntamente fueronvulnerados. Por ello, quien pretenda ejercer esta acción debe hacerlo en un términorazonable y prudencial, el cual debe contarse a partir del hecho que generó la presunta

trasgresión.[29] De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objetode revisión, el requisito se encuentra superado debido a que la acción de tutela fuepresentada en un término razonable de 13 días, pues la última decisión de laRegistraduría cuestionada es del 9 de junio de 2023, fecha en la cual se le informó queel trámite no se podía realizar debido a que no se cumplía con los requisitosestablecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripción solicitada. Ante estanegativa, el 22 de junio de 2023, la señora Rosiris Coromoto Torres Orozco presentóla demanda de tutela.

23. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción detutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, “sólo procederá cuando elafectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[30] Al hilo de loanterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone “la existencia de dichosmedios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[31] Entonces, con base en loanterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es inidóneo o ineficaz, elamparo no será transitorio sino definitivo.24. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de maneradiligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando seanidóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados oamenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acciónjudicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector delos derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una

protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.[32]

25. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter residualde la acción de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido alas autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[33] Del mismo modo, la Corte haseñalado que la acción de tutela procede únicamente cuando no existen otros recursoso medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio paraevitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidado eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto.[34]

26. En el caso estudiado, la accionante manifestó haber acudido mediante unapetición ante la autoridad encargada para solicitar inscripción en registro civilextemporáneo, frente a lo que obtuvo respuesta negativa. Sin embargo, en la mismarespuesta de la entidad accionada, esta instó a que una vez tuvieran todos losrequisitos para realizar la inscripción se acercaran nuevamente a la RegistraduríaMunicipal para iniciar el proceso de inscripción al registro civil de nacimiento. Laaccionante indicó que además de la negativa a su solicitud, le exigieron requisitosadicionales que no están contemplados en la ley.

27. Ahora bien, se evidencia que la respuesta dada por la Registraduría es un actoadministrativo, por lo que, la accionante podría haberlo cuestionado ante laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta vía para el caso enconcreto, no es idónea ni eficaz respecto de las pretensiones de la accionante, por lassiguientes razones: (i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoante la Jurisdicción Contencioso Administrativa someterían a la parte a un largoperiodo de indefinición de su situación jurídica, que agravaría aún más suscondiciones actuales; (ii) la Corte pudo constatar que Rosiris Coromoto es unapersona de alta vulnerabilidad social y económica determinada por su condición demigrante, que repercute en que en la actualidad no tenga acceso efectivo al servicio desalud, el cual sumado a su enfermedad, se traduce en que la accionante estaría en unasituación, que de no solucionarse de forma inmediata, afectaría de maneradesproporcionada sus derechos fundamentales.28. Sobre el particular y siguiendo la jurisprudencia constitucional se puededenotar que, de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se puede hacerun análisis diferencial y especial del estándar cuando se demuestra la carencia derecursos económicos del accionante, por ser una circunstancia que puede dificultar elacceso a la administración de justicia, al no contar con la capacidad económica paracontratar un apoderado judicial, o cuando está de por medio el interés superior de

niños, niñas y adolescentes (artículo 44 de la C.P.)[35]Asimismo, la condición demigrante también ha sido valorada por la Corte al efectuar el análisis desubsidiariedad, al tratarse de sujetos de especial protección para los Estados “en razóna la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva,entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local.”[36] Finalmente, en casos similares al presente, en los que se cuestiona ladecisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de exigir la apostilla dedocumentos para realizar la inscripción extemporánea de nacimientos de personas deorigen venezolanos, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el mecanismoidóneo y eficaz, por lo que ha declarado satisfecho el requisito atinente a la subsidiariedad.[37] Por todo lo anterior, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

C. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución.

29. De acuerdo con los hechos narrados, corresponde a la Sala Quinta de Revisiónresolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Registraduría Municipal de SanCristóbal Bolívar los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidadjurídica y al debido proceso administrativo de Rosiris Coromoto Torres Orozco,al negarse a adelantar el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento en elregistro civil con la presentación de dos testigos del nacimiento y, en su lugar, exigirel registro civil de nacimiento expedido en Venezuela debidamente apostillado, asícomo el registro civil de defunción de su madre?

30. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala explicará el derecho a lapersonalidad jurídica que asiste a los hijos de padres colombianos nacidos enVenezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento; reiterará las reglasjurisprudenciales sobre el particular a fin de resolver el caso concreto.

Derecho a la personalidad jurídica de hijos de padres colombianos nacidosen Venezuela en la inscripción extemporánea de su nacimiento. Reiteración de jurisprudencia[38]31. Desde el ámbito internacional, se ha definido el derecho a la nacionalidad como un derecho humano[39] y fundamental[40] con especial importancia, pues deeste deriva la creación de un vínculo jurídico, legal y político con uno o variosEstados, permitiendo a cada nacional el goce efectivo de los derechos y obligaciones, que cada Estado ha reconocido durante su historia.[41] Así mismo se ha decantadoque este derecho ejerce un ámbito de protección sobre tres dimensiones, a saber: (i) elpoder adquirir la nacionalidad, (ii) la imposibilidad de ser privado de ella y (iii) derecho a poder cambiarla.[42]

32. Igualmente, se ha determinado, que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”[43] El ser humano es titular de estederecho y viene a constituir la esencia de su personalidad, de manera, que “sematerializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen característicasinseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de lapersonalidad son una categoría jurídica autónoma que vincula a la personalidadjurídica con el ordenamiento jurídico y están compuestos por la nacionalidad, el

estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio (…)”[44]

33. Por su parte, el estado civil nace como un atributo de la personalidad queproporciona a las personas una ubicación jurídica dentro del núcleo familiar y social y,[45] a su turno, las individualiza haciéndolas sujeto de derechos y obligaciones ypermitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y lanacionalidad. La filiación es uno de los tantos aspectos que determina el estado civil. La filiación, es aquel vínculo jurídico entre padres e hijos, es decir, es un grado deparentesco que nace entre dos personas.

34. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-488 de1999 definió la filiación como “la relación que se genera entre procreantes yprocreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de lapersonalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de laspersonas, además como un derecho innominado (…)”. De tal manera, queestablecer la filiación es de suma importancia porque a través de este se podráestablecer una relación jurídica con la familia de donde proviene y así, se podrándeterminar los derechos y obligaciones que surgirán de este reconocimiento. Porconsiguiente, el negar este registro representa a su vez una denegación del derecho ala nacionalidad y a la personalidad jurídica, pues tal y como se ha explicado de este sederiva la posibilidad de ejercer derechos civiles y políticos como connacional de unpaís, así como desarrollar con suficiencia su capacidad legal para contraer derechos,obligaciones y desarrollar un determinado proyecto de vida. Es por ello, que estaCorporación ha mantenido que las “autoridades competentes tienen deberes dediligencia y protección, entre los que está la obligación de realizar los trámitesregistrales estipulados en el ordenamiento jurídico para efectuar su reconocimiento”.[46]

35. Por virtud del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, y losartículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1993, la nacionalidad colombiana se puede adquirir pornacimiento, cuando: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos dentro de loslímites del territorio nacional, cumplan una de dos condiciones: (a) que el padre o lamadre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que (b) siendo hijos deextranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia al momento desu nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o madre colombiano que hubieran nacido entierra extranjera y luego se domiciliaran en territorio colombiano. Para acceder a lanacionalidad colombiana por nacimiento se requiere un reconocimiento por parte delEstado que se formaliza mediante la anotación de su nacionalidad en el registro civil de nacimiento,[47] y deberá ser tramitado, conforme lo señala el Decreto 1260 de1970, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien es la entidad pública quetiene a su cargo (i) el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de laspersonas, entre ellos, la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción en elregistro civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres colombianos.[48]

colombianos.[48]

36. Según los artículos 48, 49 y 50 del Decreto 1260 de 1970, el registro se puedesolicitar oportunamente dentro del mes siguiente a su ocurrencia del nacimiento oingreso al país, o de manera extemporánea pasado el termino precitado. No obstante, sea cual sea el caso, el interesado debe acreditar el nacimiento con: (i) el certificadodel médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto; (ii) las actas de laspartidas parroquiales respecto de las personas bautizadas por la Iglesia Católica o delas anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, “o enúltimas”, (iii) con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante elfuncionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado elhecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.

37. No obstante, con la expedición del Decreto 2188 de 2001 que reglamentóparcialmente el Decreto 1260 de 1970, se variaron algunos de los requisitosestablecidos previamente, quedando de la siguiente forma: (i) la posibilidadexcepcional de registrar un nacimiento fuera del plazo establecido en el artículo 48 delprecitado decreto, (ii) la tramitación de la solicitud ante el funcionario correspondienteal registro civil o notario del domicilio del interesado, (iii) la declaración bajojuramento por parte del solicitante o su representante legal en caso de ser menor deedad, asegurando que el nacimiento no ha sido registrado previamente, (iv) lanecesidad de acreditar el nacimiento con el certificado de nacido vivo y las actasreligiosas mencionadas en el Decreto 1260 de 1970, y (v) en ausencia de losdocumentos anteriores, la fundamenta

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