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CC - T-311-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-311-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-311-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-311/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIAPOLICIVA-Deber de motivación clara y suficiente (...) el deber de motivación es una garantía del debido proceso y por ello se exige quela motivación de las actuaciones administrativas sea clara y suficiente. (La autoridadde policía accionada) violó ese deber de motivación en dos dimensiones. En laprimera, no ofreció una motivación clara y, en la segunda, no argumentósuficientemente, lo que agravó la falta de claridad. POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedoresinformales (...) la falta de planes de atención para el (accionante) constituye una violación desus derechos a la confianza legítima, trabajo y mínimo vital, puesto que él se enfrentaa la amenaza de perder su única fuente de ingresos sin tener una alternativa desubsistencia. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOSFUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedenciaexcepcional ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación LENGUAJE CLARO-Concepto DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentaciónsuficiente y en lenguaje claro (...) el deber de motivación de las actuaciones administrativas exige tanto que laargumentación sea suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta declaridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho aldebido proceso y se incumpla la carga de motivación. Esos escenarios, entre otrosposibles, son cuando la incomprensión lleve a que sea imposible

cumplir sin la ayudaun personal especializado externo que explique la decisión o cuando el nivel declaridad es tan poco que la persona no podría hacerse un juicio sobre cómocontrovertir la decisión administrativa.DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO,IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Actividades informales en espaciopúblico DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido PROCESO POLICIVO-Motivación en medidas correctivas PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter communis RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZALEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticastendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedoresinformales

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-311 DE 2024

Referencia: expediente T-10.121.606

Acción de tutela instaurada por Víctor AnobelGuerrero Botina contra la Inspección NovenaUrbana de Policía de Ibagué, la Secretaría deGobierno de Ibagué, la Alcaldía Municipal deIbagué, la Agencia Nacional de Infraestructura, laConcesionaria San Rafael y la APP GICA.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel CaboBogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradasNatalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistradoJuan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido lasiguiente:

SENTENCIA.

SENTENCIA.

La decisión se profiere dentro del trámite del proceso de revisión de la sentenciaproferida en primera instancia, el 7 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo deFamilia del Circuito de Ibagué, y en segunda instancia, el 28 de febrero de 2024, porla Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en eltrámite de la acción de tutela interpuesta por Víctor Anobel Guerrero Botina a nombrepropio en contra de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, la Secretaríade Gobierno de Ibagué, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Agencia Nacional deInfraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA.

La Sala Cinco de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 24 de mayo de 2024, eligió el expediente T-10.121.606 para su revisión[1]. Lasustanciación de la sentencia fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quienpreside la Sala Primera de Revisión. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de unvendedor informal que tiene una caseta llamada El Varientazo con la que llevaocupando el espacio público de una vía nacional desde hace 24 años. Desde el 2017,la concesionaria de esa vía viene presentando quejas policivas por las mejoras que élle ha realizado a su puesto de ventas. En el 2022, el conflicto aumentó porque laconcesionaria presentó una nueva querella policiva contra dos pisos que tiene lacaseta El Varientazo. El primero es aquel sobre el que se asienta la caseta y, elsegundo, es un piso adicional en cemento que el señor Víctor Guerrero, quien es lapersona que presentó la tutela, extendió desde donde se ubica la caseta hacia la víanacional.

La querella policiva fue resuelta por la Inspección Novena Urbana de Policía deIbagué. Durante la audiencia, la inspectora de policía le leyó al señor Víctor Guerrerolas razones de la querella y este aceptó su responsabilidad solo por el piso queextendió desde la caseta hacia la vía nacional. Acto seguido, la inspectora lo declaróinfractor y le ordenó demoler la estructura en un plazo de cinco días o ella ordenaríasu demolición. Si bien el señor Guerrero demolió el último piso que había construido,cuando se verificó el cumplimiento de la orden de policía, descubrió que laInspección Novena Urbana de Policía de Ibagué consideraba que debía demolerambos pisos y no solo uno de ellos. Ante esa circunstancia y luego de que laInspección ordenara la demolición de toda la caseta El Varientazo, el señor VíctorGuerrero Botero presentó una acción de tutela para proteger sus derechos al trabajo;al mínimo vital y móvil de sostenimiento, a la dignidad humana; a la igualdad y alprincipio a la confianza legítima.

En la decisión, la Corte encontró que se vulneraron los derechos fundamentales delaccionante desde dos dimensiones. La primera fue una violación al debido proceso yal deber de motivación de las actuaciones de las autoridades administrativas y lasegunda una violación de los derechos al trabajo, mínimo vital y principio deconfianza legítima. La primera vulneración de derechos se dio porque en la audienciay en la decisión del proceso policivo, la inspectora empleó un lenguaje tan poco claroque llevó a que sus mensajes no fueran comprensibles. Esa falta de claridad estuvodada, por un lado, por el uso de lenguaje técnico sin explicación y por el empleo defórmulas rituales. Por el otro lado, la falta de claridad se presentó también porque lainspectora no tuvo en cuenta que las decisiones administrativas tienen comodestinatario a un público general, que no emplea el lenguaje técnico de laadministración de manera constante. Debido a esa falta de claridad del mensaje, lasentencia concluyó que se afectó gravemente el debido proceso por lo que anuló elproceso policivo y ordenó que, si se rehace, se transmita la información de formaclara, sin usar lenguaje técnico sin su respectiva explicación y sin fórmulas ritualesque no transmiten con precisión y de forma directa la decisión de la autoridadadministrativa.

A partir de este caso, la Corte estableció que es posible que la falta de claridad en lasactuaciones administrativas genere una violación del debido proceso cuando se hacematerialmente imposible comprenderlas y cuando se emplea un lenguaje que impidecontrovertir las decisiones administrativas. Para verificar si hay una violación aldebido proceso por esta causa, se deberá analizar, primero, el contenido del mensajepara identificar usos pocos claros del lenguaje como son: (i) la falta de coherenciaargumentativa; (ii) el exceso de lenguaje técnico o la falta de explicación a lenguajecomún de esos conceptos especializados; (iii) el uso excesivo y sin explicación delatinismos; (iv) el uso de fórmulas rituales sin su explicación; y (v) el uso de términosexcesivamente técnicos para referirse a los actores de los procesos, entre otros. Luegose deberá estudiar si la autoridad administrativa tuvo en cuenta el público al que sedirige su comunicación. La sentencia estableció que, para la mayoría de lasactuaciones administrativas, se debe entender que el destinatario de las actuacionesadministrativas es el público general y, en esa medida, el lenguaje debe ser tan claroque cualquier pueda entenderlo.La segunda violación se dio porque la Alcaldía de Ibagué no ofreció al señor VíctorGuerrero alternativas ante la inminente pérdida de su fuente de ingresos por lademolición. En este punto la Sala identificó que la Alcaldía de Ibagué justificó suinacción en el hecho de que el señor Víctor Guerrero no está incluido en el censo devendedores informales. La sentencia recordó que los censos son instrumentos depolítica pública y

no pueden convertirse en una barrera para garantizar los derechosde los vendedores informales. Por lo tanto, se acreditó una violación de los derechosdel señor Guerrero como vendedor informal por no recibir alternativas del municipiopara enfrentar la pérdida de su fuente de ingresos. En la medida que se anuló elproceso policivo, la Sala ordenó que, si este se rehace y vuelve a emitirse una ordendemolición, esta no se podrá ejecutar hasta que se le ofrezca al accionante y a sustrabajadores alternativas económicas, laborales, de reubicación u otras.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos

1. El señor Víctor Anobel Guerrero Botina es un comerciante informal, quienargumentó en su escrito de tutela que tiene una caseta de venta de bebidas llamada ElVarientazo desde hace más de 24 años. Este local comercial informal se ubicacontiguo al Puente de la Vida de la variante Ibagué-Espinal. El señor Guerrero Botinamanifestó que su venta opera las 24 horas por lo que tiene trabajadores a su cargo. ElVarientazo y su personal, señala el accionante, no solo ejerce una labor económica,sino que también, desde hace unos años, la Alcaldía municipal les ha dotado deelementos de comunicación y atención para reportar a las personas que intentansuicidarse en el Puente de la Vida. La caseta también se ha prestado para quecontratistas de la Alcaldía de Ibagué realicen sus tareas de prevención del suicidio yen esas ocasiones se les ha suministrado agua y alimentación sin costo.

2. El señor Guerrero Botina y la APP GICA[2], concesionaria de la vía Ibagué-Espinal, entraron en conflicto porque la segunda considera que la caseta El Varientazoestá ocupando el espacio público que ella debe proteger para la vía que tieneconcesionada. Por su parte, el accionante considera que está amparado por laconfianza legítima, pues lleva ocupando la caseta 24 años de manera pacífica ypermanente, y por ello argumenta que no puede ser retirado del espacio público sinque las autoridades le ofrezcan alternativas económicas y de reubicación. Ladiscusión sobre si existe una ocupación ilegítima del espacio público inició en el año2017 cuando la APP GICA manifestó su inconformidad ante la Inspección de Policíapor ciertas mejoras que venía desarrollando el señor Víctor Guerrero. Previo al 2022,la concesionaria presentó los siguientes reportes ante la Inspección: Fecha del reporte Razón del reporte

5 de septiembre de 2017 La queja se refiere a una excavación deun talud para construir un cuarto parauna nevera.9 de septiembre de 2020 El reporte se refiere a la construcciónde una caseta en guadua. 6 de agosto de 2021 La querella se refiere a la instalaciónde un mesón que fue finalmenteretirado por la intervención de laInspección. 3. Luego de estos reportes y procesos policivos, la APP GICA presentó una querellaadicional el 1 de agosto de 2022 en la que expresó que había una nueva infracción alderecho de vía del espacio público de la red vial nacional a su cargo. La concesionariaargumentó que el señor Víctor Guerrero realizó una mejoras y extendió de manerailegítima una placa de cemento con fresado. Esta querella se basó en un reporte decarretera del 14 de julio de 2022.. En concreto, la APP GICA afirmó en el hechosegundo: “el inspector vial (…) se percató de una mejora en el predio en mención, dondeel señor Víctor Guerrero extiende un piso con un espesor de 0.10aproximadamente con una longitud de 7 por 2.5 metros, prologándose desde el

paral de la cubierta a 200 metros hacia la vía que conduce al Totumo”[3]

4. Posteriormente, y en el marco del proceso que motivó la anterior querella, el 4 deoctubre de 2022, la Inspección Novena Urbana de Policía realizó una audiencia de laque dejó constancia en el acta No. 366. En ese documento se establece que lainspectora le informó al señor Guerrero Botina los hechos que motivaron el proceso yla posibilidad que tenía de presentar argumentos y solicitar pruebas. Para comunicaresta información, la inspectora replicó el contenido de la querella policiva presentadapor la APP GICA. En concreto, la respuesta de la Inspección de Policía en el trámitede instancia señaló que le comunicó al accionante que la conducta con la estabaincumpliendo era: “la ocupación de espacio público en áreas protegidas o afectadas por el planvial y/o en bienes de uso público, consistentes en un piso con fresado y unaplaca en concreto con un espesor de 0.10 aproximadamente con una longitud de7 por 2.5 metros, prologándose desde el paral de la cubierta a 200 metros hacia la vía que conduce al Totumo”[4]. 5. En su intervención durante la audiencia, el accionante reconoció estar de acuerdocon la APP GICA en que el piso que extendió era irregular y se comprometióvoluntariamente a demoler esa mejora. Así, el señor Guerrero Botina expresó: “Voy ademoler voluntariamente ese piso, pido un plazo para hacerlo porque soy consciente

de lo que dice la concesionaria”[5]. La inspectora señaló que, a partir de ladeclaración del señor Guerrero Botina, lo podía considerar como infractor del CódigoNacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En concreto, la inspectora indicóque había infringido el numeral 1 y 3 del literal A del artículo 135 de ese Código, quetratan sobre la parcelación, urbanización, demolición, intervención o construcción enáreas del plan vial o en bienes de uso público. La inspectora señaló explícitamente: “Considerando lo manifestado por el señor encontramos que está incurriendoen el comportamiento que afecta la integridad urbanística, señalado en elartículo 135, literal A, numerales 1 y 3 del Código Nacional de Seguridad yConvivencia Ciudadana, el cual contempla: [Aquí la inspectora copió el artículo previamente citado] El despacho decide: PRIMERO: DECLARAR infractor al señor VÍCTOR ANOBEL GUERREROBOTINA identificado con C.C. No. 12.999.800 de Pasto de la Ley 1801 de2016 al incurrir en los comportamientos que afectan la integridad urbanísticacontemplados en los numeral 1 y 3 del literal A del artículo 135 del CódigoNacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. SEGUNDO: IMPONER medidas correctivas de demolición y remoción demuebles. TERCERO: Conceder al infractor el término máximo de cinco (5) díascalendario para que de manera voluntaria restituya el área ocupada so pena dedar aplicación a la medida correctiva de multa especial, contenida en elparágrafo 7° del artículo 135 del Código Nacional de Seguridad y ConvivenciaCiudadana (…). CUARTO: ADVERTIR que en caso de incumplimiento además de la medidacorrectiva mencionada en el artículo anterior se procederá a realizar la demolición y remoción (…)”[6].

6. El 11 de octubre de 2022, el accionante informó a la inspectora novena urbana queya había demolido la placa de concreto. No obstante, luego de esta comunicación, elconflicto se agudizó porque en visitas posteriores en el año 2023, la inspectora dejóconstancia de que la ocupación continuaba. En algunos de estos reportes se hacereferencia a la placa de concreto con fresado y en otros a la caseta en sí misma. A raízde que, en criterio de la inspectora, no se cumplió con la orden de restituir el áreaocupada, la Inspección inició un proceso para demoler la caseta. En el expediente hayuna comunicación del 18 de julio de 2023 en la que la Inspección Novena Urbana dePolicía de Ibagué le solicita a la Secretaría de Gobierno que preste el personal yequipos necesarios para demoler la placa de concreto sobre la que el señor GuerreroBotina construyó una caseta y que se le ordenó demoler. 7. El 18 de septiembre de 2023, el señor Víctor Guerrero Botina presentó acción detutela contra la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, la Secretaría deGobierno de Ibagué, la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Agencia Nacional deInfraestructura, la Concesionaria San Rafael y la APP GICA. En su acción solicitó laprotección de sus derechos al trabajo; el mínimo vital y móvil de sostenimiento,dignidad humana; igualdad y del principio a la confianza legítima. En concreto, lesolicitó al juez de tutela que (i) revoque la decisión de la Inspección Novena

Urbanade Policía de Ibagué que le declaró infractor hasta que la Alcaldía de Ibaguéimplemente un plan para asegurar su derecho fundamental al mínimo vital y el de laspersonas que trabajan y dependen de la caseta El Varientazo; (ii) ordenar a laDefensoría del Pueblo que realice el seguimiento de las órdenes adoptadas en estefallo y en otros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre confianza legítimade vendedores informales de Ibagué y; (iii) advertir al Municipio de Ibagué para queestablezca una política pública sobre confianza legítima y ventas informales. 8. Como fundamento para su acción, el accionante señaló que es beneficiario de laprotección constitucional a favor de los vendedores informales por confianzalegítima. En su criterio, él llevaba 24 años ejerciendo el comercio informal sin recibirreproche alguno de la autoridad y solo hasta que realizó estas mejoras fue que recibióun reproche. El señor Guerrero argumentó que para ese momento, ya habíaconsolidado un tiempo de permanencia en el espacio público. Por lo tanto, élconsidera que la administración debía ofrecerle alternativas económicas, porque sipierde su venta informal se afectaría gravemente su mínimo vital y móvil.

B. Trámite de la acción de tutela Actuación procesal en el trámite de tutela[7]

9. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuitode Ibagué. Esta autoridad judicial admitió inicialmente la acción de tutela y tomó unadecisión de fondo, pero, durante la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué, SalaCivil-Familia, anuló todo lo actuado porque no se vinculó a la Dirección de EspacioPúblico de Ibagué y a la Secretaría de Planeación de Ibagué. Una vez el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué vinculó a esas entidades y admitió la acción de tutela procedió a fallar de fondo[8].

Respuesta de las entidades accionadas

Respuesta de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué[9]

acción de tutela procedió a fallar de fondo[8]. Respuesta de las entidades accionadas

Respuesta de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué[9]

10. La Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué indicó que resultabairrelevante que el señor Guerrero Botina hubiese permanecido en el espacio públicopor 24 años sin que la autoridad le reprochara su conducta porque, de acuerdo con losartículos 82 y 63 de la Constitución, el interés público de proteger el espacio públicoprima sobre el interés particular. Por otra parte, la Inspección resaltó que la querellapoliciva de la APP GICA no se dirigió solo contra la construcción de la placa deconcreto que el accionante mencionó en su tutela, sino también contra el fresadoubicado en la caseta. La Inspección de Policía señaló que en la audiencia se leinformó al señor Guerrero Botina que la querella se dirigía contra esas dos estructurasy que él admitió su infracción y se comprometió a demolerlas. En relación con esecompromiso, el 18 de enero de 2023, la Inspección constató que el piso (placa deconcreto) no había sido retirado. 11. Sobre las pretensiones de reubicación del accionante, la Inspección manifestó queestas no son de su competencia y que la posibilidad de que vendedores informales seacojan al principio de confianza legítima está regulada en los Decretos Municipales0280 de 2003 y 0314 de 2006. Esas normas disponen, entre otros asuntos, que losvendedores informales deberán cumplir con sus obligaciones ciudadanas y deberánentregar la documentación necesaria para reconocerles la confianza legítima antes del29 de junio de 2006. Por último, la Inspección argumentó que su decisión fue tomadacon respeto al debido proceso y se encuentra en firme.

Respuesta de la APP GICA y la Concesionaria San Rafael

12. La APP GICA reiteró su reproche a la ubicación de la caseta El Varientazo puestoque se encuentra en terrenos que pertenecen a la propiedad del Estado y ponen enriesgo la seguridad vial. La concesionaria consideró que era cierto que el señorGuerrero Botina ocupó el espacio público, pero que no lo hizo de manera pacífica eininterrumpida por dos razones. Primero, porque no hay ocupación pacífica de bienespúblicos y, segundo, porque desde el 2017 la APP GICA ha venido interponiendoquerellas en su contra por esa ocupación irregular. En concreto, la concesionariaargumentó que la querella del 5 de septiembre de 2017 se presentó justo en elmomento inicial de la ocupación. La APP GICA afirmó que los procesos policivos nohan avanzado por los pocos recursos de la Inspección de Policía, circunstancia de laque se ha aprovechado el señor Guerrero Botina para continuar la ocupación delespacio público e incluso ubicar una estatua de “indio” en la zona. 13. La concesionaria consideró que los servicios de apoyo que el señor GuerreroBotina presta a la Alcaldía de Ibagué en temas de salud mental no son suficientes parasubsanar su ocupación ilegítima del espacio público. Además, señaló que es ciertoque el accionante retiró la placa de concreto que había extendido hacia la vía, pero nohizo lo mismo con la placa de concreto sobre la cual está la caseta. Por otra parte, laaccionada estableció que en este procedimiento no se requería la caracterización devulnerabilidad de los ocupantes porque se trata de un proceso por perturbación delespacio público y no un

proceso policivo por ocupación de hecho, en el que sí esnecesario analizar la vulnerabilidad. Finalmente, la concesionaria consideró que laacción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez porque se presentó casiun año después de que la Inspección tomara la decisión policiva y tampoco cumplecon el requisito de subsidiariedad porque el accionante no interpuso recursos contra ladecisión de la Inspección.

Respuesta de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –

14. La ANI señaló que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1228 de 2008 las zonasde reserva de las vías son de interés o uso público. La ANI expuso que laconcesionaria actúa como su delegataria y que en sus registros no existen permisos deocupación temporal del espacio público a favor del accionante. La ANI expresó que,en relación con las ventas informales, la Corte Constitucional ha señalado en lassentencias T-073 de 2022, T-550 de 1998 y T-424 de 2017 que las autoridadesmunicipales deben ofrecer alternativas cuando pretendan recuperar el espacio público.Esas alternativas no se limitan a la reubicación. En cuanto a la confianza legítima, laANI argumentó que la Corte entiende que esta es una categoría que se debe probar deacuerdo con las particularidades del caso. En ese sentido, la ANI concluyó que elaccionante no tiene el permiso de ocupar el espacio público, que la Alcaldía de Ibaguéno tiene la facultad de autorizarle ese uso sobre una vía nacional y que, por ende, nohay ninguna vulneración de derechos fundamentales. 15. En consecuencia, la ANI solicitó que se declaré la falta de legitimación por pasivaen relación con dicha entidad y que se declare la inexistencia de violación dederechos.

Respuesta de la Alcaldía, Secretaría de Planeación y Dirección de EspacioPúblico de Ibagué

16. La Alcaldía de Ibagué señaló que no tiene legitimación por pasiva porque, aunquela Inspección Novena Urbana de Policía está adscrita a su institución, la Ley 1801 de2016 les otorgó autonomía e independencia. Por lo tanto, la Alcaldía no tieneinjerencia en las decisiones que tome la Inspección. En el mismo sentido se pronuncióla Dirección de Espacio Público de Ibagué que manifestó que no ha realizado algunaacción u omisión en relación con la presunta violación de los derechos fundamentalesdel accionante. La Secretaría de Planeación de Ibagué también señaló que, como lacaseta se encuentra ubicada en una vía nacional, no tiene competencia sobre loshechos que se debaten.

Respuesta de la Policía Nacional –Policía Metropolitana de Ibagué–

17. La Policía Metropolitana de Ibagué solicitó su desvinculación porque no havulnerado los derechos del señor Víctor Guerrero ni tiene influencia en las decisionesque él considera afectaron su trabajo y mínimo vital.

Fallo de tutela de primera instancia[10]

18. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familiadel Circuito de Ibagué amparó los derechos a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital yal principio de confianza legítima del señor Víctor Guerrero Botina. En consecuencia,el juzgado ordenó que no se realizara ningún trámite de remoción o demolición hastaque se haya acordado con el accionante la implementación de programas dereubicación o alternativas de trabajo formal para él y las demás personas que trabajanen El Varientazo. Además, el juzgado ordenó a la Defensoría del Pueblo queacompañe el cumplimiento de esas órdenes y que la Policía Nacional tuviera enconsideración esa decisión para lo de su competencia. 19. Como fundamento para esa decisión, el juzgado de primera instancia señaló que latutela cumplía con la inmediatez y con la subsidiariedad, esta última porque losmedios ordinarios no son idóneos y porque era necesario evitar un perjuicioirremediable. En cuanto al fondo, el juzgado encontró que nadie controvirtió el hechode que el accionante lleva 24 años en ese espacio público. En su criterio, el accionanteestuvo dispuesto a demoler la placa de concreto que extendió hasta la vía, pero noaccedió a demoler la placa sobre la que se asienta la caseta porque eso implicaríademoler su puesto informal de ventas. El juzgado valoró que el accionante apoye a laAlcaldía en la labor de prevención del suicidio, pero estableció que esa es unaresponsabilidad del Estado que en todo caso no lo faculta a ocupar el espacio público. 20. El juzgado

decidió que sí había una violación del principio de confianza legítimaporque no se tomaron acciones para evaluar y atender las circunstancias devulnerabilidad en las que se encontraba el accionante si perdía su negocio informal.Por lo tanto, la falta de esas medidas de reubicación o formalización constituían unaviolación del principio de confianza legítima que debía ser remediada.

Impugnación del fallo de primera instancia[11]

21. Las concesionarias San Rafael y APP GICA impugnaron el fallo porque, en sucriterio, se causó un agravio al interés de la comunidad que ellos buscan proteger consus acciones de recuperación del espacio público. Ese daño se fundamenta en que laacción de tutela se concedió a pesar de que esta tiene faltas de subsidiariedad einmediatez. Así, nuevamente destacaron que entre el fallo del proceso policivo y lainterposición de la tutela pasaron más de seis meses y el accionante no presentórecurso alguno, a pesar de que es un proceso de doble instancia.

Fallo de segunda instancia[12]

22. Mediante sentencia del veintiocho de febrero de 2024, la Sala Civil-Familia delTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia de primerainstancia que amparó los derechos del accionante. La autoridad judicial sustentó sudecisión en los siguientes fundamentos: 23. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que la acción no cumplíacon la subsidiariedad porque el accionante no presentó los recursos de la Ley 1801 de2016 que procedían en contra del fallo del proceso policivo, y tampoco existíanrazones para demostrar un posible perjuicio irremediable. En segundo lugar, laautoridad judicial indicó que no se cumple con la inmediatez porque la tutela sepresentó cerca de un año después de que se fallara el proceso policivo. Por último, eljuez de segunda instancia realizó unas breves consideraciones sobre cómo los actosseñalados por el señor Guerrero Botina no le permiten acogerse al principio deconfianza legítima.

C. Actuaciones en sede de revisión

24. El 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas

C. Actuaciones en sede de revisión

24. El 24 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebas para contar con mejores elementos de juicio y decidir el conflicto[13]. La Corterecibió las siguientes respuestas: (i) pruebas remitidas por el señor Víctor Guerrero;(ii) informe de la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué; (iii) informe de laDirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué y (iv) respuesta de lasconcesionarias San Rafael y APP GICA.

Respuesta del señor Víctor Anobel Guerrero Botina

25. Sobre el tiempo que lleva ocupando el espacio público. El accionante aportóuna declaración juramentada en la que señaló que ha ocupado el espacio público poralrededor de 24 años junto con una declaración de personas de la zona que dicenconocerlo desde hace dos años. En el mismo sentido, el señor Guerrero Botinaentregó una serie de fotografías donde se documentan las condiciones de la caseta ElVarientazo. Adicionalmente, en el escrito el accionante informó que no había recibidoninguna oferta de atención del Estado como la reubicación o la formalización. Porúltimo, reiteró el acompañamiento que ha hecho a la prevención del suicidio enasocio con la Alcaldía de Ibagué. Sobre este aspecto el señor Víctor Guerrero adjuntóreconocimientos de la Alcaldía de Ibag

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