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CC - T-312-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-312-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-312-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-312/24

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos

(Las autoridades accionadas) vulneraron el principio de la confianza legítima. Esta vulneración, además, derivó en el desconocimiento del derecho a la vida digna, debido proceso, trabajo y mínimo vital de la accionante porque... actualmente no cuenta con ningún medio de subsistencia. Como hasta este momento la administración del municipio... no le ha ofrecido ninguna alternativa de reubicación para que pueda continuar ejerciendo sus actividades económicas, continua vigente la vulneración a sus derechos.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia excepcional

AUTORIDADES PUBLICAS-Deber de velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público

ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y límites del Estado

POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza legítima y mínimo vital de vendedores informales

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO OCUPADO POR VENDEDORES INFORMALES-Elementos para la aplicación del principio de confianza legítima y buena feRECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales

EXHORTO-Alcaldía de Santiago de Cali

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONFIANZA LEGITIMA-Administración está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales

EXHORTO-Alcaldía de Santiago de Cali

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA OCTAVA DE REVISIÓN

SENTENCIA T-312 DE 2024

Referencia: expediente T10.019.015

Accionante: Olegaria Quiñones

Sinisterra.

Accionado: la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali.

Vinculados: la Inspección de Policía

Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del

Cauca.Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por la

numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Olegaria Quiñones en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali por la vulneración a su derecho a una vida digna. La accionante alegó que, tras un proceso de restitución de bien inmueble público, destruyeron su kiosco y la dejaron sin alternativa para su subsistencia, sin considerar que es una adulta mayor de 69 años y vendedora informal. La accionada y los vinculados aseguraron que en el proceso se respetaron todos sus derechos. Como la accionante no hacía parte de la lista de los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011, el kiosco no estaba georreferenciado dentro del Proyecto Plan Jarillón de Cali y, por esto, no tenía derecho a ser reasentada en otro lugar por parte del distrito.

La Sala Octava de Revisión para estudiar el caso reiteró su jurisprudencia sobre el deber de protección del espacio público y la especial protección constitucional de los vendedores informales. Concluyó que la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y las secretarías de Seguridad y Justicia y de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de

Santiago de Cali vulneraron los derechos a la vida digna, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al principio de confianza legítima que amparaba a la señora Olegaria Quiñones. Lo anterior porque ordenaron el desalojo de su kiosco sin ninguna alternativa de reubicación.Para superar la vulneración de sus derechos, la Corte ordenó que las accionadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelantaran un proceso de concertación con la señora Olegaria Quiñones donde le ofrezcan medidas de reubicación para que tenga un ingreso económico. La orden de reubicación se deberá hacer efectiva dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Además, ordenó que la Alcaldía de Santiago de Cali, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la accionante cumple con los requisitos para acceder a algún programa de atención social para los adultos mayores a los que podría acceder y, en caso de encontrarse acreditado, se inicien los trámites pertinentes para que sea beneficiaria. Por su parte, le exhortó a la Alcaldía de Santiago de Cali para que formule una política pública que, en el marco de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional en la materia, atienda las necesidades de los vendedores informales afectados por acciones de restitución de bienes de uso público.

II. ANTECEDENTES

1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en

nombre propio, narró los siguientes:

1. Hechos[1]

2. La señora Olegaria Quiñones relató que desde hace más de 30 años trabajaba en un kiosco de comidas rápidas de su propiedad, ubicado en la

nombre propio, narró los siguientes:

1. Hechos[1]

2. La señora Olegaria Quiñones relató que desde hace más de 30 años trabajaba en un kiosco de comidas rápidas de su propiedad, ubicado en la

calle 83b # 3b - 88 norte Barrio Floralia en Cali. Asimismo, aseguró que ese kiosco era su único sustento económico y que, al ser una persona mayor de 69 años, está fuera del mercado laboral por lo que no recibe ningún recurso para subsistir.

3. Mencionó que aproximadamente en julio de 2023 la administración municipal de Cali ordenó su desalojo. En este procedimiento destruyeron completamente su kiosco, con la promesa de que la iban a reubicar o indemnizar. Para noviembre de 2023, afirmó que no había recibido ninguna de las dos cosas.4. Alegó que en el procedimiento administrativo le violaron todos sus derechos, como adulta mayor y poseedora por más de 30 años del kiosco de comida. Por estos hechos interpuso una acción tutela para proteger sus derechos a una vida digna y debido proceso y solicitó que, mediante un acuerdo de voluntades, recibiera una pensión vitalicia anticipada de tres salarios mínimos como indemnización.

2. Respuesta del accionado y vinculados

5. Mediante auto del 14 de noviembre de 2023[2], el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali admitió la acción de tutela. Además, ordenó la vinculación de la

Inspección Urbana de Policía Comuna 6, la Subsecretaría de Acceso a Servicios de Justicia, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres – Plan Jarillón –, la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad y el Departamento Administrativo de Control Físico Municipal. Tanto al accionado como a los vinculados les otorgó un día para responder.

6. Respuesta de la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón[3]. El señor Jair Marín[4] solicitó negar la acción de tutela. Explicó que, mediante el Decreto 4580 de 2010, el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión del fenómeno de La Niña. Ante esta situación, la Gobernación del Cauca[5] postuló ante el Fondo de Adaptación el proyecto “Plan Jarillón Río Cauca y Obras Complementarias en el municipio Santiago de Cali” (Plan Jarillón), con el fin de reducir el riesgo de inundación por el desbordamiento del Río Cauca. Mediante la Ley 1753 de 2015[6], se facultó al Fondo de Adaptación para ejecutar proyectos integrales de gestión del riesgo y adaptación del cambio climático. El Plan Jarillón contribuyó al cumplimiento de la sentencia del septiembre 26 de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Cali, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012.

7. Así, el Fondo de Adaptación, el municipio de Santiago de Cali,

EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2012.

7. Así, el Fondo de Adaptación, el municipio de Santiago de Cali, EMCALI y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca firmaron el convenio interadministrativo no. 001 del 2015. Este tenía porobjeto “definir a partir de las estrategias existentes, el plan de reasentamiento para los hogares en riesgo no mitigable del Macroproyecto Jarillón de Cali e iniciar su implementación, incluida la estructuración de proyectos de vivienda y adquisición de vivienda e infraestructura asociada, para la población beneficiaria”. Sin embargo, explicó que, en el caso de la accionante, se trató de la restitución de un bien de uso público y no de un desalojo. Afirmó que la señora Quiñones, el 27 de julio de 2023, entregó de manera voluntaria el inmueble, en cumplimiento de la orden de restitución de la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón. Aseguró que se respetó su debido proceso y que, en todo caso, podía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa si no estaba de acuerdo con la decisión.

8. Respuesta de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía Santiago de Cali[7]. El señor Rodrigo Zamorano[8] solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que, según las verificaciones que hizo el distrito, con ocasión de la ola invernal del 2010 – 2011 y que

culminaron en el 2014, el kiosco no se encontraba registrado en las bases de datos con las que opera el Plan Jarillón. Así, se trataba de un kiosco construido irregularmente después del 17 de junio de 2020, por lo que no es cierto que la accionante lo hubiese ocupado por más de 30 años.

9. Mencionó que la entidad interpuso una querella de restitución de bien inmueble de uso público para proteger la integridad de las personas que construyeron en zonas de alto riesgo no mitigable por amenaza fluvial y pluvial. Aseguró que este era el mecanismo idóneo, según los artículos 83 de la Constitución, 83 de la Ley 2811 de 1974 y la Ley 1801 de 2016, ya que las franjas protectoras de los ríos y los recursos hídricos son bienes de uso público, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Además, la señora Quiñones asistió a todas las audiencias, donde se le garantizó su derecho al debido proceso y a la defensa debido a que tuvo asistencia gratuita de los abogados de la Defensoría del Pueblo.

10. Manifestó que no podía acceder a sus peticiones de reubicación o de indemnización ya que el Proyecto Jarillón impide beneficiar a personas diferentes a las identificadas luego de la ola invernal del 2010 – 2011. Lo anterior, debido a que su objetivo es mitigar el riesgo de las personas que habitaban en el Jarillón del río Cauca y las Lagunas de El Pondaje y Charco

Azul. Estas zonas se declararon de alto riesgo por inundación debido a lascrecientes del río Cauca y Cali. La administración municipal de Cali implementó una metodología para el pago de compensaciones como estrategia de reasentamiento. Sin embargo, aseguró que la señora Quiñones no se encuentra en la base de datos del Proyecto Jarillón con su unidad productiva ni hizo parte del proceso de verificación de las personas que habitaban en los asentamientos.

11. Respuesta de la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali[9]. El señor Carlos Clavijo[10] solicitó negar la acción de tutela. Aseguró que la entidad no adelantó el proceso policivo que ordenó la restitución del espacio público. Resaltó que el bien inmueble que reclama no tiene nomenclatura toda vez que se trata de espacio público del Jarillón del Río Cali. Asimismo, relató que la diligencia de restitución respetó sus derechos fundamentales, ya que la accionante atendió a la diligencia, lo entregó voluntariamente y los bienes muebles se transportaron donde ella les indicó.

12. Aseguró que no hubo violación al debido proceso por cuanto a que se respetó el proceso único de policía y proceso verbal abreviado. Mencionó que, el 27 de julio de 2023, cumplió la función de policía que le comisionó la Secretaría de Seguridad y Justicia de Santiago de Cali y materializó la orden de policía expedida por la Inspección. Por lo que se dirigió al inmueble de la accionante, solicitó su restitución según el artículo 23 de la

Ley 1801 de 2016 y la accionante retiró sus pertenencias, sin presentar resistencia. Este espacio se entregó a la delegada del componente social del Plan Jarillón para que continuara con las obras.

13. Respuesta del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca[11]. La señora Clara Luz Roldán[12] solicitó que la Gobernación del Valle del Cauca fuera desvinculada del proceso. Explicó que ninguno de los hechos relatados por la accionante les consta porque quien debe asegurar el debido proceso de la señora Quiñones es la Alcaldía del municipio de Cali. Mencionó que el Plan Jarillón, que pretende conservar el medio ambiente y la resignificación del espacio público, es manejado por la entidad territorial y no por ellos.14. Respuesta del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali[13]. La señora Claudia Posso[14] solicitó la desvinculación de la autoridad. Afirmó que, según el Decreto Extraordinario No. 411.0.20.0516 del 28 de septiembre de 2016, su propósito es la planificación para el desarrollo integral y sostenible del Municipio de Santiago de Cali. Por lo que dentro de sus competencias no se encuentra ninguna relacionada con los hechos narrados en la acción de tutela.

3. Fallo de primera instancia e impugnación

15. Mediante fallo del 27 de noviembre de 2023[15], el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela, debido a que no superó el

requisito de subsidiariedad. Resaltó que todas las entidades públicas se opusieron a las pretensiones de la acción de tutela, asegurando que no era cierto que la señora Quiñones hubiese ocupado el espacio público por 33 años. Lo anterior, porque era un bien ocupado después del 2014, cuando culminó el censo de personas beneficiadas con el Plan Jarillón. Por esto, no se le ofreció reubicación o indemnización, sino que su desalojo fue consecuencia de un proceso policivo por ocupación ilegal. Por su parte, aseguró que no existía un perjuicio irremediable, por lo que debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos.

16. La señora Quiñones impugnó el fallo[16]. Alegó que el juez de primera instancia desconoció las pruebas que ella anexó a la acción de tutela, su edad y estado de vulnerabilidad. Adujo que ella entregó su kiosco porque supuestamente existía un acuerdo de voluntades que terminó siendo un engaño para desalojarla de su único medio de subsistencia. Agregó que “la defensa habla de una audiencia pública, pero no [fue] notificada”[17].

Aseguró que ella no está solicitando “casa gratis” ni la propiedad del kiosco, sino la protección a su derecho al trabajo y la indemnización consistente en una pensión vitalicia de tres salarios mínimos, según el acuerdo de voluntades. Esta suma de tres salarios mínimos la fundamentó en la rentabilidad mensual que le generaba el kiosco. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Caliconcedió la impugnación y remitió a los jueces penales de adolescentes con funciones de conocimiento[18].

4. Fallo de segunda instancia

para Adolescentes con Función de Control de Garantías del Circuito de Caliconcedió la impugnación y remitió a los jueces penales de adolescentes con funciones de conocimiento[18].

4. Fallo de segunda instancia

17. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Cali, en providencia del 23 de enero de 2024[19], confirmó la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela cuestionó el proceso verbal abreviado por ocupación ilegal de bien de uso público, de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016. Resaltó que, según el Auto 1129 de 2023, las inspecciones de Policía, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre ejerce función jurisdiccional. Por esta razón, consideró que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. Por su parte, afirmó que este proceso respetó su debido proceso ya que asistió a todas las audiencias, estuvo acompañada por una defensora pública y entregó el inmueble de manera voluntaria. Por último, aseguró que la acción de tutela es de carácter económico porque la actora busca la indemnización.

5. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Prueba Contenido relevante Acta de visita de control, verificación de ventas ambulantes, estacionarias, vehiculares, y/o ventas en modalidad de kiosco en el municipio de Cali del 14 de junio

de 2013[20]. La Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali visitó el kiosco de la señora Quiñones. Alegó que se trataba de ocupación del espacio público. Inicio de investigación administrativa del 14 y 19 de junio de 2013[21]. La Subsecretaría de Convivencia y Seguridad de Gobierno de la Alcaldía de Cali inició una investigación en contra de la señora Olegaria Quiñones Sinisterra, por la violación de la Ordenanza 343 de 2012, Decreto 1355 de 1970 yartículo 63 y 82 de la Constitución. En esta la señora Quiñones manifestó, entre otras cosas, que ocupaba el espacio hace más de veinte años, estaba censada de “control físico”, contaba con un permiso de la asociación de kiosqueros y se encargaba del pago de los servicios públicos. Certificación del 23 de julio de 2014[22]. Certificado de la Junta Administradora Local de Cali donde dice “la señora Olegaria es residente del barrio Floralia, pertenece al grupo de adulto mayor (…) posee un kiosco del cual saca el sustento para vivir, donde expenden alimentos, gaseosas, papas rellenas y frituras”. Convenio interadministrativo derivado del convenio marco de cooperación y apoyo financiero no. 1 de 2015[23] Convenio entre el distrito de Cali, el Fondo Especial de Vivienda de Cali y el Fondo de Adaptación para unir esfuerzos para desarrollar

viviendas para la población que habita en la zona de riesgo no mitigable. Audiencia del 23 de febrero de 2022[24] Audiencia dentro del proceso de Policía de Restitución y Protección de bienes inmuebles de uso público celebrada por la Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón. En esta audiencia participó, entre otros, la señora Olegaria Quiñones Sinisterra y la defensora pública, la señora Isabel Sofía Chacón. La Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón, luego de explicar todas las actuaciones luego del fenómeno de La Niña 2010-2011, afirmó que el kiosco de la señora Quiñones se ubica en terrenos del distrito. Y que ese terreno debía ser restituido para reforzar la franja de obra Plan Jarillón del río Cauca. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó la restitución del bien. La señora Quiñones interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó nuevamente que todo su sustento económico derivaba del kiosco, del que asumió el pago detodos los servicios públicos. La Inspección Urbana de Policía de Categoría Especial del Plan Jarillón no repuso su decisión, al considerar que se trataba de un bien de espacio público. El recurso de apelación fue declarado desierto por falta de sustentación por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Cali mediante la Resolución número

4161.010.21.0.037 del 23 de marzo de 2022, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016[25]. Aviso de entrega para el 27 de julio de 2023[26]. El 30 de junio de 2023, el inspector de policía categoría especial – Plan Jarillón informó que en julio 27 de 2023 se realizaría la diligencia de entrega del bien inmueble. Diligencia de materialización y entrega del bien inmueble del 27 de julio de 2023[27]. Acta de entrega del bien inmueble de uso público. La señora Quiñones manifestó que no vivía ahí, pero que era su sustento económico. Declaración extraproceso número 3558-2023 del 30 de noviembre de 2023[28]. La señora Ismanda Robledo Gallo declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas. Declaración extraproceso número 3557-2023 del 30 de noviembre de 2023[29]. El señor Edwin Zambrano declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas. Declaración extraproceso número 3559-2023 del 30 de noviembre de 2023[30]. El señor Manuel Arturo Salazar Lerma declaró que la señora Olegaria Quiñones había ocupado el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

18. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo

el kiosco por más de 30 años donde ejercía sus actividades económicas.III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

18. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. Estudio de procedencia de la acción de tutela

19. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple con los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.

20. Legitimación en la causa por activa[31]. En el caso concreto, la legitimación por activa está superada. La señora Olegaria Quiñones interpuso la acción de tutela en nombre propio, luego de que el municipio de Cali ordenara el desalojo del kiosco que poseía. Como ella es la titular de los derechos a una vida digna, al debido proceso y al trabajo que alegó como vulnerados por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, esta Sala considera que está legitimada por activa.

21. Legitimación en la causa por pasiva[32]. La acción de tutela se interpuso en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de

Santiago de Cali. Además de esta entidad, el juez de primera instancia vinculó a la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, la Inspección Sexta de Policía Urbana Categoría Especial de Cali y la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Santiago de Cali. Esta Sala considera que la legitimación por pasiva se supera frente a estas cuatro entidades públicas, ya que realizaron el proceso de restitución de bien inmueble de uso público, que terminó en el desalojo de la señora Quiñones.

22. Sobre lo anterior, según el artículo 14 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0516 de 2016 de la Alcaldía de Santiago de Cali, las secretaríashacen parte del sector central de la administración del municipio de Cali.

Por su parte, según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía conocen la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Así, esta Sala concluye que se trata de autoridades contra las que, según el artículo 86 de la Constitución, se puede interponer una acción de tutela.

23. Respecto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Cali y del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca el juez de primera instancia los vinculó oficiosamente. Pero, esta Sala no evidenció una relación directa con esta acción, ya que la accionante no les endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos fundamentales. Por esta razón, no se encuentra superada su legitimación por pasiva y procederá a desvincularlas.

24. Inmediatez[33]. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez se cumple. La señora Quiñones, primero, fue citada por la Inspección de

legitimación por pasiva y procederá a desvincularlas.

24. Inmediatez[33]. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez se cumple. La señora Quiñones, primero, fue citada por la Inspección de Policía Categoría Especial Plan Jarillón a una audiencia dentro de proceso de policía de restitución y protección de bienes de uso público, el 23 de febrero de 2022[34]. La decisión fue contraria a sus intereses, por lo que la señora Quiñones interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación[35]. Ninguno de estos recursos accedió a sus pretensiones.

Segundo, el 27 de julio de 2023[36], se hizo efectiva la medida y la señora Quiñones fue desalojada del kiosco. La accionante alegó que estuvo esperando a que la Alcaldía le diera alguna opción de reubicación, sin que esto ocurriera. El 14 de noviembre de 2023, interpuso la acción de tutela, menos de cuatro meses después de que la decisión del desalojo del kiosco fuera efectiva. Teniendo en cuenta el corto lapso, y que la vulneración a su derecho a la vida digna estaba vigente para el momento de su presentación, la Sala considera que la tutela se radicó oportunamente.

25. Subsidiariedad[37]. La Corte considera que la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional[38], la acción de tutela es procedente cuando el accionante no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos

o, a pesar de este, se use para evitar la configuración de un perjuicioirremediable. Específicamente en casos relacionados con vendedores informales, la Corte Constitucional[39] ha determinado que, aun cuando existan otros mecanismos judiciales, este análisis debe flexibilizarse porque se trata de sujetos de especial protección constitucional. Además, la

Sentencia T-102 de 2024, explicó que:

“la acción de tutela procede para salvaguardar, entre otros, los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de los vendedores informales en casos relacionados con los procesos de recuperación del espacio público y de otros bienes públicos. Ello es así porque en ciertos eventos los mecanismos judiciales ordinarios no prevén una protección real y efectiva de los derechos constitucionales de los vendedores informales”.

26. En relación con los procesos policivos, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene competencia para conocer “de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Como lo expuso la Sentencia T-424 de 2017, dentro de estos juicios se encuentran los relacionados con la protección a la posesión, la tenencia o la servidumbre ya que dirime un conflicto que se presenta entre dos partes. De manera que, en esos eventos, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional, por lo que sus actos están excluidos de los medios de control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[40]. Sin embargo[41], en el marco de los procesos policivos

sobre la restitución de bienes de uso público, el desalojo y la demolición de inmuebles que invaden el espacio público, entre otros, las decisiones de las autoridades administrativas son actos administrativos[42].

27. Esto, porque no hay un conflicto entre dos partes, sino que, en virtud de la función administrativa, la administración brinda una protección rápida y efectiva sobre los bienes de uso público, como lo explicaron, entre otras, las sentencias T-210 de 2010 y T-257 de 2017[43]. En este sentido, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el que se pueden solicitar medidas cautelares, para cuestionar los actos administrativos expedidos con ocasión de los juicios de policía de restitución de bienes públicos. Razón por la que la acción de tutela solo será procedente, como mecanismo transitorio,cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, como mecanismo definitivo, cuando el medio de control no resulta idóneo o eficaz para evitar la vulneración de derechos fundamentales[44].

28. Para el caso concreto, la señora Quiñones es una persona mayor de 69 años y que, según sus afirmaciones, está fuera del mercado laboral, por lo que no recibe ningún recurso para subsistir. Según el Registro Único de Afiliados (RUAF)[45], está afiliada al régimen subsidiado en salud como mujer cabeza de familia y está clasificada en el grupo C4 (vulnerable) del Sisbén. Además, es una vendedora informal, es decir, se trata de una señora

en situación de vulnerabilidad porque hace parte del sector informal de la economía[46]. Por su parte, la accionante ya agotó los recursos administrativos de reposición y apelación, sin que fueran favorables p

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