CC - T-313-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-313-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-313-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-313/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIAReintegro para madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
(...) el accionante tiene derecho a ser reintegrado a un cargo equivalente al que desempeñaba al momento de su desvinculación, porque (i) tiene la calidad de padre cabeza de hogar y (ii) cumple con los requisitos para obtener la protección especial que se le otorga a quienes ocupan cargos provisionales.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales
(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia
DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentalesPADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que un hombre sea considerado como tal
expedición del fallo de instancia
DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentalesPADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que un hombre sea considerado como tal
CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de méritos
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTAProtección especial en materia laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-313 de 2024
Referencia: expediente T-10.027.532
Asunto: acción de tutela presentada por Rafael a nombre propio, en representación de su hija menor de edad y como agente oficioso de su hijo, contra el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA).
Magistrada ponente: Diana Fajardo
RiveraBogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 4 de julio de 2023, y por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Santa Marta el 6 de septiembre de 2023.
1. Síntesis de la decisión
La Sala amparó los derechos a la estabilidad laboral relativa, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de un funcionario del ICA que estaba vinculado en provisionalidad. El accionante alegó que fue retirado de su cargo sin que se tuviera en cuenta su calidad de padre cabeza de hogar, y que posteriormente el ICA le ofreció un empleo equivalente en otro municipio, pero nunca se materializó su nombramiento.
La Corte al resolver la controversia resaltó la importancia de la carrera administrativa basada en el mérito en nuestro sistema constitucional, y reiteró las reglas jurisprudenciales para el tratamiento de los sujetos vulnerables que ocupan cargos sin haber pasado por un concurso de méritos. Concluyó que el accionante cumplía con los requisitos para ser considerado padre cabeza de hogar, al tener a su cargo la responsabilidad permanente de su núcleo familiar, integrado por su esposa y dos hijos con especiales condiciones de salud que les impiden trabajar. Si bien la decisión de separar al accionante de su cargo por la conformación de una lista de elegibles en un concurso público era legítima, la Sala determinó que el ICA había incumplido su deber de adoptar acciones afirmativas para protegerlo, que se
tradujeron en una vulneración del mínimo vital y la seguridad social de su núcleo familiar.La Sala de Revisión al hallar la existencia de vacantes en cargos equivalentes al que ocupaba ordenó su reintegro en la sede geográfica con más cercanía a su domicilio, para que no se rompiera la unidad familiar. Condicionó su duración hasta que el cargo sea provisto en propiedad mediante concurso de méritos, o se cumplan los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para su retiro dado que la estabilidad laboral relativa no implica un derecho a permanecer indefinidamente en provisionalidad. También dispuso que el ICA debía implementar una política para la protección de los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en los procesos de vinculación y de desvinculación de personal de acuerdo con los estándares constitucionales, con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y le ordenó que mantuviera actualizados sus datos sociodemográficos con el propósito de identificar a los titulares de especial protección constitucional.
2. Aclaración preliminar: supresión de datos sensibles
Dado que el presente caso involucra datos sensibles de la historia clínica de tres personas, incluida una menor de edad, esta Sala, como medida de protección de su intimidad, decidió suprimir la información que permita su identificación en la versión de esta providencia disponible para el público. Por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la secretaría general remitirá a las partes con el fin de que los
responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas; y otro con los nombres ficticios del accionante y de su familia, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
3. Antecedentes
§1. Rafael[1] presentó una acción de tutela el 31 de marzo de 2023contra el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA), al considerar que vulneró los derechos fundamentales de petición, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de su núcleo familiar. Actuó a nombre propio, en representación de su hija menor de edad, y como agente oficioso de su hijomayor. Los hechos en los que se fundamenta el presente caso se desarrollan a continuación.
3.1. Hechos y argumentos del escrito de tutela[2]
§2. Rafael trabajaba para el ICA en un cargo provisional desde el 27 de agosto de 2015[3]. Fue desvinculado el 1 de junio de 2017[4], pero sureintegro fue ordenado en un proceso de tutela en 2018 al acreditar su condición de padre cabeza de hogar y el estado de salud delicado de sus dos hijos[5]: (i) Ana, de 17 años, tiene una enfermedad renal crónica, fuesometida a un trasplante y requiere de diálisis y múltiples tratamientos especializados; y (ii) Felipe, de 34, tiene una discapacidad mental y cognitiva severa causada por hipoxia cerebral al momento de su nacimiento. La entidad accionada acató la orden el 8 de mayo de 2018[6].
§3. El accionante participó en dos procesos de selección promovidos por el ICA, en los que solicitó la aplicación de acciones afirmativas para
La entidad accionada acató la orden el 8 de mayo de 2018[6].
§3. El accionante participó en dos procesos de selección promovidos por el ICA, en los que solicitó la aplicación de acciones afirmativas para garantizar su continuidad en un cargo similar o equivalente al que ocupaba.El primero tuvo lugar en 2021, con el propósito de proveer vacantes, y se ofertó el cargo que venía desempeñando. Indica que ocupó el séptimo lugar en la lista de elegibles. El segundo fue una convocatoria abierta en noviembre de 2022 para empleos transitorios mediante nombramiento provisional, en el que fue admitido con 2 personas más el 12 de diciembre 2022[7]. En enero del año siguiente reiteró su solicitud de protección, pero el ICA no le contestó. Fue desvinculado de su cargo el 14 de febrero de 2023[8] al conformarse la lista de elegibles del proceso de selección 1506 de2020. No hubo modificaciones a su estado laboral desde su reintegro en mayo de 2018.
§4. Rafael presentó una acción de tutela para obtener una respuesta a su petición. El ICA le indicó durante el trámite que había realizado un estudio de la planta de personal y que podía ofrecerle una vacante para el mismo cargo en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca[9]. El accionante lemanifestó a los pocos días que le resultaba difícil aceptarlo por su calidad depadre cabeza de hogar y el estado de salud de sus hijos. Le pidió al ICA que lo nombrara provisionalmente en La Guajira[10], y puso de presente queaceptaría la oferta para irse a Buenaventura si lo anterior no era posible.
§5. Como no obtuvo respuesta, el accionante demandó su vinculación en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro, o que, de
§5. Como no obtuvo respuesta, el accionante demandó su vinculación en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro, o que, de forma subsidiaria, el ICA se pronunciara de fondo sobre el nombramiento pretendido en La Guajira. Alega que es un sujeto de especial protección constitucional, que su presencia en el hogar es determinante para el bienestarde sus hijos, que su única fuente de ingresos era su salario como empleado del ICA, que no cuenta con recursos para garantizar su mínimo vital ni el de su familia y que su cobertura de salud en el régimen contributivo estaba próxima a terminarse al momento de presentar la tutela. Argumenta que la jurisprudencia constitucional[11] ha reconocido una estabilidad laboral intermedia para los funcionarios nombrados en provisionalidad y que el ICA tiene el deber de adoptar acciones afirmativas para los que son sujetos de especial protección, como los padres y madres cabeza de hogar.
3.2. Trámite de la acción de tutela
§6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda el 31 de marzo de 2023, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y le corrió traslado a la accionada para que se pronunciara[12]. Se recibieron las intervenciones que a continuación se presentan.
3.2.1. Respuesta del ICA
§7. El ICA le respondió al accionante durante el trámite que reiteraba su ofrecimiento para el cargo en Buenaventura, y que, tras un estudio de planta
de personal, concluyó que el nombramiento en La Guajira no era posible[13]. El 12 de abril manifestó que la acción era improcedente al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental[14]. Alegó que se configuró un hecho superado, porque su respuesta satisfacía plenamente lo pretendidopor el accionante y garantizaba sus derechos, y que adelantó las acciones afirmativas para que fuese reubicado con base en las vacantes disponibles en la entidad.
3.2.2. Intervención del accionante
§8. Rafael manifestó que tenía plena certeza de que el cargo ofrecido en La Guajira estaba vacante, y que su pretensión era ser nombrado en Santa Marta o en la sede más cercana posible para no poner en riesgo la salud física, mental y emocional[15] de sus hijos[16]. Solicitó que el juez de primera instancia le ordenara (i) al ICA que rindiera un informe sobre todas las vacantes disponibles en el país, con su perfil y rango salarial; y (ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil que indicara las vacantes reportadas por el ICA.
3.2.3. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil
§9. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó que la acción de tutela era improcedente (i) por subsidiariedad, debido a que el accionante podía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la competencia para administrar la planta de personal del ICA, ni facultades nominadoras, ni incidencia en la expedición de actos administrativos por
parte de dicha entidad[17]. Argumentó que el accionante no puede pretenderperpetuarse en un empleo en el que está provisional ni afectar los derechos adquiridos que tienen las personas frente a las listas de elegibles de las que hacen parte. Explicó que, en todo caso, la administración está obligada a analizar la situación de cada sujeto de especial protección constitucional, para protegerlos y garantizar el acceso al empleo público del elegible.
3.3. Primera instancia
§10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo en la sentencia del 20 de abril de 2023[18]. Determinó que el accionante nodemostró su condición de padre cabeza de hogar porque no acreditó siconvivía o no con la madre de los niños, ni su situación económica en caso de convivir con ella. En su criterio podía concluirse que el accionante contaba con medios materiales suficientes, porque, según la base de datos de la ADRES, estaba afiliado a Sanitas EPS en el régimen contributivo. El Juzgado consideró que el ICA tuvo en cuenta la condición alegada de padre cabeza de hogar, en virtud de la cual le ofreció un cargo en Buenaventura. Declaró la carencia de objeto frente al derecho de petición, porque la negativa a su solicitud de vinculación en La Guajira era una respuesta de fondo.
3.3.1. Impugnación
§11. Rafael solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Alegó que no había un hecho superado porque el ICA no se había pronunciado sobre su
aceptación del cargo en Buenaventura [19]. Argumentó que la asunción de que no estaba en una situación económica grave por estar afiliado el régimen contributivo era errónea: la razón para acudir a la acción de tutela era la necesidad de asegurar una atención médica para sus hijos, dado que la cobertura en aquel régimen estaba cerca de finalizar por la desvinculaciónde su cargo. Además, informó que destinó su liquidación para el pago de aportes a seguridad social para la salud de sus hijos, que su salario era su única fuente de ingresos, que tenía 61 años y no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que se puso en riesgo el mínimo vital de su familia. A su juicio, su condición de padre cabeza de hogar era un hecho acreditado ante el ICA y probado en un proceso judicial anterior[20]. También resaltó que la juez no hizo mención alguna acerca de los derechos de sus hijos, pese a que se acreditó su situación de debilidad manifiesta.
3.4. Nulidad
§12. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la nulidad de lo actuado en el auto del 6 de junio de 2023[21]. Consideró quehubo una indebida integración del contradictorio, porque había sujetos que podrían ser afectados por el eventual amparo de los derechos reclamados. En consecuencia, ordenó la vinculación de la Defensoría y Procuraduría de Familia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y la EPS en [la] que seencuentran afiliados los hijos del accionante”. El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la acción[22]. Se recibieron las siguientesintervenciones:
3.4.1. Intervenciones
§13. Rafael puso de presente que un compañero de trabajo en condiciones similares había sido desvinculado de su cargo, y un juez de tutela le concedió el reintegro[23]. Solicitó que se le diera un trato igual. En un segundo escrito[24] informó (i) que el ICA aún no se había pronunciado sobre su aceptación del nombramiento provisional en Buenaventura, por lo que nunca hubo una intención real de aplicar una medida afirmativa a su favor, sino de inducir a error al juzgador; (ii) que convive con la madre de sus hijos, pero que ella no genera recursos económicos para el núcleofamiliar y que su condición de salud le impide atender las tareas domésticas y encargarse de su cuidado[25]; (iii) que ha realizado el pago de los aportes a salud como independiente, con el apoyo de algunos familiares que se han solidarizado con su situación; y (iv) que el ICA creó 308 empleos nuevos mediante la resolución 091 del 24 de enero de 2022 y que existen varias vacantes afines a su perfil pese el desarrollo de un concurso de méritos reciente. Solicitó que el juez analizara la conducta evasiva del ICA y que materializara el reintegro en Santa Marta para poder cuidar a sus hijos.
§14. La Comisión Nacional del Servicio Civil presentó los mismos
argumentos de su intervención antes de la nulidad[26] (ver §9 supra). ElInstituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuvó las pretensiones del accionante[27]. En su criterio, el ICA pasó por alto la condición de padre cabeza de hogar de Rafael y la estabilidad reforzada a la que tiene derecho. Resaltó que sus hijos tienen un interés superior y están en vulnerabilidad por su estado de salud, por lo que requieren apoyo económico y emocional. No se recibieron respuestas adicionales.
3.4.2. Nueva sentencia de primera instancia e impugnación§15. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta negó el amparo en la sentencia del 4 de julio de 2023[28], con los mismos argumentos de laprovidencia original que fue anulada (ver §10 supra). El accionante la impugnó el 6 de julio de 2023, y reiteró sus argumentos[29]. Informó que suhija recibía tratamientos en la Clínica San Vicente de Paúl en Medellín gracias a una acción de tutela fallada a su favor. Indicó que estaba en la etapa de asimilación del trasplante, por lo que era vulnerable a infecciones y el rechazo del órgano, y requería una buena alimentación, correctas condiciones de higiene y el acompañamiento de su núcleo familiar, especialmente de su papá. A la fecha el ICA no se había pronunciado sobre su aceptación del cargo en Buenaventura.
3.5. Segunda instancia
§16. En la sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia por subsidiariedad frente a la pretensión de vinculación a un cargo igual o
3.5. Segunda instancia
§16. En la sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la improcedencia por subsidiariedad frente a la pretensión de vinculación a un cargo igual o equivalente[30]. Consideró que el accionante podía acudir al incidente dedesacato, porque existía una acción de tutela fallada a su favor en 2018 en la que se pretendía lo mismo: su reintegro al ICA. El Tribunal concluyó que no había temeridad por la existencia de hechos nuevos. También determinó que hubo una carencia de objeto frente a la solicitud presentada el 4 de marzo de 2023, porque el ICA la respondió de fondo al ofrecerle una vacante en Buenaventura el 11 de abril siguiente. No aceptó los argumentos sobre la violación del derecho a la igualdad, por tratarse de puntos nuevos que no hicieron parte de la demanda y frente a los que no se podía garantizar el derecho de defensa de la contraparte.
4. Actuaciones en sede de revisión
§17. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó el expediente T-10.027.532 para revisión mediante el Autodel 22 de marzo de 2024[31]. El proceso fue remitido al despacho ponenteel 15 de abril de 2024.
4.1. Práctica de pruebas
§18. La magistrada sustanciadora requirió al accionante y al ICA mediante el Auto del 6 de mayo de 2023, con el propósito de aclarar los supuestos fácticos y contar con elementos de juicio suficientes para resolver el caso. Se recibieron las siguientes respuestas.
4.1.1. Respuesta del accionante[32]
el Auto del 6 de mayo de 2023, con el propósito de aclarar los supuestos fácticos y contar con elementos de juicio suficientes para resolver el caso. Se recibieron las siguientes respuestas.
4.1.1. Respuesta del accionante[32]
§19. Rafael manifiesta que está desempleado desde el 14 de febrero de 2023 y que no tiene ninguna fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia. Cotiza solamente en salud como independiente, y aduce que tuvo que retirar la totalidad de su ahorro individual en pensiones para el pago de deudas y gastos, que son de aproximadamente $5.000.000 mensuales.
§20. El accionante sostiene que al momento de su desvinculación le faltaban 360 semanas para pensionarse, y alega que se le generó un dañoirremediable por la imposibilidad de regresar al sistema. Indica que ha cubierto sus necesidades básicas con ayudas de familiares y en un 80% con préstamos con personas naturales. Aunque aceptó el nombramiento para el cargo en Buenaventura, señala que nunca se expidió la resolución de nombramiento correspondiente. Asegura que el cargo en La Guajira estaba vacante, porque la convocatoria fue publicada en la página web del ICA. Declara que ocupó el primer lugar, pero que la entidad manifestó posteriormente que no existían vacantes.
§21. El accionante considera que tiene la calidad de padre cabeza de hogarpor las siguientes razones: (i) asume en forma exclusiva, permanente y sin
apoyo alguno la manutención de su hogar; (ii) tiene a su cargo dos hijos con estado de salud vulnerable; y (iii) su esposa, Patricia, ha sido principalmente la cuidadora de sus hijos, y quien acompaña a Ana a todos los tratamientos y controles médicos. El accionante resalta que la salud dePatricia se ha afectado por el alto nivel de estrés producido por la condición de sus hijos y la situación económica resultante de la pérdida de su empleo. En la actualidad se está realizando distintos exámenes médicos por varios síntomas que ha sufrido[33], y desde el nacimiento de Ana no ha podidotrabajar.
4.1.2. Respuesta del ICA
§22. El ICA explicó que no tiene un protocolo para el tratamiento de padres y madres cabeza de hogar en concursos de mérito público y para la provisión de empleos, pero que aplica acciones afirmativas para que quienes estén en provisionalidad y acrediten circunstancias especiales: reubicación en vacante, si hay disponibilidad de planta de personal, o que sean los últimos en ser retirados. También informó que en su planta de personal hay 451 empleos en provisionalidad, que son ocupados por 219 mujeres y 232 hombres.
§23. El ICA manifestó que no contaba con datos sobre cuántos de los trabajadores son padres o madres cabeza de hogar, aunque planean realizar una encuesta en junio de 2024 para actualizar su perfil sociodemográfico. Señaló que nombró a dos personas en provisionalidad que habían sido desvinculadas tras un proceso de selección[34] como acción afirmativa, trasacreditar su condición de padre o madre cabeza de hogar. Reportó que en la actualidad hay 23 empleos provisionales iguales al que tenía el accionante.
§24. El ICA indicó que, tras revisar la planta de personal, hay 74 vacantes
actualidad hay 23 empleos provisionales iguales al que tenía el accionante.
§24. El ICA indicó que, tras revisar la planta de personal, hay 74 vacantes definitivas en cargos iguales o superiores al desempeñado por el accionante, y que coinciden con su formación como ingeniero agrónomo[35]. Frente al proceso de selección adelantado en 2022, aclaró que se ofrecieron 138 empleos en provisionalidad, de los cuales 17 correspondían a un nivel igual o superior al que tenía el accionante.
§25. De acuerdo con la entidad, en el proceso de selección que tuvo lugar en 2021, se ofrecieron 408 empleos vacantes, 106 de los cuales correspondían al mismo en el que estaba el accionante. El ICA señaló quetuvo en cuenta la calidad de padre cabeza de hogar y de “recensionado”[36] (sic) para ofrecerle el cargo en Buenaventura.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
§26. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 22 de marzo de 2024 de la Sala de Selección Número Tres de 2024, que escogió para revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
5.2. Cuestiones previas
§27. En atención a los argumentos presentados durante el trámite deinstancia, la Sala se pronunciará sobre (i) la inexistencia de cosa juzgada y (ii) la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
5.2.1. La inexistencia de cosa juzgada
(ii) la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición.
5.2.1. La inexistencia de cosa juzgada
§28. Rafael presentó una acción de tutela en 2017 que guarda similitudes importantes con la que hoy su estudia: (i) la accionada era el ICA, (ii) pretendía el reintegro al mismo cargo[37], y (iii) alegaba que su condiciónde padre cabeza de hogar no fue tenida en cuenta al momento de su desvinculación. Sin embargo, la Sala considera que no existe cosa juzgada[38].
§29. En el caso bajo estudio no existe identidad fáctica. La Sala encuentra un hecho nuevo que lo diferencia del fallado en 2018 y que impide predicaruna identidad fáctica entre ambos procesos: la desvinculación del accionante obedeció a una causal objetiva, que corresponde a la conformación de la lista de elegibles del proceso de selección 1506 de 2020. De allí se deriva la necesidad de un nuevo análisis, en el que se tengan en cuenta las circunstancias del accionante y de la entidad nominadora al momento de la desvinculación y del posible nombramiento.
§30. Tal como se desarrollará con más detalle en las consideraciones del caso (ver §63 infra), las medidas especiales de protección para padres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad dependen de que (i) acrediten dicha calidad al ser retirados del cargo; (ii) esta persista al momento de su posible reintegro; y (iii) la entidad para la que trabajaban
tenga la posibilidad de ofrecerles un puesto equivalente o de retirarlos de último, porque es un asunto que también involucra los derechos adquiridos de las personas nombradas en la carrera administrativa en virtud de un concurso de méritos. Además, la provisionalidad es una situación excepcional y transitoria que no implica un derecho a permanecer indefinidamente en un cargo.
§31. De este modo, las consideraciones que fundamentaron el reintegro en el proceso fallado en 2018 no pueden trasladarse automáticamente al presente caso. En aquella oportunidad la desvinculación fue la consecuencia de un concurso de méritos distinto[39] y fue necesario analizar la situación en la que se encontraba Rafael para concederle el amparo y si el ICA estaba en capacidad de darle un empleo equivalente. Por lo tanto, aunque hubiera podido acudir al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento de aquel fallo, el escenario cambió por el concurso de méritos 1506 de 2020 y se requiere una nueva valoración de las circunstancias que lo rodean por parte del juez de tutela para determinar si el amparo es procedente.
§32. Así mismo, existe otro elemento bajo análisis en esta nueva solicitud, pues el ICA realizó una oferta de un cargo en Buenaventura que a la fecha no se ha materializado, por lo que se trata de un factor que debe ser tenido en cuenta para el estudio de la vulneración de los derechos y el contexto que rodea al accionante en el presente caso. Lo anterior también implica que no existe identidad en las pretensiones, dado que el accionante también planteóla necesidad de su vinculación a uno que guarde cercanía geográfica con el domicilio de su núcleo familiar.
5.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición[40]
domicilio de su núcleo familiar.
5.2.2. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición[40]
§33. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[41]. Enocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[42] como mecanismo extraordinario de protección judicial[43]. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
§34. El hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[44], como producto del obrar de la entidad accionada. Enotras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[45]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela
constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[46] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[47]; (ii) y que la entidad demandadahaya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente[48].§35. La Sala advierte que se configuró un hecho superado sobre el derecho de petición[49]. Aunque no fue oportuna[50], la respuesta remitida por elICA el 11 de abril de 2023 es clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado. La accionada expresó con claridad que negaba el nombramiento en La Guajira, junto con las razones que la motivaron, por lo que le resol
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