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CC - T-316-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-316-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-316-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-316/24

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores

COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO

DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS

DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión-SENTENCIA T-316 DE 2024

Referencia: Expedientes AC T-9.781.421, T-9.911.779, T-9.926.874

Logotipo Descripció generada CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión-SENTENCIA T-316 DE 2024

Referencia: Expedientes AC T-9.781.421, T-9.911.779, T-9.926.874

Asunto: Acciones de tutela interpuestaspor: (i) Estela, en representación delNNA Pablo, contra la E.P.S. Sanitas; (ii)Marcela, en representación de las NNASofia y Paola, contra la Nueva E.P.S.; y(iii) Carlos, en calidad de agenteoficioso de la señora Teresa, contra laIPS PROINSALUD S.A. – SeccionalPasto

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Síntesis de la decisión

Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Síntesis de la decisión

1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si (i) la EPSSanitas vulneró el derecho a la salud del NNA Pablo, al negarle la coberturadel transporte intraurbano para asistir a los servicios de salud ordenados por elmédico tratante (terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología), alegandoque se encuentra excluido del Plan de Beneficios en salud (desde ahora: PBS)(T-9.781.421); (ii) la Nueva EPS vulneró el derecho a la salud de las NNASofia y Paola, al negarles el servicio de transporte intermunicipal y viáticospara asistir a las terapias prescritas por el especialista tratante (T-9.911.779); y(iii) la IPS PROINSALUD S.A. vulneró el derecho a la salud de la señoraTeresa, al no acceder al servicio de transporte aéreo para asistir a los controlesprogramados en una institución fuera de su municipio de residencia,argumentando que no existe orden médica que sustente el otorgamiento dedicho servicio (T-9.926.874).

2. De la revisión de los fallos de tutela señalados en la referencia, la Sala Cuarta de Revisión estableció que, si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentación no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, pueden llegar a ser indispensables para garantizar la materialización del derecho fundamental a la salud, toda vez que contribuyen a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud.

3. En ese sentido, y tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Cuarta de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:

desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud.

3. En ese sentido, y tras determinar la procedencia de las acciones de tutela, la Sala Cuarta de Revisión reiteró las siguientes subreglas jurisprudenciales:

(i) El transporte intraurbano, en principio, debería ser cubierto por el paciente o su red de apoyo. Sin embargo, es posible conceder este servicio a través de la acción de tutela, cuando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Una vez verificados estos requisitos jurisprudenciales, el transporte intraurbano debe reconocerse y cubrirse por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(ii) El servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) se encuentra incluido en el PBS y, por ende, debe ser autorizado por parte de la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia, con el fin de acceder a la prestación de un servicio de salud[1]. En ese sentido, la sentencia SU-508 de 2020[2] explicó que esta modalidad de transporte hace parte del “mecanismo deprotección colectiva”, y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS[3].

(iii) El servicio de transporte aéreo es procedente para garantizar el acceso a

los servicios de la salud en algunas oportunidades. Ello como quiera que, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes y de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que éstos se vean obligados a emprender el desplazamiento de manera terrestre[4], en razón de las “limitaciones graves para el desplazamiento” que presenta el paciente[5].

(iv) Los costos por alojamiento y alimentación, pueden ser amparados a través de la acción de tutela de manera excepcional, cuando se configuren los siguientes elementos: “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos[6]; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente[7], y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”[8]. (v) Los servicios de transporte, alojamiento y alimentación a losacompañantes de los pacientes, podrán ser reconocidos si se constata que el accionante[9]: “(i) depende totalmente de un tercero para desplazarse;(ii) necesita “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física yel ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y (iii) “su núcleofamiliar no cuenta con capacidad económica para sufragar los costos”.

4. En aplicación de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión decidió (i) tutelarel derecho a la salud del NNA y ordenar a la EPS Sanitas que garantice elservicio de transporte intraurbano al niño, para efectos de que asista a lasterapias prescritas (T-9.781.421); (ii) tutelar el derecho a la salud de las NNA yordenar a la Nueva EPS que garantice el transporte intermunicipal, elalojamiento y la alimentación para ellas y un acompañante, cuando se preste elservicio de salud por fuera de su municipio de residencia (T-9.911.779); y (iii)tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico de la señora Teresa yordenar la IPS PROINSALUD S.A., al FOMAG y a la Fiduprevisora que, através del médico tratante, valoren a la accionante para determinar si deberealizar los desplazamientos intermunicipales por vía aérea (T-9.926.874).

2. Antecedentes

2.1. Aclaración previa

5. En atención a que, en los procesos de la referencia, se hace referencia a la historia clínica de los accionantes y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[10] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

Expediente T-9.781.421

2.5. La demanda de tutela

de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[10] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

Expediente T-9.781.421

2.5. La demanda de tutela

6. El 5 de septiembre de 2023[11] la señora Estela, actuando en calidad de representante legal de su hijo NNA Pablo, interpuso acción de tutela en contra la EPS Sanitas[12]. Según manifestó, dicha EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del niño, al no acceder al suministro de transporte intraurbano en la ciudad de Valledupar, requerido con el fin de asistir a las terapias ordenadas por el médico tratante para el manejo adecuado de su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad[13]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[14] (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) ordenar a la entidad accionada reconocer el servicio de transporte al NNA para que asista a sus terapias atendiendo a la necesidad que éste tiene de tomarlas; y (iii) ordenar a la entidad a que se abstenga de negar en próximas ocasiones este servicio.2.6. Hechos relevantes

7. La señora Estela, actuando en calidad de representante legal del NNA Pablo, manifestó que su hijo, de 7 años[15] fue diagnosticado con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (en adelante: TDHA)[16].

8. Por lo anterior, el 27 de junio de 2023, en consulta con el especialista en

Neuropediatría, adscrito a la EPS Sanitas, se le ordenó al NNA los servicios de terapia ocupacional, fonoaudiología y psicología, por un término de 3 veces a la semana durante 3 meses[17].

9. Señaló que, debido a su condición económica, el 31 de julio de 2023 solicitó a la EPS Sanitas la asignación de un servicio o auxilio de transporte para acudir con el niño a las terapias los días miércoles, jueves y viernes de 4:30 p.m. a 5:30 p.m., las cuales son realizadas en el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI), ubicado en el Barrio San Vicente de la ciudad de Valledupar.

10. En respuesta a lo anterior, el 2 de agosto de 2023 la EPS Sanitas negó la solicitud de transporte argumentando que el NNA reside en la ciudad de Valledupar, es decir, en el mismo lugar en el que se fueron asignadas las terapias prescritas e informándole que el servicio requerido no se encuentra incluido en el PBS[18].

11. Finalmente, la señora Estela informó que los servicios médicos que se le vienen suministrando a su hijo han sido beneficiosos, observando cambios significativos en su comportamiento y en la interacción con las demás personas, razón por la cual desea continuar asistiendo a las terapias ordenadas por el médico tratante, de manera ininterrumpida[19].

2.7. Admisión y trámite de la demanda de tutela

12. En auto del 6 de septiembre de 2023[20], el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) admitió la acción de

2.7. Admisión y trámite de la demanda de tutela

12. En auto del 6 de septiembre de 2023[20], el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (Cesar) admitió la acción de tutela, notificó a la EPS Sanitas en calidad de demandada, y vinculó a laSuperintendencia Nacional de Salud (desde ahora: Supersalud), a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (desde ahora: ADRES) y al Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (desde ahora: INARI).

2.8. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados

2.8.1. EPS Sanitas[21]

13. En escrito del 7 de septiembre de 2023, la EPS Sanitas solicitó que se negara la acción constitucional interpuesta, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del NNA Pablo. Lo anterior, en la medida en que el usuario reside en el mismo municipio en el que se encuentra la IPS asignada y el servicio de transporte intramunicipal no se encuentra incluido en el PBS. Por ende, concluyó que ha brindado todos los servicios prescritos por los médicos tratantes que controlan la patología diagnosticada al NNA.

14. En todo caso, solicitó al juez constitucional que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer a la EPS, la totalidad del monto en el que se incurra por la prestación de los servicios de salud.

2.8.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES[22]

15. En escrito del 6 de septiembre de 2023, la ADRES solicitó al juez constitucional negar el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con la

Seguridad Social en Salud –ADRES[22]

15. En escrito del 6 de septiembre de 2023, la ADRES solicitó al juez constitucional negar el amparo solicitado, en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Argumentó que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que no presta servicios de salud directamente. Además, solicitó que se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, toda vez que los servicios e insumos en salud se encuentran garantizados conforme a los giros que efectúa a la EPS para el suministro de los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC, y en aras de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales

invocados.2.8.3. Superintendencia Nacional de Salud[23]

16. La Supersalud, en escrito del 7 de septiembre de 2023, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia por no contar con legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, mencionó que no existe una acción u omisión atribuible a esa entidad, en la medida en la que no presta servicios de salud y los hechos de la referencia no han sido puestos en su conocimiento.

17. Sin embargo, destacó la especial protección constitucional de los NNA, la prevalencia del criterio del médico tratante, la oportunidad en la atención en salud de los usuarios y los principios fundamentales del derecho fundamental a la salud.

2.8.4. Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI)

prevalencia del criterio del médico tratante, la oportunidad en la atención en salud de los usuarios y los principios fundamentales del derecho fundamental a la salud.

2.8.4. Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI)

18. Pese a haber sido notificado del auto admisorio de la acción de tutela[24], el Instituto de Neurociencias Aplicadas a la Rehabilitación (INARI) no efectuó pronunciamiento alguno.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar (César), el 15 de septiembre de 2023

19. En sentencia del 15 de septiembre de 2023[25], el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar negó el amparo del derecho fundamental a la salud solicitado por la señora Estela, actuando en representación legal de su hijo NNA Pablo. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, expuso que, para efectos de ordenar la prestación del servicio requerido, la jurisprudencia constitucional ha exigido lo siguiente: “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”[26].20. A juicio del fallador de primera instancia, en el presente asunto no se

vislumbran los presupuestos requeridos para acceder al servicio deprecado, en la medida en que la accionante no allegó soporte alguno que acredite que no cuenta con los recursos necesarios para asumir por su cuenta el pago del transporte. Agregó que, luego de consultar el número de identificación de la accionante en el SISBÉN, advirtió que el núcleo familiar está clasificado en el grupo «B6 – Pobreza Moderada»[27], que corresponde a una población “con mayor capacidad de generar ingresos económicos que los del grupo A «Pobreza Extrema»”. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la accionante.

Expediente T-9.911.779

2.2. La demanda de tutela

21. El 2 de octubre de 2023[28] la señora Marcela, actuando en representación de sus hijas Sofia y Paola, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad personal[29]. Aseguró que dicha EPS no autorizó la prestación de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para sus hijas y un acompañante, con el fin de efectuar los desplazamientos desde el municipio de Alvarado (Tolima) hasta otros municipios en los que las NNA reciben tratamiento para el manejo adecuado de la patología que les fue diagnosticada, esto es “Retraso Mental Moderado: deterioro del comportamiento significativo; y Trastorno del Desarrollo del

Habla y del Lenguaje, no especificado”[30]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[31] (i) ordenar a la NUEVA EPS y/o quien corresponda que autorice los gastos/viáticos (transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación) para las NNA y un acompañante, siempre que deban desplazarse de su lugar de origen a otros municipios o ciudades diferentes al de su residencia; (ii) prevenir a la EPS que, en ningún caso, vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a la acción de tutela; y (iii) ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos en los que incurra.2.3. Hechos relevantes

22. La señora Marcela manifestó que el 27 de diciembre de 2007 nacieron sus dos hijas gemelas, Sofia y Paola, con un retraso mental moderado[32].

23. Refirió que su núcleo familiar está conformado por su esposo y sus tres hijos, y que residen hace más de 20 años en el municipio de Alvarado (Tolima)

[33].

24. Informó que el 18 de marzo de 2020 y el 25 de marzo del 2020, respectivamente, les practicaron a sus hijas una prueba médica, mediante la cual les diagnosticaron deterioro del comportamiento significativo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado, los cuales requieren atención y un tratamiento oportuno[34].

25. Adujo que sus hijas fueron remitidas al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. para atención prioritaria, ubicado en el municipio de Lérida

(Tolima)[35], es decir, fuera de su lugar de residencia.

26. Por lo anterior, aseveró que en el mes de junio de 2023 solicitó a la Nueva

Integral E.S.E. para atención prioritaria, ubicado en el municipio de Lérida (Tolima)[35], es decir, fuera de su lugar de residencia.

26. Por lo anterior, aseveró que en el mes de junio de 2023 solicitó a la Nueva EPS un apoyo para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para las NNA y un acompañante, con la finalidad de que asistan a las terapias, los exámenes y los controles médicos prescritos en instituciones ubicadas en municipios diferentes a su lugar de residencia. Sin embargo, en respuesta, el 11 de julio de 2023, la Nueva EPS Sanitas decidió no autorizar el servicio requerido[36].

2.4. Admisión y trámite de la demanda de tutela

27. En auto del 2 de octubre de 2023[37], el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, admitió la acción de tutela, notificó a la Nueva EPS en calidad de demandada, y vinculó como tercero con interés en el proceso de tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Tolima.2.5. Respuestas de las entidades accionadas y de los vinculados

2.5.1. Nueva EPS[38]

28. En escrito del 3 de octubre de 2023, la Nueva EPS solicitó que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en que no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales de las NNA.

Respecto a la solicitud de transporte, manifestó que a) no existe un dictamen de

la junta medica que indique la necesidad del servicio; y b) la accionante no ha solicitado de manera formal ante la EPS el servicio de transporte. En todo caso, solicitó al juez de tutela que, de llegar a acceder a las pretensiones, se ordene a la ADRES reconocer la totalidad del monto en el que se incurra por la prestación de los servicios requeridos.

2.5.2. Respuesta Secretaría de Salud Departamental del Tolima[39]

29. En escrito del 3 de octubre de 2023, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues alegó que no es la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a las NNA.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), el 13 de octubre de 2023.

30. En sentencia de primera instancia proferida el 13 de octubre de 2023[40], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), negó la acción de tutela promovida por la señora Marcela en representación de sus hijas Sofia y Paola. Como fundamento, expuso que las EPS deben brindar el servicio transporte cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad

física o el estado de salud del usuario”[41]. Sin embargo, el despachodeterminó que no se allegó evidencia alguna que demuestre el lugar en el que se fueron autorizadas las terapias de las NNA, ni su periodicidad o intensidad, de lo cual se pueda inferir que la asistencia a las consultas ordenadas afecta significativamente la economía del núcleo familiar. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la accionante.

Expediente T-9.926.874

2.2. La demanda de tutela

31. El 30 de octubre de 2023[42] el señor Carlos, actuando como agente oficioso de la señora Teresa, promovió acción de tutela en contra de la IPS PROINSALUD S.A. – SECCIONAL PASTO, invocando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna[43]. Según lo relatado, dicha IPS vulneró los derechos impetrados al no autorizar el suministro de transporte aéreo para la agenciada y un acompañante, con el fin de efectuar los desplazamientos desde Pasto hacia la ciudad de Cali, lugar en el que la accionante recibe el tratamiento prescrito para la patología que fue diagnosticada, esto es cáncer papilar de tiroides[44]. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional[45] ordenar a la Sociedad promotora de salud “PROINSALUD S.A. Seccional Pasto” suministrar los pasajes vía aérea de Pasto a Cali y viceversa, para la accionante y su acompañante, los cuales se requieren de manera urgente para evitar que se agrave la condición de salud diagnosticada.

2.3. Hechos relevantes

32. El señor Carlos expuso que, por su condición de docente, desde el 25 de

requieren de manera urgente para evitar que se agrave la condición de salud diagnosticada.

2.3. Hechos relevantes

32. El señor Carlos expuso que, por su condición de docente, desde el 25 de septiembre de 1981 él y su esposa, la señora Teresa, se encuentran afiliados al régimen de excepción del magisterio colombiano, particularmente a la IPS

PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto[46].

33. Manifestó que su cónyuge actualmente cuenta con 74 años[47] y se encuentra diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, motivo por el cual estásiendo tratada por médicos adscritos a la Clínica Valle de Lilí, en la ciudad de

Cali[48].

34. Aseveró que, debido a la quimioterapia oral que recibe su esposa, aquella presenta algunos efectos secundarios, que la mantienen en un estado de depresión agudo[49].

35. Agregó que, en atención al estado de salud de su esposa, no es pertinente que realice los desplazamientos entre las ciudades de Pasto y Cali por vía terrestre, considerando la distancia y el mal estado de las vías que se deben transitar para efectuar dichos desplazamientos[50].

36. En consecuencia, el 20 de septiembre de 2023 solicitó a la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto reconocer, a su esposa y a un acompañante, el transporte en modalidad aérea para realizar los desplazamientos de Pasto a Cali y viceversa, para acceder a la prestación de los servicios de salud.

37. Indicó que, el 4 de octubre de 2023, la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto, negó dicha solicitud bajo el argumento de que no se evidencia

servicios de salud.

37. Indicó que, el 4 de octubre de 2023, la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto, negó dicha solicitud bajo el argumento de que no se evidencia en la historia clínica la necesidad del desplazamiento aéreo desde Pasto hacia Cali, y viceversa. No obstante, la accionada informó que garantizaba el transporte terrestre ida y vuelta para la usuaria[51].

2.4. Admisión y trámite de la demanda de tutela

38. En auto del 30 de octubre de 2023[52], el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto, admitió la acción de tutela y procedió con su notificación a la IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto, en calidad de demandada.

2.5. Respuesta de las entidades accionadas y de los vinculados

2.5.1. IPS PROINSALUD S.A. – Seccional Pasto[53]

39. En escrito del 31 de octubre de 2023, la IPS accionada solicitó que se desestimen las pretensiones invocadas en la acción de tutela, como quiera queno ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que siempre se ha suministrado las atenciones que ha requerido la usuaria para estabilizar su patología y contribuir con el restablecimiento de su salud. No obstante, resaltó que no existe un concepto médico que determine la necesidad

del transporte por vía aérea o que establezca que la paciente tiene alguna restricción para viajar en transporte terrestre. Sin embargo, peticionó que en el eventual caso de que el juez de tutela decida acceder a las pretensiones, se ordene el recobro de los gastos en los que se incurra a la Fiduciaria La Previsora S.A.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño), el 10 de noviembre de 2023

40. En sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023[54], el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto

(Nariño), denegó la acción de tutela promovida por el señor Carlos, actuando como agente oficioso de la señora Teresa. Como sustento, el despacho advirtió que “en la prescripción médica no se ha consignado la necesidad del transporte aéreo; bajo este entendido, al juez constitucional no le está dado cuestionar las prescripciones procedentes de los galenos adscritos; de hecho, el fallador de amparo está supeditado al análisis de cada caso, con apoyo en el criterio científico que emita el profesional tratante”[55], concluyendo así que la pretensión de la parte accionante es una apreciación subjetiva que carece de fundamento científico. Esta decisión de tutela no fue impugnada por la parte accionante.

5. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión

Expediente T-9.781.421

41. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en

5. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en Sede de Revisión

Expediente T-9.781.421

41. Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de estacorporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió (i) a la señora Estela, para que remitiera información relacionada con su núcleo familiar, su situación económica, la asistencia del niño a las terapias ordenadas, entre otros aspectos; y (ii) a la E.P.S. Sanitas para corroborar la información sobre los servicios de salud suministrados al NNA.

42. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto el traslado probatorio, el 29 de febrero de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la

siguiente tabla[56]:

Respuesta y traslado probatorio - Auto de 12 de febrero de 2024 Información allegada por la señora Estela Pruebas solicitadas Respuesta allegada a) ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿cuál es su situación económica? y si, en la actualidad, además de su hijo Pablo, ¿tiene alguna persona a su cargo? “Mi núcleo familiar está compuesto por mis dos hijos – NNA - Isabel Carolina Madiedo Pereira y Pablo, mi esposo Jairo Madiedo y mi madre Visitación Monterroza.

En lo que concierne a mi situación económica, se encuentra en una situación difícil desde el año pasado por causas del desempleo de mi esposo, situación que a

Madiedo Pereira y Pablo, mi esposo Jairo Madiedo y mi madre Visitación Monterroza.

En lo que concierne a mi situación económica, se encuentra en una situación difícil desde el año pasado por causas del desempleo de mi esposo, situación que a día de hoy persiste, a pesar de que hace trabajos cortos y esporádicos en su oficio como soldador, puesto no ha conseguido un trabajo estable.

Además de mi hijo Pablo, también tengo a mi cargo a mi hija de 13 años Isabel Carolina y mi madre de 85 años Visitación Monterrosa”. [ 5 7 ] b) ¿Cuenta con un ingreso fijo mensual? De ser así, ¿cuál es el monto de dicho rubro? De “Como lo mencioné anteriormente no cuento con un ingreso fijo mensual, así como tampoco

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