🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-319-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-319-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-319-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-319/24

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes cuentan con la acción popular para salvaguardar el derecho al agua

(...) la pretensión actual de la accionante escapa de la salvaguarda del derecho al agua por medio de la acción de tutela y, por ende, aquella debe analizarse en el ámbito de los derechos colectivos referenciados anteriormente, y no en el de los derechos fundamentales que fueron invocados en un principio. En consecuencia, se estima que es la acción popular el mecanismo idóneo que prevé el ordenamiento para dicho fin.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela

(Los agenciados) ya no viven en el predio... ante la falta de habitación del bien, los agenciados ya no tienen ningún interés en la acción de tutela, considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban circunscritas a las condiciones propias de que se habitaba la vivienda y ello afectaba la calidad de vida de los agenciados.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSentencia T-319 de 2024

Referencia: expediente T-9.982.514

Acción de tutela presentada por Laura María Berrío Parra[1] contra el Acueducto Rural Rincones y laEmpresa deServicios Públicos EMSOGUAYATA

Referencia: expediente T-9.982.514

Acción de tutela presentada por Laura María Berrío Parra[1] contra el Acueducto Rural Rincones y laEmpresa deServicios Públicos EMSOGUAYATA

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte?

La Sala analizó la carencia actual de objeto de la tutela respecto de la situación alegada por la accionante sobre el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo y, adicionalmente, realizó un estudio de procedibilidad con el fin de determinar si se requería hacer un análisis de fondo sobre la posible vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Laura María Berrío Parra. Ello, debido a la falta de agua potable en el predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Tencua Abajo, Guayatá, Boyacá, por cuanto este no tiene conexión al sistema de acueducto.

¿Qué consideró la Corte?

La Sala encontró, por un lado, que se configuraba la carencia actual de objeto sobre la posible violación de los derechos de los agenciados y, por otro lado, que no se acreditaban todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en específico el de subsidiariedad.Ello, toda vez que en el asunto en cuestión y según la información que obra en el expediente, resulta procedente la acción popular.

Además, la Sala estableció que no resulta necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, toda vez que el bien sobre el cual se solicita la acción no se encuentra habitado de forma permanente, y la accionante no requiere del acceso al agua para el consumo en dicho predio. Esto último, por cuanto ella misma encontró razonable y posible asumir su acceso al agua potable para los días que visita el predio “El Porvenir”, dado que en realidad su lugar de residencia está en la ciudad de Bogotá y el inmueble ubicado en la vereda Tencua Abajo, es usado únicamente como un espacio de descanso ocasional.

Consecuentemente, se precisó que el acceso al recurso hídrico, en este caso, no constituía una garantía inherente a la persona humana, el cual es el único supuesto que hace procedente la acción de tutela en estos casos y que, por tanto, podría activar la facultad transitoria del juez de tutela si existiera un perjuicio irremediable.

¿Qué decidió la Corte?

La Sala revocó la decisión de segunda instancia que había declarado la improcedencia de la acción de tutela por falta en la legitimación por activa y, en su lugar, declaró (i) la carencia actual de objeto sobre los hechos aducidos en favor de los agenciados y (ii) la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, ya que en el caso concreto existe otro mecanismo idóneo y eficaz que puede

atender el asunto respecto de la situación alegada por la accionante en nombre propio; sumado a que no es necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.¿Qué ordenó la Corte?

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por el Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante la cual revocó la providencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá y, en remplazo, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta en la legitimación por activa.

SEGUNDO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, respecto de la situación alegada por la señora Laura María Berrío Parra sobre el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes y su hijo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela de referencia, en cuanto a la situación alegada en nombre propio por la señora Laura María Berrío Parra, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad conforme a las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. ORDENAR que por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se LIBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González[2], quien la preside, en ejercicio desus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstasen los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 32 y siguientes del Decreto2591 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIA

En el trámite de revisión de las sentencias (i) del 19 de diciembre de 2023,proferida por el Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, que revocó el fallo deprimera instancia y, en remplazo, declaró la improcedencia de la acción detutela, y (ii) del 14 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado PromiscuoMunicipal de Guayatá, Boyacá, que tuteló el derecho al agua potable de laaccionante, quien actuó “en nombre propio y en favor del núcleo familiarque habita en la vivienda del predio El Porvenir” contra el Acueducto RuralRincones y la Empresa de Servicios Públicos EMSOGUAYATA.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la acción de tutela[3]

1. Hechos. Laura María Berrío Parra presentó acción de tutela en nombrepropio, y a favor de Ángel Alfonso Martín Lesmes y del hijo menor de edad de este, contra el “Acueducto Rural Rincones y otras” de Guayatá[4]

(Acueducto Rincones) y la Administración Pública Cooperativa EmpresaSolidaria de Servicios Públicos de Guayatá - EMSOGUAYATÁ (E.S.P.EMSOGUAYATÁ).

2. La accionante adujo ser propietaria del predio denominado “El Porvenir”,identificado con matrícula inmobiliaria No. 079-1490 y ficha catastral No.00-00-0024-0049-000, ubicado en la vereda de Tencua Abajo, Guayatá,Boyacá, y que este es arrendado y habitado por Ángel Alfonso MartínLesmes y su hijo menor de edad. Precisó que el bien inmueble no cuenta conel servicio público de acueducto, por lo que el 31 de enero y el 6 de julio de2023 elevó una petición al Acueducto Rincones y a la E.S.P.EMSOGUAYATÁ, respectivamente, para que suministraran el bien hídrico.No obstante, el 7 de marzo de 2023 el Acueducto Rincones negó losolicitado y, posteriormente, el 24 de julio de 2023, la E.S.P.EMSOGUAYATÁ también decidió negar lo pretendido. Según la accionante,por un lado, el Acueducto Rincones manifestó que no era factible adjudicarun punto más arriba de la planta de tratamiento, dados los requerimientos

Áexigidos por “Corpochivor”; y, por otro lado, la E.S.P. EMSOGUAYATÁcontestó que a pesar de que la red de conducción pasa cerca del predio, estese encuentra lejos de la planta de tratamiento de agua potable.

3. Pretensiones. La actora consideró vulnerados sus derechos, los del señorÁngel Alfonso Martín Lesmes y los del hijo menor de edad de este, al agua, ala salud, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad. En consecuencia,solicitó que se ordenara al Acueducto Rincones o a la E.S.P.

EMSOGUAYATÁ instalar un punto de agua en el predio “El Porvenir”[5].

Actuaciones en sede de tutela

4. Auto admisorio, vinculación oficiosa y contestación de los accionados. El31 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá,Boyacá, admitió la acción de tutela, corrió traslado a los accionados, requirióa la accionante para la presentación de prueba que demostrara larepresentación de Rosa María Ortega Ramírez respecto del AcueductoRincones, vinculó oficiosamente a la alcaldía de Guayatá y ofició a laPersonería municipal con el fin de que se brindara acompañamiento en el proceso de amparo[6]. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieronsu derecho de contradicción en los siguientes términos:

(i) El Acueducto Rincones[7] declaró no tener conocimiento de que la

proceso de amparo[6]. Las entidades demandadas y la vinculada ejercieronsu derecho de contradicción en los siguientes términos:

(i) El Acueducto Rincones[7] declaró no tener conocimiento de que la vivienda se encontraba habitada hasta el momento que se presentó la tutela.Además, manifestó que las razones por las que no es factible suministrar elservicio de agua al predio “El Porvenir” se fundan en que: (a) este seencuentra ubicado a unos 800 metros de distancia de la planta física; (b) porla topografía del terreno y la misma distancia “es dispendioso” hacer que elagua suba hasta la residencia; (c) el sistema de acueducto se encuentravigilado por la Secretaría de Salud de Boyacá, la cual exige prestar unservicio eficiente y de calidad; (d) es un requisito de los estatutos que laspersonas a quienes se les aprueba una nueva conexión para vivienda, debanpedir los permisos respectivos por donde cruzará la red y esta sea costeadacon sus propios recursos; y (e) en la actualidad, la institución no cuenta conrecursos económicos suficientes para invertir en la conducción de aguadebidamente tratada a predios ubicados arriba de la planta de tratamiento.De esta manera, expuso que no se estaba negando la prestación del servicio,sino que la usuaria debía ajustarse a las condiciones y a los reglamentos delsistema de acueducto.

(ii) La ESP EMSOGUAYATÁ[8] refirió que el inmueble de la accionante queda a kilómetros de distancia del área donde se encuentran los puntos demuestreo, el área de vigilancia y la zona de prestación del servicio públicopor parte de la empresa. Ello, ya que el predio se ubica “después deldesarenador y antes de la estructura del sedimentador y de la planta detratamiento de agua potable PTAP”, estructuras ubicadas en la vereda deCarrizal, lo que significa que “El Porvenir” estaría fuera de la red dedistribución de la entidad accionada. Señaló que si bien las redes de conducción[9] pasan “medianamente” cerca del predio, los procesos de tratamiento, operación de micromedición, toma de lecturas y facturaciónestarían supremamente distantes del área de influencia y acción delacueducto. Por lo tanto, concluyó que todo aquel que solicite la prestacióndel servicio de acueducto debe cumplir con los requisitos establecidos en elDecreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como lo es que el bieninmueble esté ubicado en el perímetro de servicio de la entidad prestadora[10].

(iii) La alcaldía de Guayatá[11], mediante apoderado judicial, se opuso a las

prestadora[10].

(iii) La alcaldía de Guayatá[11], mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, para ello adujo que existía falta delegitimación por pasiva para ser vinculada al proceso. Además, refirió que(a) la atención de solicitudes de instalación y aprobación del servicio deacueducto, está en cabeza de las empresas de servicios públicos existentes enel municipio, por lo que la entidad territorial no tiene injerencia en lasdecisiones y respuestas de estas, al ser empresas que se rigen por el derechoprivado; (b) el Acueducto Rincones y la ESP EMSOGUAYATÁ, seencuentran vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos, mas nopor el municipio de Guayatá; y (c) las determinaciones realizadas por laasociación de usuarios del Acueducto Rincones y la ESP EMSOGUAYATÁ,escapan de la órbita de funciones de la alcaldía.5. Decisión judicial de primera instancia. Surtido el trámite de rigor,mediante sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá, tuteló[12] el derecho al agua potable de laaccionante, quien actuó “en nombre propio y en favor del núcleo familiar quehabita en la vivienda del predio El Porvenir”, debido a que “si bien es ciertolas personas encargadas del suministro manifiestan diferentes circunstanciaspor las cuales les es imposible acceder a la petición de la acciónate [sic], (…)es claro que tampoco ejercen la posición de conciliar el acceso a esteservicio”, más aún cuando hay un menor de edad, sujeto de especialprotección, que se está viendo afectado.

6. Consecuentemente, se ordenó a las accionadas y vinculada “que en eltérmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la]sentencia, [se] tom[aran] las medidas adecuadas y necesarias para programary llevar a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de laaccionante y [d]el menor de edad que habita en la vivienda, en la cantidad yla calidad que garantice el mínimo vital en dignidad”. Y se dispuso que elministerio público debía brindar acompañamiento para verificar elcumplimiento de las órdenes impartidas por el despacho.

7. Impugnaciones. La E.S.P. EMSOGUAYATÁ[13] afirmó que con el fallode tutela se desconocieron las obligaciones de la entidad, toda vez que emitióuna orden que está fuera de su alcance técnico, operativo y de los permisos yformalidades otorgados a la empresa para el desarrollo de sus actividades.Destacó que para el caso concreto no existe legitimación en la causa porpasiva, ya que “el demandado no es el responsable de realizar la conductacuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que provocael daño o vulneración”. En este sentido, explicó nuevamente que no tieneinjerencia, no opera, ni tampoco su radio de acción está en el perímetro deservicio del sector en el que se haya el predio de la accionante, por lo que laprotección de derechos fundamentales que el despacho dispuso nocorresponde a la órbita de esa empresa. Adicionalmente, estableció queconforme al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), esclaro que la zona donde la empresa debe prestar el servicio es la urbana.

8. Por otro lado, la alcaldía de Guayatá[14] adujó que no es deber del ente

8. Por otro lado, la alcaldía de Guayatá[14] adujó que no es deber del ente territorial pronunciarse, dar orden o tomar determinación alguna respecto dela aprobación o asignación de servicios públicos, ya que la prestación delservicio de acueducto en la vereda Tencua Abajo no está en cabeza de laadministración municipal.

9. Además, aseveró que la junta directiva del Acueducto Rincones comunicóa la accionante, que "(…) se le concede el derecho de conexión del serviciode agua potable para consumo humano, en igualdad de condiciones de [los]519 usuarios inscritos” al sistema de acueducto. De esta forma, se puso enconocimiento de la accionante las condiciones para la prestación del servicio,indicándole los gastos en que debe incurrir y la gestión que debe realizar paralos permisos de servidumbre.

10. Finalmente, planteó que el señor Ángel Alfonso Martín, de quien sepredica la protección de los derechos, al momento de atender la visita quehicieron los delegados de las entidades accionadas, cuya finalidad erarealizar un suministro provisional de agua potable, señaló que él eratrabajador y que no residía de manera permanente en el inmueble, pues solopermanecía allí dos días a la semana, “o cuando le cogía la noche, toda vezque él vivía más que todo en la casa de sus padres quienes son personas deavanzada edad, junto con su hijo".

11. Decisión judicial de segunda instancia[15]. El Juzgado Penal de

11. Decisión judicial de segunda instancia[15]. El Juzgado Penal de Guateque, Boyacá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, revocóel fallo de primera instancia y, en remplazo, declaró la improcedencia de laacción de tutela. Señaló que existía falta en la legitimación en la causa poractiva por parte de Laura María Berrío Parra en relación con la instauraciónde la acción de tutela a favor de Ángel Alfonso Martín Lesmes y del hijomenor de este puesto que, por un lado, “la ignorancia o (…) extraccióncampesina, factores que la actora [alegó sobre el señor Martín y] por demásno dem[ostró], [no] hacen física ni jurídicamente incapaz” al señor. Y, porotro lado, “el menor [de edad] tiene actualmente al padre que ejerce sucustodia y cuidado, sin que el nivel cultural del padre se constituya en unacircunstancia que objetivamente le impida ejercer la acción en [su] nombre”.

12. Adicionalmente y, respecto del derecho fundamental al agua de laaccionante, consideró que (i) esta no demostró que la falta del serviciohídrico le afectara directamente, toda vez que ni siquiera reside en elinmueble y (ii) si en gracia de discusión se pudieran amparar los derechos desus actuales arrendatarios, del contrato de arrendamiento que se allegó con lademanda no es posible advertir la destinación que se tiene sobre el bieninmueble, como para que se pueda colegir que la salud, la vida o la dignidadde los inquilinos están siendo afectadas con la falta de agua potable.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

13. Mediante auto del 22 de marzo de 2024[16], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[17] escogió el expediente para revisión[18]. El 15 de

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

13. Mediante auto del 22 de marzo de 2024[16], la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[17] escogió el expediente para revisión[18]. El 15 de abril de 2024, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[19].

14. Auto de pruebas[20]. Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) formuló preguntas a la demandante y al señor Ángel Alfonso Martín Lesmes con el fin de conocer sobre el sistema de acueducto del predio “El Porvenir”, las necesidades en que se encontraban respecto del agua potable en el bien inmueble, las condiciones del respectivo contrato de arrendamiento, entre otras; (ii) planteó preguntas al Acueducto Rincones y la E.S.P. EMSOGUAYATÁ acerca de la gestión que han realizado respecto a la problemática que se presenta en relación con la prestación del servicio de acueducto, sus obligaciones legales y reglamentarias, las funciones que cumplen, la prestación del servicio de agua potable en el territorio, entre otros aspectos; (iii) solicitó información a la alcaldía de Guayatá sobre el funcionamiento del sistema de acueducto del municipio, las soluciones que se le han brindado a la accionante para la prestación del servicio de agua potable, las empresas de servicios públicos o acueductos rurales que prestan sus servicios en la zona donde se encuentra el

predio “El Porvenir” y, adicionalmente, se le requirió ampliar sus argumentos sobre el posible desconocimiento de las normas de orden público por parte de la accionante; y (iv) ofició a la Personería municipal con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos puestos en conocimiento por la accionante.

15. Respuesta de Laura María Berrío Parra [21]. Informó que el predio el “El Porvenir” está destinado a vivienda y, que, actualmente, no cuenta consistema de acueducto ni acceso al agua potable. Únicamente recibe suministro de agua por medio de una manguera que se conecta a un predio vecino, la cual no es apta para el consumo humano y escasea en la época del verano. Además, declaró que el contrato de arrendamiento con fines de vivienda pactado en el 2023 con el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes no se renovó en el 2024[22], debido a las dificultades de acceso al bien hídrico y, que en su momento, este se llevó a cabo porque el predio sí contaba con suministro de agua por medio de la manguera. Así, en lo que se requería de agua potable se compraban bolsas y botellas para el consumo o se realizaba la purificación del agua por medio del proceso de hervir agua.

16. Adicionalmente, indicó que el predio lo compró con la construcción de la vivienda, que incluía el servicio de electricidad. De igual forma, aseguró que el servicio de agua potable, siempre ha sido suministrado por medio de su vecino. Confirmó que ha realizado remodelaciones en la casa, pero no una nueva construcción, por lo que no ha solicitado licencia de construcción a la Oficina de Planeación y Obras del municipio.

17. Destacó que ha realizado solicitudes a la alcaldía municipal para la

vecino. Confirmó que ha realizado remodelaciones en la casa, pero no una nueva construcción, por lo que no ha solicitado licencia de construcción a la Oficina de Planeación y Obras del municipio.

17. Destacó que ha realizado solicitudes a la alcaldía municipal para la prestación del servicio de agua, sin embargo, la entidad ha referido que la tubería del acueducto no está diseñada para prestar el servicio en el área rural. Referente a las solicitudes que se han realizado al Acueducto Rincones afirmó que solo se le dio la opción de sacar el agua desde la planta, pero por el desnivel del terreno esta no alcanza a llegar hasta el predio[23], por lo que se propuso que el acueducto permitiera el acceso al agua sin tratamiento que pasa en tuberías cercanas para fines de aseo y baño, y que el agua potable la seguirían comprando o hirviendo.

18. Respuesta de Ángel Alfonso Martín Lesmes ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayatá, Boyacá[24]. Por medio de la realización de la diligencia de declaración de parte ordenada por este despacho al juzgado en cuestión, el señor Ángel Alfonso Martín Lesmes manifestó que tiene dos hijos, que es soltero en la actualidad y reside en la finca de la accionante[25], como arrendatario de una habitación. Adicionalmente, comentó que tenía conocimiento de la presentación de la tutela y que no la interpuso a nombre propio porque la propiedad no es suya y no sabe leer ni escribir. Respecto a

las condiciones actuales de agua potable en el bien inmueble, declaró que seobtiene por medio de una manguera conectada al predio de un vecino, y cuando no llega por este medio pide agua en vasijas. Destacó que cuando firmó el contrato de arrendamiento el agua llegaba a la finca por medio de manguera, sin embargo, en época de verano el agua deja de fluir por la sequía.

19. Respuesta del Acueducto Rural Rincones y otras[26]. Precisó que es una asociación de carácter privado y sin ánimo de lucro, la cual no tiene suscritos convenios o contratos con el municipio de Guayatá en la actualidad. No obstante, afirmó que presta el servicio de agua potable en once veredas de esa entidad territorial, entre las que se encuentra Tencua Abajo. Especificó que en esa vereda suministra agua sin tratar al predio “San Antonio”.

20. Por otro lado, informó que los artículos 16[27] y 17[28] de los estatutos del acueducto establecen las condiciones o requerimientos que debe cumplir cualquier persona para que se le preste el servicio de agua potable por parte de la empresa. Y, que en el caso concreto, es difícil la prestación del servicio, toda vez (i) que el predio “El Porvenir” se encuentra ubicado a unos 800 metros de distancia de la planta de tratamiento; (ii) la topografía del terreno y distancia con la planta hace dispendioso el ascenso del agua hasta el inmueble porque el sistema de acueducto y la planta de tratamiento

funcionan por gravedad; (iii) el acueducto se encuentra vigilado por la Secretaría de Salud de Boyacá; (iv) no se podría cumplir con los estándares del Índice de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA); (v) el agua que se podría suministrar al predio en cuestión estaría sin tratamiento de filtración y desinfección; (vi) las personas a quienes se les aprueba una nueva conexión para vivienda, están en la obligación de pedir los permisos respectivos para el paso de la red, la cual a su vez debe ser costeada con recursos propios; y (vii) el acueducto no cuenta con recursos económicos suficientes para invertir en la conducción de agua debidamente tratada a predios ubicados arriba de la planta de tratamiento.

21. Respuesta de la Administración Pública Cooperativa Empresa Solidaria de Servicios Públicos de Guayatá - EMSOGUAYATÁ [29]. Aseguró que conforme al contrato de condiciones uniformes suscrito entre el municipio de Guayatá y la empresa, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte del operador se deben prestar “en el áreadelimitada por el perímetro sanitario o área de servicios de la cabecera urbana del municipio de Guayatá departamento de Boyacá”. De igual forma, indicó que según el RUPS, la zona de prestación de servicio de la empresa es el urbano y, por ende, no se suministra el bien hídrico a ningún inmueble de la vereda Tencua Abajo.

22. Adicionalmente, explicó: (i) las condiciones que debe cumplir cualquier

persona para que se le preste el servicio de agua potable por parte de la empresa; (ii) su objeto social, el cual se limita al suministro de agua potable; (iii) el inmueble de la accionante queda a kilómetros de distancia del área de los puntos de muestreo, del área de vigilancia y de la zona de prestación del servicio de acueducto, por lo que estaría por fuera de la red de distribución alcanzada; y (iv) el acueducto que opera en el sector donde se encuentra el predio “El Porvenir” es el Acueducto Rincones.

23. Respuesta de la alcaldía de Guayatá [30]. Refirió que el servicio de acueducto es prestado en la vereda Tencua Abajo por el “Acueducto rural de Rincones y otros”. Sin embargo, precisó que la empresa se rige por el principio de autonomía y el derecho a la libre asociación, por lo que cuenta con unos estatutos propios que establecen responsabilidades de la asociación en relación con sus asociados, mas no respecto de la comunidad en general.

Adicionalmente, señaló que con base en el ordenamiento jurídico[31], la obligación de instalar el servicio de acueducto y, por tanto, suministrar agua potable en la vereda Tencua Abajo, recae en cabeza de la empresa o asociación que otorgó el certificado de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Por lo tanto, manifestó que en lo que respecta al predio “El Porvenir” no se encuentra certificado alguno.

24. La alcaldía aseguró que, conforme a visita de la zona donde se encuentra

ubicado “El Porvenir”, en el momento no se halla ninguna persona habitando el bien inmueble en mención y que los predios aledaños a este son usados para pastaje, cría de semovientes y cultivos de pancoger, mas no como lugares de domicilio. Asimismo, mencionó que los bienes inmuebles más cercanos, que tienen como objeto la vivienda, se abastecen de agua por medio de fuentes hídricas propias[32]. Lo anterior, toda vez que se encuentran topográficamente encima de la planta de tratamiento, lo queobligaría a instalar una bomba eléctrica para impulsar el flujo de agua, ya que el sistema de acueducto funciona por gravedad.

25. Por último, precisó que ni la construcción del inmueble ubicado en el predio “El Porvenir”, ni las mejoras y arreglos locativos que a lo largo de los años se han ejecutado, han contado con las respectivas licencias de construcción y mofidicaciones que se deben solicitar ante la Secretaría de Planeación y Obras del municipio conforme a la ley[33].

26. Respuesta de la Personería de Guayatá [34]. Informó que se contactó con el gerente de la empresa E.S.P. EMSOGUAYATA con el fin de conocer las razones por las cuales la prestación del servicio de agua potable no era posible en el predio “El Porvenir”. En este sentido, se reiteraron algunos de los argumentos descritos anteriormente (fj. 21-21). Además, expresó que la planta de tratamiento de la E.S.P. EMSOGUAYATA se encuentra a 3.300 metros del predio “El Porvenir”, mientras que la del Acueducto Rincones, se halla a 1.000 metros.

27. Por otro lado, señaló que se visitó el predio en cuestión, pero al no encontrarse habitado, no se pudo verificar si la situación por la que se

halla a 1.000 metros.

27. Por otro lado, señaló que se visitó el predio en cuestión, pero al no encontrarse habitado, no se pudo verificar si la situación por la que se presentó la tutela de la referencia continúa, es decir, si hay conexión al agua potable. Finalmente, una de las conclusiones presentadas en el informe, expone que: “[a]l parecer la vivienda no se encuentra habitada de manera permanente, sino de manera ocasional (…) y no se evidenció ocupación humana o animal en el momento”.

Competencia

28. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos por los jueces de instancia.

Cuestión previa

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala estudiará como cuestión previa si se configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En consecuen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...