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CC - T-320-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-320-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-320-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-320/24

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado

(...) la parte accionada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada... El accionante se encuentra en una condición de salud que le dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades... La condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido... El empleador no presentó ante el juez de tutela elementos probatorios que sugieren una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión -T320 DE 2024

Referencia: expedientes acumulados T9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T9.945.493

Acciones de tutela interpuestas por Andrés, Mónica, Sebastián y Federico, contra sus empleadores

Referencia: expedientes acumulados T9.811.546, T-9.913.362, T-9.927.479 y T9.945.493

Acciones de tutela interpuestas por Andrés, Mónica, Sebastián y Federico, contra sus empleadores

Asunto: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión conoció cuatro acciones de tutela, acumuladas por la similitud en las pretensiones de los demandantes, y asociadas a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada originada en motivos de salud. En los cuatro casos los actores acreditaron una relación laboral, tres tenían contratos de trabajo por escrito y de carácter indefinido, mientras que uno de ellos contaba con un acuerdo verbal por obra o labor. Mediante las acciones de tutela, los accionantes alegaron que sus empleadores decidieron dar por terminado sus contratos de trabajo sin considerar sus condiciones de salud, las cuales, según el dicho de aquellos, eran plenamente conocidas por las accionadas. Por su parte, las empresas negaron conocer el estado de salud de los demandantes o que el mismo afectara su desempeño laboral durante la terminación del vínculo laboral. Al contrario, alegaron causas objetivas para la finalización de los contratos de trabajo. ¿Qué consideró

la Corte? La Sala Segunda de Revisión reiteró las reglas sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, que se han unificadodesde el fallo SU-049 de 2017, complementadas en las decisiones SU-040 de 2018, C-200 de 2019, SU-380 de 2021, SU-348 de 2022 y recientemente consolidadas en las sentencias SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023. Bajo esta línea jurisprudencial, reiteró los presupuestos sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para discutir asuntos laborales; (ii) el origen y la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (iii) las garantías del fuero de salud aplicables; (iv) los requisitos que deben acreditarse ante el juez de tutela para su amparo; (v) el énfasis sobre lo que significa una “justificación suficiente” para la terminación del contrato de trabajo; y (vi) los remedios aplicables por los jueces constitucionales. ¿Qué decidió la Corte? Sobre los expedientes T9.811.546, T-9.913.362 y T-9.927.479 la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de las acciones de tutela al no acreditarse por parte de los demandantes los elementos mínimos que hicieran viable el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. La Sala reiteró que el trámite de

la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela, accesoria o supletoria, dado que el proceso ordinario laboral constituye la vía idónea y efectiva para reclamar la garantía de estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. En el trámite de revisión, en respuesta a los autos de prueba emitidos, la Sala encontró que los accionantes tenían nuevos vínculos laborales en condiciones similares o equivalentes a sus antiguos trabajos, presentaron procesos ordinarios con las mismas pretensiones que las acciones de tutela y no se encontraban en una situación de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que hiciera excepcionalmente procedente la vía constitucional. Luego, no existía una razón suficiente para considerar que, en sus particulares condiciones, no podían acudir al trámite judicial respectivo ante los jueces ordinarios laborales.

En relación con el expediente T9.945.493 la Sala decidió declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela, bajo un análisis flexible del requisito de subsidiariedad que reconociera la condición de debilidad manifiesta del actor. Igualmente, la Sala procedió a reconocerle un amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada mientras se adoptauna decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria laboral o el empleador acredita ante la respectiva autoridad de trabajo la configuración de una causa objetiva para la finalización del contrato de trabajo. En este caso se demostró que (i) el trabajador

tenía una enfermedad que deterioraba su estado de salud y que impactó de manera significativa su desempeño normal y adecuado de trabajo; (ii) esta situación de salud era conocida de manera oportuna por el empleador; y (iii) tampoco se demostró la configuración de una causa suficiente que desvirtuara la presunción de despido discriminatorio.

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

Aclaración previa

Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos ordenó la anonimización de nombres y datos personales de los accionantes en los expedientes de tutela para salvaguardar su derecho a la intimidad. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una con los datos esenciales de las partes y otra que garantice la reserva de los datos personales para su difusión en los canales dispuestos por la Corte Constitucional[1].

I. ANTECEDENTES

Expediente T-9.811.546

1. El ciudadano Andrés, de 32 años[2], presentó acción de tutela contra la Empresa A, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al

debido proceso, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. El actor consideró quela accionada transgredió estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, al margen de considerar su patología médica, la cual era conocida por su empleador. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma negó el amparo mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma en fallo del 3 de octubre de 2023.

Hechos

2. Mediante copia de su historia clínica[3], el actor narró que el 21 de octubre de 2021, la EPS Compensar Salud lo diagnosticó con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Desde esa fecha se encuentra en tratamiento médico especializado, el cual requiere controles periódicos semanales y/o mensuales para tratar los efectos adversos de la enfermedad en su cuerpo.

3. El actor indicó que desde el 23 de noviembre de 2022 inició relación laboral con la Empresa A en el cargo de administrador de bases de datos, devengando un salario de $7.800.000[4]. Aquel se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido y sus actividades se desempeñaron principalmente de manera remota[5].

4. En su proceso de ingreso laboral, el demandante describió que el 26 de noviembre de 2022, la empresa lo remitió a la IPS para que le realizaran el

examen pre ocupacional de ingreso. El actor aportó copia de la historia de preingreso, en la que quedó constancia que refirió su patología de VIH diagnosticada desde octubre de 2021 con controles periódicos y un tratamiento farmacológico especializado[6]. En la certificación, igualmente, quedó consignada como recomendación general “continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología de origen común”[7].

5. El 30 de noviembre de 2022, con fundamento en los exámenes y el concepto médico ocupacional, la Empresa A, a través de correo electrónico, le remitió al actor las mismas recomendaciones del examen de ingreso. Entre ellas, dispusoque debía “continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología de origen común[8].

6. En el escrito de tutela, el actor aseveró que desde su ingreso a la empresa hasta el día de su despido tuvo reiteradas dificultades para solicitar un permiso médico originado en su patología y poder cumplir con el tratamiento especializado que requiere su enfermedad. Su jefe directo exigía reponer el tiempo invertido en asistir a las citas o exámenes médicos. Además, dicha reposición no debía informarse a los clientes para no alterar la facturación.

7. El actor señaló que en un inicio las solicitudes fueron mediante llamadas telefónicas a su superior jerárquico, pero debido a la imposibilidad de asistir a los controles y exámenes de su enfermedad y atender los requerimientos de los clientes, empezó a solicitar permiso médico por correo electrónico. Para ello,

adjuntó solicitudes elevadas los días 2[9], 27[10] de junio, 31[11] de julio y 1[12] de agosto de 2023. Advirtió que en las respuestas a dichos correos se le preguntaba por la posibilidad de reponer ese tiempo y, a su vez, por el cumplimiento de los requerimientos de los clientes. Una semana antes de su despido, el actor indicó que se negó a reponer ese tiempo porque el permiso era necesario para atender el plan de manejo de su patología, como derecho del trabajador.

8. El 4 de agosto de 2023[13], la empresa accionada le notificó al actor la terminación unilateral del contrato sin justa causa desde ese mismo día[14]. En la misma fecha, el actor remitió un correo electrónico solicitando reconsiderar su despido, dada su condición de persona con estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El accionante manifestó que no recibió respuesta formal[15].

Fundamentos de la acción de tutela

9. El 14 de agosto de 2023[16], el actor presentó directamente la acción de tutela contra Empresa A, por la vulneración de sus derechos fundamentales a lavida, a la igualdad, a la dignidad, a la salud, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Expuso que su despido se llevó a cabo en condiciones irregulares e ilegales, pues no existe la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo, tal y como lo señalaron las sentencias T-461 de 2015 y

T-121 de 2021, en las que se aplicó dicho requisito al diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). El actor indicó que su patología era conocida por su empleador desde antes de su despido, según da cuenta el examen médico ocupacional y el reporte de sus citas y exámenes médicos, e indicó que los permisos no le eran concedidos de manera integral y adecuada para el cuidado de su salud.

10. En consecuencia, el actor solicitó: (i) tutelar sus derechos al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) declarar ineficaz e ilegal la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador; (iii) ordenar a Empresa A el reintegro en su cargo de administrador de bases de datos o su reubicación en un cargo similar o mejor; (iv) el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro; y (v) el pago de la indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (vi) brindarle todas las garantías de acceso a los servicios de salud en condiciones dignas y de forma integral; (vii) abstenerse de actos de acoso laboral o desmejorar su condiciones laborales; y (viii) proteger su derecho a la intimidad, evitando que la empresa o sus empleados realicen acciones discriminatorios como consecuencia de su diagnóstico de

VIH.

Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[17]

Actuación Contenido Respuesta

proteger su derecho a la intimidad, evitando que la empresa o sus empleados realicen acciones discriminatorios como consecuencia de su diagnóstico de VIH.

Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[17]

Actuación Contenido Respuesta Empresa A[18] La accionada solicitó declarar la improcedencia de la actuación porque existe un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz y porque no se demostró un perjuicio irremediable. Argumentó que no conoció del diagnosticóde VIH del accionante con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. Para el efecto, expuso tres razones. La primera, por confidencialidad de la información médica, la IPS sólo le remitió la información esencial y relevante desde el punto de vista ocupacional, para conservar y mejorar el estado de salud del trabajador. Segundo, durante el desarrollo de sus labores, ni la empresa ni el cliente conocieron de comunicación verbal o escrita en la que el demandante informara su diagnóstico específico de VIH, y menos elementos notorios de la enfermedad. Tercero, la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva y no a presuntos actos de discriminación como sugiere la información del accionante. Adjuntó correo electrónico del 28 de julio de 2023, en el que el cliente solicitó la sustitución del accionante porque su trabajo ya fue completado y se requieren otras habilidades técnicas que el actor manifestó no tener y tampoco demostró una disposición para aprenderlas[19]. Respuesta IPS

[20] La entidad manifestó que no existe vulneración de derechos fundamentales por sus actuaciones. Expuso que la entidad es una IPS de salud ocupacional que practicó los referidos exámenes al actor, de acuerdo con la Resolución 2346 de 2007. Realizó igualmente las recomendaciones al empleador de acuerdo con el diagnóstico de patologías que le permitiera desempeñar de forma eficiente su labor sin perjuicio de su salud. Decisión de primera instancia[21] El 29 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma, Cundinamarca, negó el amparo de los derechos fundamentales. El juez argumentó que la empresa accionada no tenía conocimiento de la patología específica del actor al momento de su despido. Expuso que si bien era cierto que la empresa remitió al actor a exámenes de ingreso ocupacionales, no se indicaron en sus resultados restricciones ni recomendaciones que pudieran inferir un conocimiento previo del empleador. Tampoco se puede probar este hecho con la historia de sus solicitudes médicas, en tanto no expresaban una patología específica. Además, expuso que el despido no se advierte discriminatorio,sino que obedece a la cancelación del proyecto en el que el actor trabajaba. Impugnación[22] El actor argumentó que en virtud de la sentencia T-427 de 2017, en su condición de portador de VIH, no está obligado a notificar este hecho al empleador. Sin embargo, eso no debe significar un detrimento de sus derechos laborales, especialmente a la estabilidad

reforzada en razón de su condición especial de salud. Manifestó que la barrera aducida sobre la falta de información completa de la IPS al empleador sobre su enfermedad no es su responsabilidad, ni debe afectar sus derechos laborales. Con todo, el empleador sí era consciente de la existencia de un tratamiento médico, dado sus constantes exámenes y citas médicas requeridas para su patología. Decisión de segunda instancia[23] El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Palma, Cundinamarca, confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó la acción de tutela. La autoridad judicial justificó su decisión en que la actuación carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, ni demostró una circunstancia excepcional o perjuicio irremediable que lo habilitara para acudir directamente a la acción de tutela.

Expediente T-9.913.362

11. La ciudadana Mónica de 39 años[24] presentó acción de tutela contra la Empresa B, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabado digno, en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud.

La actora expuso que la accionada transgredió estos derechos al terminar su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, sin considerar sus

enfermedades, las cuales eran conocidas por su empleador desde antes de su despido, además de su condición de madre cabeza de familia. El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá negó el amparo en primera instancia, decisión quefue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con sentencia del 16 de noviembre de 2023.

Hechos

12. En el trámite de la acción de tutela, la accionante presentó copia de suhistoria clínica en la que registra que, desde 2016, se le diagnosticó un cuadroamplio de enfermedades: artritis reumatoide, urticaria crónica, hígado graso, diabetes tipo 2 y fibromialgia[25].

13. La accionante también aportó copia del contrato laboral a término indefinido, suscrito el 10 de agosto de 2021 con la Empresa B[26]. Desde esafecha, la accionante expuso que se desempeñó como profesional de promoción y atención psicológica y su último salario devengado fue $3.219.548[27].

14. Igualmente aportó evaluación médica ocupacional realizada el 18[28] de abril y el 1°[29] de agosto de 2023 por la Organización Clínica La ToscanaSAS, dirigida a su empleador, que da cuenta de una mayor complejidad en sudiagnóstico médico: obesidad, artritis reumatoide, fibromialgia, escoliosis ydiscopatía transicional.

15. La accionante aseveró que en el mes de julio de 2023 tuvo problemas consus superiores jerárquicos como consecuencia de que realizó recomendacionespor riesgos psicológicos de algunos trabajadores. Expuso que sus empleadoresle ordenaron la entrega de información confidencial de los pacientes, a lo queella se negó contundentemente.

16. La accionante refirió que, con posterioridad a esta discusión con sussuperiores, el 26 de julio de 2023, la accionada le notificó la terminación de su contrato de manera unilateral sin justa causa[30].

Fundamentos de la acción de tutela

17. El 18 de septiembre de 2023[31], la accionante presentó directamente laacción de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimovital y al trabajo digno. Aquella soportó la procedencia de la acción en que susmúltiples diagnósticos eran conocidos por su empleador antes del despido.Agregó que la protección constitucional igualmente es procedente en su condición de madre cabeza de familia[32]. En consecuencia, solicitó el amparode la estabilidad laboral reforzada, el reintegro al mismo cargo o a uno acordecon su situación de salud y el pago de la indemnización por despidodiscriminatorio, dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión [33]

Actuación Contenido Respuesta Empresa B[34] La accionada solicitó denegar la acción de tutela y declarar que no se demostró un perjuicio irremediable

para su procedencia. Soportó su conclusión en tres argumentos principales. El primero, la terminación del contrato se realizó de acuerdo con una facultad legal, dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la posibilidad al empleador para finalizar la relación laboral de forma unilateral, con el respectivo reconocimiento de la indemnización legal. El segundo, la decisión de terminación del contrato de trabajo no tuvo que ver con la situación de salud que alega la accionante, como quiera que, para la fecha de su retiro, la misma no tenía restricciones vigentes, no tenía calificación de pérdida de capacidad laboral y no presentaba incapacidades. La tercera, tampoco es madre cabeza de familia[35]. Respuesta del Ministerio de Trabajo[36] La entidad solicitó declarar la improcedencia acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo. Respuesta Salud Total EPS[37] La entidad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones no aducen hechos u omisiones en su contra. Respuesta Seguros Bolívar[38] La compañía solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y que se desvincule del trámite. Expuso que no existe cargos imputables directamente a la entidad y que esta ha actuado en el marco de la ley.Decisión de primera instancia[39] El 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 55 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá negó el

amparo. El juzgado expuso que la accionante no logró demostrar el perjuicio irremediable que le impidiera acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. En cuanto al fondo del asunto, consideró que la accionante no se encontraba incapacitada o con discapacidad o amparada por estabilidad laboral reforzada. Impugnación[40] La accionante reiteró que está solicitando la estabilidad laboral reforzada por sus múltiples padecimientos médicos que afectan su día a día y eran conocidos por la empleadora. En particular, manifestó que la artritis reumatoide es un padecimiento grave, limitante, degenerativo y autoinmune, que ataca la totalidad del tejido, con el cual se ha visto afectada de manera importante. Decisión de segunda instancia[41] El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. La autoridad judicial expuso que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, si bien la accionante se encontraba en tratamiento médico de enfermedad diagnosticada con anterioridad al vínculo laboral, la actora no tuvo serios problemas de salud que le impidieran o dificultaran sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Agregó que, si bien la accionante alega ser madre cabeza de familia, no demostró que el sostenimiento de sus hijos sea permanente y que su progenitor se sustraiga de sus obligaciones.

Expediente T9.927.479

Agregó que, si bien la accionante alega ser madre cabeza de familia, no demostró que el sostenimiento de sus hijos sea permanente y que su progenitor se sustraiga de sus obligaciones.

Expediente T9.927.479

18. Sebastián, de 50 años[42], interpuso acción de tutela contra la Empresa Cal considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a ladignidad humana, a la salud, a la seguridad social y, con ello, su derecho a laestabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El actor manifestó que laparte accionada transgredió estas prerrogativas como consecuencia de laterminación del contrato de trabajo que tenía con la empresa, sin justa causa ysin autorización de la autoridad competente, desatendiendo que se encontrabaen situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En única instancia,el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías deCali mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 declaró la improcedenciade la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Hechos

19. El actor afirmó que entre el 1° de agosto de 2021 y el 15 de agosto de 2023,mantuvo una relación laboral con la Empresa C, bajo un contrato por obra olabor celebrado de manera verbal. Durante este período, el actor se desempeñócomo ayudante de pavimentación de vías y otras actividades propias del cargo de obrero[43].

20. Según la narración del demandante, a partir de mayo de 2023, comenzó aexperimentar intensos dolores e inflamación en la zona pélvica. Tras acudir almédico, en junio de 2023, le diagnosticaron “retención de orina e hiperplasia de

la próstata”[44]. El actor aseveró que como consecuencia de esta enfermedadha tenido que usar una sonda y una bolsa para la recolección de orina demanera permanente.

21. A raíz de este diagnóstico, el actor expuso que en su trabajo presentó variasincapacidades y permisos recurrentes para acudir a citas médicas, por lo cual expone que su estado de salud era notable[45].

22. El actor aportó copia del oficio suscrito el 14 de agosto de 2023, medianteel cual su empleadora le notificó la terminación de su contrato laboral a partirdel 15 de agosto siguiente. En ese documento se indicó que la relación laboralterminaba bajo una causa objetiva, como consecuencia de la finalización de la obra para la cual se contrató[46].

23. En sede de revisión, el actor manifestó que su núcleo familiar estácompuesto por dos hijos menores de edad, sin especificar sus edades. Segúnindicó el actor, dependen económicamente de él y se encuentran estudiando.

Fundamentos de la acción de tutela

24. El 3 de noviembre de 2023[47], el actor interpuso directamente acción detutela contra Empresa C por la vulneración de sus derechos fundamentales.Aquel sostuvo que la accionada decidió terminar su contrato de trabajo sin justacausa y sin permiso de la autoridad competente, y que se encontraba ensituación de debilidad manifiesta por su estado de salud derivado de supatología “retención de orina e hiperplasia de la próstata”. El accionante indicóque su diagnóstico era conocido por su empleador, por sus incapacidades y lasdistintas solicitudes de permisos para asistir a citas médicas.

25. Igualmente, controvirtió que su relación laboral hubiera terminado como consecuencia de la finalización de la actividad para la cual se le contrató.

Expuso que las labores de construcción y pavimentación de vías continúan en la urbanización para la cual trabajaba. Agregó que estas son llevadas a cabo por la misma empresa y varios de sus compañeros de trabajo aún están empleados para las mismas labores que correspondían a su contrato laboral. En consecuencia, para el actor, su desvinculación fue producto de las restricciones médicas que le genera su enfermedad, puntualmente, el uso de la sonda y bolsa, lo cual le dificulta desempeñar labores propias del cargo de obrero.

26. En consecuencia, el actor solicitó: (i) garantizar sus derechos al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; (ii) ordenar a Empresa C su reintegro laboral, reubicándolo en actividades donde pueda desempeñar sus actividades en consideración a su patología, (iii) ordenar el reconocimiento y pago de sumas de dinero por concepto de salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, (iv) el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y (v) el pago de la indemnización de 180 días de salario como consecuencia del despido sin justa causa de una persona con derecho a la estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[48]

Actuación Contenido Respuesta Empresa C[49] La empresa accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Presentó cuatro argumentos principales: (i) al momento de la

Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[48]

Actuación Contenido Respuesta Empresa C[49] La empresa accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Presentó cuatro argumentos principales: (i) al momento de la terminación del contrato de trabajo el actor no se encontraba incapacitado, ni las incapacidadespresentadas por el demandante estaban relacionadas con el diagnóstico sobre el que reclama protección; (ii) no existe ningún documento emitido por el médico tratante que certifique la inhabilidad del demandante para trabajar debido a su estado de salud; (iii) la terminación del contrato laboral obedeció únicamente a la finalización de la labor para la cual fue contratado y no a una situación relacionada con su estado de salud; y, por último, (iv) la situación de salud del demandante no cumple con los criterios establecidos legal y jurisprudencialmente para ser considerado una persona en condición de discapacidad, puesto que una afectación temporal de su salud no genera una limitación física, psíquica o sensorial que amerite una protección constitucional reforzada. Decisión de tutela de instancia[50] El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, Valle del Cauca, declaró improcedente la acción de tutela. El despacho argumentó que el actor no tenía incapacidad ni restricciones médicas en la fecha de terminación del contrato laboral. Citó la Sentencia SU-049 de 2017 para sostener que el demandante

tampoco presentaba afectaciones de salud que obs

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