CC - T-323-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-323-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-323-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-323/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Criterios orientadores para el adecuado uso de la inteligencia artificial (IA) (...) criterios orientadores en cuanto al uso de herramientas de IA como ChatGPT por parte de los despachosjudiciales en el país: a. Transparencia, entendida como la obligación de evidenciar con claridad y precisión el uso,alcances y ubicación en las actuaciones o decisiones de los resultados obtenidos por la utilización de talesherramientas, que permita a los usuarios e interesados su pleno conocimiento y la posibilidad efectiva decontradicción. B. Responsabilidad, comprendida como aquella obligación que existe de que el usuario de laherramienta de IA se encuentre capacitado y comprenda los impactos del uso de estas tecnologías, para a su vezdar cuenta del origen, idoneidad y necesidad del uso de la IA y la información suministrada por la misma, la cualdebe ser verificada. c. Privacidad, es aquel deber de custodiar y proteger la reserva de los datos personales ysensibles que se ponen en conocimiento de la administración de justicia para cumplir con los fines propios de laRama Judicial. d. No sustitución de la racionalidad humana, como expresión de la imposibilidad ética y jurídica desustituir la acción y la responsabilidad del individuo de la especie humana en la gestión de las actuaciones ydecisiones judiciales. e. Seriedad y verificación, que implica la obligación de realizar un estricto escrutinio sobrelas fuentes, alcances, restricciones, posibilidades, falencias y riesgos que presente la herramienta de cara a laactuación en curso o a la solución del problema jurídico
correspondiente. f. Prevención de riesgos, como mandatoen cuanto aplicar los estándares adecuados de control sobre situaciones que generen riesgo por la aplicación detecnologías tales, en aspectos como imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones, sesgos, inconsistencias ydemás. g. Igualdad y equidad, en cuanto se erradiquen todas las formas de discriminación relacionadas con laaplicación de sesgos derivada del uso de tales tecnologías y su impacto negativo en la eficacia de los derechoshumanos. h. Control humano, en tanto considerando los anteriores criterios, siempre se permita la realizaciónefectiva de escrutinios sobre las actuaciones y decisiones en que se usen herramientas de IA, mediante el acceso ala debida información y el uso de recursos que deban ser resueltos por autoridades humanas. i. Regulación ética,que implica el desarrollo de estándares de comportamiento individual que se adecúen a los mandatos superiores ylegales y a las pautas razonables para el uso de tales tecnologías por parte de los funcionarios y servidores de laRama Judicial. j. Adecuación a buenas prácticas y estándares colectivos, en tanto se apliquen los esquemasrazonables que se definan para el funcionamiento de la Rama Judicial, desde su autonomía e independencia, apartir de las definiciones que adopten sus autoridades, tanto en sede de administración como de orientaciónjurisprudencial. k. Seguimiento continuo y adaptación, a efecto que el uso de tales tecnologías consulte los avancesjurídicos, sociológicos y tecnológicos que se vayan implementando, así como los esquemas de mejora y control quese construyan en forma progresiva.
l. Idoneidad. El uso de las tecnologías de la información y de lascomunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso debe ser adecuado parafacilitar y agilizar el acceso a la justicia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Naturaleza, definición y garantías que lo conforman SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Concepto y aspectos básicos acerca de su funcionamiento SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Marco regulatorio DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deberes del juez frente al uso de inteligencia artificial en una decisiónjudicial El juez, cuando encuentre necesario y pertinente recurrir a sistemas de IA, puede emplearlos razonada yponderadamente. Esto supone un enfoque de protección de derechos fundamentales, que valore y considere lasmejores prácticas, así como la aplicación de criterios éticos y de respeto a los mandatos superiores. De acuerdocon ello, so pena de comprometer eventualmente su responsabilidad a raíz del uso indiscriminado e imprudente deestas tecnologías, el funcionario judicial que las emplee deberá respetar, como presupuesto mínimo en la materia,el criterio de no sustitución de la racionalidad humana, así como atender las cargas de transparencia,responsabilidad y privacidad. En virtud de aquel criterio, es factible emplear inteligencia artificial en laborespropias de la justicia siempre que el uso de dichas herramientas no remplace labores jurisdiccionales indelegablese irremplazables, como lo son aquellas que requieren del razonamiento lógico y humano a
efectos de interpretar loshechos, las pruebas, motivar la decisión o adoptarla. DEBIDO PROCESO-Aplicación del principio del juez natural DEBIDO PROCESO-Independencia e imparcialidad del juez JUEZ-Obligación de motivar las decisiones DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas DERECHO A LA INTIMIDAD EN SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL (IA)-Alcance de laprivacidad en el manejo de información NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para acceder alos servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Lineamientos sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en la RamaJudicial DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS abstenerse de realizar cobros,
por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de losservicios en salud que tenga que brindarle al menor CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Ordena EPS autorizar traslado de menor y acompañante, desde su lugar de residencia hasta el lugar en el que deba accederal tratamiento, exámenes y citas médicas EXHORTO-Funcionarios y empleados de la Rama Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-323 de 2024Referencia: expediente T-9.301.656
Acción de tutela promovida por Blanca, en nombre y representación de su hijomenor de edad, en contra de la EPS
Asunto: uso de herramientas de inteligencia artificial generativas en procesosjudiciales de tutela
Cobro de copagos y cuotas moderadoras en el SGSSS a niño diagnosticado conTEA
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió laCorte? (i) Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, laCorte Constitucional examinó si en el presente caso se configuraban los presupuestos de unacarencia actual de objeto por hecho superado. Agotado ese estudio, se abordó (ii) el uso de lainteligencia artificial (IA) para la toma de decisiones en sede de tutela y (iii) el cobro decopagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-,el suministro del servicio de transporte y el derecho al tratamiento integral de un niñodiagnosticado con trastorno de espectro autista -TEA.
Sobre el uso de la inteligencia artificial para la toma de decisiones en sede de tutela
Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia de la tutela objeto de revisión hizo usode IA para emitir su decisión, en específico, de ChatGPT 3.5, la Sala consideró relevanterevisar una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso en la emisión dedicha decisión, ya que se encontraron dudas respecto a si quien emitió la decisión fue un juezde la República o una IA y si la decisión fue debidamente motivada o fue producto dealucinaciones y sesgos generados por la IA.
De esta manera, se abordaron los siguientes puntos (i) el derecho fundamental al debidoproceso; (ii) el debido proceso en un sistema jurisdiccional que utiliza IA; (iii) el sistema deinteligencia artificial. Conceptos y aspectos básicos acerca de su funcionamiento; (iv)impactos del uso de herramientas de IA en la sociedad; (v) estado de la IA en Colombia; (vi)el marco regulatorio de la IA en el mundo. Algunos instrumentos de soft law e iniciativasnormativas nacionales; (vii) algunas experiencias concretas relacionadas con la IA en lapráctica judicial; (viii) la garantía del juez natural en un sistema jurisdiccional que utiliza IAy (ix) el debido proceso probatorio en un sistema jurisdiccional que utiliza IA.
Sobre el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Socialen Salud (SGSSS), el suministro del servicio de transporte y el derecho a un tratamientointegral de un niño diagnosticado con trastorno de espectro autista (TEA).
En relación con el fondo del caso, le correspondió a la corporación revisar si los derechosfundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social de un niño diagnosticado conTEA fueron o no vulnerados por su EPS, ya que no fue exonerado de copagos y cuotasmoderadoras; no se le suministró el servicio de transporte interurbano bajo el argumento deque no existía prescripción médica que lo ordenara y no se le autorizó un tratamientointegral.
Al respecto, esta corporación analizó los siguientes temas: (i) los niños, niñas y adolescentescomo sujetos de especial protección constitucional; (ii) las personas en situación dediscapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el derecho a la salud;(iv) los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad y la protección de suderecho fundamental a la salud; (v) la prohibición de anteponer barreras administrativas parala prestación del servicio de salud; (vi) tratamiento integral; (vii) el reconocimiento de losgastos de transporte para el paciente y un acompañante; (viii) cobros en el sistema deseguridad social en salud. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras para personas ensituación de discapacidad física o cognitiva. (ix) Finalmente se resolvió del caso concreto. ¿Qué consideróla Corte? En cuanto a la posible violación al debido proceso por la sentencia de segunda instancia, alutilizar el juez ChatGPT para su motivación, la Sala estimó que no existió un remplazo delejercicio de la función jurisdiccional por parte de ChatGPT, esencialmente porque el sistemade IA se utilizó luego de haberse fundamentado y tomado la decisión. En el ordenmetodológico que adoptó el fallo de tutela, el funcionario judicial primero identificó la tesisque sostendría, luego las normas constitucionales aplicables al caso, el referentejurisprudencial que se debía atender por guardar identidad fáctica con el asunto analizado,para posteriormente solucionar el caso concreto al indicar que el cobro de copagos y cuotasmoderadoras constituía una barrera de acceso al servicio de salud del niño y, solo entonces,anunció y procedió a efectuar preguntas en el referido sistema de IA, para así transcribir lasrespuestas arrojadas en la consulta.
Conforme con lo anterior, no se cuestionó la validez de la decisión del Juzgado del Circuitopor haber sido tomada con antelación al uso de la herramienta ChatGPT. Sin perjuicio de loanterior, se evidenció que no se cumplieron a cabalidad los principios de transparencia yresponsabilidad exigidos. En cambio, el principio de privacidad sí se satisfizo, pues el juezno introdujo datos personales del menor ni de su historia clínica, ni de las partes involucradasen la disputa concreta.
Respecto al asunto de fondo, por un lado, la Corte estimó que en el presente caso se cumplenlas condiciones para exonerar al menor de edad del cobro de copagos y cuotas moderadorascon ocasión de los servicios y medicamentos que requiera, ya que las leyes 1438 de 2011 y1618 de 2013, así como el Decreto 1652 del 2022, exceptúan del cobro de cuotasmoderadoras y copagos a las personas en situación de discapacidad, en relación con surehabilitación. Aunque en un principio podría considerarse que por esa razón se configura una carenciaactual de objeto por hecho superado, lo cierto es que la accionada no adelantó diligentementetodos los esfuerzos para que el amparo inherente a esa exoneración sea completamenteefectivo. La EPS, aunque exoneró al niño de los copagos y cuotas moderadoras, no comunicó niinformó a las IPS sobre la gratuidad de los servicios y medicamentos ordenados al niño, locual generó una barrera administrativa para la prestación oportuna de los servicios médicos,situación que va en detrimento de los principios de accesibilidad e integralidad del SGSSS. Por otro lado, la Sala encontró acreditado que (i) ni el niño ni su madre tienen los recursoseconómicos suficientes para pagar el valor de los traslados requeridos para acceder alservicio de salud, pues se encuentran en situación de pobreza extrema y (ii) la falta deautorización del transporte, debido al diagnóstico que padece el niño, pondría en riesgo sudignidad y estado de salud. Si bien la EPS autorizó el suministro del transporte para laasistencia a las terapias de rehabilitación de su hijo, no se dio orden respecto a
los demásdesplazamientos asociados a valoraciones y controles con especialistas y ayudasdiagnósticas. De acuerdo con ello, la Sala encontró una deficiencia en el amparo concedidopor los jueces de instancia, pues la orden impartida no garantiza efectivamente la plenaprotección de los derechos fundamentales del niño a la salud y la vida digna. Finalmente, sobre el tratamiento integral no se allegó prueba al expediente de que la EPS sehaya negado a autorizar alguna orden médica que prescribiera una valoración, tratamiento,servicio asistencial, ayuda diagnóstica, control o cualquier otro parecido para la atenciónmédica del niño, por lo que no procede ordenar nada adicional a lo ya planteadoanteriormente.
¿Qué decidió laCorte? La Sala de Revisión decidió que el derecho al debido proceso no se había vulnerado por eljuez de segunda instancia, por tanto, no se configuró una causal de invalidez de lo actuado,pues el uso de ChatGPT en el caso sometido a estudio no comportó una usurpación de lafunción de administración de justicia a cargo de la autoridad judicial competente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estimó que en el marco del respeto por los derechosfundamentales y de la salvaguarda de las garantías constitucionales para los usuarios delsistema de administración de justicia y dadas las posibilidades de alucinaciones, sesgosdiscriminatorios y demás riesgos asociados a la IA, era procedente establecer algunoscriterios orientadores, así como que, desde el Consejo Superior de la Judicatura, se emitanunas guías o lineamientos sobre su implementación por parte de los jueces y que desde lajudicatura misma se adopten las mejores prácticas que conforme a los principios y mandatosconstitucionales, permitan hacer uso razonable y proporcional de herramientas innovadoras ydinámicas como ChtatGPT, sin admitir en modo alguno que se impacte el debido proceso ose restrinjan de cualquier forma la autonomía e independencia judiciales.
En cuanto a los derechos del niño, la Sala confirmó parcialmente la sentencia. Esto, debido aque encontró fallas en la completa salvaguarda de los derechos vulnerados. Así, (i) la Sala deRevisión consideró procedente para la garantía efectiva del amparo concedido por los juecesde instancia, ordenar a la EPS que realice todas las gestiones y trámites administrativosnecesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquen diligentemente y sindemoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niño y asu representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicación entrelas entidades del sistema; (ii) estimó procedente modificar los términos en que los jueces deinstancia ordenaron a la EPS autorizar el servicio de transporte intermunicipal, ya que no sedebía limitar dicho reconocimiento al transporte requerido para asistir a las terapiasprescritas en la valoración médica del 19 de julio de 2022. La EPS debe suministrar elservicio de transporte las veces que requiera el niño según criterio médico, para eltratamiento de su diagnóstico de trastorno de espectro autista, mientras subsista lainsuficiencia de recursos económicos de sus padres para asumirlas; y (iii) la accionante noreprochó ninguna actitud pasiva u omisiva con la que la EPS accionada estuviese negando eltratamiento integral, por lo que es innecesario tomar una medida al respecto. ¿Qué ordenó laCorte? PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instanciaproferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito, que confirmó la decisión deprimera instancia del 7 de diciembre de 2022, que dictó el Juzgado Municipal de la mismaciudad, dentro de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2022,que dictó el Juzgado Municipal, la cual quedará así:
ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partirdel momento de la notificación de esta providencia, autorice el valor del transporte urbano osuministre ese servicio al menor Emilio y a un acompañante, desde su residencia en la ciudadde Cartagena hasta la IPS en la que le corresponda recibir la atención médica, asistencial odiagnóstica, ida y vuelta, las veces que requiera para el tratamiento de su diagnósticotrastorno de espectro autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos económicos desus padres para asumirlas.
TERCERO. ADICIONAR un segundo inciso al numeral tercero de la sentencia del 7 dediciembre de 2022, proferida por el Juzgado Municipal, en los siguientes términos:
ORDENAR a la EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partirdel momento de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones y trámitesadministrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atención del niño apliquendiligentemente y sin demoras la exoneración de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sintrasladar al niño y a su representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas decomunicación entre las entidades del sistema.
CUARTO. EXHORTAR a los jueces de la República para que evalúen el adecuado uso dela herramienta tecnológica ChatGPT y otras análogas o que se desarrollen en el ámbito de lainteligencia artificial IA, valoren y consideren las mejores prácticas, y apliquen criterioséticos y de respeto a los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechosfundamentales, en especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinentehacer uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonomía judiciales, como garantíasinsustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la democracia.
En consecuencia, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aplicarán los principiosde (i) transparencia, (ii) responsabilidad, (iii) privacidad, (iv) no sustitución de laracionalidad humana, (v) seriedad y verificación, (vi) prevención de riesgos, (vii) igualdad yequidad, (viii) control humano, (ix) regulación ética, (x) adecuación a buenas prácticas yestándares colectivos, (xi) seguimiento continuo y adaptación y (xii) idoneidad.
QUINTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuatro (4)meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, divulgue una guía, manual olineamiento en relación con la implementación de la IA generativa en la Rama Judicial,especialmente en cuanto al uso de la herramienta ChatGPT, regulación que deberá ser acordecon los aspectos establecidos en esta providencia y, en particular, con lo dispuesto en sufundamento jurídico 423.
SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a través de la EscuelaJudicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales delpaís, y continúe generando espacios de capacitación que fomenten el aprendizaje deconocimientos básicos sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en el contexto judicial,junto con sus riesgos y beneficios, con un enfoque de derechos.
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y losmagistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos (i) de segunda instancia dictado el 30 de enero de 2023 por el Juzgado delCircuito, que confirmó (ii) la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal, el 7 de diciembrede 2022, dentro de la acción de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS.
Aclaraciones previas. Reserva de la identidad
2. De conformidad con el artículo 62[1] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisiónpodrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar alas partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a las condiciones de salud de un niño,la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de estaprovidencia y de toda futura publicación su nombre, así como cualquier otro dato o información que permitaindividualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará el nombre de las personas involucradas por ficticios, que seescribirán en cursivas.3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], estaprovidencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora y el representado, que la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios,que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
Hechos
4. Blanca relató que su hijo menor de edad presenta un diagnóstico de trastorno de espectro autista (TEA). Por loanterior, recibe terapias de rehabilitación en las áreas de psicología, terapia ocupacional y fonoaudiología.
5. El 31 de agosto de 2022, la tutelante radicó una petición ante la EPS, en la que solicitó que fuera exonerada del
«pago de cuotas moderadoras de salud y copagos»[4], toda vez que, según afirmó, el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009[5] y la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social[6] exoneran a la población ensituación de discapacidad del pago de cuotas moderadoras y copagos.
6. La entidad le indicó a la accionante las causales que hacían procedente la exoneración solicitada y expresó que,en caso de presentar alguna, debía acercarse para radicar la solicitud. Posteriormente, la accionante presentó ladocumentación requerida, sin embargo, según refirió, la EPS no adelantó las gestiones necesarias para reconocer elbeneficio.
7. De forma adicional, Blanca le solicitó a la empresa promotora de salud (EPS) que asumiera los gastos detransporte para asistir a las terapias de su hijo, pues adujo no tener los recursos suficientes a efectos de sufragar losgastos asociados al desplazamiento suyo y del menor de edad. Manifestó que, aunque en ocasiones puede llevar alniño a pie, muchas otras veces, debido a la misma enfermedad de su hijo, este se rehúsa a caminar. Según informóla accionante, la EPS no emitió respuesta a esta solicitud.
8. La accionante indicó que no tiene un trabajo estable, es madre soltera y está clasificada en el grupo VI,subgrupo B1 del SISBEN (pobreza moderada). En consulta realizada por esta corporación, se encontró que la
demandante está clasificada en el grupo A4 del SISBEN[7], correspondiente a pobreza extrema.
9. En virtud de lo anterior, Blanca interpuso una acción de tutela en contra de la EPS[8], por la presuntavulneración de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor de edad. Como pretensionessolicitó el amparo de estos derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se le ordene a la entidad (i) exonerar asu hijo de las cuotas moderadoras y copagos, (ii) cubrir los gastos de transporte, con el fin de que el niño puedaasistir a sus terapias, y (iii) garantizarle un tratamiento integral.
Actuaciones procesales en sede de tutela
10. En auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Municipal admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
EPS[9].
11. Respuesta de la EPS[10]. La entidad contestó que el menor de edad no pertenecía a la población objeto deespecial atención referida en la Circular 0016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social y en la Ley 1306de 2009, pues el diagnóstico «trastorno del espectro autista» no es propiamente una discapacidad mental/intelectual.Por ello no era procedente exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos por servicios autorizados por laEPS.
12. No obstante, explicó que, en ocasiones, ese diagnóstico podía asociarse a discapacidades del aprendizaje y,con base en ello, emitirse un certificado de discapacidad intelectual-mental. Para tales efectos era indispensable queun equipo interdisciplinario de especialistas evaluara varios factores, como el coeficiente intelectual, la capacidadde aprendizaje, la respuesta a los tratamientos de enfoque cognitivo conductual, entre otros.
13. En cuanto a la solicitud de gastos de transporte, señaló que la IPS CISADDE ofrece directamente eseservicio a los niños, niñas y adolescentes que reciben terapias en dicha entidad. La EPS manifestó que, con base enello, se comunicó con la tutelante para informarle que se le había concedido el ingreso al programa de transporte.Con todo, la entidad aclaró que no existe orden médica alguna que respalde el derecho de la accionante a que dichosgastos sean cubiertos.
14. Finalmente, la accionada se opuso a que se ordene el suministro de tratamiento integral pues se afinca en unasolicitud fundada en hechos futuros e inciertos que, por tanto, no puede llevar a la convicción sobre la transgresiónde derechos fundamentales. Sobre el particular, agregó que, en la actualidad, no existe una orden médica vigentependiente de autorizarle al menor de edad. Con base en lo anterior, solicitó declarar «improcedente» la acción detutela al no existir una violación de los derechos del niño por parte de la EPS.
Sentencia de primera instancia[11]
15. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Municipal amparó los derechos a la salud y a la vida en condicionesdignas del niño. En consecuencia, le ordenó a la EPS (i) autorizar el valor del transporte urbano o suministrar elservicio al menor de edad y a un acompañante, con el fin de asegurar su desplazamiento a la institución quecorresponda, para recibir las terapias integrales prescritas por el médico tratante y (ii) asumir la prestación de losservicios de salud que en adelante requiera el menor de edad como consecuencia del diagnóstico «trastorno deespectro autista», sin exigencia de copagos o cuotas moderadoras, mientras subsista la insuficiencia de recursos
económicos de sus padres para asumirlas[12].
16. Como fundamento de la decisión, sostuvo que, por tratarse de un menor de edad con un trastornopsicológico, se está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional que requiere la garantía delacceso efectivo a los tratamientos prescritos por su médico. De acuerdo con ello, aunque al niño le fueronordenadas ciertas terapias, su madre adujo no contar con suficientes recursos económicos para asistir al lugar dondedebían practicarse, razón por la cual el juez consideró necesario acceder al amparo en lo que corresponde altransporte.
17. Frente a la solicitud de tratamiento integral, precisó que se requiere del diagnóstico que «el médico tratanteestableció respecto al (sic) accionante y frente al cual recae la orden de tratamiento integral. Ello en consideraciónque no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes»[13]. Al trasladar estasconsideraciones al caso concreto, el juez no encontró prueba dentro del expediente en cuanto que el tratamientointegral hubiese sido ordenado por el médico tratante del menor de edad.
18. Respecto de la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, el juez indicó que la tutelante realizó unanegación indefinida sobre la carencia de recursos para asumir aquellos gastos, la cual no fue desvirtuada por la EPS.Por tanto, ordenó a la entidad exonerar a la tutelante de asumir dicha carga.
Impugnación[14]19. La EPS reprodujo en la apelación los argumentos que expuso al momento de contestar la acción de tutela.Con base en ello, solicitó que se declarara su «improcedencia» por no existir vulneración de derechos y, con ello,que se revocara el fallo de primera instancia.
Sentencia de segunda instancia[15]
20. El 30 de enero de 2023, el Juzgado del Circuito resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, al noencontrar que la EPS hubiera demostrado que la accionante contara con recursos económicos para sufragar losgastos asociados a la atención médica de su hijo. Así las cosas, señaló que, en el presente caso, las cuotasmoderadoras y copagos representaban una barrera de acceso a los servicios de salud, por lo que corresponde al juezconstitucional su eliminación.
21. De otro lado, «atendiendo que la Le
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