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CC - T-324-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-324-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-324-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-324/24

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICAVulneración al negar solicitud sobre datos académicos de funcionario público

(La universidad accionada) vulneró el derecho a acceder a la información pública, al negar [i] la solicitud de información sobre los títulos académicos... [ii] la solicitud de información sobre el estatus académico de funcionarios públicos.

INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA DE INFORMACION O DOCUMENTOS-Mecanismo judicial establecido no impide el ejercicio de la acción de tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA

INFORMACION PUBLICA-Relación

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance

INFORMACION PUBLICA CLASIFICADA-Concepto

INFORMACION RESERVADA-Concepto/INFORMACION RESERVADA-Excepciones al acceso

RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIONConcepto y alcance

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Excepción de respuesta negativa para prevenir perjuicios ciertos y graves a personas naturales

(...) cuando se alegue la excepción por daño de derechos a personas naturales los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual.

Adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial, pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información.

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y LIBERTAD DE EXPRESION-Parámetros jurisprudenciales cuando la solicitud tiene fines periodísticos

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudenciaHABEAS DATA-Características del dato personal

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada

DATO SENSIBLE-Definición

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Título de educación superior contiene datos públicos

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Estatus académico de las personas en las instituciones educativas corresponde a datos semiprivados

INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa

(...) si en un caso concreto debe concederse el acceso datos semi-privados a terceros, la Corte ha tenido en cuenta (i) si la información tiene relevancia social, es decir, si se trata de un asunto de importancia para la sociedad; (ii) si el titular de los datos es «una persona con relevancia social por su posición o cargo» y (iii) la calidad del tercero solicitante, en particular, de si trata de un periodista y solicita la información en ejercicio de su oficio.

DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia

(...) las personas que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de

DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia

(...) las personas que tienen relevancia pública deben aceptar el riesgo de ser afectados por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al interés general. De manera que, [e]n estos eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en principio, razonable respecto del acceso a la información semi-privada por parte de periodistas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el acceso a la información que solicitan los periodistas para ejercer su profesión debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, incluso cuando se trata de datos semiprivados. REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automática

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

Sentencia T-324 de 2024

Referencia: Expediente T-9.896.185

Acción de tutela presentada por Christopher Tibble Lloreda en contra de la Universidad Nacional de ColombiaMagistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Síntesis. La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la acción de

numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Síntesis. La Sala Octava de Revisión se pronunció sobre la acción de tutela presentada por un periodista en contra de la Universidad Nacional de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y de petición. Esto por cuanto las facultades de Ingeniería y de Ciencias de esta Universidad se negaron a entregar información por él solicitada sobre los títulos y estatus académicos de un grupo de personas que el solicitante señaló como «altos funcionarios del Estado». La Sala consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. Expuso el marco normativo y reiteró su jurisprudencia sobre los derechos fundamentales de acceso a la información pública y solicitud de acceso a esta información, de un lado, y de habeas data, de otro. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluyó que la Universidad accionada sí vulneró el derecho de acceso a la información pública del accionante al negarse a entregar información la información solicitada.

2. La Sala precisó que la alegada vulneración del derecho de petición correspondía en realidad a la afectación del derecho a solicitar acceso a información pública. Al respecto, la Sala consideró que las respuestas dadas por las facultades de Ingeniería y de Ciencias no fueron acordes a las exigencias específicas que deben reunir las respuestas a solicitudes de acceso a información pública, previstos por la Ley 1712 de 2014 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. También encontró que la Universidad omitió pronunciarse sobre los títulos académicos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicitó información. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho a solicitar acceso a información pública.

3. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad Nacional de

Universidad omitió pronunciarse sobre los títulos académicos obtenidos por una de las personas sobre quienes el accionante solicitó información. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho a solicitar acceso a información pública.

3. En consecuencia, la Sala ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas y por medio de sus facultades de Ingeniería y de Ciencias, entregue al accionante únicamente la información solicitada sobre las personas a las que ellas se refirieron en sus respuestas en las que negaron la información solicitada. Además, ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, dé respuesta a la solicitud de información sobre la persona respecto de quien omitió pronunciarse.

I. ANTECEDENTES

4. Solicitud de acceso a información. El 25 de agosto de 2023, Christopher Tibble Lloreda solicitó a la Universidad Nacional de Colombia(UNAL) responder tres preguntas sobre la formación académica de catorce ciudadanos calificados por el solicitante como «altos funcionarios del Estado»[1]. A continuación, se transcriben las tres preguntas formuladas[2]:

1. ¿Se ha graduado de la Universidad Nacional?

2. Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué fecha? ¿y cuál o cuáles títulos obtuvo? 3. Si no se ha graduado de la Universidad Nacional, ¿ha sido

estudiante? ¿De qué carrera o carreras?, ¿qué le faltó para graduarse?

5. Los catorce funcionarios de quienes el peticionario solicitó la referida información son: Jhenifer Mojica Flórez, Martha Carvajalino

Villegas, Andrea Carolina Navas Calixto, Yoseth Ariza Araújo, Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez, Jorge Ignacio Zorro Sánchez, Diego Alejandro Guevara Castañeda, Ángela María Sarmiento Forero, Jaime Hernán Urrego Rodríguez, Gabriel Jurado Parra, William Camargo Triana, María Constanza García Alicastro y Fabio Buriticá Bermeo[3].

6. En aquella oportunidad, el solicitante hizo referencia a la sección a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y manifestó que su solicitud «pregunta por personajes públicos, cuyo objeto es información que goza de interés público para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] único objetivo como periodista es hacer control social a la política; ii) se está ante datos personales públicos que no gozan de la reserva legal que protege a los datos personales; y, iii) no se ha probado una amenaza real y concreta a la seguridad personal del servidor público»[4].

7. Respuestas a la solicitud de acceso a información pública. La solicitud formulada por el señor Tibble Lloreda fue respondida por distintas facultades. De un lado, entre el 5 y el 9 de septiembre de 2023, las facultades de Ciencias Económicas, de Medicina y de Derecho entregaron la información solicitada, respecto de los títulos académicos obtenidos. A continuación, se relacionan las personas de quienes dichas facultades

entregaron información al accionante:

  • La Facultad de Ciencias Económicas informó los títulos obtenidos

por Darío Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez y Diego Alejandro Guevara Castañeda. - La Facultad de Medicina informó los títulos obtenidos por Joseth Jesualdo Ariza Araujo y Jaime Hernán Urrego Rodríguez.

por Darío Germán Umaña Mendoza, Luis Felipe Quintero Suárez y Diego Alejandro Guevara Castañeda. - La Facultad de Medicina informó los títulos obtenidos por Joseth Jesualdo Ariza Araujo y Jaime Hernán Urrego Rodríguez. - La Facultad de Derecho informó los títulos obtenidos por Jhenifer Mójica Flórez, Martha Viviana Carvajalino Villegas y Gabriel Adolfo Jurado Parra.

8. De otro lado, mediante oficios del 5 y 7 de septiembre, respectivamente, las facultades de Ingeniería y de Ciencias se abstuvieron de entregar dicha información porque consideraron que la información solicitada correspondía a datos sensibles cuya circulación es restringida y, por ende, no podían entregarla a un tercero sin la autorización previa de su titular[5]. Estas facultades señalaron que necesitaban autorización de laspersonas cuyos datos eran solicitados, a saber: Diego Alejandro Guevara Castañeda, Ángela María Sarmiento Forero, William Fernando Camargo Triana y María Constanza García Alicastro, de la Facultad de Ingeniería[6]; y Andrea Carolina Navas Calixto y Fabio Buriticá Bermeo, de la Facultad de

Ciencias[7].

9. De manera particular, la facultad de Ingeniería adujo cuatro razones para sustentar su negativa, las cuales se transcriben a continuación[8]:

9.1. «Una vez revisada la documentación por usted aportada, no se observa ningún tipo de autorización para obtener información reservada de Diego Alejandro Guevara Castañeda […], Angela María Sarmiento Forero […], William Fernando

Camargo Triana […], María Constanza García Alicastro […], en tal sentido, la Universidad Nacional de Colombia no puede confirmar o negar si la persona en mención pertenece o no, como trabajadora o como estudiante de esta Universidad». 9.2. También sostuvo que «de conformidad con la Ley Estatutaria 1581 de 2012, existe un principio de acceso y circulación restringida, el cual señala: “El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley”». 9.3. Otro asunto que repercute con un mayor grado de incidencia está determinado por la actividad investigativa que, como se entenderá, en cuanto a su desarrollo, puede conllevar la ineludible tarea de tratar información personal en aras de conseguir resultados ajustados a la realidad. De esta forma, se debe tomar como principal referente lo señalado en el literal e) del artículo 6 de la mencionada Ley estatutaria, que, aunque se refier[e] a la omisión de la autorización para el tratamiento de datos sensibles cuando éste verse sobre una finalidad histórica, estadística o científica, puede ser igualmente aplicable a los demás datos que revisten una menor afectación a la intimidad de las personas, siempre que, como lo establece dicho artículo, se adopten medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares, como lo son la disociación o anonimización de la información, acompañada de medidas adicionales como puede ser la minimización de los datos». 9.1. «Sumado a ello, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015,

información, acompañada de medidas adicionales como puede ser la minimización de los datos». 9.1. «Sumado a ello, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, clasifica como documento reservado: “3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”».

10. Por su parte, la facultad de Ciencias adujo tres razones para sustentar su negativa, que se transcriben a continuación[9]:

10.1. La información solicitada de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITICÁ BERMEO se relaciona de forma directa con sus historias académicas y la relación jurídica entre la Universidad Nacional de Colombia y los ex estudiantes. Por consiguiente, conforme a lo normado en la Resolución 207 de 2021 de la Rectoría "Por la cual se establece la Política de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resolución No. 440 de 2019 de Rectoría", estos datos se consideran sensibles y se rige bajo el principio de acceso y circulación restringida. 10.2. Sin embargo, el numeral XI de la mencionada resolución establece a las personas a quien se les puede suministrar la información, así: a) A los titulares, sus causahabientes (cuando aquellos falten) o sus representantes legales.b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el titular o por la Ley. 10.3. Al no encontrarse bajo ninguna causal anteriormente descrita, la información en los términos solicitados en la petición (verificación de título), no

o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el titular o por la Ley. 10.3. Al no encontrarse bajo ninguna causal anteriormente descrita, la información en los términos solicitados en la petición (verificación de título), no podrá ser entregada, sin la autorización de sus titulares, al contener datos

sensibles de ANDREA CAROLINA NAVAS CALIXTO y FABIO BURITICÁ

BERMEO.

11. Solicitud de tutela. El 29 de septiembre de 2023, Christopher Tibble Lloreda (en adelante, accionante) presentó una acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), por considerar que esta institución educativa vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, a la administración de justicia y al debido proceso, reconocidos por el texto constitucional y por normas que forman parte del bloque de constitucionalidad[10]. Esta alegada vulneración se derivaría de la decisión de las facultades de Ingeniería y de Ciencias de la UNAL de exigir la autorización de los titulares de los datos solicitados para entregarla al accionante.

12. En criterio del accionante, las facultades no podían condicionar la entrega de la información a que contara con la autorización de los titulares de los datos porque sus preguntas recaen sobre «un personaje público, [y su] objeto es información que goza de interés público para el ejercicio de la democracia participativa, y que [su] único objetivo como periodista es hacer control social a la política»[11]. De igual forma, afirmó que sus preguntas no están dirigidas a obtener datos sensibles, porque estos son solo aquellos

que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creencias religiosas»[12].

13. En este sentido, el accionante señaló que requiere la información solicitada «para hacer veeduría ciudadana y periodística y comprobar la veracidad de la información que los altos funcionarios del Estado consignan en sus hojas de vida» y que, por ende, «no puede considerarse como una intervención en [la privacidad de los funcionarios], pues se trata de datos de sujetos vinculados a la rama ejecutiva»[13]. También aclaró que él no está «solicitando los diplomas, ni las calificaciones, ni las actas de grado, [sino] solo necesit[a] que la Universidad [le] confirme si, en efecto, este ciudadano

(sic) se graduó de ese centro de estudios»[14].

14. Inadmisión y admisión de la acción de la acción de tutela. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la juez cincuenta y seis penal del circuito de Bogotá inadmitió la acción de tutela, debido a que no incluía el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591[15]. Luego de que el accionante subsanara su solicitud de tutela, por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la misma juez tuvo por subsanada la acción de tutela y avocó su conocimiento[16]. Asimismo, vinculó «a la Secretaría Académica,a la Oficina Jurídica y facultades de Ingeniería y de Ciencias de la

Universidad Nacional»[17].

15. Contestación de la UNAL. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, la Oficina Jurídica de la UNAL solicitó «declarar la carencia actual de

Universidad Nacional»[17].

15. Contestación de la UNAL. Por medio de oficio del 5 de octubre de 2023, la Oficina Jurídica de la UNAL solicitó «declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la acción de tutela»[18], debido a que la petición del accionante «fue resuelta mediante comunicaciones del 05 de septiembre de 2023, suscrita por […] el Secretario de la Facultad de Ingeniería, y enviada al correo electrónico [del accionante] y la comunicación B.CF.1.004-2614-2023 del 07 de septiembre de 2023, suscrita por el […], Secretario de la Facultad de Ciencias, y enviada al correo electrónico [del accionante]»[19]. Sin perjuicio de lo anterior, la UNAL también afirmó que «el accionante no está legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que no goza del derecho de postulación para solicitar información personal»[20].

16. De igual forma, sostuvo que «la información solicitada por el accionante guarda reserva legal como lo estipulan los numerales 3, 5, 6 y 7 de la ley 1744 de 2015 (sic), [por lo que] solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa ara acceder a esa información»[21] y destacó que las facultades de Ingeniería y de Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»[22]. Sin perjuicio de lo anterior, destacó

que las facultades de Ingeniería y de Ciencias «ha[n] procedido de conformidad con la normatividad aplicable al caso»[23]. En particular se refirió a la aplicación de la Resolución de Rectoría de la Universidad No. 207 de 2021, «[p]or la cual se establece la política de Tratamiento de Datos Personales de la Universidad Nacional de Colombia y se deroga la Resolución No. 440 de 2019»[24].

17. Por último, la UNAL señaló que en el presente caso la acción de tutela «no es el mecanismo idóneo y oportuno para interponer […], puesto que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 otorga la insistencia del solicitante, y este trámite administrativo no ha sido agotado por el accionante»[25].

18. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito resolvió negar el amparo del derecho de petición y declarar improcedente el amparo del derecho al acceso a la información pública del accionante. Lo primero, por cuanto encontró acreditado que, por medio de las facultades de Ingeniería y de Ciencias, la UNAL respondió el derecho de petición presentado por el accionante el 25 de agosto de 2023, «respuesta que, pese a no ser satisfactoria para el peticionario, es congruente con lo solicitado y la Universidad argument[ó] su negativa al acceso a la información en consideración a su carácter reservado e invoc[ó] las disposiciones legalesque soportan su respuesta»[26]. Lo segundo, porque no encontró acreditado

el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante podía ejercer el recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que es idóneo y eficaz para «controvertir la decisión de la Institución Universitaria de negar el acceso a la información que considera reservada y garantizar el derecho de acceso a esta»[27].

19. Impugnación. En su escrito de impugnación, el accionante manifestó que no estaba obligado a agotar el recurso de insistencia porque este «se presenta ante entidades públicas, y aunque la Universidad Nacional es pública, no tiene bajo su mando la administración de información estatal reservada. Es un tema que se debe resolver constitucionalmente vía acción de tutela, como lo demuestran los fallos a favor que he recibido y que anexo a esta impugnación»[28].

20. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que «se dio contestación al interesado y, tratándose de reserva legal, este trámite constitucional no está previsto para cuestionar las respuestas, pues, de conformidad con los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se rechaza una petición de información o de documentos, por tal motivo, el interesado tiene la posibilidad de insistir en ella ante la autoridad que la invocó y, en ese caso, corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar

donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada»[29].

21. Selección del expediente de tutela. La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, por medio de auto del 22 de marzo de 2024, eligió para revisión el expediente de la referencia y, por reparto, su sustanciación correspondió a la Sala Octava de Revisión, presidida por la

magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

22. Actuaciones en sede de Revisión. Por medio del auto del 30 de mayo de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo rechazaron por falta de competencia la solicitud de acumulación de expedientes T-9.896.185 y T-9.922.749 realizada por el señor Christopher Tibble. Esto, por cuanto la acumulación, una vez los expedientes de tutela son repartidos a los despachos sustanciadores, solo es posible cuando su conocimiento es asumido por la Sala Plena.

23. Mediante auto del 31 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora resolvió vincular al proceso de tutela a las 14 personas respecto de quienes el accionante solicitó información sobre sus títulos y condición académica en la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la petición presentada el 25 de agosto de 2023. En este sentido, les concedió un término de 3 días para que se pronunciaran sobre el proceso de tutela y aportaran lainformación o documentación que encontraran pertinente. El 21 de junio de

2024, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que el auto del 31 de mayo de 2024 «fue comunicado mediante los oficios OPTC-274/24 y estado No. 091 de fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), del cual se anexa copia con la constancia de envío; y durante el término allí indicado se recibieron las siguientes comunicaciones»:

Nombre Fecha de recibo Tipo de información remitida Jorge Ignacio Zorro Sánchez 6 de junio de 2024Informó que «autoriz[a] el suministro de la información personal que reposa en la Universidad Nacional de Colombia». También manifestó que «no [es] egresado de la Universidad Nacional de Colombia», pues, aunque inició estudios allí no los terminó porque fue becado para estudiar en una institución académica extranjera. Diego Alejandro Guevara Castaño 11 de junio de 2024Informó sobre los títulos de pregrado y posgrado obtenidos por él en la Universidad Nacional. Ángela María Sarmiento Forero[30] 11 de junio de 2024Envió copia del formato único de su hoja de vida. William Fernando Camargo Triana 11 de junio de 2024Remitió copia de los diplomas de los títulos académicos por él obtenidos, de pregrado y de posgrado, en la UNAL y en otras universidades. Gabriel Adolfo Jurado Parra 13 de junio de 2024Señaló que la Facultad de Derecho

y Ciencias Políticas de la UNAL ya entregó la información sobre los títulos académicos por él obtenidos en dicha institución al accionante. También indicó que «los títulos académicos de funcionarios o servidores pueden ser consultados en la página web de la Función Pública».

24. Asimismo, la Secretaría informó que, «atendiendo el numeral tercero del mencionado auto, por medio del cual se PONE A DISPOSICIÓN LAS PRUEBAS, se realizó la respectiva comunicación mediante el oficio OPTC297/24 de fecha 14 de junio de 2024 y posteriormente se recibieron las

siguientes comunicaciones»:

Nombre Fecha de recibo Tipo de información remitida María Constanza García Alicastro 14 de junio de 2024 Indicó que no tenía conocimiento de la solicitud del accionante ni de la respuesta dada por la facultad de Ingeniería. No obstante, informó sobre el título académico obtenido en la UNAL. Ángela María Sarmiento Forero 17 de junio de 2024 Manifestó que autoriza a la UNAL para entregar la información solicitada y relacionó los títulos obtenidos por los estudios cursados en laUniversidad Nacional de Colombia y su respectiva acta de grado. Universidad Nacional de Colombia[31] 19 de junio de 2024 En términos generales, (i) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y solicitó confirmar las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia, por cuando considera que la UNAL actuó de conformidad con la reserva de los datos personales que prevé la Ley 1581 de 2012. También (ii) remitió oficios de las facultades de Ingeniería y de Ciencias en las que, a su vez, insistieron en las

que la UNAL actuó de conformidad con la reserva de los datos personales que prevé la Ley 1581 de 2012. También (ii) remitió oficios de las facultades de Ingeniería y de Ciencias en las que, a su vez, insistieron en las razones que justificaron sus decisiones de negar la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia, objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología

25. Competencia. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

26. Delimitación del asunto. En el escrito de tutela, el accionante señaló como vulnerados sus derechos de petición, de acceso a la información, a la administración de justicia y al debido proceso. Sin embargo, el accionante no expuso el sustento fáctico ni jurídico de la alegada vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso.

27. En cuanto al derecho de petición, el accionante sostuvo que «las facultades de Ingeniería y de Ciencia [de la UNAL] son las únicas de universidades públicas (sic) que se han negado a responder [su] derecho de petición exigiendo que se le adjunte la autorización de los funcionarios en cuestión»[32]. De igual forma, afirmó que la Universidad accionada

«desconoce el derecho de petición y los derechos conexos que resultan de su aplicación para el caso concreto, como el acceso a la información y la libertad de expresión y de opinión»[33]. Respecto de las libertades de expresión y de opinión, la Sala encuentra que, en caso de encontrarse vulnerado el derecho al acceso a la información pública, tales libertades también estarían afectadas debido a que el accionante ejerce el oficio de periodista y señaló que la solicitud de la información en cuestión obedece a «[su] quehacer periodístico»[34]. En tal escenario, el remedio que se adopte para amparar el derecho de acceso a la información pública implicaría, de contera, la protección de dichas libertades.28. No obstante, la Sala considera necesario precisar que la alegada vulneración del derecho de petición debe abordarse a la luz de la normativa y jurisprudencia relativa a las solicitudes de acceso a la información pública, antes que aquellas aplicables a las demás solicitudes que se formulan en ejercicio del derecho de petición. Es decir, debe analizarse de conformidad con los artículos 25 a 28 de la Ley 1712 de 2014. Esto es así, por cuanto, mediante la ley estatutaria del derecho de acceso a la información pública (Ley 1712 de 2014), el legislador reguló de manera especial el derecho de solicitar acceso a la información pública, en consonancia con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que estas solicitudes son una especie del derecho de petición, que es el género[35].

29. Ahora bien, de conformidad con el escrito de tutela, la contestación

de la UNAL, las decisiones de instancia y la información recaudada en sede de revisión, la Sala concluye que el presente asunto se limita a los derechos de acceso a la informa

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