CC - T-325-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-325-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-325-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-325/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud delempleado (...) en el proceso de (la accionante) sí se acreditaron los presupuestos para concederel amparo, en tanto su enfermedad era actual al momento del despido, afectaba elcumplimiento de sus actividades y se mantiene generándole inconvenientes laboraleshasta la actualidad. Además, su empleador tuvo pleno conocimiento de lospadecimientos por varias incapacidades prescritas durante la ejecución del contrato yla despidió sin justa causa durante una de las incapacidades. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedenciaexcepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentraen estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglasjurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA ENESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de lasrelaciones de trabajo PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo lasituación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud esbeneficiario de la estabilidad laboral reforzada
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-325 DE 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-325 DE 2024
Expedientes AC: T-9.987.501, T-9.997.008, T-10.035.438
Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) KatiaMeléndez Franco contra la Clínica de Fracturas y MedicinaLaboral S.A.S. y otros (T-9.987.501); (ii) Zoraida SosaCastaño contra la Fundación Universidad de Antioquia (T-9.997.008); y (iii) Marina Beltrán Sativa contra la Caja deCompensación Familiar -Cafam- (T-10.035.438)
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los procesos acumulados promovidos por: (i) KatiaMeléndez Franco contra la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., SergioXavier Hoyos Colombo “o quien haga sus veces como representante legal”, SaludTotal EPS y AXA Colpatria ARL, decidido en primera instancia el 14 de noviembre de2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones deConocimiento y, en segunda instancia, el 16 de enero de 2024 por el Juzgado SextoPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (T-9.987.501); (ii)Zoraida Sosa Castaño contra la Fundación Universidad de Antioquia, el cual tuvo unasola instancia y fue fallado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de PuertoBerrío el 31 de agosto de 2023 (T-9.997.008); y (iii) Marina Beltrán Sativa contra laCaja de Compensación Familiar -Cafamque obtuvo el fallo de primera instancia el 4de diciembre de 2023 por parte del Juzgado 124 Penal Municipal con Función deConocimiento de Bogotá y, de segunda instancia, el 30 de enero de 2024 proferido porel Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (T-10.035.438).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de las acciones de tutela
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones de las acciones de tutela
1. Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de agosto ynoviembre de 2023, así: (i) el 23 de octubre se radicó la demanda de Katia MeléndezFranco contra la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., Sergio XavierHoyos Colombo “o quien haga sus veces como representante legal”, Salud Total EPSy AXA Colpatria ARL; (ii) el 16 de agosto se presentó la de Zoraida Sosa Castañocontra la Fundación Universidad de Antioquia; y (iii) el 20 de noviembre se interpuso la de Marina Beltrán Sativa contra la Caja de Compensación Familiar -Cafam- .[1]
2. Las tres accionantes trabajaban en servicios generales dentro de sus respectivasempresas, así: (i) Katia Meléndez Franco prestaba sus servicios a la empresademandada en “oficios varios”, con contrato a término indefinido desde el 19 deoctubre de 2016; (ii) Zoraida Sosa Castaño informó que trabajaba con la accionada con contrato por obra o labor desde el 22 de febrero de 2021,[2] realizandoactividades de aseo en la Institución Educativa Bombona del Municipio de PuertoBerrío Antioquia, o en cualquier sede física que designara el empleador (FundaciónUniversidad de Antioquia), y por último, (iii) Marina Beltrán Sativa se desempeñócomo auxiliar de servicios de alimentos en el comedor escolar del Colegio Cafam con
contrato a término fijo por tres meses, desde el 7 de junio de 2023.[3]
3. En los tres trámites, la pretensión principal de las accionantes consiste en elreintegro a sus lugares de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, puesconsideran que fueron despedidas injustamente por motivos de salud. Con todo, KatiaMeléndez Franco (T-9.987.501) busca también que AXA Colpatria ARL le realice lacalificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). Todas las demandantes alegan queles fueron vulnerados sus derechos a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.[4]
4. En cuanto a los hechos particulares de cada expediente, se tiene que laaccionante en el proceso (T-9.987.501), Katia Meléndez, señaló que el 16 de octubrede 2023 le notificaron la terminación del contrato sin justa causa y sin autorización delMinisterio del Trabajo, despido que, según dice, firmó sin estar de acuerdo ymanifestando verbalmente sus inconformidades. Anotó que el 28 de septiembre de2022 sufrió un accidente de trabajo y desde ese entonces asiste a tratamientos por unafractura de la epífisis inferior del radio y de la muñeca izquierda, patologías atendidaspor la ARL AXA Colpatria. Adicionalmente, informó que presenta síndrome del túnelcarpiano bilateral y síndrome del manguito rotador (diagnosticados por la EPS), y diceque es posible que inicie tratamiento por psiquiatría a causa de la afectación de su
estado de ánimo por el despido injusto.[5]
5. Sumando a lo anterior, menciona que recibió “malos tratos, acoso laboral ydiscriminación por parte del personal de gerencia y mandos medios los cuales meobligaban a hacer turnos nocturnos y labores riesgosas, de fuerza, contrarias a lasrestricciones que ha recomendado la ARL”. Finalmente, explicó (i) que la despidieronconociendo plenamente su estado de salud, (ii) que lleva casi un año solicitando sucalificación de PCL, pero AXA Colpatria ha retrasado el proceso, y (iii) que a sus 51años es madre cabeza de hogar con una “hija enferma, en situación de manejo especial”, y por ello quiere ser reintegrada para evitar un daño irremediable.[6]
6. Por su parte, el 8 de febrero de 2023, Zoraida Sosa Castaño (T-9.997.008)sufrió un accidente de trabajo que le fracturó el tobillo izquierdo, a raíz del cual huboque realizarle una cirugía. Desde el 10 de febrero le concedieron incapacidad por 20días y tuvo que asistir a terapias y a citas de control. En estas últimas, el ortopedista leotorgó cuatro incapacidades más, cada una por un período de 30 días, las cualesdebían finalizar el 27 de junio de 2023. Sin embargo, el 22 de junio anterior acudió aurgencias por un fuerte dolor en la rodilla derecha y el médico encontró lo siguiente:“rodilla derecha con derrame articular, franca limitación para flexo extensión (…)”.Por esta razón, tuvo un nuevo control con el ortopedista (26 de junio), quien la remitióa “tercer nivel de atención para la resolución quirúrgica por módulo de rodilla enartroscopia con resonancia magnética simple de rodilla derecha”, sin prescribir
ninguna incapacidad adicional.[7]
7. Con ese panorama, el 28 de junio, un día después del reintegro, le fue terminado el contrato con el argumento de que las labores concluyeron.[8] Afirma quees madre de tres hijos, de los cuales dos están desempleados y dependen de ella, por loque han tenido que solventar sus gastos con ayuda familiar. Además, padece de fuertesdolores para movilizarse, que son cada vez más insoportables y ni la accionada, ni la ARL Seguros Bolívar, ni la Nueva EPS, responden.[9]
8. Finalmente, Marina Beltrán Sativa (T-10.035.438) trabajó como auxiliar deservicios de alimentos en el comedor escolar del Colegio Cafam con un contratoinicialmente pactado por 3 meses, el cual debía terminar el 7 de septiembre de 2023 yque, según afirma, fue renovado automáticamente. Alegó que fue retirada del cargoestando incapacitada de epicondilitis lateral, situación conocida y no tenida en cuentapor el empleador. Dicha terminación le fue comunicada el 2 de noviembre de 2023,mientras se encontraba incapacitada, y 5 días antes de cumplir los 4 meses de trabajo en la entidad.[10]
9. Señaló que a sus 51 años, su salario es el único ingreso para su sustento y quesu despido fue injusto porque, justo después terminar su incapacidad, tendría queseguir en tratamiento. Por todo lo anterior, solicitó su reintegro. Valga señalar que,como dato adicional, la Sala pudo verificar que, según la historia clínica aportada porla accionante, también estuvo incapacitada por la epicondilitis entre en 30 de agosto y el 4 de septiembre.[11]
B. Respuestas de las accionadas
el 4 de septiembre.[11]
B. Respuestas de las accionadas
10. T-9.987.501. El 25 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal deCartagena con Funciones de Conocimiento admitió la tutela. Luego, con providenciadel 25 de noviembre de ese mismo año, decretó la nulidad de todo lo actuado aladvertir que la accionada principal (Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.)no fue notificada de la demanda. En ese sentido, se inició nuevamente el trámite de admisión de la tutela y el traslado a las demandadas.[12] Hecho esto, se recibieronrespuestas de: (i) Salud Total EPS, la cual afirmó que el asunto no es de su injerenciapor lo que pidió ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva; (ii) AXAColpatria, que inició pidiendo declarar improcedente la tutela por falta desubsidiariedad ya que no se demostró la ineficacia de los medios ordinarios. Sinembargo, confirmó la afiliación de la accionante y el accidente laboral, pero indicóque no tiene solicitudes ni autorizaciones negadas, motivo por el cual no ha vulneradoningún derecho. Con respecto a la calificación de PCL, dijo que el médico tratante noha dado el aval para iniciar con el proceso de calificación y que para ello la accionantedeberá solicitar una cita con el Área de Medicina Laboral; y (iii) de la Clínica de
Fracturas y Medicina Laboral, la cual guardó silencio.[13]
11. T-9.987.008. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Puerto Berrio admitió la tutela y vinculó a la Fundación Universidad deAntioquia, a la ARL Seguros Bolívar y a la Nueva EPS. La dos últimas manifestaronque no tienen relación con la pretensión y que, por tanto, no han vulnerado ningúnderecho. Pese a la solicitud de improcedencia por falta de legitimación por pasiva setiene, de un lado, que la Nueva EPS confirmó que la accionante es afiliada en elrégimen subsidiado y, de otro, que la ARL Seguros Bolívar dijo que la accionante seencuentra afiliada desde el 19 de enero de 2023 y que tuvo conocimiento del accidentedel 8 de febrero de 2023, pero sólo se le reportó fractura de peroné. Adicionalmente,la ARL admitió que hubo valoraciones por ortopedia, terapias, entrega de insumos(muleta, bastón, tobillera y medias) y que sólo tuvo conocimiento de los primeros 20 días de incapacidad.[14]
12. La accionada principal, esto es, Fundación Universidad de Antioquia, guardósilencio.
días de incapacidad.[14]
12. La accionada principal, esto es, Fundación Universidad de Antioquia, guardósilencio.
13. T-10.035.438. El Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimientode Bogotá admitió la tutela el mismo 20 de noviembre, y notificó a Cafam y alMinisterio del Trabajo. Este último guardó silencio. Cafam confirmó la existencia dela relación laboral por un contrato a término fijo del 7 de junio al 7 de septiembre de2023, que se prorrogó de manera automática, y el 5 de noviembre fue terminado sinjusta causa, con el pago de la indemnización correspondiente según el tipo decontrato. Dijo expresamente que la carta de terminación quedó con fecha del 2 denoviembre por un error involuntario y, por tanto, en la verdadera fecha de terminaciónya no había incapacidad y la trabajadora desarrollaba las funciones con normalidad.[15] Además, la incapacidad fue corta y puntual, y en nada le impedía la realización de las funciones, por lo cual no aplica la estabilidad reforzada. Por último, alegó que la tutela no era el mecanismo idóneo para ventilar controversias laborales.[16]
C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia
de las funciones, por lo cual no aplica la estabilidad reforzada. Por último, alegó que la tutela no era el mecanismo idóneo para ventilar controversias laborales.[16]
C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia
14. El proceso T-9.987.501 fue decidido en primera instancia el 14 de noviembrede 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena con Funciones deConocimiento y, en segunda instancia, el 16 de enero de 2024 por el Juzgado SextoPenal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. El asunto T-9.997.008 tuvo una sola instancia, fallado por el Juzgado Segundo PromiscuoMunicipal de Puerto Berrío el 31 de agosto de 2023. Por último, el radicado T-10.035.438, obtuvo fallo de primera instancia el 4 de diciembre de 2023 por parte delJuzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, de segundainstancia el 30 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuitode Bogotá con Función de Conocimiento, en los cuales se decidió lo siguiente:
15. T-9.987.501. El Juez de primera instancia declaró improcedente el amparofrente a la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S porque no encontró que lavía principal fuera insuficiente. Sin embargo, sí le ordenó a AXA Colpatria realizar lavaloración por Medicina Laboral e iniciar el trámite de calificación de PCL dado que,en su criterio, esa falta de valoración transgredía los derechos de la accionante. El
fallador de segunda instancia confirmó en su totalidad.[17]
16. T-9.997.008. En cuanto a este asunto, se tiene que fue declarado improcedenteporque no encontró probado que el empleador conociera del tratamiento médico conposterioridad al 27 de junio de 2023. Entonces, por la complejidad del debateprobatorio, el juzgado estimó que el caso debía ser resuelto ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral.[18]
17. T-10.035.438. Este último asunto fue declarado improcedente en ambasinstancias. El a quo indicó que “más allá de las afirmaciones no se llegó medio deprueba alguno que permita acreditar, siquiera de manera sumaria, en primer lugar, laocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo vital”. El de segunda instancia confirmó por los mismos motivos.[19]
D. Actuaciones en sede de revisión
18. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 de la CorteConstitucional, mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abrilsiguiente, seleccionó y acumuló los expedientes T-9.987.501, T-9.997.008 y T-10.035.438, “para que sean repartidos a una misma Sala de Revisión a efectos deque, si así lo consideran, sean fallados en una misma sentencia, por presentarunidad de materia”. Su sustanciación, por sorteo, quedó a cargo de la Sala de Quinta de Revisión.[20]
19. Mediante auto del 29 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio.[21] En dicho
de Revisión.[20]
19. Mediante auto del 29 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio.[21] En dicho proveído se requirió (i) a las tres accionantes para que allegaran al despacho unanarración clara y sucinta de su situación económica, familiar, laboral y de salud, conuna descripción de su situación laboral actual, es decir, si ya habían encontradonuevo empleo o, de lo contrario, cuáles eran sus fuentes de ingreso y sostenimiento.Del mismo modo, se les pidió señalar cuáles son (si las había) las recomendacionesmédicas particulares para la realización de sus actividades laborales; (ii) al JuzgadoQuinto Penal Municipal de Cartagena -en su calidad de autoridad encargada de darcumplimiento a la sentencia final del proceso T-9.987.501y a AXA Colpatria, paraque remitieran un informe sobre el cumplimiento de las decisiones de instancia, elcual debía incluir todo lo relacionado con la realización del dictamen de PCL deKatia Meléndez Franco; y (iii) a la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S(accionada del T-9.987.501) y a la Fundación Universidad de Antioquia ( accionadadel T-9.997.008), para que, si lo estimaban pertinente, allegaran sus contestaciones.[22]
20. Dentro del término otorgado se recibieron respuestas en cada uno de los tres
20. Dentro del término otorgado se recibieron respuestas en cada uno de los tres procesos,[23] así: (i) T-9.987.501. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagenaremitió los documentos del cumplimiento de las sentencias señaladas; (ii) T-9.997.008. La Fundación Universidad de Antioquia presentó su contestación y, (iii)T-10.035.438. Se recibió la respuesta de Marina Beltrán Sativa -accionante-. Lasdemás requeridas no enviaron respuesta ni se pronunciaron dentro del término deltraslado.
Respuestas del expediente T-9.987.501. Caso de Katia Meléndez Franco contra laClínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S y otros
21. Respuesta del Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena. Estaautoridad hizo llegar un escrito de respuesta y el dictamen de PCL de la accionante.En el primer documento, expuso que una vez recibido el requerimiento de la Corte secomunicó directamente con Katia Meléndez Franco (accionante) y fue ella quienremitió la copia de la calificación realizada por AXA Colpatria. Es más, el Juzgadoinformó que le envió a la accionante el Auto de pruebas de la Sala Quinta, pero ellano se pronunció al respecto. Una vez revisado el dictamen adjunto, queda claro queel 28 de diciembre de 2023 fue calificada con una PCL del 24.7% con fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2023.[24]
22. La accionante y la accionada, guardaron silencio.
estructuración el 30 de septiembre de 2023.[24]
22. La accionante y la accionada, guardaron silencio.
Respuestas del expediente T-9.997.008. Caso de Zoraida Sosa Castaño contra laFundación Universitaria de Antioquia23. Respuesta de la Fundación Universitaria de Antioquia. Reprochó laactuación del Juzgado de instancia, pues consideró que no se le dio “el trasladoidóneo que le permitiera ejercer su derecho de defensa, precisamente se negó dichaoportunidad procesal cuando el nombrado juzgado concedió apenas escasas horaspara que la Fundación ofreciera una respuesta”. Expuso que, aunque solicitó aljuzgado la ampliación del término para contestar la demanda, la respuesta fue negativa.[25]
24. En concreto, confirmó la vinculación laboral de la accionante Zoraida SosaCastaño, pero negó que el vínculo hubiera iniciado en 2021. Por el contrario, segúnla “orden de inicio” adjunta a la contestación, puso de presente que el contrato se dioentre el 19 de enero de 2023 y el 28 de junio del mismo año como operaria de aseoen la Institución Educativa Bomboná de Puerto Berrío, con asignación mensual de un salario mínimo.[26] Tuvo como ciertos los hechos de la demanda sobre el accidentede trabajo y las incapacidades hasta el 27 de junio, sin embargo, dijo que lasrecomendaciones médicas posteriores a la incapacidad en nada le impedían a laaccionante ejecutar sus actividades laborales, pues únicamente debía realizar pausas
activas durante la jornada.[27]
25. En ese sentido, adujo que la demanda busca crear en los operadoresjudiciales “un imaginario distinto al realmente acontecido”, entre otras, porque no leprescribieron a la accionante ninguna incapacidad adicional. Sobre la terminación,informó que efectivamente el contrato fue finalizado el 28 de junio de 2023,momento en el cual la accionante no tenía ninguna incapacidad, ni ningún dictamende PCL, ni nada que la configurara como una persona en circunstancia de debilidadmanifiesta. Sostuvo que la terminación se dio por razones objetivas, ya que fuecontratada únicamente para “la ejecución del Proyecto SEDUCA, el cual feneció el24 de febrero de 2023”. En otras palabras, explicó que la mantuvo vinculada por másde 4 meses después de terminada la obra o labor para no afectar sus derechos como trabajadora, precisamente por la incapacidad que tenía en ese momento.[28]
26. Por lo demás, alegó (i) que las demás enfermedades señaladas en la demandason de origen común, (ii) que no es cierto que ella -Zoraida Sosatenga ningúndependiente económico, pues así lo manifestó al momento de ingresar a trabajar conla Fundación, (iii) que la accionante tiene un compañero permanente con solvenciaeconómica formal (pensionado), y (iv) que la recuperación concluyó de manerasatisfactoria y sin secuelas, con una PCL de 0.0%, según documento del 3 de octubrede 2023 emitido por la ARL Seguros Bolívar, dictamen frente al cual Zoraida Sosa no manifestó ninguna inconformidad.[29] En estos términos reiteró que la accionante“está en procura de crear un imaginario que no guarda correspondencia con la realidad de las cosas” y pidió declarar improcedente la acción de tutela.[30]27. La accionante guardó silencio.
realidad de las cosas” y pidió declarar improcedente la acción de tutela.[30]27. La accionante guardó silencio.
Respuestas del expediente T-10.035.438. Caso de Marina Beltrán Sativa contraCafam
28. Respuesta de Marina Beltrán Sativa. Expresó que fue víctima dediscriminación laboral por parte de Cafam, que su situación económica actual es muycrítica y que ha pasado grandes necesidades. Se dolió de que a su edad es muy difícilconseguir empleo y de que ha sufrido las consecuencias de la inflación. Con todo,informó que en un primer momento encontró un empleo en un restaurante, el cualduró muy poco. Después fue contratada en tiendas D1 como asistente de tienda yventas y se encuentra en período de prueba, aunque con miedo a ser despedida encualquier momento, ya que su única opción, si eso llegara a suceder, sería vender dulces en el trasporte público.[31]
29. El señalado miedo al despido obedece a que, según dice, continúa con doloren los brazos, los cuales se encuentran debilitados y sin fuerza para ejercer cualquierlabor, lo que evidentemente ha afectado los encargos de su nuevo trabajo al puntoque ha recibido muchos llamados de atención. Dice que no puede ir al médico puesinmediatamente la incapacitarán, situación que podría llevarla al despido. Sobre susalud, manifestó que EPS Capital Salud sólo realizó 12 de 20 sesiones de las terapiaspara la epicondilitis e informó que no ha obtenido respuesta del dictamen de PCL quesolicitó, sobre el cual realizó una última averiguación en abril del presente año, en la que le hicieron saber que la EPS no se había pronunciado.[32]
Respuestas recibidas con posterioridad al 20 de mayo de 2024
que le hicieron saber que la EPS no se había pronunciado.[32]
Respuestas recibidas con posterioridad al 20 de mayo de 2024
30. El 22 de mayo de 2024, se recibieron dos documentos adicionales, ambosdentro del trámite T-9.987.501, a saber: (i) la respuesta de Salud Total EPS al auto detraslado y (ii) la contestación del apoderado de la Clínica de Fracturas y MedicinaLaboral S.A.S. Días después, el 24 de mayo, los documentos de AXA Colpatria conel dictamen de PCL.
31. Salud Total EPS manifestó que la accionante, Katia Meléndez Franco, ya nofigura en sus bases de datos como afiliada, es decir, que la entidad no se encuentralegitimada por pasiva dentro de la acción. Además, expuso que las pretensiones vanúnicamente dirigidas contra AXA Colpatria y la Clínica de Fracturas y MedicinaLaboral S.A.S, razón por la cual no tiene ninguna injerencia en la vulneración dederechos y pidió confirmar la decisión de instancia.32. Por su parte, La Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., se opuso alas pretensiones de la demanda por falta de subsidiariedad al considerar que novulneró ningún derecho de la accionante y, además, señaló que la señora KatiaMeléndez actuó de forma temeraria. Al respecto, señaló que después de proferido el
fallo de segunda instancia,[33] AXA Colpatria cumplió la orden de tutela y emitió eldictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de Katia Meléndez Franco,calificándola con una PCL de 24.7%, estructurada el 30 de septiembre anterior. Conese nuevo dictamen, y teniendo en cuenta que para ese momento la CorteConstitucional no había seleccionado su expediente para revisión, el 30 de enero de2024 la accionante interpuso una segunda acción de tutela solicitando su reintegro, lacual fue tramitada bajo el radicado 13001408800320240001800 y fue concedida ensegunda instancia por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.[34] Por esta razón, la accionante se encuentraactualmente reintegrada a su puesto de trabajo “sin desmejorar sus condiciones laborales originales”.[35]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los fallos materiade revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtudAuto del 22 de marzo de 2024, notificado el 15 de abril siguiente, proferido por laSala de Selección de Tutelas Número Tres, que escogió y acumuló los expedientes para revisión y los asignó por sorteo a la presente Sala de Revisión.[36]
B. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se dacuando “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos
B. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se dacuando “el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados”.[37] Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hechosuperado, (ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Loprimero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y porcompleto lo pedido (…), la segunda ocurre cuando ‘la afectación que con la tutela se pretendía evitar’ termina perfeccionada”[38] y la tercera, “comprende aquelloseventos, en los que si bien no es posible la emisión de una orden de protección de losderechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hechosuperado y daño consumado. Es decir, cualquier “otra circunstancia que determineque, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.[39]
35. En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de lacarencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomarmedidas adicionales, “no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció porsustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”.Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por elcontrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente.[40]
sobreviniente.[40]
36. En atención a las pruebas recaudadas en sede de revisión, a continuacióncorresponde declarar la carencia de objeto con respecto al proceso T-9.987.501, dadala circunstancia o hecho sobreviniente acaecido en el trámite de Katia MeléndezFranco contra la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. y otros. Lo anterior,teniendo en cuenta que las dos pretensiones de la accionante ya fueron efectivamentesatisfechas, pero no por la voluntad libre de las entidades accionadas, sino a raíz delcumplimiento de sendas órdenes judiciales.
37. En concreto, se tiene que la pretensión dirigida contra AXA Colpatriaconsistente en obtener su dictamen de PCL, fue concedida durante el trámite de lapresente acción de tutela y cumplida de manera apropiada por la entidad mediante eldictamen emitido el 28 de diciembre de 2023 con el que Katia Meléndez fue calificada con una PCL del 24.7% estructurada el 30 de septiembre de 2023.[41] Porsu parte, la pretensión dirigida contra la Clínica de Fracturas y Medicina LaboralS.A.S., consistente en el reintegro a su lugar de trabajo en iguales o mejorescondiciones, también fue satisfecha en cumplimiento de una orden judicial proferida
en el marco de un nuevo proceso de tutela iniciado por la accionante.[42]
38. A propósito de la interposición de la segunda acción de tutela, la Salaconsidera necesario llamar la atención sobre el proceder de Katia Meléndez, puestoque no es apropiado iniciar un segundo trámite de tutela con las mismas pretensionessin haber finalizado el anterior. No hay que olvidar que existía la posibilidad de larevisión por parte de la Corte Constitucional, la cual efectivamente se concretó. Contodo, debe decirse que dicha actuación no puede considerarse como temeraria comoindebidamente lo alegó la accionada, en tanto se obtuvo un nuevo elemento de pruebade significativa relevancia para el caso concreto (el dictamen de
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