CC - T-327-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-327-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-327-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-327/24 ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstanciasespeciales i) Acreditación médica de la necesidad del paciente de recibir el servicio. ii) La ayuda de cuidador nopueda ser asumida por el núcleo familiar en atención a una imposibilidad material. La imposibilidadmaterial para asumir el cuidado por parte del núcleo familiar, se debe demostrar cuando: a) No se cuentacon la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por (i) falta de aptitud como producto de laedad o (ii) debe suplir otras obligaciones básicas como proveer los recursos económicos básicos desubsistencia. b) Resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los parientesencargados del paciente. c) Se carece de los recursos económicos para asumir el costo de contratar laprestación del servicio. CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando setrata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especialprotección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación dediscapacidad DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de ordendel médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de noexistir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido,se entiende incluido ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DESALUD-Médico tratante deberá ordenarlo SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad decuidado personal)REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión
Sentencia T-327 de 2024
Referencia: expedientes T-9.947.971, T-9.963.830, T-9.964.831 y T-10.032.570 AC
Acciones de tutela instauradas por: (i) Camila como agente oficiosa deEnith, contra EPS Sura; (ii) Juliana como agente oficiosa de John, contraMedicina Integral S.A; (iii) María como agente oficiosa de Pedro, contra Salud Total EPS; y (iv) Lauracomo agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS
Procedencia: (i) Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales,Caldas; (ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba; (iii)Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca, y; (iv)Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal,respectivamente.
Asunto: Derecho a la salud en su dimensión de diagnóstico de personasadultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad;servicios de enfermería y cuidador en casa
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, estudió cuatro acciones detutela radicadas por agentes oficiosas que requerían el servicio de cuidador o enfermería en casa parapersonas adultas mayores, de la tercera edad y en situación de discapacidad. De igual manera, incluyeronpretensiones adicionales sobre insumos específicos para los pacientes e integralidad en la atención en salud.Las accionadas, en términos generales, consideraron que no desconocieron los derechos fundamentalesinvocados, en concreto, los derechos a la vida, a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez quepara la concesión de los servicios requeridos debe obrar orden médica expedida por un profesional de lasalud. Además, alegaron que el servicio de cuidador corresponde en primera instancia a la familia delpaciente, ello a la luz del principio de solidaridad. La Corte encontró acreditados los requisitos de procedencia en cada uno de los casos. Seguidamente,procedió a establecer el problema jurídico y la respuesta al mismo, una vez considerados los siguientestemas: (i) derecho a la salud y su faceta de diagnóstico; (ii) las reglas sobre el suministro de servicios yatenciones en salud; (iii) los servicios de enfermería y cuidador en casa, así como las reglas para suconcesión; (iv) las labores de cuidado a cargo de las mujeres y, finalmente, (v) resolvió los casos concretos. La Sala encontró que, en los cuatro casos objeto de estudio era procedente otorgarles el derecho y concederel servicio de cuidador en casa en favor de los agenciados. Lo anterior, porque se acreditaron lospresupuestos jurisprudenciales para la concesión
del mencionado servicio, toda vez que: (i) era evidente lanecesidad del servicio de los agenciados en razón a sus condiciones de salud y (ii) existía la imposibilidadmaterial por parte del círculo familiar de los pacientes para asumir ese rol. También ordenó la valoraciónintegral de los agenciados con la finalidad de: (a) ratificar y determinar las condiciones para la prestacióndel servicio de cuidador en casa y (b) evaluar la necesidad de la atención integral en salud para lospacientes. Por último, ordenó la Defensoría del Pueblo que en el ámbito de sus competencias constitucionales ylegales, realice la actuaciones necesarias para el acompañamiento y asesoría a los agenciados con el fin deacceder a los servicios de salud que requieran. Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada DianaFajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien lapreside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos: (i) el 1° de diciembre de 2023 por el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que negó en segunda instancia la acción de tutelapromovida por Camila como agente oficiosa de Enith contra la EPS Sura (expediente T-9.947.971); (ii) el16 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, que declaró improcedentela acción constitucional instaurada por Juliana como agente oficiosa de John, contra Medicina Integral S.A.(expediente T-9.963.830); (iii) el 14 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot,Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela promovida por María como agente oficiosa de Pedrocontra Salud Total EPS (expediente T-9.964.831) y; (iv) el 17 de enero de 2024 por el Tribunal Superior deDistrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que en segunda instancia, confirmó la decisión del JuzgadoSegundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao que declaró improcedente el amparo solicitado porLaura como agente oficiosa de Martha, contra Nueva EPS. (expediente T-10-032-570), las cuales seencuentran acumuladas en una misma actuación.
Estos asuntos llegaron a la Corte a través de las mencionadas autoridades judiciales, en cumplimiento de lodispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes T-9.947.971, T-9.963.830 y T-9.964.831 llegaron a la Corte el 11 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta corporación escogió estos asuntos para su revisión[1] y losacumuló para ser fallados en una sola sentencia, por unidad de materia. El 15 de marzo de 2024, laSecretaría General remitió los expedientes al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[2]. Por su parte, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas, mediante decisión del 22 de marzo de 2024, acumuló a aquellos el expediente T-10.032.570 por unidad de materia[3]. Posteriormente, el15 de abril de 2024, la Secretaría General envió el expediente al despacho para el cumplimiento de lo ordenado en aquella providencia del 22 de marzo de 2024[4].
Aclaración previa
En el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la salud de los agenciados. En talsentido, expondrá algunos elementos de sus historias clínicas, los cuales tienen reserva. Por lo tanto, comomedida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir los nombres de las accionantes y los agenciadosde esta providencia en toda futura publicación que de ella se haga. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[5].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.947.971
Hechos y pretensiones
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de esta Corporación[5].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-9.947.971
Hechos y pretensiones
1. Camila actúa como agente oficiosa de su abuela, Enith, quien tiene 83 años. Indicó que la agenciadapadece de múltiples patologías, entre ellas: “hipertensión arterial crónica, aterosclerosis, CA de mamaderecha manejado con qx+ ht, neuralgia del trigémino, incontinencia urinaria y fecal, demencia no especificada, síndrome de movilidad reducida”[6]. Como consecuencia de los mencionados padecimientos, se encuentra “postrada en cama”[7]. Según la agente, esta situación le impide ejecutar las actividadesmínimas cotidianas, como comer, bañarse, vestirse, desplazarse e incluso realizar sus necesidadesfisiológicas. 2. La agente expuso que el núcleo familiar de su abuela está compuesto por sus hijos Carolina y Felipe.Indicó que su mamá, Carolina, es la persona encargada del cuidado de su abuela. Indicó que aquella tareaes bastante compleja, en razón a que su progenitora es mayor de 60 años. Explicó que, el cuidado querequiere su familiar es de bastante dedicación, en atención a las patologías padecidas, pues deben “cargarla
para bañarla, vestirla, cambiarle el pañal, acomodarla en diferentes posiciones para cuidar su piel”[8].Sumado a ello, padece de ahogamiento crónico y únicamente puede ingerir alimentos líquidos.
3. La actora indicó, que tanto su abuela (la agenciada) como su cuidadora no perciben ningún ingreso.Explicó que aquellas dependen económicamente de la retribución que ella obtiene como empleada de laempresa Sitracarga S.A. Además, manifestó que no cuentan con la solvencia económica para contratar unprofesional en enfermería que les colabore con el cuidado y atención de su abuela.
4. Manifestó que mediante petición del 4 de agosto de 2023 con radicado 23080430027334, solicitó a laEPS accionada la autorización del servicio de enfermería, entidad que negó la petición el 23 de agosto delmismo año. Fundamentó su negativa en que el servicio solicitado debe ser prestado por personal de la saludy su prescripción está en cabeza del médico tratante, además, que el servicio de enfermera se gestiona porhoras y no de manera permanente según pertinencia médica. Por tal motivo, la accionante solicitó elamparo de los derechos fundamentales de la agenciada “a la salud, dignidad humana, integridad física en conexión con el derecho a la vida y a la seguridad social”[9]. En tal sentido, pidió al juez de tutela laautorización y concesión del servicio de un profesional de enfermería de forma permanente para laagenciada, así como la atención médica integral que requiera.
Actuaciones procesales en sede de tutela
5. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, admitió la acción de tutelacontra la EPS Sura y vinculó al gerente general de la EPS accionada y a la IPS Vive Salud Eje CafeteroS.A.S. para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Respuesta de EPS Sura 6. Manifestó que Enith es “cotizante activo rango A, IPS básica 2708 – IPS caja compensación familiar Caldas - Confa”[10] y que cuenta con antecedentes de “hipertensión arterial, crónica, aterosclerosis,demencia no especificada, síndrome de movilidad reducida”[11]. 7. Recordó que el servicio de enfermería debe prestarse siempre que el médico tratante lo ordene paraasuntos directamente relacionados con la salud del paciente. Precisó que la necesidad actual de la pacientees el servicio de cuidador para la realización de las actividades básicas. Aquel servicio se encuentraexcluido de Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS), por lo que el cuidado del paciente debe serasumido por la red de apoyo familiar.
8. Resaltó que no existe orden médica para la solicitud de servicio de enfermería, por tal motivo la peticióndel servicio requerido es injustificada. También, se opuso a la pretensión del tratamiento integral. Por todolo anterior, solicitó al juez negar el amparo constitucional y declarar la improcedencia de este, al no existirvulneración a derecho fundamental alguno.
Respuesta de la IPS Vive Salud S.A.S.
9. Informó que la paciente se encuentra dentro del programa de atención médica domiciliaria para pacientecrónico, con los siguientes servicios: (i) visita médica mensual programada; (ii) 12 terapias al mes,programadas de la siguiente manera: 4 físicas, 4 respiratorias y 4 fonoaudiológicas; (iii) visita por auxiliarde enfermería para toma de laboratorios clínicos o procedimientos requeridos (paso de sonda vesical, retirode puntos, educación en prevención de caídas); y (iv) valoración por psicología, nutrición y trabajo social,de acuerdo con la solicitud médica. Decisiones dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de primera instanciaMediante sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto CivilMunicipal de Manizales amparó las garantías fundamentales “a la salud,dignidad humana, integridad física en conexidad a la vida, igualdad de la
tercera edad y seguridad social”[12] de Enith. En consecuencia, ordenó a laaccionada autorizar y suministrar un cuidador domiciliario, 12 horas diurnas,a favor de la paciente. Expuso que, si bien, dentro del expediente no existe orden médica para laconcesión del servicio de cuidador, es notable el frágil estado de salud de laagenciada por las patologías padecidas. Además, que se cumplen con losrequisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte para la concesión delservicio. Ello en razón, a que no se cuenta con la capacidad física para prestarlas atenciones requeridas por la agenciada y se carece de los recursoseconómicos para sufragar el costo del servicio. ImpugnaciónLa EPS accionada solicitó a la autoridad judicial de segunda instancia revocarel fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Manizales. Enconsecuencia, declarar improcedente la tutela, toda vez que no ha vulneradoderecho fundamental alguno de la paciente. Sustentó aquella solicitud en laausencia de orden médica emitida por un profesional de la salud que prescriba
“el acompañamiento permanente por enfermería”[13]. Adujo que frente alservicio de cuidador, este debe ser realizado por el círculo familiar, amigos opersonas cercanas del sujeto dependiente, bajo el principio de solidaridad, porlo que esa carga no debe ser trasladada al Sistema General de SeguridadSocial en Salud. Sentencia de segunda instanciaMediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil delCircuito de Manizales revocó la sentencia proferida por la autoridad judicialque conoció el asunto inicialmente y, en consecuencia, negó el amparo.Argumentó que el servicio de cuidador se encuentra excluido del Plan Básicode Atención en Salud, pues aquel se trata de una labor de cuidado de unapersona a otra, en la cual no se requiere de conocimientos específicos en elámbito de la salud. Resaltó que dentro del plenario no existe prescripción porparte del médico tratante que ordene el mencionado servicio. Tampoco seacreditó la imposibilidad de que los parientes reciban el entrenamientoadecuado para encargarse del cuidado de la paciente. Por tal razón, consideróque no se cumplen los requisitos que prevé la jurisprudencia de la CorteConstitucional para acceder a la concesión del servicio de cuidador. Expediente T-9.963.830 Hechos y pretensiones
Expediente T-9.963.830 Hechos y pretensiones
10. Juliana actúa en nombre de su hijo John quien fue diagnosticado con retraso mental grave, deterioro delcomportamiento significativo e incontinencia urinaria, promovió amparo constitucional contra MedicinaIntegral S.A. Lo anterior porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vida encondiciones dignas y a la seguridad social. Manifestó que en razón a las patologías padecidas, el agenciadorequiere de cuidados permanentes de una enfermera, pues no puede valerse por sí mismo. Expuso querequirió verbalmente los servicios a la accionada y aquella negó lo solicitado. Solicitó al juez autorizar elservicio especial de enfermera en casa, los viáticos, alimentación y estadía para el traslado a los controlesdesde el municipio de Moñitos hasta la ciudad de Montería. De igual manera, garantizar las citas yexámenes de manera integral que sean ordenados al paciente. 11. Indicó que carece de recursos económicos, lo cual no le permite sufragar los gastos que requiere su hijo.Tampoco cuenta con el apoyo económico de otros familiares para solventar las expensas requeridas.Además, que pese al estado de salud del agenciado, debe dejarlo solo para desplazarse a su lugar de trabajo.
Actuaciones procesales en sede de tutela
12. El 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba, admitió la acción
de tutela contra “EPS Medicina Integral S.A.”[14] y vinculó a la Secretaría de Salud Departamental deCórdoba, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Posteriormente,mediante decisión del 11 de enero de 2024, ordenó vincular al trámite constitucional al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -Fiduprevisora, a efectos de que se manifestara sobre loshechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. Respuesta de Medicina Integral S.A. 13. Manifestó que la accionante y el agenciado no se encuentran afiliados a Medicina Integral S.A. y,tampoco a la Unión Temporal del Norte Regional 5. Indicó que, el asegurador de aquellos es el FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Expresó que es contratista del FOMAG ypresta los servicios de salud a los afiliados y beneficiaros de esa entidad. Por tal motivo, las pretensiones dela tutela deben dirigirse únicamente contra esta última, que es la entidad responsable de los afiliados delrégimen excepcional de salud del magisterio. De igual manera, aquella es quien autoriza o no lossuministros de servicio que se encuentran dentro de las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud paraesta población. 14. Indicó que frente a la pretensión reclamada sobre el transporte, este servicio se encuentra regulado en elapéndice 3ª numeral 5.2.1.6.1 del pliego de condiciones LP-FNPSM-003-2011. Aquel estableció que, comocontratista del FOMAG no asumirá los
costos de traslado de pacientes en el evento de requerir serviciosambulatorios, en los siguientes casos: (i) dentro del municipio de origen, (ii) entre los municipiosconurbados, las áreas metropolitanas y la capital y (iii) cuando el costo del transporte sea menor o igual aun salario mínimo legal diario vigente, por trayecto. 15. Resaltó que dentro del clausulado del contrato de prestación de servicios celebrado con el FOMAG –Fiduprevisora, no se incluyó la prestación de servicios que se encuentran dentro de las exclusiones del PBS.En aquellas exclusiones se encuentran el servicio de viáticos, transporte interurbano, alimentación,hospedaje y transporte intermunicipal. Por esta razón, sería imposible cumplir con lo pretendido en elescrito de tutela. Expresó que, en el evento en que el juez ordenase la concesión de los referidos serviciosen el fallo de tutela, estos deberán reconocerse bajo lo estipulado en la tarifa Sotracor de la vigencia 2023.
16. Indicó que, en atención al principio de solidaridad, el costo de los servicios de transporte debe sertrasladados a la familia del usuario y con ello evitar un desequilibrio económico para la entidad. Confundamento en lo expuesto, solicitó al juez, declarar la improcedencia del fallo de tutela, toda vez que noexiste vulneración alguna a los derechos fundamentales del agenciado. En caso de emitir órdenes en ladecisión, requirió sean exclusivamente contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG,pues este es el encargado de “la atención y el cumplimiento de los servicios en salud que se encuentren dentro de las exclusiones de los afiliados y/o beneficiarios del régimen excepcional del magisterio”[15].
Respuesta de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba
dentro de las exclusiones de los afiliados y/o beneficiarios del régimen excepcional del magisterio”[15]. Respuesta de la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba
17. Expuso que conforme la Ley 1751 de 2015 que regula el derecho fundamental a la salud, las EPS tienenla obligación de prestar el servicio, así como acabar con las distinciones entre los tratamientos enlistados enPBS y no PBS. Una vez consultada la base de datos de ADRES, el agenciado se encuentra activo enMedicina Integral S.A, por lo que dicha entidad, es la encargada de prestarle los servicios de salud demanera integral. Indicó que la Secretaría no es la entidad responsable de brindar los servicios requeridospor la tutelante. Respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduprevisora 18. Precisó que el Gerente de Salud es el encargado de supervisar el cumplimiento a las obligacionescontractuales pactadas con las uniones temporales. A su vez, el vicepresidente de la entidad funge comosuperior jerárquico de aquel. De igual manera, recordó la naturaleza jurídica de la entidad, la cual fuecreada mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A. 19. Indicó que es una sociedad anónima de económica mixta de carácter indirecto del orden nacional,sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. El objeto social de la entidad es “lacelebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, pornormas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios descritos en elCódigo de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de
la Contratación de la Administración Pública”[16]. Expresó que no está facultada para expedir actosadministrativos, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.
20. Manifestó que no es competente para la prestación de servicios en salud o para administrar planes debeneficios. Adujo que no realiza actividades propias de la prestación de servicios de salud y/o como entidadpromotora de servicios de salud, toda vez que no cuenta con la estructura financiera, organizacional, técnicay administrativa requerida. Reiteró que su objetivo principal es “atender negocios propios de las sociedades
fiduciarias que se encuentran regidos por las normas del Estatuto Orgánico Financiero”[17]. 21. Expuso que una vez revisado el aplicativo Hosvital, la actora y el agenciado se encuentran en estado“activo” en el régimen de excepción de asistencia en salud. Sostuvo que existe falta de legitimación en lacausa por pasiva, en razón a que no es la entidad encargada de garantizar el servicio a los usuarios delsistema del régimen de excepción de asistencia en salud. Sin embargo, solicitará a la Unión Temporal delNorte Región 5 realizar las gestiones correspondientes, en atención a su obligación contractual, la cual seencuentra inmersa en el contrato de prestación de servicios celebrado con esta última.22. Precisó que el FOMAG tiene una esencia similar al ADRES, pues es un ente sin personería jurídica,responsable de recolectar los aportes para salud, pensión, cesantías y demás prestaciones económicas a quetiene derecho el afiliado. De igual forma, contrata con las entidades, en este caso las uniones temporales,para trasladar todo lo relacionado con la cobertura del usuario y sus beneficiarios, como lo son: (i) lagestión del riesgo, (ii) la gestión de las actividades de promoción y prevención y (iii) la gestión de lasactividades de atención en salud, en lo que respecta a la atención de enfermedades de tipo general y laboral.Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional por existir falta de legitimación en lacausa por pasiva y, en consecuencia, requerir a la Unión Temporal del Norte Región 5, para que garantice elservicio de salud solicitado por la actora. Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión
Fallo de única instanciaMediante decisión del 16 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipalde Moñitos, Córdoba, declaró la improcedencia de la acción constitucionalfrente a la solicitud de suministro de enfermera en casa, en razón a que no seobservó orden emitida por el médico tratante en la que se prescriba talservicio. De igual manera, ordenó a Medicina Integral S.A. garantizar alpaciente (i) los recursos y/o transporte desde el lugar de su domicilio hasta laciudad de Montería y viceversa, o cualquier otro municipio para la asistenciaa las citas y/o procedimientos que requiera por su patología, por fuera de sumunicipio de residencia; y (ii) los recursos económicos para los gastos dealimentación y hospedaje dentro de los parámetros legales establecidos en lasentencia, las veces que sea necesario como consecuencia de las citas y/oprocedimientos que requiera el paciente y de su atención integral en salud,verificada y ordenada por los médicos tratantes. Expediente T-9.964.831 Hechos y pretensiones
23. María actúa como agente oficiosa de Pedro e instauró acción de tutela en contra de Salud Total EPS porconsiderar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, vida en condiciones dignas, salud y seguridadsocial de aquel. Expuso que el agenciado padece de distrofia muscular desde los 14 años, por lo que seencuentra “postrado en una silla de ruedas” y depende de una persona para realizar todas las actividadesbásicas y fisiológicas. De igual manera, indicó que actualmente padece de las patologías “distrofiamuscular de Becker o congénita, cuadriplejia flácida, gastritis, hipertensión arterial, prediabetes y
dermatitis seborreica”[18]. 24. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo únicamente, además es la encargadadel cuidado y bienestar del agenciado. Actualmente tiene 66 años y padece de enfermedades como “artrosis, artritis, enfermedad de chagas, síndrome del manguito rotador y vena varice”[19]. En atención a loexpuesto, solicitó como medida provisional, ordenar el servicio de cuidador permanente, en razón al estadode salud de su hijo. Asimismo, que se profieran las autorizaciones para valoración y seguimiento condiferentes especialidades de la salud y para el suministro de pañales, cremas anti escaras y la totalidad delos medicamentos que prescriban los médicos tratantes.
Actuaciones procesales en sede de tutela 25. El 29 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, admitió la acción de tutelacontra Salud Total EPS y ordenó que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción constitucional.De igual manera, negó la medida provisional solicitada en atención a que la actora no sustentó las razonespor las cuales se agravaría la presunta vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, queamerite la intervención inmediata del juez constitucional a través de aquella y que no de espera a laresolución del caso en el término previsto para dictar sentencia.Respuesta de Salud Total EPS 26. Manifestó que el agenciado se encuentra afiliado y activo en el régimen contributivo de salud. Indicóque el paciente padece de distrofia muscular y hasta el momento la entidad ha autorizado las órdenesprescritas por el médico domiciliario tratante. Expuso que no existe pertinencia para la prestación delservicio especial de enfermería, conforme lo denotan las historias clínicas adjuntas. 27. Agregó que el médico internista recomendó servicio de cuidador primario para acompañamiento, el cualno hace parte del PBS y debe estar en cabeza del círculo familiar, en atención al deber civil y moral quetienen los familiares en relación con el paciente. Esta situación no puede trasladarse a la EPS, pues aquellatiene la obligación de velar por la prevención y rehabilitación medica de los pacientes. 28. Resaltó que, verificado el sistema de información, gestión de servicios y calidad de la entidad, lashistorias clínicas, el sistema de autorización de órdenes médicas y el escrito de tutela, no se evidencia
ordenmédica que prescriba el servicio especial de cuidador o de enfermera en casa. Agregó que el servicio deenfermería se encuentra cubierto por el PBS. Sin embargo, el paciente no cumple con los criteriosrequeridos para la concesión del aquel servicio, conforme lo consignado en la valoración del 24 de febrerode 2023, que hace parte del historial médico.
29. Por todo lo anterior, pidió negar por improcedente la acción constitucional, toda vez que la EPS hagarantizado y autorizado la prestación de los servicios médicos requeridos y ordenados por losprofesionales de la salud tratantes y no se evidenció la falta de continuidad en los servicios de saludordenados. Tal situación demuestra que no existe vulneración a los derechos fundamentales del agenciado.De igual manera, solicitó no conceder el tratamiento integral, puesto que se trata de hechos futurosinciertos.
Decisión dentro del trámite de tutela objeto de revisión Fallo de única instanciaMediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Pen
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