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CC - T-333-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-333-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-333-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-333/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial

(...) ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que este fue reintegrado... el reintegro del accionante no correspondió a una actuación voluntaria de la empresa accionada, sino al cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco de otro proceso de tutela.

NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión

DEBIDO PROCESO EN ACCION DE TUTELA-Correcta notificación a las partes y a terceros, de todas las providencias que se dicten

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-333 de 2024

Referencia: Expediente T-10.119.209

Acción de tutela interpuesta por Overman Suárez Fandiño contra Pavimentos el Dorado SAS.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Suárez Fandiño contra Pavimentos el Dorado SAS.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que confirmó el fallo dictado el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[1].2. Síntesis de la decisión. Overman Suárez Fandiño demandó a Pavimentos el Dorado SAS, por considerar que dicha sociedad vulneró sus derechos fundamentales al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, mientras se encontraba incapacitado. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, declaró improcedente el amparo. El accionante impugnó y, por error, la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar repartió el expediente a dos autoridades distintas, incluida la que se revisa. Lo anterior generó que

se profirieran dos sentencias de segunda instancia contradictorias. De un lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del a quo, mientras que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar la revocó y, en su lugar, concedió el amparo.

3. Adicionalmente, la cónyuge del accionante, en calidad de agente oficioso, ejerció la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, Salud Total EPS y Positiva ARL, con el fin de que: (i) se calificara la pérdida de capacidad laboral del agenciado, (ii) se le brindara tratamiento integral, (iii) se pagaran las incapacidades y, (iv) se ordenara al Ministerio del Trabajo pronunciarse sobre la querella radicada con ocasión del despido del señor Suárez Fandiño. En sentencia de única instancia del 1º de febrero de 2024, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en uso de sus facultades ultra y extra petita, ordenó a Pavimentos el Dorado SAS el reintegro del agenciado, el pago de los salarios dejados de percibir y de los aportes a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales. También dispuso que Salud Total EPS pagara las incapacidades médicas generadas.

En relación con el proceso de calificación del origen y la pérdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron diagnosticadasal agenciado, el Juzgado encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar emitió dictamen el 30 de diciembre de 2023, notificado

el 19 de enero de 2024, razón por la cual “negó” el amparo frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto consideró que el accionante puede interponer recurso de reposición y apelación si no está de acuerdo con el dictamen[2].

4. La Sala Séptima de Revisión resolvió dos cuestiones previas, para lo que reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el régimen de nulidades en los procesos de tutela y el fenómeno de carencia actual de objeto. En efecto, primero, encontró que, aunque no se incurrió en una indebida notificación, sí se vulneró el debido proceso, con ocasión de la existencia de dos fallos de segunda instancia. Por ello, declaró la nulidad de todas las actuacionessurtidas desde el segundo reparto de la impugnación. Para tales fines, además, encontró que no se presentaron los fenómenos de la cosa juzgada ni temeridad en el presente asunto. Con todo, mantuvo la validez de la decisión del primero de los repartos.

5. Segundo, en relación con la decisión adoptada en el primer reparto, la Sala encontró configurado el hecho sobreviniente, debido a que, entre la interposición de la demanda de tutela y la decisión del juez constitucional, cesó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior, ya que pudo constatar la satisfacción de la pretensión del accionante, como producto del reintegro efectuado por la empresa demandada, en el marco del cumplimiento del fallo de tutela que se dictó con ocasión del proceso promovido por su cónyuge. Con fundamento en esto, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

I. ANTECEDENTES

promovido por su cónyuge. Con fundamento en esto, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

6. Hechos relevantes. Overman Suárez Fandiño tiene 56 años y está casado con Cristina Isabel Pereira Perdomo, con quien tiene un hijo menor de edad. Además, la pareja convive con el hijo de esta última, quien también es menor de edad. Desde hace catorce años, aproximadamente, Overman trabaja en la empresa Pavimentos el Dorado SAS (desde aquí, la accionada), en donde se desempeña como “conductor de volqueta”[3],ocupación de la cual, según afirma, se deriva el sustento del núcleo familiar[4].

7. El accionante manifestó que, el 19 de octubre de 2023, se encontraba enUbaté, Cundinamarca, en cumplimiento de sus funciones, cuando perdió la conciencia[5]. Con ocasión de ello, fue valorado en el servicio médico de

urgencias del hospital El Salvador de Ubaté y, posteriormente, remitido a laClínica Los Nogales, en Bogotá D.C. En esta última, le practicaron variosexámenes médicos y el diagnóstico inicial fue “embolia pulmonar sin mención de corazón pulmonar agudo”[6]. Posteriormente, debido a queseguía presentando molestias de salud, fue valorado en la Clínica Shaio, donde le habrían informado que tenía “fractura de la columna vertebral, nivel no especificado”[7]. Por esas razones, los médicos lo incapacitaronpor los siguientes periodos:

Fecha de inicio Fecha de terminación Días de incapacidad 20 octubre de 2023 29 de octubre de 2023 10 días[8]

nivel no especificado”[7]. Por esas razones, los médicos lo incapacitaronpor los siguientes periodos:

Fecha de inicio Fecha de terminación Días de incapacidad 20 octubre de 2023 29 de octubre de 2023 10 días[8] 31 de octubre de 2023 14 de noviembre de 2023 15 días[9] 20 de noviembre de 2023 21 de noviembre de 2023 2 días[10] 22 de noviembre de 2023 21 de diciembre de 2023 30 días[11] 22 de diciembre de 2023 20 de enero de 2024 30 días[12]

8. El 19 de diciembre de 2023, mientras estaba incapacitado, la sociedad accionada le remitió una carta al actor[13], a través de la cual le comunicóla terminación del contrato “sin justa causa”, a partir del 22 de diciembre de

2023[14].

9. La acción de tutela. El 29 de diciembre de 2023, Overman Suárez Fandiño presentó acción de tutela en contra de Pavimentos el Dorado SAS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “trabajo, a la salud, [y] al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas”[15]. Esto, porque dicha empresa terminó el contrato detrabajo sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, la cual consideró necesaria porque se encontraba incapacitado, situación que adujo haber puesto en conocimiento de la empresa accionada. Por lo anterior, solicitó “declarar [la] ineficacia de la terminación de[l] contrato de trabajo a término indefinido […] con la consiguiente causación del derecho que[l]e corresponde a recibir todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta que se materialice [el] reintegro”[16].

10. Radicación y reparto de la demanda. La demanda fue radicada en la

percibir hasta que se materialice [el] reintegro”[16].

10. Radicación y reparto de la demanda. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, Cesar. Aquí, fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar[17], que, en auto del 29 de diciembre de2023, admitió la demanda de amparo, vinculó al Ministerio del Trabajo y dispuso los traslados y las notificaciones de rigor.

11. Respuesta de la accionada y del Ministerio del Trabajo. Pavimentos el Dorado SAS guardó silencio. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitóque se declarara la improcedencia por su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, refirió que la entidad no tuvo ni ha tenido vínculo alguno con el accionante y tampoco ha vulnerado sus derechos fundamentales[18].

12. Sentencia de primera instancia. El 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que (i) la controversia es del resorte del juez ordinario laboral, (ii) no se evidencia una vulneración al mínimo vital que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, en tanto la empresa accionada manifestó que le pagaría al tutelante el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa y, (iii) elaccionante “podrá recibir los servicios de salud en calidad de cotizante

bajo la protección laboral por periodo de 1 mes […], lo que implica que en el momento su derecho a la salud no se encuentra afectado”[19].

13. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la sentencia no se “ajust[ó] de manera completa a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a la totalidad de los derechos invocados”[20]. Añadió que el Juzgado no aplicó “la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”[21], decara a la falta de respuesta de la empresa accionada. Finalmente, resaltó quela jurisdicción ordinaria laboral no es un mecanismo eficaz para lograr la protección que pretende, debido a los “tiempos que normalmente se toman en esa Jurisdicción”[22].

14. Reparto de la impugnación. En auto del 31 de enero de 2024, el juzgado de primera instancia concedió la impugnación y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que realizara el reparto[23].El 1º de febrero de 2024, esta oficina asignó el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar[24] y, posteriormente, la repartió nuevamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de

Valledupar[25].

15. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo

Penal del Circuito de Valledupar. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Valledupar revocó el fallo del a quo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales “a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital” del accionante[26]. Lo anterior, porque estimóque “se encuentra acreditado que el accionante padece de graves problemas que le impiden desarrollar sus labores diarias normales, por lo que ha sido continuamente incapacitado, además, su despido no obedeció a una causal objetiva de desvinculación, contrario sensu, fue apartado de sus labores sin justa causa; así mismo subsisten las causas que dieron origen ala relación laboral y evidentemente no se solicitó el correspondiente permiso a la autoridad laboral para realizar su despido”[27].

16. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión del a quo bajo el argumento de que el accionante, previo a interponer la acción de tutela, no acudió ante el Ministerio del Trabajo y tampoco acreditó “que la decisión de la empresa se constituyera en un acto de discriminación o persecución contra el trabajador”[28]. Por ello, estimó que lainconformidad del tutelante debe ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria laboral.2. Actuaciones en sede de revisión

17. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 30 de abril de 2024[29], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[30] seleccionópara revisión el expediente T-10.119.209, con fundamento en la “posible

17. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 30 de abril de 2024[29], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[30] seleccionópara revisión el expediente T-10.119.209, con fundamento en la “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.

18. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, sedecretaron pruebas. En términos generales, se ofició al accionante y a Pavimentos el Dorado SAS para que respondieran algunas preguntas sobre el asunto bajo análisis y, además, remitieran información relevante para el caso.

19. Respuesta de Pavimentos el Dorado SAS[31]. El 4 de junio de 2024, laempresa señaló que terminó la relación laboral que tenía con el accionante, de conformidad con la causal del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[32] y, en virtud de ello, le indemnizó. Frente a las incapacidades,afirmó que “para el momento del despido no [tenía] conocimiento que había más incapacidades”[33], pues “[l]a última incapacidad que eltrabajador Overman Suárez Fandiño había radicado para conocimiento de la compañía, informaba una incapacidad del 22 de noviembre al 21 de diciembre. La terminación del contrato se realizó a partir del día 22 de diciembre de 2023. El trabajador nuevamente radicó otra incapacidad el 26 de diciembre de 2023 y en la cual informaba que el período de la incapacidad era desde el 22 de diciembre de 2023 al 20 de enero de

2024”[34]. Aduce que no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo entanto “al momento del despido no había conocimiento de que el trabajador siguiera incapacitado y porque no existía evidencia de que el trabajador estuviera sufriendo una enfermedad de tal magnitud”[35].

20. Asimismo, la accionada afirmó que no fue notificada de la demanda de tutela, “motivo por el cual nunca ejerció sus derechos de defensa y ni siquiera impugnó las decisiones que fueron contrarias a la sociedad”[36].Sobre el particular, adujo que únicamente le fue notificado un incidente dedesacato promovido ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y que, con ocasión de ello, el 21 de febrero de 2024, procedieron a reintegrar al accionante[37]. También, destacó que “se realizaron todos lostrámites administrativos y las afiliaciones a la EPS (Salud Total), pensión

(Porvenir), ARL (positiva) y Caja de Compensación (Confacesar), igualmente […] el pago de los aportes faltantes desde […] diciembre 23 de 2023 al 31 de enero de 2024”[38].

21. Respuesta del accionante[39]. El 4 de junio de 2024, el accionanteremitió respuesta al auto de pruebas. En particular, aclaró que el incidente del 19 de octubre de 2024 fue notificado a la ARL por su esposa, ya que la empresa accionada se negó a hacerlo. Agregó que el 15 de abril de 2024, fue valorado por medicina laboral de Colpensiones y que, a la fecha, está

pendiente el resultado del dictamen[40]. Adicionalmente, alegó que aúnsigue incapacitado, siendo la última incapacidad desde el 27 de mayo hasta el 25 de junio de 2024.

22. Agregó que, “en vista de [su] deplorable estado de salud y alteración mental (ansiedad y depresión)[41], su esposa, actuando como agente oficiosa, radicó otra acción de tutela[42] en la ciudad de Bogotá, esta vez encontra de Salud Total EPS, Positiva ARL y el Ministerio del Trabajo. Lo anterior, por el no reconocimiento y pago de las incapacidades causadas, el servicio prestado por Salud Total y la falta de trámite por parte del Ministerio del Trabajo de la querella administrativa laboral interpuesta por la terminación del contrato[43]. Esta tutela, dijo, le correspondió por repartoal Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en auto del 19 de enero de 2024, admitió la tutela, notificó a las partes y a los terceros vinculados[44].

23. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las facultades ultra y extra petita, concedió el amparo de forma transitoria[45]. En lo relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo[46], ordenó el reintegro del agenciado, el pago de todoslos salarios, aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales. Frente a las incapacidades médicas generadas, dispuso su pago. Esto y aquello, en tanto encontró acreditado que el contrato fue terminado sin justa causa, el 22 de

diciembre de 2024, mientras el señor Suárez Fandiño se encontraba en incapacidad médica, debido al quebranto de salud que presentó el 19 de octubre de 2024, en vigencia de la relación laboral[47].

24. Adicionalmente, el Juzgado determinó que “no existe manifestación que desvirtúe que las incapacidades inmersas en el plenario, no hubiesen sido radicadas ante el empleador”[48], por lo que, Pavimentos el Dorado SASdebía pedir autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido.

Igualmente, señaló que “la desvinculación laboral del representado fue como consecuencia de los padecimientos de salud que sufre, al no mediar autorización de la autoridad del trabajo, pese a que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues han [sic] estado incapacitado, asistiendo a exámenes, terapias físicas y controles médicos con especialista, con determinación de origen de dos enfermedades y en proceso de evaluación de otras, tiene recomendación médica que le impide conducir vehículos mínimo en 6 meses, siendo este el oficio por le [sic] cual fue contratado; lo que le hace extensivo el reconocimiento de la garantía de estabilidad reforzada[…]”[49].

25. En relación con el proceso de calificación del origen y la pérdida de capacidad laboral de dos de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al agenciado, el Juzgado encontró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar emitió dictamen el 30 de diciembre de 2023, notificado

el 19 de enero de 2024, razón por la cual “negó” el amparo frente a estos hechos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto consideró que el accionante puede interponer recurso de reposición y apelación si no está de acuerdo con el dictamen[50].

26. El señor Suárez Fandiño confirmó que fue reintegrado a la empresa accionada, que se encuentra vinculado a la EPS Salud Total en calidad de cotizante[ 5 1 ] y que radicó demanda ordinaria laboral el 31 de mayo de 2024, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá[52].27. Segundo auto de pruebas. El 18 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora expidió nuevo auto de pruebas, mediante el cual ofició a la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar, con el fin de ampliar la información relacionada con el doble reparto de la impugnación que formuló el accionante.

28. Respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar. El 25 de junio de 2024, la Oficina de Apoyo Judicial de Valledupar indicó que la impugnación presentada por el señor Overman Suárez Fandiño “se recibió dos veces en el correo del área de reparto en tiempos distintos con diferencia de un minuto”[53]. Agregó que […] quien realizó dicho repartono se percató que se trataba de lo mismo y de manera involuntaria lo hizo dos veces, siendo esto un error humano”[54]. Adicionalmente, informó quecuando se efectúa un doble reparto, “se procede a anular el segundo reparto con el acta que genera el sistema y su soporte”[55].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

con el acta que genera el sistema y su soporte”[55].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión

30. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del accionante, en razón a la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad médica. Sin embargo, de manera preliminar, la Sala Séptima de Revisión debe analizar la posible configuración de una nulidad procesal con ocasión de: (i) la existencia de dos sentencias de tutelade segunda instancia, debido a un error en el reparto de la impugnación presentada contra la sentencia del a quo y, (ii) la notificación a la parte accionada. Además, le corresponde a la Corte determinar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada constitucional y temeridad, particularmente, entre lo decidido en el expediente de la referencia y la acción de tutela interpuesta por la cónyuge del accionante[56] (ff.jj. 22 a 25 supra).

31. Por otro lado y antes de resolver el objeto esencial del litigio, la Sala

debe descartar si se materializó la carencia actual de objeto por hechosobreviniente, ante la decisión adoptada en el proceso de amparo que promovió la cónyuge del accionante y, particularmente, porque el actor ya fue reintegrado al trabajo e inició el correspondiente proceso ordinario.

32. Problemas jurídicos. Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Se configura una nulidad procesal con ocasión de: (a) la existencia de dos sentencias de tutela de segunda instancia y, (b) la presunta falta de notificación a la parte accionada? (ii) ¿Se materializan los fenómenos de la cosa juzgada constitucional y temeridad? (iii) ¿La acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela? (iv) De ser así, ¿se configuró la carencia actual de objeto respecto de las solicitudes del accionante? (v) De no configurarse, la Sala examinará si ¿la empresa Pavimentos el Dorado vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Overman Suárez Fandiño, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo mientras se encontraba en incapacidad médica comprobada?

33. Metodología de decisión. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en los antecedentes y en la delimitación del caso, en primer lugar, la Sala deberá analizar como cuestiones previas: (i) si en el marco del proceso de tutela se materializó alguna nulidad por violación al debido

proceso y por indebida notificación y, (ii) si se estructuró la cosa juzgadaconstitucional y/o el fenómeno jurídico de la temeridad. Posteriormente y, previo a analizar el fondo del asunto, la Sala estudiará (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela sub examine y (iv) si se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Solo en caso de descartarse la carencia actual de objeto y, de encontrarse procedente la tutela, la Sala analizará la posible vulneración a la estabilidad laboral reforzada del accionante.

3. Primera cuestión previa. La nulidad por violación al debido proceso y por indebida notificación en las acciones de tutela

34. El régimen de nulidades. El trámite de las nulidades en el marco de la acción de tutela se rige por lo previsto en los decretos 2591 y 2067 de 1991.

Particularmente, el artículo 49 de este último establece que las irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso, pueden servir de fundamento para que la Corte anule el proceso[57].

35. En esa línea, en materia de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, cuando se evidencia una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal está facultado para declarar de

oficio la nulidad[58]. Lo anterior, puesto que “el debido procesogarantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”.

36. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[59] hareconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporación profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma[60], y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.

37. Específicamente, en relación con las nulidades procesales, esta Corporación ha decantado los siguientes tres escenarios que dan lugar a estetipo de yerros: cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso[61], (ii) se desconoce alguna delas normas sobre el trámite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garantías que prevé el artículo 29 de la

Constitución[62].

38. En ese sentido, cuando la Corte, en sede de revisión, evidencia la configuración de alguno de los eventos expuestos, tiene tres alternativas: (i) declarar la nulidad y devolver la actuación al momento anterior al vicio que afectó la validez del trámite[63], (ii) subsanar el error[64] y (iii) inaplicar los efectos de la nulidad con el fin de proferir una decisión de fondo[65].

39. La notificación en materia de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el deber de notificar “(i) abarca la totalidad de providencias

los efectos de la nulidad con el fin de proferir una decisión de fondo[65].

39. La notificación en materia de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el deber de notificar “(i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica”[66]. En la misma línea, ha señalado que lanotificación está estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso, en tanto les permite a las partes ejercer sus derechos de garantía y contradicción[67]. Por ello, ha determinado que, de encontrarse la actuaciónprocesal viciada de este yerro, corresponde, en principio, declarar la nulidad de lo actuado. Sin embargo, en sede de tutela esto no opera de forma automática debido a los bienes jurídicos que se busca proteger. Entonces, es deber del juez de la causa valorar cada caso, en atención a los principios de economía y celeridad[68] y tomar la decisión correspondiente.

40. Violación al debido proceso por la existencia de dos fallos de tutela de segunda instancia. En sentencia T-023 de 2022, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó un caso similar al sub examine. En esa oportunidad, también se profirieron dos sentencias de segunda instancia, con ocasión de un error en el reparto de la impugnación. No obstante, a diferencia de lo que ocurre aquí, en esa ocasión los dos jueces de alzada confirmaron la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.41. En el marco del análisis de esa situación fáctica, la Sala Primera de

diferencia de lo que ocurre aquí, en esa ocasión los dos jueces de alzada confirmaron la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.41. En el marco del análisis de esa situación fáctica, la Sala Primera de Revisión, precisó que “es claro que el hecho de que haya dos sentencias de segunda instancia frente a un mismo caso es una situación que vulnera el debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnación de la accionante. Ello en razón a que procesalmente solo debería existir un fallo con el cual se definiera la impugnación […]”[69].

42. En ese orden de ideas, es claro que, el hecho de que existan dos sentencias de segunda instancia en un mismo trámite de tutela va en contravía flagrante de las garantías constitucionales al debido proceso, la doble instancia y la impugnación. Esto, sin distingo del sentido de la decisión, pues lo que genera la nulidad es la existencia misma de dos fallos y no lo que resolvió en ellos. Por ello, se hace necesaria la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación.

43. En el caso concreto no se configuró la indebida notificación. En su respuesta al auto de pruebas del 28 de mayo de 2024, Pavimentos el Dorado SAS afirmó que no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela. Sin embargo, consta en el expediente que, el 29 de diciembre de 2023, el Juez de primera instancia comunicó a la empresa accionada el

inicio del proceso, al correo contabilidad@concretosdorado.com, el cual s

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