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CC - T-334-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-334-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-334-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-334/24

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración en el trámite de investigación por incurrir en sesgos discriminatorios y en estereotipos sobre la convivencia

(La administradora de pensiones accionada) vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como el derecho al mínimo vital y el principio de buena fe, por suspender el trámite para el reconocimiento de la sustitución pensional... (La administradora de pensiones accionada) no solo introdujo sesgos discriminatorios frente a la accionante y aplicó una concepción estereotipada de cómo deben vivir en familia dos ancianos con enfermedades complejas, sino que además utilizó el propio resultado de su inferencia para adelantar un procedimiento penal en contra de (la accionante) ... (La administradora de pensiones accionada) vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no darle información clara y precisa sobre la investigación efectuada.

VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESRequisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstiteENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

DERECHO A LA PENSION SUSTITUTIVA DEL CONYUGE O COMPAÑERO(A) SUPERSTITE-Requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante

DERECHO A LA INTIMIDAD EN RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL-Parámetros probatorios en las investigaciones sobre prestaciones pensionales

(...) la evaluación probatoria, particularmente de la convivencia no puede evaluarse a través de una intrusión intensa en la intimidad de las personas reclamantes. Así mismo es necesario ponderar la imparcialidad de quienes se oponen a la asignación de una pensión, sobre todo cuando esto puede derivar en el desconocimiento de relaciones de hecho que podrían implicar una discriminación por origen familiar.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA

PENSIONAL-Garantía

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Alcance de las investigaciones respecto de las prestaciones solicitadas

(...) el deber de investigación no constituye un poder absoluto, debe respetar el principio de presunción de buena fe. En este sentido, debe regirse por los precisos límites que impone el derecho al debido proceso de los interesados. Esto significa que las investigaciones deben llevarse a cabo dentro de un

plazo razonable y con la finalidad de obtener pruebas necesarias, pertinentes y conducentes. Además, dentro de ellas debe ofrecerse a los solicitantes de la prestación pensional la información necesaria sobre el trámite y sus derechos, así como el espacio para intervenir en su defensa, aportar pruebas y contradecir las que se hayan presentado en su contra. Todo ello en aplicación de los principios de transparencia e imparcialidad. Adicionalmente, las investigaciones administrativas pensionales deben terminar en una decisión debidamente motivada, que garantice al afiliado su derecho de defensa, esto es, que le permita impugnarla y presentar nuevas pruebas para acreditar su derecho.DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-334 DE 2024

Referencia: expediente T-9.962.709

Acción de tutela instaurada por Sara Esther Rodríguez Ordóñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, núm. 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

los artículos 86 y 241, núm. 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla[1], que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad [2].

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Dos[3].

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Sara Esther Rodríguez Ordóñez, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, que afirmó le fueron vulnerados por Colpensiones al negarle la pensión de sobrevivientes que reclamó tras el fallecimiento de su compañero permanente.

La accionante, de 84 años, explicó que solicitó en dos ocasiones el reconocimiento pensional como compañera supérstite. Sin embargo, ambas solicitudes fueron negadas con el argumento de que no acreditó el requisito legal de convivencia, a pesar de que en otros trámites pensionales, específicamente el de la prestación de jubilación que aquel recibía y que tenía el carácter de compartible, sí se le reconoció dicha calidad.

La accionante indicó que la investigación administrativa por parte deColpensiones no solo condujo a la negativa pensional, sino a que, tras la

petición del hijo en condición de discapacidad del pensionado fallecido,quien objetó la veracidad en su convivencia, se le iniciara denuncia por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. Cuestionó la accionante que no ha podido obtener información sobre la investigación ni sobre la denuncia y que luego de 4 años de presentada su solicitud, no existe respuesta institucional.

Una vez la Sala Tercera de Revisión evaluó la procedibilidad de la acción de tutela, fijó el problema jurídico en resolver si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad y al principio de buena fe de la accionante al negarle el reconocimiento pensional como compañera sobreviviente del pensionado fallecido, fundado en una investigación administrativa, que no le fue oponible, y en la que se le reprocha un actuar fraudulento fundado en las objeciones formuladas por el hijo en condición de discapacidad del pensionado fallecido, pese a que en otras dependencias se le ha reconocido como beneficiaria pensional y recibe una pensión compartida?

Al resolver el caso concreto, la Sala Tercera de Revisión estableció que la accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. Encontró que Colpensiones incurrió en sesgos discriminatorios al desconocer que, durante más de 30 años, en calidad de compañera permanente convivió con el pensionado y no ponderó, a partir del principio de buena fe, las pruebas allegadas al expediente y que incluso habían servido de base para que la fracción compartida de la prestación con cargo al SENA, hubiese sido otorgada. La Sala Tercera de Revisión consideró que esa negativa, asentada en

del principio de buena fe, las pruebas allegadas al expediente y que incluso habían servido de base para que la fracción compartida de la prestación con cargo al SENA, hubiese sido otorgada. La Sala Tercera de Revisión consideró que esa negativa, asentada en estereotipos en la calificación de la convivencia, lesionó intensamente los derechos de la tutelante, incluido el mínimo vital y el principio de la buena fe, Además, al no contar con las oportunidades procesales para oponerse a las objeciones del otro presunto beneficiario pensional, que condujeron al procedimiento administrativo que resultó con una compulsa de copias por la eventual comisión de delitos.

La Sala encontró que los elementos demostrativos de la convivencia resultaban suficientes para el otorgamiento pensional, y estableció que el hecho de que el propio hijo en condición de discapacidad aceptara la existencia de una relación fraterna entre la accionante y el pensionado fallecido, daba cuenta de que el debate no podía trasladarse al ámbito punitivo, con riesgo del derecho pensional, por lo que correspondía a Colpensiones acceder al reconocimiento, sin perjuicio que pudiese utilizar,en los términos de la Sentencia SU-182 de 2019, las facultades previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. En ese orden dispuso conceder el amparo, así como el reconocimiento pensional en un 50% de la pensión a cargo de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

§1. Sara Esther Rodríguez Ordóñez presentó acción de tutela el 15 de noviembre de 2023[4] contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la

I. ANTECEDENTES

§1. Sara Esther Rodríguez Ordóñez presentó acción de tutela el 15 de noviembre de 2023[4] contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad[5], al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideravulnerados por la negativa reiterada de la accionada a reconocer la sustitución pensional de Elberto Cesar Pertuz Pérez, quien fue su compañero permanente.

1. Hechos[6]

§2. La accionante manifiesta que tiene 84 años, convivió con Elberto Cesar Pertuz Pérez desde el 7 de enero de 1985 hasta el 2 de octubre de 2020, día en el que este falleció[7]. Asegura que su compañero permanenteera beneficiario de una pensión de jubilación del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA (en adelante Sena)[8] que era compartible, en el mayorvalor por Colpensiones.

§3. La accionante sostiene que, tras el fallecimiento de su compañero permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión como compañera supérstite en dos ocasiones. Inicialmente, el 28 de octubre de 2020, elevó una petición ante Colpensiones, radicada con el n.° 2020_10935932[9]. No obstante, fue negada por la entidad mediante la Resolución SUB2828 del 30 de diciembre de 2020[10], bajo el argumento de que no se había acreditado el requisito de convivencia[11].§4. Asegura la accionante que, frente a la negativa inicial, el 4 de febrero

de 2021[12], presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en elque pidió evaluar la declaración extra proceso que su compañero hizo en vida y en la que constaba su convivencia. Sin embargo, mediante las resoluciones SUB 59963 del 08 de marzo de 2021 y DPE 2993 del 27 de abril de 2021, la entidad confirmó su decisión[13].

§5. Explica la accionante que, paralelamente, el 29 de octubre de 2020[14], también solicitó al Sena el reconocimiento de la pensión comocompañera supérstite y que allegó los mismos documentos y pruebas presentados a Colpensiones y que, a partir de la evaluación de su contenido la entidad sí le reconoció la prestación en cuantía de un 50% dado que el restante 50% lo asignó a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, en calidad de hijo mayor en condición de invalidez de su compañero permanente[15]. Precisaque si bien este recurrió la decisión para oponerse a su otorgamiento pensional, el Sena mediante Resolución 1-01869 del 26 de octubre de 2021 mantuvo su determinación de reconocimiento pensional en los porcentajes previamente definidos.

§6. Dada la inconsistencia en la valoración probatoria por parte de Colpensiones y en atención a que el Sena había otorgado la pensión como compañera permanente, el 15 de junio de 2022, la accionante solicitó, por segunda vez, el reconocimiento de la sustitución pensional[16], para lo cualadjuntó las resoluciones del Sena que reconocieron a su favor la prestación

económica. Pese a ello, mediante Resolución SUB 229538 del 26 de agosto de 2022[17], Colpensiones nuevamente negó lo pedido y advirtió que la Gerencia de Prevención del Fraude de la entidad adelantaba una investigación administrativa por denuncia penal, relacionada con las declaraciones extra procesales aportadas por la accionante, conforme al artículo 243 de la Ley 1450 de 2011[18] y la Resolución 016 de 2020[19],por lo que su solicitud sería atendida una vez finalizara la actuación referida[20]. §7. La accionante narra que dicha actuación de Colpensiones fue motivada por un escrito que el hijo del pensionado fallecido presentó para que no le fuese otorgada la prestación. En este sostenía que la señora Sara Esther no tenía la calidad de beneficiaria de la prestación, pese a que ellaacreditó, debidamente, haber sido compañera permanente del pensionado por más de 30 años.

§8. Indica que el 23 de diciembre de 2022 pidió información respecto de la mencionada actuación, y el 12 de enero de 2023, la directora de prestaciones económicas de Colpensiones le respondió que la Gerencia de Prevención del Fraude estaba llevando a cabo “trámites relacionados con su competencia a fin de recolectar el material probatorio que permita normalizar la situación reportada materia de investigación”. Por lo tanto, su solicitud se resolvería una vez finalizara dicho estudio[21]. §9. El 18 de abril de 2023[22] radicó una nueva petición, dado que

habían pasado los 6 meses que duraría la investigación, según le indicóColpensiones. El 16 de mayo siguiente, la entidad respondió que “[r]ealizadas las verificaciones y validaciones del caso, logramos establecer que la gerencia de prevención del fraude, adelantó la verificación preliminar bajo el reporte BHR1IU29, el resultado de dicha verificación fue comunicado a las áreas competentes para dar trámite a las solicitudes pendientes, asimismo, se remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, en la oficina de asignaciones, a la espera del trámite de adjudicación NUNC, despacho y reparto. Si desea más información al respecto de la denuncia penal puede acceder al despacho de la Fiscalía General de la Nación oficina asignaciones”.

§10. La accionante advierte que se dirigió a la Fiscalía pero que al realizar la consulta no apareció denuncia alguna.

§11. Explica la accionante que, al ser una mujer de la tercera edad y con problemas de salud, no entiende por qué Colpensiones ha dejado en suspenso su trámite cuando su compañero falleció hace más de 3 años y se pregunta cuánto tiempo más debe pasar para que la entidad dé respuesta a su solicitud. Por lo anterior, considera que en la medida en que no se reconozca el pago de la pensión compartida que tenía su compañero se vulneran sus derechos. Además, resalta que no comprende por qué si el Sena le reconoció su derecho, Colpensiones no ha hecho lo propio.

2. Solicitud de tutela

§12. Con fundamento en los hechos anteriores, Sara Esther Rodríguez Ordóñez solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la seguridadsocial, al debido proceso y a la igualdad”, y, en consecuencia, que se ordene

2. Solicitud de tutela

§12. Con fundamento en los hechos anteriores, Sara Esther Rodríguez Ordóñez solicitó el amparo de los derechos fundamentales “a la seguridadsocial, al debido proceso y a la igualdad”, y, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento inmediato de la sustitución pensional.

§13. La accionante anexó como pruebas a su escrito de tutela:

  1. La solicitud de sustitución pensional elevada a Colpensiones, radicado 2022-7933077 del 15 de junio de 2022.
  1. La Resolución 1-01155 del 12 de julio de 2021 emitida por el Sena en la que reconoce el 50% de la sustitución pensional a favor de la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez, en calidad de compañera permanente del causante y el 50% a favor del señor Alberto Mario Pertuz de la Hoz, hijo del causante en condición de invalidez[23].
  1. La Resolución 1-01869 del 26 de octubre de 2021 por la cual el Sena confirma la resolución anterior al resolver el recurso de reposición presentado por Alberto Mario Pertuz de la Hoz, por intermedio de apoderado[24]. Fundamentó su decisión en que el recurrente no aportó nuevas pruebas diferentes a las presentadas en la solicitud inicial, mientras que la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez presentó como nuevas pruebas: (i) facturas de compra de electrodomésticos a nombre de ElbertoCesar Pertuz Pérez; (ii) promesa de contrato de compraventa de un inmueble

donde la señora Rodríguez Ordóñez actúa como vendedora y contrato de compraventa de otro inmueble donde actúa como compradora que corresponden a los lugares de convivencia y el último coincide con el señalado en la declaración extra juicio rendida por ambos el 8 de marzo de 2019; (iii) fotografías de convivencia en diferentes etapas de la relación; y (iv) una declaración jurada del señor Clodeth Granado Higuita quien indica que conocía a la pareja desde hacía más de 15 años porque le vendía los electrodomésticos en los dos inmuebles que constan en las escrituras presentadas por la señora Rodríguez Ordóñez[25].

Respecto de la discusión sobre la no convivencia al momento del fallecimiento del causante, el Sena señala que la longevidad, las condiciones de salud y la pandemia causada por el Covid-19, constituyen justa causa ypor ello, como lo advierte la Corte Constitucional en la Sentencia SU-108 de 2020, el distanciamiento físico no necesariamente implica ausencia de convivencia. Concluye que, con los nuevos documentos aportados, la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez cumple con los requisitos legales exigidos en el sentido de acreditar debidamente la convivencia con el causante durante más de 5 años anteriores a su fallecimiento.

  1. La Resolución SUB 229538 del 26 de agosto de 2022 de Colpensiones por la cual niega el reconocimiento de la sustitución pensional con fundamento en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y en que se encuentra en trámite una denuncia penal.
  1. Petición de información a Colpensiones sobre la investigación administrativa, radicado 2022-18876390 del 23 de diciembre de 2022.

en trámite una denuncia penal.

  1. Petición de información a Colpensiones sobre la investigación administrativa, radicado 2022-18876390 del 23 de diciembre de 2022.
  1. Respuesta de Colpensiones del 12 de enero de 2023 en la que indica que la Gerencia de Prevención del Fraude adelanta trámites para recaudar material probatorio en la investigación.
  1. Petición de información a Colpensiones sobre el resultado final de la investigación y de reconocimiento de la sustitución pensional, radicado 2023-5504674 del 18 de abril de 2023.
  1. Respuesta de Colpensiones del 16 de mayo de 2023 en la que se le informa a la accionante que se remitió copia del expediente a la FiscalíaGeneral de la Nación y que puede comunicarse con dicha entidad para obtener información.
  1. Registro civil de nacimiento.

3. Respuesta de la entidad accionada

§14. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 15 de noviembre de 2023, admitió la tutela, ordenó notificar y solicitó a Colpensiones rendir informe sobre los hechos objeto de tutela[26].§15. Colpensiones, obrando por intermedio de la directora de acciones constitucionales presentó 2 escritos, el 20 de noviembre[27] y el 23 de noviembre de 2023[28]. En ellos solicitó que se deniegue la acción de tutelaen su contra, por considerar improcedentes sus pretensiones al no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y por no haberse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

§16. Colpensiones expuso que, de acuerdo con la Gerencia de Prevención

2591 de 1991 y por no haberse demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

§16. Colpensiones expuso que, de acuerdo con la Gerencia de Prevención del Fraude, a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad, el 29 de julio de 2021 se recibió un reporte en el cual se indicó que la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Elberto Cesar Pertuz Pérez, “toda vez que no existía convivencia entre ellos”. Señaló que luego de surtir el trámite previsto en la Resolución 016 de 2020 para la revocatoria directa, el 12 de agosto de 2021 se determinó que “(…) las declaraciones [e]xtra [j]uicio presentadas por el(a) señor(a) SARA ESTHER RODRÍGUEZ ORDOÑEZ en calidad de beneficiario(a) de esta prestación y los testigos ILBA MARÍA OVIEDO HERNÁNDEZ Y ROSALBA SIERRA VEGA, carecen de veracidad ya que quedó probado que no convivió con el(a) causante los últimos 5 años antes de su fallecimiento y por ello no tendría derecho a la prestación”.

§17. Como consecuencia, y siguiendo la recomendación de la dependencia mencionada, Colpensiones procedió a interponer la denuncia penal el 22 de septiembre de 2021 por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal contra la accionante y sus testigos[29]. §18. Colpensiones adjuntó a sus escritos los siguientes documentos:

  1. Resolución SUB234620 del 1 de septiembre de 2023, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Alberto Mario

§18. Colpensiones adjuntó a sus escritos los siguientes documentos:

  1. Resolución SUB234620 del 1 de septiembre de 2023, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Alberto Mario Pertuz de la Hoz, con fundamento en el concepto emitido por Colpensiones “en el cual se califica una pérdida del 41.50% de su capacidad laboral estructurada el 24 de febrero de 2021”.
  1. Respuesta de Colpensiones del 16 de mayo de 2023 a la petición de información del 18 de abril de 2023 presentada por la señora Sara Esther Rodríguez Ordóñez sobre el estado del trámite de su solicitud dereconocimiento pensional, en la que se le indica que la Gerencia de Prevención del Fraude adelantó “verificación preliminar bajo el reporte BHR1IU29” y remitió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual le sugiere acudir a la Fiscalía o comunicarse con las líneas o puntos de atención de Colpensiones, si desea mayor información.
  1. Informe ejecutivo del 11 de mayo de 2023 sobre el “reporte de ético BHR1IU29” de D&D Group Abogados Asociados dirigido a la Gerencia de Prevención de Fraude (A) en el que se concluye que las señoras Sara Esther Rodríguez Ordóñez, Ilba María Oviedo Hernández y Rosalba Sierra Vega “fueron denunciadas por COLPENSIONES desde el 22 de septiembre de 2021, por la presunta comisión de los delitos de Obtención de documento

público falso y Fraude procesal”, pero se desconoce: el número de noticia criminal, la Fiscalía a la que fue asignado y el trámite dado al mismo. Por lo anterior, señala que presentó memorial con destino a la Dirección Seccional de Fiscalía de Atlántico para obtener información que permita adelantar las acciones de impulso procesal respectivas. iv) Copia de la Resolución 016 de 2020[30], sobre el procedimiento para la revocatoria directa de actos que reconocen prestaciones de manera irregular.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

§19. Primera instancia[31]. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 12Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y al no haberse acreditado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por considerar que el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario o contencioso administrativo según sea el caso, cuando no se han utilizado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, advirtió que si bien la actora manifestó que pertenece a la tercera edad y que se ha afectado su mínimo vital, reconoció que percibe el 50% de la pensión otorgada por elSena a ella y al hijo del causante, por tratarse de una prestación compartida.

§20. Impugnación. La accionante cuestionó el trámite adelantado por

Colpensiones, ya que, frente a sus peticiones, solo le ha informado que el asunto se encuentra en el área de prevención de fraude, sin realizar actualización alguna. Esto a pesar de que “la resolución interna 016 de 2020 indica que el término de investigaciones es de seis meses y ese tiempo estámás que vencido, por ende, deben informar cuáles son los presuntos hallazgos que al parecer encontraron. También precisó que el 50% concedido por el Sena como compañera permanente “no me alcanza para sustentar todos los gastos del mes (comida, servicios, medicamentos y demás) porque, de lo que me descuentan de aportes en salud, prácticamente no me queda nada”. Consideró injusto que, a sus 84 años de edad y sus problemas de salud, su trámite no haya avanzado “porque la entidad no resuelve y deja todo a la deriva” por lo que se vulneran sus derechos y se le está causando un perjuicio irremediable.

§21. Segunda instancia[32]. La anterior decisión fue confirmada por laSala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de enero de 2024 por incumplir el requisito de subsidiariedad. Resaltó que el motivo de las respuestas de Colpensiones es la existencia de una investigación penal por fraude, lo que “debe ser dilucidado por el juez natural en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa y penal”. Sobre la afirmación de carecer de recursos económicos señaló que se contrapone al hecho de disfrutar del beneficio pensional compartido por el Sena, sin

presentar una relación de gastos que demuestre la vulneración de su mínimo vital. Respecto al estado de salud sostuvo que no se aportó prueba “queacredite el padecimiento de alguna enfermedad catastrófica”. En virtud de lo anterior, concluyó que no se había demostrado una afectación inminente ni un perjuicio irremediable.

Actuaciones surtidas en sede de revisión

§22. Mediante los autos del 16 de abril de 2024[33] y del 14 de mayo de2024 la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el propósito de (i) aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; y (ii) obtener información sobre los trámites administrativos y judiciales adelantados en relación con la investigación administrativa por presunto fraude.

§23. En el primer auto también vinculó a (i) la Fiscalía General de la Nación[34], debido a la denuncia presentada por Colpensiones, para obtener información precisa sobre el avance de la investigación penal dada la incidencia del resultado en el derecho pensional pretendido mediante laacción de tutela; y (ii) al Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena[35], portratarse de una solicitud de pensión compartida con esta entidad, bajo el entendido de que esta última ya reconoció el porcentaje a su cargo. En el segundo auto vinculó al señor Alberto Mario Pertuz de la Hoz[36], hijo en condición de discapacidad del causante y representado por su hermana Esperanza Esther Pertuz de la Hoz, al advertir que tendría un interés directo

en este trámite constitucional. Las anteriores vinculaciones se realizaron al considerar la edad, situación de salud y económica de la accionante, que amerita la decisión de activar la competencia excepcional de conformar el contradictorio en debida forma, mientras se adelanta el trámite ante esta Corporación.

§24. Respuesta de la accionante. Sara Esther Rodríguez Ordóñez manifestó que actualmente su grupo familiar está compuesto por sus hijos y nietos y que convive con una de sus hijas. En relación con su estado de salud, indicó que tiene una condición de hipertensión y problemas de movilidad en la pierna izquierda, por lo que requiere apoyo con caminador[37]. Sobre sus ingresos mensuales afirmó que recibe $365.756pesos, correspondientes al 50% de la sustitución pensional que le reconoció el Sena[38]. Señaló que sus gastos mensuales ascienden a $600.000 porconcepto de servicios públicos y alimentación, pero advirtió que tiene unas deudas pendientes de luz por valor de $3.510.170 pesos y de agua, por $1.607.205 pesos[39].

§25. Además, la accionante cuestionó que no ha logrado obtener información sobre la investigación administrativa que adelanta Colpensiones respecto de su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, pues ha intentado llamar varias veces sin poder comunicarse con algún asesor y la consulta en el sistema solo indica que la investigación se encuentra en el área de prevención de fraude.

§26. En su respuesta al traslado de pruebas[40] la tutelante reclama por el hecho de no haber podido obtener información sobre la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscalía, en ninguna de las dos entidades. Indica

área de prevención de fraude.

§26. En su respuesta al traslado de pruebas[40] la tutelante reclama por el hecho de no haber podido obtener información sobre la denuncia presentada por Colpensiones ante la Fiscalía, en ninguna de las dos entidades. Indica que solo hasta la respuesta de mayo 16 de 2023 Colpensiones le informó quese había remitido el expediente a la Fiscalía sin ofrecer datos precisos para orientar su búsqueda en dicha entidad. Asegura que solo a partir de este traslado, tiene conocimiento de los documentos que aporta la entidad y de la denuncia presentada bajo el número No. 080016001257202314561 y que fue asignada el 24 de mayo de 2023 a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, de la cual no ha recibido citación alguna d

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