CC - T-336-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-336-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-336-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-336/24
VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALPermite determinar si la persona tiene derecho a la sustitución pensional para garantizar derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital
(...) la accionada realizó una valoración defectuosa de los elementos probatorios con que contaba al momento de tomar una decisión y omitió un hecho que emergía claramente de ellos, como lo era que el accionante se encuentra pensionado por invalidez desde el 1 de enero de 1985... si el (la accionada) hubiera valorado detenidamente las pruebas que obran en el expediente administrativo de la solicitud de sustitución pensional... no habría negado la solicitud de sustitución pensional bajo el argumento formalista de que el accionante sólo podía aportar como prueba de su pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, un dictamen expedido por la EPS o Junta Regional de Calificación de Invalidez.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiarioDEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
(...) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus
acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiarioDEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
(...) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles
(...) las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez son compatibles, dado que protegen a la persona de la materialización de riesgos diferentes y que no existe ninguna normatividad que las haga excluyentes entre sí.
DERECHO DE ALIMENTOS-Deber de solidaridad familiar frente a personas en situación de discapacidad
(...) el derecho de alimentos, como manifestación de la solidaridad entre los miembros de la familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, tiene un rol preponderante en la materialización de la autonomía de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, debido a que el desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonomía decisional tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia.
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia.
DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidadREPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisión–
Sentencia T-336 de 2024
Referencia: Expediente T-9.805.783
Revisión del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por Ignacio contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías yPensiones (FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión: La Sala Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de Ignacio y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) que lereconozca el derecho a la sustitución pensional. Para ello, previa revocatoria
de las decisiones administrativas[1] mediante las cuales había decididonegativamente la petición, el FONCEP deberá emitir un nuevo acto administrativo en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, mediante el cual conceda el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Al decidir sobre la revisión del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dentro del proceso de tutela de la referencia, esta corporación encontró que el FONCEP vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital, en la medida en que le negó el acceso a la sustitución pensional como hijo inválido, a pesar de haber acreditado su condición de invalidez y la dependencia económica de la madre fallecida. Más aún, la Sala reprochó al FONCEP que hubiera afirmado que no estaba probada esta condición, al tiempo que alegaba que su pensión por invalidez de carácter permanente desacreditaba la situación de dependencia económica. En consecuencia, la Sala resolvió revocar la sentencia de instancia, en cuanto esta había considerado que el amparo era improcedente.
Finalmente, la Sala constató que la administradora de fondos pensionales había faltado a su deber de diligencia al no haber desplegado los medios necesarios para verificar los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional y, por el contrario, haber obviado una adecuada valoración de las pruebas.
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del trámite de tutela de la referencia[2] y profiere sentencia en los siguientes términos:Aclaración previa
Comoquiera que en el presente caso se expone información médica y familiar del accionante, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de las personas asociadas a este caso serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional[3].
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El señor Ignacio presentó tutela[4] contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (en adelante FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al habérsele negado el derecho a la sustitución pensional de su madre, la señora Ingrid.
1. Hechos relevantes del proceso de solicitud de sustitución pensional
2. El 27 de septiembre de 2021[5] el señor Ignacio solicitó al FONCEPque reconociera su derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su
1. Hechos relevantes del proceso de solicitud de sustitución pensional
2. El 27 de septiembre de 2021[5] el señor Ignacio solicitó al FONCEPque reconociera su derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su madre, la señora Ingrid, quien había fallecido el 19 de septiembre de 2021.
Alegó que este derecho le correspondía, por tratarse de una persona con “discapacidad múltiple”.
3. El 30 de septiembre de 2021, el FONCEP[6] le respondió al accionanteque era necesario que allegara (i) certificación auténtica del Registro Civil de Nacimiento; (ii) certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado o por la Junta Regional de Invalidez, en la cual se indique fecha de estructuración, porcentaje de pérdida decapacidad laboral y si requiere o no de apoyo de terceros en caso de enfermedad mental, y (iii) declaración extra-juicio presentada ante notario y en el evento de que no exista notaría, ante el alcalde del municipio, en la cual constara que dependía económicamente de la causante.
4. El 6 de octubre de 2021 el accionante presentó ante el FONCEP copia del acta de declaración juramentada con fines extraprocesales rendida el 4 de octubre de 2021, en la que declaró “que dependía económicamente de [su madre] para su sostenimiento y mantenimiento de la casa y también para sobrevivir con mi discapacidad múltiple permanente”[7], así como copia deuna carta en la que manifiesta que se halla incluido en el registro de
caracterización de personas discapacitadas y que “por este medio pueden tomar la certificación de pérdida de capacidad laboral”.
5. El 16 de octubre de 2021, la Defensoría del Pueblo le remitió una comunicación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la que dio cuenta de la atención prestada al accionante y de las preocupaciones que este manifestó ante dicha entidad. Así mismo, aseguró que “es evidente que el solicitante es una persona carente de movilidad y comunicación que le hace difícil darse a entender.”[8]
6. El 7 de diciembre de 2021[9], a través de la Resolución SPE-GDP No. 0001927, el FONCEP negó la solicitud de sustitución pensional realizada por Ignacio al considerar en primer lugar, que como resultado de la investigación administrativa adelantada por parte del FONCEP, esa entidad elaboró el Informe de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020, en el cual concluyó lo siguiente: Teniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las actividades de verificación en el vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensión de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones relacionadas con antelación. (Énfasis agregado).
7. En segundo lugar, el FONCEP aseveró que el señor Ignacio no probó “su condición de invalidez” con las constancias que aportó y que fueronexpedidas por la NUEVA EPS, pues estas no reúnen los requisitos
agregado).
7. En segundo lugar, el FONCEP aseveró que el señor Ignacio no probó “su condición de invalidez” con las constancias que aportó y que fueronexpedidas por la NUEVA EPS, pues estas no reúnen los requisitos necesarios para tal propósito.
8. Para respaldar su negativa, el FONCEP sostuvo, por un lado, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos con discapacidad si estos dependían económicamente del causante y, por otro lado, que en los casos de discapacidad, los solicitantes deben probar lo siguiente:
en caso de estar afiliado a una EPS, se requiere evaluación de la Junta Médica de Invalidez de la EPS y para el caso de no ser afiliado a una EPS, deberá ser evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para lo cual dicha circunstancia la comunicará al Fondo, aportando original o copia auténtica del dictamen médico expedido, en el que conste el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha en la que se estructuró la causa invalidante y si requiere medios de apoyo y/o curador, en caso de enfermedad mental, junto con la constancia de ejecutoria del mismo[10].
9. El 13 de diciembre de 2021 el accionante presentó un recurso de reposición en contra de dicha decisión, en el que argumentó: (i) que la
declaración extra-juicio juramentada que aportó al proceso administrativo es válida como prueba y no requiere ratificación, de modo que la verificación que hizo FONCEP en el vecindario no debe ser tenida en cuenta y la investigación de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020 debe anularse; (ii) que la pensión de invalidez que percibe no es fundamento para negarle el derecho a ser beneficiario de una pensión de vejez, y (iii) que la discapacidad múltiple está debidamente certificada.
10. El 24 de enero de 2022 el accionante allegó ante el FONCEP un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, en el que laIPS Terapéutica Integral SAS aseguró el 22 de enero de 2022 que el señor Ignacio sufre una discapacidad física, auditiva y múltiple, que le genera un nivel global de dificultad en el desempeño del 67,99 %.[11]
11. El 16 de febrero de 2022 radicó una constancia expedida el 9 de febrero de 2022 por Colpensiones, en la que se indica que:
[e]n atención al trámite de Determinación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisión del Estado de Invalidez iniciado, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que actualmente no es posible continuar con la calificación depérdida de capacidad laboral u ocupacional, por una de las siguientes razones: [n]o es revisable por su edad y/o por presentar una condición de salud no recuperable. Mantiene su condición de invalidez.[12]
12. El 18 de febrero de 2022, mediante la Resolución SPE-GDP No.000164,
razones: [n]o es revisable por su edad y/o por presentar una condición de salud no recuperable. Mantiene su condición de invalidez.[12]
12. El 18 de febrero de 2022, mediante la Resolución SPE-GDP No.000164, el FONCEP[13] resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión negativa, al considerar que, del informe investigativo realizado por la entidad, se evidencia lo siguiente frente al accionante: (i) que no allegó copia de calificación de pérdida de capacidad laboral y funcional; (ii) según las entrevistas realizadas a su sobrina, y la consulta de registros en el Sistema de Seguridad Social, el 1 de enero de 1985 le fue reconocida una pensión por invalidez por riesgo común[14], y además cuenta con el apoyoeconómico de su hijo, quien es comerciante; (iii) está afiliado a la Nueva EPS como cotizante; y (iv) no pertenece al mismo núcleo familiar de la causante de acuerdo con los registros del Sistema de Seguridad Social. De este modo, también concluyó que no existió dependencia económica entre la señora Ingrid y el accionante.
13. El 24 de marzo de 2022 el accionante presentó una acción de tutela contra el FONCEP en la que solicitó que se reconociera su derecho a sustituir el beneficio de la pensión de vejez de su madre, la señora Ingrid.
14. El 6 de abril de 2022 el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente dicha acción de tutela. Concluyó que la disputa sobre la asignación de la pensión le corresponde dirimirla al
14. El 6 de abril de 2022 el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente dicha acción de tutela. Concluyó que la disputa sobre la asignación de la pensión le corresponde dirimirla al juez ordinario, y no al juez de tutela. Y que el accionante no acreditó nisiquiera sumariamente una grave afectación a sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, particularmente la afectación a su mínimo vital. Tampoco argumentó por qué el medio judicial ordinario no resulta idóneo y eficaz.
15. El accionante impugnó la decisión de instancia señalando la afectación a su mínimo vital que representa la negación del reconocimiento de la sustitución de la pensión de su madre.
16. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del juez de instancia. Reiteró que el juez ordinario es el competente para obtener la pensión de sobreviviente, y no el juez de tutela. Así mismo, que el accionante no acreditó una afectación al mínimo vital.17. El 6 de junio de 2022 el accionante radicó una demanda ordinaria laboral. El 11 de julio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió. Dado que dicha demanda no fue subsanada, esta fue rechazada el 11 de agosto de 2022.
18. El 6 de septiembre de 2022 el accionante solicitó ante el FONCEP un nuevo estudio para el reconocimiento de la sustitución pensional y presentó nuevos documentos.
19. El 3 de octubre de 2022, el accionante presentó una demanda ejecutiva
nuevo estudio para el reconocimiento de la sustitución pensional y presentó nuevos documentos.
19. El 3 de octubre de 2022, el accionante presentó una demanda ejecutiva en contra del FONCEP, solicitando el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago y archivó el proceso, al considerar que la pretensión alegada por el accionante corresponde a un proceso ordinario laboral, y no a un proceso ejecutivo, y además, que para lo pertinente requería de la representación de un abogado.
20. El 20 de febrero de 2023, el accionante allegó al FONCEP una copia del “Informe General del Dictamen (REVISION PENSION Decreto 758/1990)” emitida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Seguro Social el 28 de septiembre de 2009[15]. El documento contiene la siguiente información clínica: “Pensionado por invalidez con dictamen inicial diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Depresión ansiosa y Fecha de Estructuración 17 de marzo de 1984. Posteriormente hace 9 años TCE con fractura frontoetmoidal deprimida y laceración y luxofractura bilateral de cadera, requirió RTC Derecha.”
21. En cuanto al diagnóstico motivo de la calificación se observa:
“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA
DEPRESION ANSIOSA EN TRATAMIENTO SECUELAS
PROLITRAUMATISMO, LUXOFRACTURA BILATERAL CADERAS,RTC DERECHA”.
22. Con respecto a los exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar, el documento señala que en septiembre de 2009 se le realizó
PROLITRAUMATISMO, LUXOFRACTURA BILATERAL CADERAS,RTC DERECHA”.
22. Con respecto a los exámenes o diagnóstico e interconsultas pertinentes para calificar, el documento señala que en septiembre de 2009 se le realizó una valoración al accionante que arrojó lo siguiente:
1. “[b]uenas condiciones generales gran dificultad para comunicación verbal. 2. [T]rae Val. Reciente de Audiología, Psiquiatría, Neurología en estudio y tratamiento. Marcha con cojera derecha por acort.
3. MID usa bastón. Aporta 7 folios.”Las deficiencias se describen así:
DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN Descripción de Deficiencias % No. DESCRIPCIÓN ASIGNADO Numeral – Decreto 758 / 90 y Acuerdo 258 / 67 1 Sordera completa de ambos oídos 50.00 Numeral 33 2 Fx pelvis defect. Consolidada (por analogía) 10.00 Numeral 312
PCL 60,00 % Fecha de estructuración de P.C.L 17-Mar-84
23. Así mismo, el documento pone de presente que “[p]ersiste estado clínico inicial agravado por TCE posterior a la invalidez determinada por el ISS.”
24. En el expediente administrativo[16] constan igualmente 3 declaracionesextra-juicio rendidas ante la Notaría 67 de Bogotá el 8 de febrero de 2023.
La primera de ellas[17], presentada por el demandante, en la que aseguraque él y sus hermanos Ana, José, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro son hijos
de la fallecida Ingrid y que para ese momento todos eran mayores de 25 años. Así mismo, que el accionante dependía para sus cuidados y gastos de manutención de su madre, por su estado de discapacidad múltiple.
25. Las otras dos declaraciones extra-juicio fueron rendidas por Georgina y Jaime, quienes aseguraron que conocieron de vista, trato y comunicación a la señora Ingrid desde hacía 50 y 10 años respectivamente. Y que, “por ese conocimiento personal y directo se me costa (sic) que al día del fallecimiento de la señora antes mencionado era de estado civil Soltera
(Viudo), la señora [Ingrid] procre[ó] siete (7) hijos de nombres [Ana, José, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro], todos en la actualidad mayores de 25 años de edad todos independientes y con sus plenas facultades físicas y mentalesy yo Ignacio, quien dependía de ella para mis cuidados y gastos de manutención por mi estado de discapacidad múltiple.”
26. El 23 de marzo de 2023, mediante la Resolución SPE-GDP No. 000435[18], el FONCEP negó de nuevo la solicitud de sustitución pensionalrealizada por Ignacio, al señalar (i) que los documentos allegados por el accionante para “acreditar la condición de invalidez no corresponden a un Dictamen de pérdida de capacidad laboral”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015[19], puesto que “lanormativa estipula los actores llamados a realizar la calificación de pérdida
de la capacidad laboral. Así, dicha obligación recae en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, en las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, en las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y en las Entidades Promotoras de Salud EPS. En consecuencia, el interesado debe agotar el trámite respectivo ante las entidades que el legislador dispuso para tal fin, o acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por su parte y de manera independiente, pues en todo caso, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del solicitante.”
27. En segundo lugar, estableció que no existió dependencia económica entre la señora Ingrid y el accionante, teniendo en cuenta que la entidad adelantó una investigación administrativa, la cual se encuentra contenida en el Informe de campo No. 051 de fecha 02 de noviembre de 2020, y a partir del cual concluyó: “[t]eniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las actividades de verificación en el vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensión de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTIÓ DEPENDENCIA ECONÓMICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones relacionadas con antelación”.
28. Así mismo, la resolución indicó que de la consulta en el sistema RUAF-SISPRO del Min Salud y la página de bonos pensionales del Ministerio de
Hacienda, se evidencia que el accionante se encuentra pensionado por invalidez por riesgo común, con la Resolución No. 1096 del 01 de enero de 1985 del ISS, hoy COLPENSIONES.
29. El 11 de abril de 2023 el accionante presentó un recurso de apelación contra dicha negativa del FONCEP. El 25 de abril de 2023, a través de laResolución SPE-GDP No. 000608[20], el FONCEP declaró improcedente elrecurso de apelación interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 000435 que negó la solicitud de sustitución de pensión de sobreviviente, toda vez que el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que este tipo de decisiones no son susceptibles de apelación.
2. Anulación del trámite de la solicitud inicial de tutela
30. El 3 de agosto de 2023 el accionante presentó acción de tutela en contradel FONCEP, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
31. El 3 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a las accionadas para que se pronunciaran oportunamente. Estas respondieron en el sentido en que se
expone a continuación:
32. El Juzgado 15 Laboral señaló que en el curso de la segunda instancia respetó los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite; el Juzgado 19 Laboral solicitó la desvinculación
32. El Juzgado 15 Laboral señaló que en el curso de la segunda instancia respetó los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite; el Juzgado 19 Laboral solicitó la desvinculación de la tutela y reiteró las actuaciones realizadas en el marco del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante en el despacho; el Juzgado 23
Laboral señaló que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante respetó sus derechos fundamentales. Solicitó su desvinculación del trámite; el Juzgado 12 Municipal Pequeñas Causas Laborales indicó que en el curso de la primera instancia de la tutela presentada por el accionante respetó sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó su desvinculación. Adjuntó el expediente.
33. Por su parte, el FONCEP señaló que la acción de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe otro mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para satisfacer su pretensión. También indicó que el accionante no argumentó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales. No adjuntó el expediente con las solicitudes del accionante y las resoluciones de la entidad.34. Decisión de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá decidió denegar el amparo
solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el logro de su pretensión, que es la interposición de una acción ordinaria ante un juez laboral a fin de que dirima si es procedente o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. También señaló que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, ni se acreditan circunstancias especiales a partir de las cuales se pueda deducir que someter las pretensiones del accionante a la jurisdicción ordinaria resulta para él en una carga excesiva.
35. Impugnación. El 15 de agosto de 2023 el accionante impugnó la decisión, argumentando que era una persona adulta mayor (62 años) con discapacidad múltiple (inscrita en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud), sujeto a medicamentos de por vida, que vivía solo y no tenía apoyo familiar.
Adicionalmente, que se encontraba en una situación de vulnerabilidad puespese a recibir un salario mínimo como reconocimiento de su pensión de invalidez, este monto no le alcanzaba para subsistir toda vez que (i) después de descuentos y retenciones recibía $540,000 de la pensión, (ii) su madre era quien apoyaba su manutención, (iii) sus hermanos no lo dejan habitar la casa de su madre, y (iv) no puede instaurar una demanda porque primero debe ser declarado incapaz relativo. Igualmente, sostuvo que tiene una serie de deudas respecto del impuesto predial, el pago de servicios de luz, gas y
agua. Así mismo, señaló que, según la jurisprudencia constitucional[21], el estudio de procedencia de una acción de tutela de un sujeto de especial protección constitucional, como una persona con discapacidad, se realiza bajo una óptica menos estricta. De este modo, indicó que en este caso se concretaba un perjuicio irremediable. También señaló que ha instaurado demandas ante jueces ordinarios, pero ninguna ha avanzadosatisfactoriamente.
36. Nulidad. El 6 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado al considerar que la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior, pues a esta autoridad le está asignada esta competencia, conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Esto, en la medida en que algunas de las actuaciones que se censuran en la tutela tienen origen en los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá accionados. Por tanto, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que sometiera a reparto el conocimiento en primera instancia de esta acción constitucional.3. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
37. El 11 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al FONCEP y a los juzgados accionados, que respondieron de la siguiente manera:
38. El Juzgado 15 Laboral señaló que en el curso de la segunda instancia de tutela respetó los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite. Adicionalmente indicó que está
38. El Juzgado 15 Laboral señaló que en el curso de la segunda instancia de tutela respetó los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite. Adicionalmente indicó que está prohibido legalmente la presentación de tutelas contra decisiones de tutelas.
39. El FONCEP señaló que la acción de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe otro mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para satisfacer su pretensión. También indicó que el accionante no argumentó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales.
40. En el mis
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