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CC - T-343-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-343-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-343-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-343/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico

[i] los accionantes no dieron cuenta de algún elemento de prueba que fuera omitido por la autoridad judicial accionada o valorado de manera irrazonable... [ii] aunque el Tribunal pudo hacer una evaluación más juiciosa de la normatividad aplicable, lo cierto es que el error en la interpretación de la posición del Ejército Nacional respecto al traslado entre el Hospital de San José del Guaviare y el de Granada no configura un defecto sustantivo, pues la omisión de dicho análisis no fue determinante para la decisión y, en consecuencia, no representa una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos

RESPONSABILIDAD MEDICA-Régimen de imputación y falla en el servicio de la actividad médica

RESPONSABILIDAD MEDICA-Pérdida de oportunidadRESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS QUE SUFREN

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial

RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal

RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

Y POLICIA NACIONAL-Salud operacional

RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES

Y POLICIA NACIONAL-Sistema de Referencia y Contrarreferencia

(...) el sistema de referencia y contrarreferencia para la atención en salud de las Fuerzas Armadas está regulado, de forma detallada, tanto desde el punto de vista operativo como desde el punto de vista de responsabilidades de las diferentes entidades involucradas. Como se aprecia, el establecimiento de sanidad militar al que está adscrito quien está siendo atendido, y la Central de Referencia y Contrarreferencia de dicho establecimiento, tienen responsabilidades importantes en relación con la gestión y el seguimiento a las remisiones que se hagan, ya sea a otro establecimiento de sanidad militar con mayor capacidad o a instituciones externas, sean estas contratadas o no.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T343 DE 2024Referencia: expediente T-10.075.127

Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca

Magistrada ponente:

Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la presidey Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constucionales y legales, específicamente lasprevistas en los arculos 86 y 241.9 de la Constución Políca y en los arculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administravo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2023 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministravo de ese mismo tribunal, el 1º de febrero de 2024. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Córdoba Orz, Luz Marina Canllo Toro, Gliserio Herrera Alfaro, Jarleinis, Yasmani Gregorio y Omar EnriqueHerrera Canllo en contra de la Sección Tercera – Subsección Adel Tribunal Administravo de

Cundinamarca, por considerar que la sentencia emida por dicho tribunal el 9 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa, vulneró sus derechos al debidoproceso y al acceso a la administración de juscia.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓNLa Sala Primera de Revisión de la Corte Constucional estudió una tutela interpuesta por los familiares de un soldado en contra del Tribunal Administravo de Cundinamarca. Losaccionantes consideran que la decisión del 9 de marzo de 2023 de dicho tribunal, que puso fin a una acción de reparación directa que entablaron en contra del Ejército Nacional, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de juscia. El proceso de reparación directa que terminó con la sentencia que se cuesona se inició tras la muerte del soldado Herrera Canllo, que ocurrió el 18 de octubre de 2015, cuando el soldadose encontraba en una operación militar y, accidentalmente, detonó varias de las granadas que llevaba en su chaleco. Esa explosión le generó heridas graves en su pierna, por lo que tuvo que ser evacuado en un helicóptero al Hospital de San José del Guaviare, que presta atención de urgencias nivel I y II. En el hospital, se intentó estabilizar al soldado y se le realizó unacirugía con esa finalidad. Sin embargo, tras la cirugía, el soldado entró en paro y tuvo que ser intubado. Ante este escenario, y dado que la evolución no era posiva y el hospital no contaba

con el servicio de cuidados intensivos, los médicos especialistas ordenaron la remisión delpaciente a un centro de mayor nivel. Dicha remisión, se relizó 9 horas después y por vía terrestre, hacia el hospital de Granada, en donde, pocas horas después de ser admido, el soldado falleció.

Los familiares de Herrera Canllo presentaron una demanda de reparación directa donde argumentaron que el Ejército Nacional, como endad responsable de la atención en salud al soldado, debió evacuarlo a un centro de mayor nivel o, por lo menos, garanzar la remisión deforma oportuna por vía aérea. En consecuencia, señalaron que la actuación del Ejército constuyó una falla en el servicio por la que debe responder patrimonialmente. Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces administravos concluyeron que no se habíapresentado una falla en el servicio y, por ende, no había lugar a declarar a la instución castrense como responsable por la muerte del soldado. En concreto, el Tribunal accionado encontró que el Hospital de San José del Guaviare había prestado una atención adecuada y que era un centro hospitalario con la capacidad para darle la atención inicial al soldado.Además, indicó que no se evidenciaba negligencia en el traslado al Hospital de Granada, pues dicha remisión se había hecho teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. En todo caso, el Tribunal indicó que el Ejército no tenía responsabilidad en la remisión, pues el Hospital deSan José del Guaviare era quien estaba prestando la atención al soldado.

Los demandantes dentro del proceso de reparación directa interpusieron la acción de tutela

porque consideraron que en su análisis, el Tribunal Administravo de Cundinamarca habíaincurrido en un defecto fácco y uno sustanvo. Respecto del primero, los accionantes indicaron que la autoridad judicial no había valorado integralmente el material probatorio pues, de haberlo hecho, no habría concluido que el Hospital de San José del Guaviare tenía lacapacidad para atender al soldado ni que la atención que se le prestó en dicho centro fue adecuada. En cuanto al defecto sustanvo, indicaron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, en virtud del marco normavo que rige el régimen de salud de los militares, y, enconcreto, del sistema de referencia y contrarreferencia, el Ejército sí tenía responsabilidad en la remisión del soldado a un centro de mayor nivel.

Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala Primera de Revisión determinó que el caso cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providenciasjudiciales y, en consecuencia, pasó a hacer un estudio de fondo. Para ello, en primer lugar, la Corte se refirió a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el arculo 90 de laConstución y el régimen de imputación de responsabilidad que se deriva tanto de la acvidad médica como de la acvidad militar. En segundo lugar, la sentencia ahondó en elrégimen de salud de las fuerzas militares, haciendo especial énfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia.

En lo que respecta al caso concreto, la Sala concluyó que no se encontraban configurados losdefectos alegados por los accionantes. Al examinar el defecto fácco, se constató que el

Tribunal había tenido en cuenta el material probatorio señalado por los tutelantes y, a parr del mismo, había llegado a la conclusión razonable de que la atención en salud que se le prestó al soldado fue adecuada y cumplió con los estándares médicos, y que el Hospital deSan José del Guaviare tenía la capacidad para prestar la atención que el soldado inicialmente requería. Dicho análisis no resulta arbitrario ni caprichoso. Respecto del defecto sustanvo, la Sala encontró que, en efecto, el sistema de referencia y contrarreferencia del sistema de saludde las fuerzas militares establece responsabilidades claras en cabeza del Ejército, las cuales no fueron debidamente consideradas por el Tribunal accionado. Sin embargo, dicho error en la interpretación del marco normavo no fue determinante para la decisión y, por ende, noconfigura un defecto sustanvo ni representa una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió negar el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

Hechos[1]

1. El accidente y la atención inicial: El 17 de octubre de 2015, el señor Juzdany HerreraCanllo se desempeñaba como fusilero y operador de lanza de granadas del Batallón de Combate Terrestre no. 64 de la Brigada Móvil 7 -BRIM7. En esa fecha, su destacamento militar estaba llevando a cabo una operación[2] en la vereda El Dorado, del corregimiento La Carpa,en el municipio de San José del Guaviare.

2. En medio de esa operación, mientras organizaba su cambuche, el soldado HerreraCanllo sufrió un accidente por la explosión de algunas de las granadas que llevaba en su

2. En medio de esa operación, mientras organizaba su cambuche, el soldado HerreraCanllo sufrió un accidente por la explosión de algunas de las granadas que llevaba en su chaleco. Dicha explosión se dio después de que el soldado sacudió el chaleco para limpiarlo, y le causó una fractura múlple de bia y peroné con ruptura de tejidos blandos.

3. El señor Herrera Canllo fue atendido por el enfermero de combate. Luego, a las 9:10se informó de lo ocurrido al comandante del Batallón, y este solicitó la evacuación inmediata del soldado.4. A las 9:45, un helicóptero del Ejército Nacional recogió al herido y lo llevó al municipio de San José del Guaviare, que cuenta con un hospital de primer y segundo nivel de atenciónpara servicios de urgencias. De acuerdo con lo expuesto por el Ejército, por razones meteorológicas, no podían dirigirse a la ciudad de Villavicencio que cuenta con un hospital de mayor nivel.

5. A las 9:55, el helicóptero aterrizó en el Cantón Militar de San José del Guaviare y el soldado fue trasladado en ambulancia medicalizada al hospital del municipio, al que ingresó a las 10:24.

6. Atención en el E.S.E Hospital de San José del Guaviare: Al ingresar al hospital, a las 10:50 am, se registró que el paciente estaba en malas condiciones generales y se ordenó darle traslado a salas de cirugía[3].

Luego, a las 12:38, se registró en la historia clínica[4] que el señor Herrera Cantillo estaba “en pésimas condiciones generales”[5] y en shockhipovolémico, es decir, que se estaba desangrando. La historia clínica también señaló que el ortopedista de turno estaba en medio de una cirugía y ordenó estabilizar al paciente. En ese momento, se indicó que se trataba de un paciente con “alto riesgo de mortalidad por el estado actual”[6].

7. A las 17:13, el soldado fue llevado a cirugía para suturarle las heridas y colocarle un tutor externo[7].

8. Tras la cirugía, a las 20:01, el señor Juzdany Herrera Cantillo fue valorado por médicos especialistas en ortopedia y medicina interna, quienes consideraron que debía ser remitido a una unidad de cuidados intensivos de manera urgente. Dicha situación fue comunicada a quienes lo acompañaban[8]. A las 20:40 nuevamente se registró en la historia clínica que estaban a la espera de remisión urgente a una unidad de cuidados intensivos[9].

9. A las 3:20 de la madrugada del 18 de octubre, el señor Herrera Cantillo entró en paro respiratorio. Se solicitó apoyo con ventilador mecánico, pero, dado que en la institución no había disponibilidad, secontinuó con la ventilación manual. El paciente entró en estado comatoso y tuvo que ser intubado. En ese momento aún estaba pendiente la remisión y se dejó constancia de que “se solicita evacuación urgente del paciente por mal (sic) condición quien requiere ser manejado en tercer nivel para mejorar el pronóstico del mismo”[10].

10. A las 05:29, aún estaba “a la espera de decisión de traslado por parte

mal (sic) condición quien requiere ser manejado en tercer nivel para mejorar el pronóstico del mismo”[10].

10. A las 05:29, aún estaba “a la espera de decisión de traslado por parte de médico de ambulancia”[11]. A esa hora se dejó constancia en la historiaclínica de que un oficial de la fuerza aérea se comunicó telefónicamente e indicó que el paciente debía ser evacuado preferiblemente por vía terrestre “toda vez que no tiene disponibilidad de traslado nocturno del paciente por vía aérea”[12].

11. A las 5:33, el soldado Herrera Cantillo salió en ambulancia en dirección al Hospital de Granada, a donde llegó a las 10:49 con una fallaorgánica multisistémica y con insuficiencia respiratoria aguda. Se informó al acompañante sobre la inminencia de la muerte. A las 19:30 del 18 de octubre de 2015, el soldado Herrera Cantillo falleció.

12. La demanda de reparación directa: El 16 de agosto de 2017, los familiares del señor Juzdany Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional (Nación -Ministerio de Defensa) en la que solicitaron que se le declarara responsable por los hechos en los que perdió la vida el soldado y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales. En concreto, señalaron que, en virtud del Decreto1795 del 2000 y del Acuerdo 0004 de 1997, tanto el transporte como la

prestación de un servicio de salud integral, oportuno y eficaz eran responsabilidad del Ejército Nacional. En ese sentido, citaron, entre otros, el artículo 6º del referido acuerdo que establece que, durante la remisión en casos de urgencias, el Ejército debe garantizar la atención y remisión adecuadas y el traslado a un establecimiento de sanidad propio o contratado.

13. Los demandantes también hicieron referencia a sentencias del Consejo de Estado[13] en las que se analizó la responsabilidad del Ejércitoen la prestación del servicio de salud a los militares. Así, por un lado,indicaron que, en sentencia del 25 de mayo de 2006[14], la Corporaciónanalizó la responsabilidad por una remisión tardía de un soldado e indicó que la responsabilidad que se deriva de una falla médica va más allá del acto médico propiamente dicho e incluye las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención médica. Por ello, la omisión en hacer una remisión oportuna puede derivar en una falla en el servicio, “cuando como consecuencia de esa omisión se derivan daños físicos o síquicos a las personas”[15]. También señalaron que en dicha sentencia se reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de los militares goza de un plus constitucional de protección porque es un derecho que se puede ver seriamente afectado por las labores patrióticas que realizan. Por otro lado, destacaron que en un caso que, en su parecer, es similar al de su familiar fallecido, se responsabilizó al Ejército por no habergarantizado el traslado inmediato de un soldado a un centro médico adecuado[16].

14. Con base en los anteriores fundamentos jurídicos, los familiares del

similar al de su familiar fallecido, se responsabilizó al Ejército por no habergarantizado el traslado inmediato de un soldado a un centro médico adecuado[16].

14. Con base en los anteriores fundamentos jurídicos, los familiares del soldado alegaron que la entidad demandada debió trasladar al soldado, desde un principio, a un centro asistencial de mayor complejidad o, por lo menos, remitirlo de forma oportuna una vez se estableció que ello era necesario.

Así, explicaron que no había “razón para que el militar ingresara al hospital de San José del Guaviare; y, de haberlo hecho, debió preverse la movilización aérea y no dejarlo en una unidad asistencial, que no tenía posibilidades de atenderlo de manera adecuada”[17]. En ese sentido,indicaron que la permanencia del soldado en un centro asistencial que no tenía la capacidad técnica para proteger su vida, así como la inoportuna remisión, constituyen, en su parecer, una falla en el servicio que hace que el daño sea imputable al Estado.

15. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que también podría imputarse la responsabilidad al Estado en virtud de la pérdida de la oportunidad, ya que la negligencia en la remisión oportuna “privó [al soldado] de una oportunidad de salvar su vida, al fallecer por un shock hipovolémico”[18]. Sin embargo, los demandantes aclararon que se trataba de una hipótesis secundaria, pues el nexo causal entre el daño (la muerte del solado) y la falla en el servicio (la remisión tardía) se encontraba demostrado.16. Finalmente, los familiares del fallecido indicaron que el Estado tiene una posición de garante frente a los soldados de la que surgen especiales obligaciones de cuidado y protección. Por ello, ante un daño, quien tiene el

demostrado.16. Finalmente, los familiares del fallecido indicaron que el Estado tiene una posición de garante frente a los soldados de la que surgen especiales obligaciones de cuidado y protección. Por ello, ante un daño, quien tiene el deber de garante es responsable “siempre y cuando se pruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diferencia (sic), cuidado y protección, fue desconocida”[19].

17. El Ejército Nacional dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los perjuicios morales, indicó que su reconocimiento no era procedente ya que, tratándose de un soldado profesional que ingresó voluntariamente al servicio, el accidente constituye un riesgo propio del servicio. Asimismo, la entidad demandada indicó, por un lado, que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, resultaba evidente que los agentes del Ejército actuaron de forma diligente y oportuna para que “le prestaran los servicios médicos, y fue imposible por condiciones climáticas haberlo hecho en mejor centro de salud con un mayor nivel”[20]. Por otro lado, la entidadexplicó que, para que haya responsabilidad administrativa del Estado, quien pretende ser indemnizado debe probar la existencia del daño, de una conducta por parte del Estado y la configuración del nexo causal entre la conducta y el daño. Sin embargo, aclaró que los demandantes no cumplieron con dicha carga.

18. Asimismo, la entidad demandada propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, pues consideró que tanto el

Hospital de San José del Guaviare como el de Granada debieron ser incluidos como sujetos pasivos en el proceso, debido a que los demandantes proponen una posible falla en el servicio médico y fueron dichas instituciones quienes prestaron los servicios médicos al soldado.

19. Sentencia de primera instancia -medio de control de reparación directa: El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 3 deseptiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para fundamentar dicha decisión, el Juzgado, en primer lugar, aclaró que al tratarse de un soldado profesional y no de un conscripto (es decir, de un soldado reclutado para prestar el servicio militar obligatorio), en principio, no se vería comprometida la responsabilidad del Estado por los daños sufridos en ejercicio de dicha actividad. Lo anterior, pues dichos daños“como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a ‘fort fait’ a la cual tiene derecho por virtud de esa vinculación”[21]. En consecuencia, precisó que, en esoscasos, solo hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando el daño se produce por una falla en el servicio o cuando se da en virtud de un riesgo excepcional.

20. Con base en lo anterior, en segundo lugar, el juzgado hizo referencia a diferentes elementos probatorios del expediente y llegó a dosconclusiones. Primero, en lo que respecta al accidente, concluyó que la explosión de la granada fue causa y culpa exclusiva del soldado. Segundo,

respecto de la atención en salud, indicó que no se encontraba probada la falla en el servicio, pues la gravedad y complejidad de las heridas era evidente desde un principio y, en esa medida, no existía certeza sobre si la remisión más temprana a un centro de tercer nivel hubiera podido evitar el fallecimiento del soldado. Así, indicó que no existía un nexo entre la muerte del soldado y la supuesta omisión de traslado por parte de la entidad demandada.

21. En concreto, el juez citó varios apartes del peritaje y del interrogatorio al perito, José Guillermo Ruiz Rodríguez, médico especialista en medicina interna, medicina críca y cuidado intensivo de la Universidad Nacional, en donde este indicó que tanto el traslado al Hospital de San José del Guaviare, como las atenciones que se llevaron a cabo allí, constuyeronactuaciones adecuadas para la atención del herido y que no era posible afirmar que el paciente falleció por no haber sido remido a un centro de tercer nivel[22]. De manera que,según el análisis de la historia clínica, el peritaje y la necropsia (entre otros elementos probatorios) el juez de primera instancia concluyó que el deceso del soldado no se dio por la omisión en el traslado a un centro de tercer nivel, sino por el estado de salud en el que quedódespués del accidente. Finalmente, la sentencia aclaró que, en este caso, no se estaba ante un riesgo excepcional. En suma, concluyó que el Ejército Nacional no era responsable por la muerte del señor Herrera Canllo.

22. La apelación. Los demandantes apelaron la decisión y señalaron que, en virtud de laespecial protección en salud que enen los miembros de las Fuerzas Militares, la falla en la

muerte del señor Herrera Canllo.

22. La apelación. Los demandantes apelaron la decisión y señalaron que, en virtud de laespecial protección en salud que enen los miembros de las Fuerzas Militares, la falla en la prestación de la atención médica sí era atribuible al Estado. Sostuvieron, nuevamente, que el soldado debió remirse a un centro asistencial que fuera capaz de garanzar su salud y que,en todo caso, el Ejército tenía la carga de prever si la instución a la que lo estaba remiendo contaba con medios de transporte ópmos para trasladar al soldado a un centro de mayor nivel. Además, indicaron que, de acuerdo con la prueba pericial, el soldado fue evacuado a uncentro asistencial para que le diera la atención inicial, pero no para salvaguardar su vida. Así, los impugnantes resaltaron que, según el perito, si el soldado hubiese sido atendido en un hospital de mayor nivel, hubiera tenido más probabilidades de recuperación. Finalmente,argumentaron que no exisa ninguna prueba que indicara que la remisión inicial a un hospital de mayor nivel fuese imposible.

23. Frente a lo anterior, la endad demandada indicó que la prestación del servicio fueadecuada y oportuna, tal y como lo confirmó la prueba pericial. En todo caso, aclaró que la dilación en la atención o el traslado oportuno no era responsabilidad de la endad. En

concreto, indicó que:

“si hubo alguna tardanza en la prestación del servicio médico o en el

traslado de una clínica a otra, no era una decisión que estaba en manos de la entidad (…) Al SLP. Yuzandi Herrera se le evacuó de la zona de combate y se llevó al primer centro hospitalario ya que en ese instante lo urgente era detener el sangrado, tal y como lo explicó el perito médico”[23].

24. Asimismo, la endad demandada reiteró que, para que la responsabilidad fuese imputable al Estado, era necesario que estuviesen presentes los elementos de laresponsabilidad (falla de la endad, daño y nexo de causalidad) y que, en el caso, no se había acreditado ningún hecho que pudiese constuir una falla en el servicio.

25. Sentencia de segunda instancia – medio de control de reparación directa. Mediantesentencia del 9 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administravo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. En la sentencia, el Tribunal se enfocó en analizar la responsabilidad frente a la facilitación del servicio de salud.

Así, en primer lugar, haciendo uso del material probatorio[24], el Tribunal indicó que al soldado se le prestaron de manera inmediata primeros auxilios en el lugar en donde ocurrió el suceso y fue evacuado al poco empo. En consecuencia, independientemente de lacontroversia en torno al lugar inicial de hospitalización, el Tribunal concluyó que “la atención médica que brindó la endad fue inmediata”[25] y el primer traslado fue oportuno.

26. En segundo lugar, el Tribunal concluyó que, de acuerdo con la epicrisis y el dictamenpericial, en el Hospital de San José del Guaviare se llevaron a cabo múlples actuaciones

clínicas, durante las 19 horas y 8 minutos que el soldado estuvo allí. El juez sostuvo que, de acuerdo con lo indicado por el perito, la atención dada en ese hospital no solo era laaconsejable, sino que fue acorde con “los derroteros propios de la evaluación médica requerida”[26]. Así, el Tribunal argumentó que el hecho de que la evolución médica no hubiese sido sasfactoria no conlleva una falla médica y explicó que, para ello, se requiere que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad[27]. Sin embargo, como lo mostró la prueba pericial ello no sucedió. El Tribunal indicó que, como señaló elperito, el Hospital de San José del Guaviare podía darle la atención inicial al soldado, lo que implicaba estabilizarlo y darle la reanimación inicial. En suma, explicó que “las actuaciones dela demandada, frente a la atención primaria, no irradian falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado”[28].

27. En tercer lugar, frente al argumento de los demandantes en el sendo de que elEjército debió prever si la instución contaba con medios ópmos para trasladar al soldado cuando se idenficó la necesidad de remirlo a otra instución, el Tribunal consideró que la atención en salud que presta el Hospital de San José de Guaviare no involucra al EjércitoNacional pues “[d]esde una visión propia de la estructura del Estado, es claro que son entes

diferentes, con funciones y responsabilidades diferenciales”[29]. Por ello, el juez consideróque no se le podía atribuir responsabilidad al Ejército por la omisión de una función que no hace parte de sus obligaciones, “entre otras porque, si bien se indica que es deber de la instución castrense planificar la prestación del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales”[30].

28. En todo caso, el Tribunal señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas, parcularmente el informavo administravo por muerte, los radiogramas 0313 y 0314 y el informe de patrullaje “la endad sí planificó la atención en salud que debía brindarse ante eventualidades que se suscitaran durante la operación militar”[31]. Indicó, además, que ello coincidía con la atención inmediata que recibió el soldado cuando ocurrió el accidente.

29. Asimismo, frente al po de traslado, el Tribunal aclaró que, aunque, como indicó el perito, el traslado aéreo hubiese sido el ideal, se debía considerar la disponibilidad de recursos para la remisión, pues, según se indicó en la historia clínica, el transporte aéreo noestaba disponible. Además, el Tribunal explicó que el hecho de que la remisión haya sido vía terrestre no implica que dicha gesón haya sido descuidada o negligente. Al respecto, citó un

aparte del peritaje en donde se indicó que “lo más aconsejable es la remisión no solo la más rápida sino también la más segura y por supuesto la que se tenga disponible”[32].

30. En todo caso, haciendo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 9 de juliode 2014 que citaron los demandantes, la autoridad judicial sostuvo que el hecho de que se haya materializado el traslado en una ambulancia medicalizada es muestra de que la endad demandada no dejó al soldado Herrera Canllo a su suerte, en una instución sin recursospara atenderlo, como sí ocurrió en el caso que se analizó en la sentencia aludida. Respecto de esa sentencia, el Tribunal indicó que se trataba de un caso diferente, pues en esa ocasión, se estudió la situación de un conscripto que llegó a un hospital en el que inmediatamente seordenó su remisión, sin que esta se hubiese realizado. En cambio, en el presente caso, l

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