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CC - T-344-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-344-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-344-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-344/24

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por Aseguradora por no cumplir con la carga de comprobación, en el sentido de verificar lo señalado por la tomadora/asegurada al momento de adquirir la póliza de seguros

(...) la objeción que las aseguradoras presentaron contra las reclamaciones vulnera los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. Por un lado, las accionadas no aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera sumaria, que hubieran actuado en forma diligente informando a los asegurados de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones de los seguros; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que debía informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaración pudiese considerarse reticente. Tampoco se observa que las compañías hubieran ofrecido a los asegurados la posibilidad de practicarse un examen médico, aportar una certificación médica reciente, otorgar el acceso a su historia clínica u otro medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia... las aseguradoras incumplieron el deber de diligencia en la constatación de la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo.

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS

DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROSJurisprudencia constitucional

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS

DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROSJurisprudencia constitucional

Si bien el adquirente debe declarar su condición de salud, la aseguradora será quien investigue el estado del riesgo (...) las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos; (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica; o (iii) consultar directamente la historia clínica, para lo cual requiere autorización.

DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros

RETICENCIA-Prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora

(...) la reticencia solo existirá cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos, no podrá oponerse al pago de la póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”, cuando (i) ha conocido o debidoconocer los hechos que aluden a los vicios de la declaración, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro, “renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo”; o (ii) de haber

conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsan[a] mediante su aceptación expresa o tácita”, lo que ocurre cuando, en el marco de una relación contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición.

MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROSAseguradora debe determinar el verdadero estado del riesgo en la etapa precontractual

(...) la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo... En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocía sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaración. REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automáticCORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-344 de 2024

Referencia: Expedientes T-9.975.658 y T10.012.873 (AC)

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Andrés en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A., y (ii) Alberto en contra de HDI Seguros Colombia y Cooperativa de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión de la Corte constitucional decidió revocar las sentencias proferidasdentro de los procesos de tutela acumulados por encontrar que, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procedía el estudio de fondo de las solicitudes formuladas.

La Sala encontró que la objeción al pago de la indemnización por parte de las aseguradoras demandadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes. En efecto, al no demostrar el elemento subjetivo de la reticencia operó la regla de conocimiento presuntivo. En consecuencia, se les ordenó realizar los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo garantizado en las pólizas.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:

(i) Proceso T-9.975.658: fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia de

(i) Proceso T-9.975.658: fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia de 31 de octubre de 2023 proferida en primera instancia por la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., quien resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela presentada[1] por Andrés en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y el Banco Itaú CorpBanca Colombia S.A.

(ii) Proceso T-10.012.873: fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia), que confirmó la sentencia proferida en primera instancia el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Municipal de Envigado por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Alberto en contra de HDI Seguros Colombia.

Aclaración preliminar

La Sala ha decidido, como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los solicitantes, omitir los nombres y cualquier dato que permita su identificación en ambos expedientes[2]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales competentes, mantener en reserva la identificación de los promotores del amparo. En consecuencia, en el expediente T-9.975.658, el accionante será identificado como Andrés; y en el expediente T-10.012.873 el accionante será identificado como Alberto.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso T-9.975.658

T-9.975.658, el accionante será identificado como Andrés; y en el expediente T-10.012.873 el accionante será identificado como Alberto.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso T-9.975.658

1.1. Hechos relevantes:1. El 7 de marzo de 2022 el señor Andrés adquirió el crédito de libre inversión Nro. 337170908-00 con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.[3] (en adelante, banco Itaú), por un valor inicial de $75 millones el cual fue desembolsado el 24 de marzo de 2022.

2. Axa Colpatria Seguros S.A. (en adelante, aseguradora Axa) expidió la póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 53986 a favor del banco Itaú con el fin de otorgar cobertura a los deudores de créditos en caso de muerte o incapacidad total y permanente. Con ocasión del otorgamiento del crédito, el señor Andrés fue incluido en el Grupo Deudor, y el 2 mayo de 2022 le fue expedida la póliza No. 439235 en la que el accionante aparece como asegurado y el Banco Itaú como tomador y beneficiario[4].

3. El 6 de septiembre de 2023, el accionante -quien a la fecha tiene 43 años de edad-, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,17% con origen en enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración el 27 de

abril de 2023. La calificación fue solicitada por Colfondos Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) y la calificadora fue la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Dirección Nacional de Pensiones (en adelante, Seguros Bolívar)[5].

4. El 6 de septiembre de 2023 el accionante cumplió con la diligencia mínima establecida como requisito de reclamación directa ante el banco Itaú y la aseguradora Axa, trámite contemplado en el literal b) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con la Ley 1328 del 2009[6], la cual tenía por objeto cubrir el saldo insoluto del crédito de libranza adquirido por el solicitante.

5. El 25 de septiembre de 2023, la aseguradora Axa objetó de manera formal la reclamación, al evidenciar en el proceso de revisión de la documentación aportada y obtenida al momento de la suscripción, que el señor Andrés, presentaba antecedentes médicos cuando diligenció y firmó el “formato solicitud de productos persona natural”, incurriendo con ello en la omisión de entrega de información y consecuente reticencia, en tanto no declaró su verdadero estado de salud al momento de contratar el seguro.

6. Explicó que estas “preexistencias constituyen un elemento fáctico que se configura dentro del contrato de seguros suscrito, como una causal de EXCLUSIÓN que libera a esta Compañía Aseguradora de toda obligación”[7].

Las preexistencias referidas por la aseguradora en su respuesta a la reclamación fueron las siguientes:7. No obstante, aseveró que los anteriores diagnósticos no fueron los únicos en los que se basó el dictamen que calificó su pérdida de capacidad

Las preexistencias referidas por la aseguradora en su respuesta a la reclamación fueron las siguientes:7. No obstante, aseveró que los anteriores diagnósticos no fueron los únicos en los que se basó el dictamen que calificó su pérdida de capacidad laboral, pues fueron otras las patologías que determinaron su pérdida en más del 50%, a saber:

“-Diagnóstico Asociado 1 (06/07/2022): Dolor crónico intratable (R521), Confirmado repetido. -Diagnóstico Asociado 2 (24/11/2022): Fibromialgia (M797), Confirmado repetido. -Diagnóstico Asociado 3 (24/11/2022): Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Confirmado repetido. -Diagnóstico Asociado 4 (29/05/2023): Trastorno muscular, no especificado (M629), Confirmado repetido. -Diagnóstico Principal (02/09/2022): Esclerosis sistémica, no especificada (M349), Confirmado repetido, Causa Externa: Enfermedad general; sin actividad de la enfermedad aparentemente; así consta en la historia clínica de la calificación de pérdida de capacidad laboral con fecha del 27/04/2023”[8].

8. El accionante afirmó que acude a la acción constitucional porque no cuenta con recursos para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar.

1.2. Solicitud de protección constitucional9. El señor Andrés solicitó la tutela de sus derechos fundamentales[9] al

mínimo vital y a la vida digna, cuya violación la atribuye a la aseguradora Axa al objetar de manera formal la reclamación presentada para el pago de la indemnización por el amparo de incapacidad total y permanente derivada del contrato de seguro de vida Grupo Deudor suscrito entre la aseguradora y el banco Itaú.

10. Afirmó que se encuentra en mora con el crédito debido al uso de sus auxilios de incapacidad y ahorros para cubrir los pagos, y afirmó que la aseguradora, a pesar de continuar recibiendo pagos, objetó la indemnización basada en las mencionadas preexistencias sin considerar otras enfermedades graves diagnosticadas posteriormente que fueron determinantes en su incapacidad.

11. Considera que la falta de un examen médico adecuado y la ambigüedad en los términos del seguro, sumado a la aceptación tácita del contrato por parte de la aseguradora, fundamentan la protección constitucional solicitada.

12. En consecuencia, solicitó ordenar a la aseguradora Axa y al banco Itaú, reconocer el pago de la indemnización de la póliza por el acaecimiento de una pérdida de capacidad laboral por enfermedades diagnosticadas dentro de la vigencia de la póliza y, en consecuencia, saldar la deuda. Así mismo, solicitó que se le ordene al banco Itaú el reintegro de las cuotas que hayan sido pagadas con ocasión del crédito de libranza a partir de la notificación del dictamen médico de pérdida de capacidad laboral.

1.3. Trámite en instancia

13. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil

Municipal de Bogotá D.C., admitió para su trámite la acción de tutela; requirió

1.3. Trámite en instancia

13. Mediante auto de 18 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil

Municipal de Bogotá D.C., admitió para su trámite la acción de tutela; requirió información a las entidades accionadas; y vinculó oficiosamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Clínica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.4. Oposición en instancia

14. La Superintendencia Financiera solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, conforme a sus funciones administrativas, no es competente para interferir en las relaciones comerciales entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, ni para fungir como juez natural para conceder o negar derechos ligados a dichas relaciones comerciales, entre otros motivos.

15. La sociedad Ekomercio Electrónico S.A.S. solicitó ser desvinculada en tanto las pretensiones se dirigen contra la aseguradora Axa. Además,argumentó que desconocía las condiciones del crédito concedido y la póliza suscrita entre el accionante y las convocadas.

16. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que, al revisar su sistema de radicación, no se evidenció expediente alguno a nombre del

accionante. De acuerdo con sus funciones, indicó que solo es responsable del trámite de calificación en segunda instancia, una vez le sean remitidos los expedientes por las Juntas Regionales. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

17. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá

(Cundinamarca) también solicitó su desvinculación en tanto las pretensiones no se dirigen en su contra. Además, manifestó que, al revisar sus sistemas de información, no se evidenció el pago de honorarios por parte del accionante para llevar a cabo la calificación correspondiente.

18. La Clínica Colsanitas S.A. solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que las pretensiones se dirigían al pago del seguro de vida adquirido por el accionante, y no a la atención en salud. Además, aseguró que su entidad no lesionó derecho fundamental alguno en tanto simplemente actúa como la IPS tratante del demandante.

19. Seguros Bolívar solicitó su desvinculación porque, tras revisar los hechos objeto de la tutela y sus pretensiones, evidenció que estas se dirigen al reconocimiento del pago de un seguro de vida, responsabilidad que recae sobre las entidades accionadas.

20. El banco Itaú solicitó su desvinculación porque la pretensión principal consiste en el pago del seguro adquirido con la aseguradora Axa. Añadió que su objeto social le impide suscribir contratos de seguro.

21. La aseguradora Axa solicitó declarar la improcedencia de la acción. Por

un lado, consideró que no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto del contrato de seguro se derivan acciones civiles que resultan plenamente idóneas, además de que no hay prueba de la supuesta vulneración del mínimo vital ni de perjuicio irremediable alguno. Por otro lado, destacó que, con base en lo consignado en el formulario de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Bolívar, para la fecha del otorgamiento del crédito y contratación de la póliza, el accionante ya presentaba antecedentes médicos que no fueron comunicados a la aseguradora.

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

1.5.1. Decisión de primera instancia22. El 31 de octubre de 2023, la Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto el accionante acudió directamente a la tutela sin agotar previamente las vías judiciales ordinarias pertinentes para resolver sus pretensiones sobre el cobro de la póliza de seguro vinculada a su crédito con el banco Itaú. La juez también consideró que los argumentos del accionante, basados en su incapacidad laboral y los insuficientes ingresos para cubrir sus gastos y deuda, no establecían un estado de indefensión actual ni demostraban una vulneración de derechos fundamentales. En todo caso, consideró que se trata de un litigio contractual sobre la interpretación de las enfermedades excluidas de la póliza que debe ser resuelto por el juez natural.

23. Por último, la juez desvinculó del proceso a Seguros Bolívar, a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Clínica Colsanitas S.A., a la

23. Por último, la juez desvinculó del proceso a Seguros Bolívar, a Ekomercio S.A.S., a Sanitas E.P.S., a la Clínica Colsanitas S.A., a la Superintendencia Financiera, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca), y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

1.5.2. Impugnación

24. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la decisión por considerar que la juez no valoró adecuadamente su situación de debilidad manifiesta. En todo caso, alegó que la aseguradora Axa no practicó examen médico alguno al momento de suscribir el contrato, ni excluyó de manera expresa las enfermedades que padecía. Con ello habría incumplido sus obligaciones. Al efecto, citó varias sentencias de la Corte Constitucional que respaldan la procedencia de la tutela en casos similares y reafirman la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, enfatizando que los otros mecanismos judiciales no son idóneos ni efectivos para salvaguardar sus derechos en su caso particular.

1.5.3. Decisión de segunda instancia

25. El 7 de diciembre de 2023, el Juez Cuarenta y uno Civil del Circuito

Bogotá D.C. confirmó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las diferencias surgidas

del contrato de seguro entre el accionante y la aseguradora Axa. Por el contrario, la objeción por reticencia de la aseguradora debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria por su naturaleza contractual, la cual requiere de un análisis legal detallado que no se puede garantizar mediante un mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales.

2. Proceso T-10.012.873

2.1. Hechos relevantes26. El señor Alberto tiene 45 años de edad y fue diagnosticado con “cáncer de páncreas duodeno irresecable - etapa tres (terminal)”[10], en julio de 2021. Debido a la etapa avanzada de su enfermedad, requiere continuas sesiones de quimioterapia y exámenes médicos. Ello le genera altos gastos de transporte y acompañamiento por la incapacidad de sus familiares para asistirlo. Es el único que provee para él y su familia.

27. En febrero de 2021, Alberto suscribió un contrato de seguro de vida con cobertura para incapacidad total o permanente con HDI Seguros, a través de la Cooperativa Financiera de Ahorro y Crédito Fincomercio Ltda (en adelante, Fincomercio). Dicha póliza entró en vigencia el 1º de marzo de 2021 y se extiende hasta septiembre de 2024. Incluye amparo de vida e incapacidad.

28. El 23 de julio de 2021, el señor Alberto solicitó un anticipo del 50% del amparo básico de vida y una renta mensual de gastos para el hogar por 12

meses, conforme al clausulado de la póliza. Sin embargo, el 22 de octubre de 2021, HDI Seguros negó la solicitud con el argumento de que “el padecimiento se venía manifestando antes de su ingreso a la póliza, toda vez que desde diciembre 2020 se había informado al señor Alberto, que se debía realizar exámenes”.

29. El 4 de octubre de 2023, el accionante elevó una solicitud similar a la ya rechazada por HDI Seguros, y el 24 de octubre siguiente, la aseguradora negó nuevamente la petición. Sostuvo que la enfermedad fue reportada más de dos años después de su diagnóstico inicial y no había sido declarada previamente por el asegurado. Adujo que “[…] Teniendo en cuenta que el padecimiento

(Tumor Maligno de la Cabeza del Páncreas), fue causado y acelerado por sus antecedentes (enfermedad del páncreas, no especificada, otras pancreatitis crónicas) en estudio y evolución desde el año 2020, no se originaron estando asegurado bajo el presente amparo, no fueron declarados y son anteriores a estar cubierto bajo la póliza expedida por la compañía, o sea son preexistentes, por lo tanto, no es posible atender favorablemente su solicitud, por lo que en la fecha HDI SEGUROS DE VIDA S.A., la objeta de manera formal y oportuna”[11].

30. Colpensiones evaluó a Alberto, determinando una pérdida de capacidad laboral del 57.02% con fecha de estructuración el 6 de junio de 2023.

2.2. Solicitud de protección constitucional

31. El 2 de noviembre de 2023, el señor Alberto, solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos, los cuales consideró

2.2. Solicitud de protección constitucional

31. El 2 de noviembre de 2023, el señor Alberto, solicitó la protección de su derecho fundamental a la vida y otros derechos conexos, los cuales consideró vulnerados tanto por HDI Seguros Colombia como por Fincomercio, al negar la asistencia contratada.

32. En consecuencia, solicitó ordenar a HDI Seguros la activación efectiva de la póliza para cubrir los anticipos por enfermedades graves y una rentamensual para gastos del hogar por 12 meses, según lo estipulado en el contrato.

2.3. Trámite procesal de instancia

33. Mediante auto de 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado (Antioquia) admitió la acción de tutela y concedió dos días a las accionadas para presentar informes en ejercicio de su derecho a la defensa.

2.4. Oposición en instancia

34. HDI Seguros solicitó declarar la improcedencia de la acción. Advirtió, por un lado, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el reconocimiento de un contrato de seguro en tanto corresponde resolverla al juez ordinario. Esto en la medida que la controversia se centra en la inconformidad del actor con la objeción de la entidad para hacer efectiva la póliza. Al ser una cuestión meramente económica, no se afectan derechos fundamentales ni se trata de un asunto con relevancia constitucional. Por otro lado, sostuvo que no se cumplen los requisitos excepcionales para la

procedencia de la acción de tutela. En efecto, al actor le fue reconocida una pensión por parte de Colpensiones de manera que cuenta con recursos económicos suficientes y no hay riesgo de que sufra un perjuicio irremediable.

35. Fincomercio solicitó ser desvinculado de la causa en tanto su actuación se limitó a suscribir un convenio con terceros para que los asociados adquieran seguros a precios más favorables. Explicó que, en virtud de dicho convenio, únicamente presta el servicio de recaudo que no implica pago por concepto de seguro o intermediación. Por ello, no tiene injerencia alguna en los términos del contrato de seguro ni conocimiento de las reclamaciones realizadas por el accionante. En todo caso, consideró que la solicitud es improcedente por circunscribirse a diferencias derivadas de un contrato de seguro, ámbito que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

2.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

2.5.1. Decisión de primera instancia

36. El 17 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Municipal de Envigado

(Antioquia) declaró improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó que, si bien la condición de salud y la pérdida de capacidad laboral del accionante permiten cierta flexibilidad en el estudio del requisito de subsidiariedad, no se demostró la falta de eficacia de los

mecanismos ordinarios que justificarían la intervención del juez de tutela, ni perjuicio irremediable alguno. Además, se trata de un asunto de naturaleza económica que debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria civil. En efecto, tal como lo establece la sentencia T-379 de 2022, esa es la jurisdicción queofrece los mecanismos adecuados para resolver disputas contractuales. Por último, desvinculó del trámite a Fincomercio.

2.5.2. Impugnación

37. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que su solicitud de tutela no busca discutir un tema contractual. Por el contrario, pretende la protección de sus derechos fundamentales a través del pago de los beneficios de la póliza de seguro que le permitirían cubrir los gastos inherentes a su enfermedad. En efecto, los medios ordinarios no resultan idóneos para su caso concreto debido a que su estado terminal de salud requiere medidas urgentes que no solo no dan espera, sino que exigen una intervención judicial inmediata para evitar daños irreparables tales como la imposibilidad de asistir a sus citas médicas y cubrir los gastos básicos para él y su familia.

38. Indicó haber informado a la aseguradora sobre su diagnóstico de cáncer de páncreas el 23 de julio de 2021, un día después de recibirlo, y que no existía diagnóstico de enfermedad grave antes de esa fecha. Así mismo, aclaró que aun cuando Colpensiones le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 57.02%, no ha recibido ningún pago de pensión. Por tanto, la negativa de la aseguradora a pagar los beneficios de la póliza es injustificada y atenta directamente contra sus derechos fundamentales.

2.5.3. Decisión de segunda instancia.

57.02%, no ha recibido ningún pago de pensión. Por tanto, la negativa de la aseguradora a pagar los beneficios de la póliza es injustificada y atenta directamente contra sus derechos fundamentales.

2.5.3. Decisión de segunda instancia.

39. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (Antioquia) confirmó el fallo impugnado. Explicó que, aunque el accionante manifestó que sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad estaban en riesgo, la pretensión se centraba en un asunto económico. En todo caso, expuso que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar que la falta de reconocimiento de la póliza afectaba el acceso a servicios de salud o los gastos personales y familiares del accionante.

3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

40. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia41. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

42. Tal como se expuso en los antecedentes, el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las

42. Tal como se expuso en los antecedentes, el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la negativa de las entidades aseguradoras accionadas de hacer efectivas las pólizas de seguros contratadas, con fundamento en la presunta reticencia de los asegurados al omitir información médica relevante para la determinación del estado del riesgo asegurable.

43. En ambos casos, los jueces de instancia consideraron incumplido el requisito de subsidiariedad por existir mecanismos judiciales idóneos para resolver los asuntos contractuales puestos a su consideración.

44. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela que declararon improcedente el amparo solicitado deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, la Sala determinará si las entidades aseguradoras accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes, al objetar las reclamaciones que presentaron por supuestamente haber incurrido en reticencia.

45. Al efecto, la Sala examinará (3) si se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, caso en el cual revocará los fallos revisados por no estar ajustados a derecho. En el análisis de fondo del asunto que lo anterior habilita, reiterará la jurisprudencia sobre (4) la reticencia en el contrato de seguro, y (5) resolverá los casos concretos.

3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela

3.1. Legitimación en la causa por activa

contrato de seguro, y (5) resolverá los casos concretos.

3. Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela

3.1. Legiti

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