CC - T-347-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-347-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-347-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-347/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido
(La empresa accionada) vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, al terminar el contrato laboral por obra o labor sin considerar su embarazo... la trabajadora fue desvinculada sin justa causa al día siguiente de la comunicación de su embarazo a su jefe inmediata y estaba vigente la labor por la cual fue contratada. Bajo ese entendido, a la demandada le correspondía demostrar la existencia de una razón objetiva para dar concluida la labor, no obstante, no logró desvirtuar la presunción. Finalmente, se constató que la empresa demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por término de la obra o labor contratada
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos
la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Deber de desplegar la actividad probatoria necesaria en aras de establecer la verdad de los hechos
JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas de oficioPROCESO DE REVISION DE TUTELA-Posibilidad de decretar y practicar pruebas
PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presentación del hecho notorio
ACOSO LABORAL-Alcance de la protección
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo, pago de la indemnización y la licencia de maternidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-347 DE 2024
Referencia: expediente T-10.009.157
Acción de tutela instaurada por Luciana contra Servicios S.A.
Asunto: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadora embarazada despedida en contrato por obra o labor
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Corte conoció el caso de una mujer en estado de embarazo que fue desvinculada de la empresa Servicios S.A. La
accionante consideró que su despido constituyó un desconocimiento a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo y mínimo vital. Por su parte, la accionada sostuvo que la finalización del vínculo se debió a una decisión unilateral en la que no medió causa alguna y, en consecuencia, reconoció y pagó la correspondiente indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó además que, al momento de terminar la relación laboral desconocía el estado de gestación de la trabajadora, pues la notificación del embarazo se hizo de manera posterior a la desvinculación. Por otro lado, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que no probó haber comunicado sobre su estado de embarazo a la empresa accionada. ¿Qué consideró la Corte?
La Corte Constitucional reiteró su precedente relacionado con la protección y asistencia especial a las mujeres en estado de embarazo y lactancia, así como el relativo a la garantía de la estabilidad laboral reforzada que les asiste a aquellas. Posteriormente, reiteró las reglas de las sentencias SU-070 de 2013[1] y SU-075 de 2018[2] y, particularmente, las subreglas aplicables a los contratos por obra y labor. Reiteró los argumentos relacionados con la importancia del conocimiento del contratante o empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora para definir su grado de responsabilidad. Después,
analizó las pruebas obrantes en el expediente y las practicadas en sede de revisión, conforme las reglas de la sana crítica para decidir el asunto.¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ello, debido a que constató que (i) existió una vinculación laboral entre las partes, la cual finalizó el 29 de septiembre de 2023 con la notificación de la carta de despido a la accionante; (ii) en vigencia de dicha relación laboral, la accionante quedó en estado de embarazo, (iii) se configuró una de las situaciones del hecho notorio, pues el estado de la accionante fue de conocimiento de público por parte de compañeros de trabajo, y (iv) operó la presunción de despido por razón del embarazo consagrada en el artículo 239 del CST. Adicionalmente, constató que la empresa demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular a la trabajadora. ¿Qué ordenó la Corte? Por lo anterior, la Corte ordenó a la empresa accionada reintegrar a la accionante, si ella así lo desea, al empleo que desempeñó al momento de su desvinculación o a uno semejante y sin solución de continuidad. En todo caso, la demandada debe respetar el tiempo de la licencia de maternidad y brindar las garantías propias del periodo de lactancia. Asimismo, ordenó reconocer y pagar en favor de la trabajadora (i) la licencia de maternidad de que trata el artículo
236 del Código Sustantivo del Trabajo, en el monto y tiempo allí indicados, y solo en el evento en que esta no se haya pagado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el retroactivo de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar a la accionante, desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reubicada; (iii) la indemnización equivalente a 60 días de trabajo por despido discriminatorio, prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernándezAndrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguienteSENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados el 8 de noviembre de 2023 y el11 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y elJuzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera ysegunda instancia, respectivamente.
Aclaración previa[3]
1. En el presente caso se estudia la situación de una mujer en estado degestación a quien se le terminó su vínculo laboral de manera unilateral y sinjusta causa. Debido a que en esta providencia se hace referencia adeterminados aspectos de la historia clínica de aquella, se considera necesarioproteger su derecho a la intimidad. Por tal razón, como medida de protección,la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En una de ellas, la que sepublique, se reemplazaran por los nombres por unos ficticios (en letracursiva), para reservar su identidad de la accionante.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[4]
2. Fundamentos fácticos. El 26 de septiembre de 2022, la accionantesuscribió con la empresa Servicios S.A., un contrato individual de trabajo en la modalidad de obra o labor[5], para desempeñar el cargo de consultor in plant de selección. 3. La demandante explicó que, en virtud de mencionada relacióncontractual ejecutó sus funciones, inicialmente, para la Cuenta 1 hasta el mesde julio de 2023. Posteriormente, fue asignada en la Cuenta 2 hasta la fechade su desvinculación laboral. Indicó que estas compañías contrataron conServicios S.A. el servicio de selección, reclutamiento y contratación depersonal. Las actividades desarrolladas por la accionante en estas empresasconsistieron en (i) adelantar los procesos de reclutamiento y selección deacuerdo con las solicitudes y criterios de las empresas usuarias; (ii)asesoramiento en la conformación de los perfiles laborales requeridos; y (iii) gestión de diversos trámites relacionados con los procesos de selección[6]. 4. La peticionaria manifestó que, el 28 de septiembre de 2023 debido a unadesmejora en su salud atribuible a un posible estado de embarazo, decidiórealizarse una prueba casera. Al obtener un resultado positivo, ese mismo día informó su condición a su jefe jerárquica, Ortega de manera verbal[7].
5. El 29 de septiembre de 2023, la accionante asistió junto con doscompañeras de trabajo, Rosa y Flor, a una reunión programada por su jefejerárquica, Ortega, en una de las sedes de Servicios S.A. en Bogotá. Según lasolicitante, dicho encuentro tenía como finalidad cargar una información enunas bases de datos y recoger unos equipos.
6. Afirmó que a la reunión se presentó la gerente de business, Martell y sujefe funcional, Morales. Allí, Martell, luego de solicitarle un balance einformes sobre su trabajo, le hizo entrega de la carta de terminación unilateral[8] del vínculo laboral sin justa causa con efecto inmediato, ennombre de la empresa Servicios S.A.
7. Frente a esta situación, la demandante señaló que volvió a informar suestado de embarazo a las señoras Martell y Morales y les solicitó detener elproceso de desvinculación, mientras se realizaba los exámenes de laboratoriocorrespondientes para confirmar su estado de gestación. Ello, debido a que,para ese momento, solo contaba con el resultado de una prueba de embarazocasera.
8. Según indicó la accionante, frente a esa petición, la gerente de business,Martell, le sugirió firmar el recibido de la carta y le manifestó que en caso deque los exámenes arrojaran un resultado positivo, sería reintegrada a su cargosin ningún problema. Adicionalmente, señaló que, en ese momento, Martelldio indicaciones a su jefe funcional, Morales para que le agendara losexámenes médicos de egreso.
9. En virtud de lo anterior, la tutelante señaló que, el 2 de octubre de 2023,intentó establecer comunicación telefónica con la gerente de business,Martell, para informar el resultado del examen de gravidez realizado demanera particular en el Laboratorio Clínico Especializado. Debido a losrechazos de las llamadas por parte de la Martell, la accionante a través de laaplicación de mensajería WhatsApp, le informó el resultado positivo de suestado de embarazo y le preguntó sobre cómo debía proceder. En respuesta,Martell le indicó que el asunto tocaba manejarlo a través del área de recursos
humanos de la empresa[9].
10. En la misma fecha y por medio de la misma aplicación, Luciana lesolicitó a su jefe funcional, Morales, información sobre el agendamiento delos exámenes de retiro, según lo acordado en la reunión del 29 de septiembre.
No obstante, la solicitud no fue contestada por Morales[10].
11. De acuerdo con la historia clínica, el 3 de octubre de 2023 la accionanteingresó a los servicios prioritarios de salud en la Clínica Roma por conductode la EPS Famisanar. Esto, debido a un persistente dolor pélvico en la fosailíaca izquierda de 3 días de evolución que, a su parecer, fue ocasionado por elestrés y el impacto que generó la terminación del vínculo laboral.
12. El 4 de octubre de 2023, la peticionaria escribió nuevamente a Martell através de la aplicación de mensajería WhatsApp, en la que manifestó losiguiente: Buenos días Jefe nuevamente escribo como es de tu conocimiento yo meencuentro en embarazo y necesito tener una solución por parte dela Servicios S.A. ya que en este momento y anteriormente mesiento que están vulnerando mis derechos ya que el día viernes teinforme a ti y a la jefe Morales y no recibo ninguna respuesta porparte de ustedes o de la Servicios S.A. con todo respeto sabes queentregue todo a la empresa independientemente de missituaciones siempre di lo mejor y eso se vio en los resultados ocontrataciones a hoy nadie me confirma con quien debo dirigirmey eso es super molesto están escribiendo y no recibir respuesta[11]13. Martell contestó el anterior mensaje y le indicó a Luciana que debíacontactarse al correo electrónico de recursos humanos y para ello, lesuministro la dirección electrónica. Asimismo, le señaló que ese era el canaladecuado para reportar la novedad y que enviara el mensaje con copia a
Ortega, por haber sido su última jefe[12].
14. Conforme lo anterior, ese 4 de octubre, la tutelante envío el correoelectrónico a la dirección señalada por Martell, en el que informó al área derecursos humanos de Servicios S.A. su estado de gestación. Para tal efecto,adjuntó copia de su historia clínica y los resultados de las pruebas deembarazo.
15. Sin indicar fecha, la accionante manifestó que elevó petición anteServicios S.A. en la que solicitó el reintegro a su puesto de trabajo amparadaen su derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer gestante. El 20 deoctubre de 2023, la accionada contestó la petición en la que afirmó losiguiente: (i) la finalización del vínculo laboral «fue fundada en unaterminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin quemedie una justificación»; (ii) la compañía no tuvo conocimiento del estado degestación de la accionante por lo que no puede activarse el fuero dematernidad; (iii) la solicitante notificó de su embarazo el 4 de octubre de2023, es decir, después de la terminación del contrato, la cual se hizo efectivael 29 de septiembre; y (iv) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional«se requiere la notificación previa al empleador para que este tengaconocimiento y se active esta garantía laboral», por tanto, «no es deber de lacompañía requerir la autorización previa del Ministerio de Trabajo para la finalización del vínculo contractual»[13]. 16. El 20 de octubre de 2023, la accionante se practicó una ultrasonografíaobstétrica transvaginal, realizada por el médico ginecólogo de la IPS
Cafam[14]. Según los resultados de dicho examen, la accionante para esafecha tenía «6 semanas 6 días/-5 días» de embarazo.
17. Acción de tutela[15]. El 27 de octubre de 2023, Luciana interpusoacción de tutela contra Servicios S.A., por la presunta vulneración de susderechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, trabajo, mínimovital y los derechos de su hijo que está por nacer. Al respecto, indicó que laaccionada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboralpor obra o labor y, en dicha decisión, no consideró su condición de mujergestante. Adicionalmente, afirmó que (i) hay discrepancia entre la fecha de susupuesta desvinculación, 29 de septiembre de 2023, con la fecha que estipulóServicios S.A. en la liquidación, la cual fue el 1.° de octubre de 2023; (ii) losingresos derivados de su trabajo cubren «apenas» sus gastos de subsistencia;(iii) vive con sus padres, quienes dependen económicamente de ella; (iv) es«madre soltera del menor que está por nacer»; y (v) su embarazo es de altoriesgo debido a antecedente de presión arterial alta. A través del mecanismoconstitucional de amparo, pretende que se ordene a la empresa el reintegro asu cargo o a uno de igual jerarquía.
18. Para tales efectos, la demandante aportó como pruebas (i) las capturasde pantalla de las conversaciones sostenidas con su jefe funcional, Morales yla gerente de business, Martell, a través de la aplicación de WhatsApp, (ii) lasdeclaraciones escritas de sus compañeras de trabajo Rosa y Flor, quienesatestiguaron sobre la desmejora de su salud en razón al estado de gestación,las pruebas de embarazo y copia de la historia clínica.
19. Trámite en primera instancia[16]. El 27 de octubre de 2023, el JuzgadoNoveno Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y corriótraslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó al Ministerio del Trabajo, aCafam y al Laboratorio Clínico Especializado.
20. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Servicios S.A.[17], a travésde su representante legal, solicitó «denegar la presente acción de tutela, porcarencia actual de objeto», pues afirmó que la terminación del contrato laboralcon la accionante fue de manera unilateral, sin que mediara una justa causa.Con ocasión de ello, reconoció y pagó la suma de $2.715.199 por concepto deindemnización, conforme lo dispone el artículo 64 del Código Sustantivo delTrabajo. Sostuvo que, a la fecha de desvinculación, la trabajadora no habíanotificado a la empresa su estado de embarazo, por lo que no existió un «nexocausal entre la terminación de la relación laboral y la presunta condición degestación». Sobre el particular, manifestó que (i) para el 29 septiembre, fechaen que se entregó la carta de desvinculación, o el 1.° de octubre de 2023,fecha colocada en la liquidación, igual «NO tenía conocimiento alguno de lacondición de gestación que señala la accionante»; (ii) la peticionaria no aportópruebas que soportaran sus señalamientos y (iii) la accionante dio a conocersu estado de embarazo hasta el día 4 de octubre de 2023, «cuando ya seencontraba terminada la relación laboral entre las partes».21. En relación con los exámenes de egreso, sostuvo que en la carta determinación laboral entregada a la demandante el 29 de septiembre de 2023,se precisó lo siguiente:
Para efectos del examen de egreso, Usted tiene derecho a larealización del mismo dentro de un periodo de 3 días hábiles a laterminación de la labor, para lo cual debe presentarse enBOGOTACOLMÉDICOS Montevideo-Carrera 66 # 12 – 91, sitranscurrido este tiempo no se practica el examen médico deegreso, se entenderá que elude el examen y asume su buena condición de salud[18]
22. Así, señaló que la accionante fue informada sobre la práctica de losexámenes de retiro, sin embargo, se abstuvo de hacer uso de su derecho arealizárselos. 23. Respecto al mecanismo constitucional utilizado, Servicios S.A. señalóque debe declararse improcedente, en razón a que no hubo vulneración dederechos fundamentales y el ordenamiento jurídico prevé otras herramientaspara abordar la inconformidad de la accionante por la terminación de larelación laboral.
24. El Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia de la acción por faltade legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que «no esni fue la empleadora del accionante, lo que implica que no existe ni existió unvínculo de carácter laboral entre el demandante y esta Entidad». En talsentido, pidió que se le exonerara de cualquier responsabilidad dentro de laacción.
25. La Caja de Compensación Familiar Cafam[19] explicó que, de acuerdo
25. La Caja de Compensación Familiar Cafam[19] explicó que, de acuerdo con las normas del Sistema General de Seguridad Social, su competencia secircunscribe a la prestación de los servicios de salud a través de sus IPS.Manifestó que las peticiones de la demanda se relacionan con una solicitud dereintegro laboral, por lo que, la controversia es netamente entre el empleadory la trabajadora. Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación.26. El Laboratorio Clínico Especializado guardó silencio frente alrequerimiento del despacho.
Sentencias objeto de revisión
27. Primera instancia[20]. En sentencia del 8 de noviembre de 2023, elJuzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo.Señaló que, de acuerdo con las pruebas del expediente (i) el vínculocontractual entre las partes finalizó el 29 de septiembre de 2023; (ii) para esadata, la accionante ni siquiera conocía de su estado de gravidez, pues sólo seenteró del mismo hasta el 2 de octubre de 2023, cuando acudió al médico y serealizó los exámenes de laboratorio. Es decir, 3 días después de la terminacióndel contrato de trabajo por obra o labor. Con ocasión de lo anterior, (iii) laempresa demandada no tenía conocimiento del estado de gestación de sutrabajadora al momento de la desvinculación de esta.
28. Impugnación[21]. El 14 de noviembre de 2023, la accionante presentóescrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Para ello, enprimer lugar, se refirió a las reglas de interpretación y al alcance de laSentencia SU-070 de 2013. En segundo lugar, señaló que el juez de primerainstancia no valoró las pruebas del expediente en su totalidad, pues, (i) omitióconsiderar las declaraciones escritas de Rosa y Flor con las que se demostrabaque ella informó de su estado de gestación a la demandada; (ii) las capturas depantalla de los mensajes de WhatsApp que hacían referencia a la solicitud delos exámenes de retiro y que en efecto no fueron agendados; (iii) discrepanciaentre la fecha supuesta de desvinculación (29 de septiembre de 2023) con lafecha real colocada en la liquidación; y (iv) la obra o labor por la cual fuecontrata no había finalizado.
29. Segunda instancia[22]. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuitode Bogotá, en sentencia del 11 de enero de 2024, confirmó la decisión del juezde primera instancia. Sostuvo que la accionante, si bien refiere habercomunicado a su jefe inmediato de su embarazo, no brindó detalles quepermitieran determinar la fecha, hora, lugar y el medio utilizado para ello. Dehecho, las pruebas obrantes en el expediente son indicativas de que latrabajadora informó su estado de gravidez de manera concomitante con ladesvinculación. Bajo tal supuesto, no puede aplicarse ni siquiera la presunciónde despido por razón del embarazo de la peticionaria.Actuaciones en sede de revisión 30. Selección del caso. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas Número Tres[23] profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-10.009.157[24], con fundamento en los criteriosobjetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la CorteConstitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental yde materializar un enfoque diferencial. En la misma fecha, el expediente fuerepartido a la Sala Segunda de Revisión. El 15 de abril de 2023, la SecretaríaGeneral de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho delmagistrado sustanciador para lo de su competencia. 31. Vinculación, decreto y práctica oficiosa de pruebas. Mediante auto del 6 de mayo de 2024[25], el magistrado sustanciador advirtió que el JuzgadoNoveno Civil Municipal de Bogotá, en el auto admisorio de la acción detutela, omitió vincular al trámite a la compañía Cuenta #1. En tal sentido,ordenó su vinculación al trámite y le concedió un término para ejercer elderecho de defensa. Ello, en razón a que del material probatorio obrante en elexpediente se constató que Cuenta #1 era la empresa usuaria de la labordesempeñada por la accionante.
32. Por otro lado, decretó pruebas de oficio. Al respecto, (i) delegó en unmagistrado auxiliar del despacho, la práctica de la declaración de parte deLuciana y la declaración de Martell, Morales, Ortega, Flor y Rosa; (ii) oficióa la demandada y a las vinculadas para que respondieran interrogantes sobrelos hechos expuestos en la tutela y (iii) decretó la consulta de la informaciónsobre la accionante en las bases de datos públicas del SISBEN, la ADRES y elRUAF, entre otras.
33. Diligencia de declaración de parte y declaraciones. El 14 de mayo de2024, se llevaron a cabo las diligencias de declaración, conforme lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024[26], suscrito por el magistrado auxiliardelegado. De dicha práctica, se obtuvo la siguiente información: Declaración de parte de Luciana[27]
34. La accionante manifestó que es psicóloga, con 8 años de experienciaen reclutamiento de personal en empresas de servicios temporales. Respectode su vinculación con la accionada, sostuvo que (i) ingresó a trabajar aServicios S.A. en septiembre de 2022, para la Cuenta #1; (ii) debido a cargaslaborales excesivas y problemas de salud asociados a hipertensión, solicitó aMartell un cambio de cuenta. Para los meses de junio y julio le fue asignadala Cuenta #2 y, simultáneamente, le fue retirada la Cuenta #1. Allí sus jefeseran Ortega y Morales. 35. En relación con los hechos que rodearon la notificación a suempleador sobre su estado de embarazo, afirmó que, debido a que su estadode salud había desmejorado y presentaba síntomas como mareos y cansancio,el 28 de septiembre de 2023 se realizó una prueba casera de embarazo cuyoresultado fue positivo. Ese mismo día, debido a un contratiempo laboral conel cliente de la Cuenta #2, su jefe Ortega, se comunicó con ella para llamarlela atención por dicho inconveniente. Sostuvo que en esa comunicación lenotificó a Ortega sobre su estado de embarazo, ante lo cual, esta última, le
contestó que «ese no es su problema»[28] pues debía cumplir con suscompromisos laborales con la cuenta y que «esa no era la manera de decírseloy menos en ese momento, pues así estén incapacitados o pase lo que pase, deben cumplir con el cliente»[29]. Señaló que, en horas de la tarde de esemismo día, recibió un mensaje de Ortega en el que la citaba para el díasiguiente a una de las sedes de Servicios S.A. Debido a ello, manifestó que el29 de septiembre de 2023, asistió en compañía de Rosa y Flor a la reuniónprogramada. Allí, hicieron presencia Martell y Morales, quienes luego derequerirles información sobre las bases y el estado de las cuentas, leentregaron la carta de terminación del contrato laboral. Ante dichacomunicación la accionante le notificó nuevamente su estado de embarazo ypidió detener el proceso, mientras se confirmaba el resultado de la pruebacasera, con un examen de laboratorio. En ese momento, Martell le indicó que«no hay ningún problema, en caso de que tu estes en embarazo y traigas todas
las pruebas nosotros te reintegramos»[30]. Manifestó que ese mismo 29 deseptiembre de 2023 hizo entrega del computador y celular corporativo, por loque no tuvo la oportunidad de obtener los soportes probatorios de susafirmaciones. 36. Manifestó también que, si bien en la carta de terminación laboral del29 de septiembre se indicó que ella debía dirigirse a una dirección específicapara tomarse los exámenes médicos, Martell le manifestó que debía esperar aque estos fueron agendados por parte de Morales para el lunes siguiente.Llegado el día y ante la falta de respuesta de las dos señoras, la accionantedecidió escribirles y solicitarles información sobre el asunto, sin recibirrespuesta por parte de ellas. Declaró que en su entorno laboral se habíangenerado rumores de su posible embarazo debido a los constantes síntomasexperimentados, como mareos, cansancio y sensibilidad. Particularmente, susdos compañeras de trabajo, Rosa y Flor fueron testigos de su desmejoradoestado de salud ocasionado por dichos síntomas.
37. Respecto a su situación económica y familiar depuso que (i) vive consus padres quienes son adultos mayores. Ella era una fuente significativa deingresos para su núcleo familiar, pues su padre es mecánico y su madre esama de casa; (ii) si bien, luego de su desvinculación con Servicios S.A. trabajópor días para continuar la cotización a salud, a la fecha, por su avanzadoestado de embarazo, no está laborando; (iii) es madre soltera, pues el padredel bebé que está por nacer ha estado ausente y no la apoya económicamente;(iv) tiene obligaciones crediticias que ascienden a más de $15.000.000; (v)actualmente está suscrita al servicio de atención comunitaria FAMI del ICBF,a través del cual, recibe un mercado mensual. Declaración de Flor[31]
Declaración de Flor[31]
38. Respecto a los hechos objeto de la tutela, afirmó que supo que laaccionante había informado de su estado de embarazo a sus jefes,particularmente a Ortega, de manera verbal y no por escrito, pues «siempre confió en ellas»[32]. Indicó que previo a la comunicación del estado degestación, la peticionaria presentó síntomas frecuentes de mareos, cansancio,náuseas, vómitos y sensibilidad. Aseveró que la demandante, más o menos enla tercera semana de septiembre le dijo «Flor mira estoy en este estado, se lo acabo de comentar a Ortega»[33]. Declaró que el 29 de septiembre de 2023,al momento de su despido, la accionante comunicó «nuevamente su embarazoa la señora Morales y a la Señora Martell […] a lo que ellas le responden que no hay problema que firme»[34]. La declarante explicó que Servicios S.A., porley, no realiza o solicita exámenes médicos de gravidez para el ingreso ni parael egreso. Por tal razón, las señoras Morales y Martell «le dicen [a laaccionante] no te preocupes nosotros te vamos a agendar para el día demañana, es decir sábado, este examen para que vayas y te lo tomes, más tarde
nosotros te informamos»[35], a lo que señala que «la comunicación nuncallegó, Luciana se confió totalmente, ilusamente de ellas, entonces realmente no fue, esperando a que le programaran esa cita que jamás llegó»[36].Manifestó que, ante lo anterior, la peticionaria le escribió a Morales, pero, lasolicitante no obtuvo respuesta sobre la práctica de sus exámenes.39. Respecto a la reunión del 29 de septiembre de 2023, explicó queinicialmente tuvo como objetivo hacer un empalme y reestructuración pues,su compañera Rosa había renunciado. Declaró también que había presentadosu carta renuncia con efectos a partir del 12 de octubre de 2023, sin embargo,fue desvinculada del cargo ese mismo día junto con sus dos compañeras detrabajo. En desarrollo de esta reunión, indicó que la accionante «aprovechapara decirles “no se les olvide que yo estoy en este estado y que iba a necesitar mucho apoyo”»[37], por lo que pidió que «le colocaran un equipo lo más pronto posible porque yo no me puedo quedar sola por mi estado»[38].Luego de la notificación de despido, las señoras Morales y Martell le dijerona la tutelante que «no hay problema, firma, que si tu estas embarazada, nopreocupes que te vamos a reintegrar, nosotros te vamos a agendar el examen
para que te lo puedas hacer»[39].
40. Otros aspectos declarados. Señaló que (i) en el entorno laboral seempezó a especular sobre el estado de embarazo de Luciana;
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