CC - T-349-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-349-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-349-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-349/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrarservicios médicos o medicamentos (La EPS accionada) vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante alpresuntamente no autorizar (i) el suministro de la inyección intravítrea; (ii) lafinanciación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal,alojamiento y alimentación para que la paciente, junto un acompañante, puedan asistira citas médicas fuera del municipio que reside. PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección constitucional ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD DEPERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurridoentre la presentación de la tutela y las circunstancias del caso DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Dimensiones PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no estéexpresamente excluido, se entiende incluido SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD-Financiación PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DESALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACIONDE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DEESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación delservicio de salud a personas en situación
de discapacidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio deintegralidad para garantizar la prestación de los servicios de transporte, alojamiento yalimentación para paciente y un acompañantePRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones alas que se sujeta el suministro del tratamiento integral PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminación debarreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas condiscapacidad DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si en lavaloración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a través deesta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de losespecialistas
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-349 DE 2024 Expediente: T-10.059.291 Acción de tutela interpuesta por Karen, en calidad deagente oficiosa de Cecilia, en contra de Nueva EPS S.A.
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradasCristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, asícomo por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA[1]Síntesis de la decisión Hechos. Cecilia tiene actualmente 62 años, reside en el municipio de Tumaco, Nariño,y está afiliada a la Nueva EPS. De acuerdo con su historia clínica, perdió la visión en elojo izquierdo y fue diagnosticada con múltiples patologías que afectan la visión de suojo derecho -único ojo funcional-, tales como retinopatía diabética proliferativa de altoriesgo, edema macular y retinopatía hipertensiva grado II. La señora Cecilia asistió arecibir atención médica los días 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023 a la IPSClínica Fundonar de la ciudad de Pasto; y los días 26 de julio, 27 de septiembre, 21 denoviembre y 22 de diciembre de 2023 a la IPS Instituto Para Niños Ciegos y Sordos delValle del Cauca de la ciudad de Cali. En dichas atenciones médicas, el médico tratanteprescribió la aplicación del medicamento inyectable aflibercept. La acción de tutela. Karen, en calidad de agente oficiosa de Cecilia, instauró acción detutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de los derechosfundamentales a la vida, salud y seguridad social de la señora Cecilia. Fundamentó latutela en que la Nueva EPS (i) no había suministrado la “inyección intravítrea desustancia terapéutica”, pese a que la orden médica que la prescribió se encontrabadebidamente autorizada y, por otro lado, (ii) se había negado a autorizar el auxilio paratransporte, hospedaje
y alimentación para las atenciones médicas que la agenciadarequería por fuera del municipio de Tumaco, Nariño. Caso concreto. La Sala concluyó que la Nueva EPS incumplió su obligación desuministrar a la señora Cecilia el medicamento inyectable aflibercept de maneraoportuna y sin barreras injustificadas. Esto, porque en el expediente de tutela obraban 6órdenes médicas para el suministro del mencionado medicamento, expedidas entre losmeses de diciembre de 2022 y diciembre de 2023. Sin embargo, a la fecha depresentación de la tutela -enero de 2024el medicamento no había sido suministradopor parte de la Nueva EPS. La Sala resaltó que la agenciada es una persona en situaciónde discapacidad visual puesto que perdió la visión en el ojo izquierdo y padece de unaenfermedad ocular degenerativa en el ojo derecho -único ojo funcional-, derivada de ladiabetes retiniana que padece. La Nueva EPS, sin embargo, (i) no autorizó el suministrode las inyecciones, pese a que existían órdenes médicas y (ii) no expuso ningúnargumento que justificara, siquiera prima facie, la demora en la gestión del servicio. Porsu parte, frente a los servicios complementarios de transporte intermunicipal,alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante, la Sala concluyó que noexistía prueba en el expediente que demostrara que, a la fecha de la presentación de latutela, la accionante requería desplazarse fuera del municipio de su residencia (Tumaco)para recibir el tratamiento médico que su condición de salud
requiere. Con todo,recordó los requisitos jurisprudenciales para su financiación a cargo de la EPS. Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió ordenara la Nueva EPS: (1) efectuar un diagnóstico médico para determinar (i) si la señoraCecilia aún necesita la inyección intravítrea aflibercept y (ii) cuáles son los servicios ytecnologías en salud que requiere para el tratamiento de sus patologías. En caso de quese compruebe la necesidad médica de la inyección, o de cualquier otro servicio oinsumo, la Sala ordenó a la Nueva EPS (2) garantizar el suministro de la primera dosisde la inyección dentro de los 5 días hábiles siguientes al diagnóstico y (3) garantizarque la señora Cecilia reciba su tratamiento con la periodicidad prescrita por el médicotratante. Asimismo, ordenó a la Nueva EPS (4) constatar si, para recibir el tratamiento yatención que su condición de salud requiere, la señora Cecilia debe desplazarse a unmunicipio distinto al de su residencia. En caso afirmativo, la Sala señaló que la NuevaEPS debía financiar el costo de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento yalimentación, siempre que se constate el cumplimiento de los requisitos legales yjurisprudenciales. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados
1. Cecilia tiene actualmente 62 años, reside en el municipio de Tumaco, Nariño[2],y está afiliada al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud a través de la Nueva EPS[3]. De acuerdo con la historia clínica, la señora Cecilia perdió la visiónen el ojo izquierdo y ha sido diagnosticada con múltiples patologías que afectan suvisión en su único ojo funcional, tales como “Retinopatías del fondo y cambiosvasculares retinianos”, “hipertensión esencial (Primaria)”, “retinopatía diabética (E10e14 con cuarto carácter común 3)”, y “diabetes Mellitus Insulinodependiente”[4].
2. El 14 de diciembre de 2022, la señora Cecilia se dirigió a la FundaciónOftalmológica de Nariño (Fundonar), IPS adscrita a la red de prestadores de la NuevaEPS, donde estaba siendo tratada. El médico tratante prescribió dos medicamentos parael tratamiento de sus problemas de visión: (i) “fluorometolona solución oftálmica 0,1%” y (ii) “alfibercept (sic) solución inyectable”[5]. La solución inyectable es un “tratamiento retinal anti-angiogénico”[6] que busca detener el deterioro ocular en el ojoderecho causado por la retinopatía diabética. El 18 de mayo de 2023, el médico tratantede la misma institución prescribió a la agenciada nuevamente la solución inyectable
aflibercept[7]. Las órdenes médicas tenían una vigencia de 60 días.
3. Posteriormente, los días 26 de julio, 27 de septiembre, 21 de noviembre y 22 dediciembre de 2023, la señora Cecilia se dirigió a la IPS Instituto Para Niños Ciegos ySordos del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Cali, para recibir atencionesmédicas por su patología ocular. De acuerdo con la historia clínica, los médicostratantes prescribieron nuevamente a la accionante el medicamento inyectable aflibercept [ 8 ] .4. Según el escrito de tutela, durante las primeras semanas del mes de enero de2024, Karen, hija de la señora Cecilia, solicitó a la Nueva EPS el suministro de lasolución inyectable, en los términos prescritos por los médicos tratantes. Asimismo,habría radicado peticiones para que la Nueva EPS autorizara el “auxilio para transporte, hospedaje y alimentación” para ella y su madre”[ 9 ] . Sin embargo, la Nueva EPS nohabría suministrado el medicamento ni autorizado el cubrimiento de los servicioscomplementarios.
2. Trámite de tutela 2.1. La acción de tutela
5. El 23 de enero de 2024, Karen presentó acción de tutela en contra de la NuevaEPS, en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Cecilia. Argumentó que laaccionada vulneró los derechos fundamentales de su madre a la vida, salud y seguridadsocial porque no había suministrado la “inyección intravítrea de sustancia terapéutica”,pese a que las órdenes médicas que la prescribieron se encontraban debidamente
autorizadas[10]. Asimismo, se negó, sin justificación, a autorizar el auxilio para transporte, hospedaje y alimentación para la paciente y un acompañante[11]. Laaccionante aseguró que el núcleo familiar “no cuenta con los recursos económicos” parapagar los procedimientos en un centro privado ni para asumir el costo del traslado,alimentación y hospedaje. Asimismo, informó que la omisión de la Nueva EPS“repercute negativamente en el proceso de recuperación [de su madre], por cuanto ya perdió la visión por completo”[12].
6. En tales términos, la accionante solicitó como pretensiones (i) tutelar losderechos fundamentales de la agenciada, (ii) ordenar a Nueva EPS “recono[cer]definitivamente la atención como afiliada [de la señora Cecilia] al régimen subsidiado(…) en cuanto a citas médicas, exámenes, intervenciones quirúrgicas, medicamentos,terapias domiciliarias, pañales, transporte intermunicipal, aéreo y/o urbano,alimentación, alojamiento y todo aquello que se relacione con las enfermedades que está padeciendo”[ 1 3 ] y (iii) ordenar a la Nueva EPS que “efectúe el recobro al (sic) ADRES para los gastos que sea de su competencia”[14].
está padeciendo”[ 1 3 ] y (iii) ordenar a la Nueva EPS que “efectúe el recobro al (sic) ADRES para los gastos que sea de su competencia”[14]. 2.2. Admisión de la solicitud de amparo y escrito de respuesta7. Admisión y traslado. El 24 de enero de 2024, la juez Primera Administrativa delCircuito de Tumaco admitió la acción de tutela. Asimismo, corrió traslado a la NuevaEPS y le solicitó responder las siguientes preguntas: (i) “a qué clínica fue remitida laseñora [Cecilia]”?; (ii) “¿Es necesaria la remisión de la paciente a un hospital de mayorcomplejidad y/o especialista en otra ciudad?”; (iii) “¿En caso de requerirse sutratamiento en una ciudad diferente a la residencia de la accionante, qué sugerencias sebrindan al respecto frente a transporte, estadía, alimentación y cuidado general?”; y (iv)“¿Cuál es el tratamiento a seguir conforme a la patología que presenta la señora [Cecilia]?”[15]. 8. Escrito de respuesta de la Nueva EPS. El 24 de enero de 2024, la Nueva EPSpresentó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó “no tutelar los derechos” de la agenciada[16]. Consideró que el suministro de los servicios,medicamentos y tecnologías en salud solicitados debía ser negado, con fundamento enlos argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla: Escrito de respuesta
1. Inyección intravítrea. Informó que el servicio “se está gestionando,quedando a la espera de los soportes de la programación y/o prestaciónefectiva”. En particular, señaló que el “área técnica” manifestó que la“inyección intravítrea de sustancia terapéutica” se encuentra “pendiente de
programación y soporte”[17].2. Transportes. Sostuvo que no era procedente ordenar el cubrimiento delservicio de transporte para la señora Cecilia y una acompañante. Esto, porcuatro razones. Primero, el municipio de Tumaco, Nariño, donde laagenciada reside, “no se encuentra en el listado de municipioscorregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicionaldiferencial, por zona especial de dispersión geográfica”[ 1 8 ] . Por lo tanto,conforme a la Resolución 2364 de 2023, la Nueva EPS “no está en la obligación de costear el transporte del paciente”[19]. Segundo, “no existeorden médica para la prestación del servicio de transporte y conacompañante, derivada de la prescripción de los profesionales de la salud”.Tercero, los principios de solidaridad y corresponsabilidad del Sistema deSeguridad Social en Salud llaman “al uso RACIONAL de los recursos”. El“transporte de afiliados en medio aéreo rompe el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en Salud”[ 2 0 ] . Cuarto, el servicio de transportepara el acompañante “excede de la órbita del plan de beneficios en salud, yse torna por completo improcedente”.3. Alimentación y alojamiento. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que el alojamiento y alimentación “no constituyen servicios médicos”[ 2 1 ] .Estos servicios “desbordan la competencia de la EPS, entendiendo queestos gastos tienen el carácter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia”[ 2 2 ] .4. Tratamiento integral. Aseguró que “no ha negado ningún servicio médicoprescrito” a la agenciada y que “NO [contaba] con orden médica vigente de
cubrir el accionante en cualquier circunstancia”[ 2 2 ] .4. Tratamiento integral. Aseguró que “no ha negado ningún servicio médicoprescrito” a la agenciada y que “NO [contaba] con orden médica vigente de servicios en salud pendientes por gestionar”[ 2 3 ] . En su criterio, una ordende “atención integral por parte del despacho judicial sería una atención queestá supeditada a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica por [su] red de prestadores”[ 2 4 ] . 2.3. Decisión de instancia objeto de revisión
9. El 1º de febrero de 2024, la juez Primera Administrativa del Circuito de Tumacodenegó la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Resaltó quela inyección intravítrea fue prescrita desde el 18 de abril de 2023 y la acción de tutelafue interpuesta en enero de 2024. En criterio de la juez Primera, el término de más de 9meses que tardó la interposición de la solicitud de amparo era irrazonable e imputable ala parte accionante. Esto, porque la accionante no adelantó “las gestionesadministrativas para solicitar directa y formalmente la prestación y cumplimiento de dicho servicio”[25]. Además, resaltó que “si bien los servicios de salud deben sergarantizados de una forma integral, la accionante tampoco acreditó que haya realizadolas gestiones pertinentes ante la Nueva E.P.S., para el cumplimiento de losprocedimientos médicos con el Retinologo, y que estas se hayan negado posteriormente
por la entidad”[26]. Con todo, “dada la patología que padece” la agenciada, la JuezPrimera exhortó a la Nueva EPS para que, “con fundamento en la remisión del médicotratante que presente la [agenciada]”, emitiera las autorizaciones necesarias para laprestación de los servicios que su atención en salud requiriera. La accionante noimpugnó esta decisión.
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
10. Selección del expediente. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección NúmeroSiete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-9.721.026. Luego, el 16 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corporaciónrepartió el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora. 11. Auto de pruebas. Mediante auto de 7 de junio de 2024, la magistradasustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso derevisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión de fondo.En concreto, requirió información a la accionante, a la Nueva EPS y a la ClínicaFundonar sobre (i) la historia clínica de la señora Cecilia; (ii) los servicios y tecnologíasen salud que los médicos tratantes le han prescrito; y (iii) las autorizaciones ysolicitudes de servicios y tecnologías en salud que la agenciada presuntamente habíagestionado ante la Nueva EPS.
12. Respuesta al auto de pruebas. Mediante escritos del 13 de junio[27], 6 de julio[28] y 23 de julio de 2024[29], las partes y la Clínica Fundonar respondieron el
requerimiento de información[ 3 0 ] . A continuación, se resumen los escritos de respuesta: 12.1. IPS Clínica Fundonar. Aportó la historia clínica de las atenciones que prestó a laagenciada los días 7 de marzo de 2022, 27 de octubre de 2022, 4 de noviembrede 2022, 14 de diciembre de 2022 y 18 de mayo de 2023. Asimismo, informóque la señora Cecilia era “una paciente diabética complicada con retinopatíadiabética proliferativa de alto riesgo con edema macular que ha sido tratada conláser (ablación corioretinal) en su ojo derecho único funcional en diciembre de2022”. Por otro lado, indicó que, el 18 de mayo de 2023, día de la últimaconsulta de la agenciada en su institución, “se le ordenó tratamiento retinal anti-angiogénico intravítreo para ojo derecho con AFLIBERCEPT JERINGAPRECARGADA 177 L (0,177 ml.), tres dosis”. Finalmente, precisó que lasórdenes médicas emitidas a la agenciada tenían “una vigencia de 60 días a partirde su emisión”.12.2. Accionante. La accionante aportó la historia clínica de las atenciones médicasprestadas a la señora Cecilia los días 26 de julio, 27 de septiembre, 21 denoviembre y 22 de diciembre de 2023 en la IPS Instituto Para Niños Ciegos ySordos del Valle del Cauca, ubicada en la ciudad de Cali. Asimismo, informóque la señora Cecilia actualmente vive en el municipio de Tumaco, Nariño, en lavereda Inguapi y se encuentra bajo su cuidado personal. Por último, indicó quela señora Cecilia12.3. requiere atención en la ciudad de Cali para el suministro de la “inyecciónintravítrea”.12.4.
Nariño, en lavereda Inguapi y se encuentra bajo su cuidado personal. Por último, indicó quela señora Cecilia12.3. requiere atención en la ciudad de Cali para el suministro de la “inyecciónintravítrea”.12.4. Nueva EPS. Allegó la historia clínica de las atenciones prestadas a la agenciada
por la IPS Hospital de San Andrés[31]. Asimismo, relacionó en su escrito derespuesta los servicios y tecnologías en salud solicitados por la agenciada en losaños 2022, 2023 y 2024. En dicho listado, incluyó la solicitud del medicamentoaflibercept sin incluir una fecha específica. II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente pararevisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamentoen lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con losartículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.2. Estructura de la decisión
14. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Saladeterminará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (sección II.3infra). En segundo lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo,examinará si la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora Cecilia(sección II.4 infra). En cuarto lugar, en caso de encontrar acreditada algunavulneración, adoptará los remedios que correspondan para subsanarla (sección II.5infra).
3. Examen de procedibilidad 15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es unmecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objetogarantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos
3. Examen de procedibilidad 15. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es unmecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objetogarantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32]. De acuerdo con lo previstopor el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitosgenerales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -poractiva y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento deestos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitirun pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente solicitudde amparo satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa ( i ) Legitimación en la causa por activa 16. El requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada porquien, conforme a la Constitución y la ley, tenga un interés cierto, directo y particular en la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca[33]. El artículo86 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamarante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales está
facultado para interponer la acción de tutela a nombre propio[34]. Sin embargo,también permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i) por medio derepresentante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a través de agente oficioso(art. 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991).17. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que permite que un tercero(agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)”[35]. Conforme a lajurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i) la manifestación delagente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[37]. El juez de tutela debe constatar que existe prueba “siquiera sumaria”[38] de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acción[39]. Con todo, la Corte ha explicado que la imposibilidad paraacudir directamente a la acción de tutela “desborda el marco estricto de lo que
legalmente constituye la capacidad”[40] y, en este sentido, también puede presentarsepor “circunstancias físicas, como la enfermedad”, “razones síquicas” que hubierenafectado el estado mental del accionante, o un “estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”[41]. 18. La Sala considera que Karen se encuentra legitimada para interponer la acciónde tutela en calidad de agente oficiosa de Cecilia. Esto, porque en el escrito de tutelamanifestó de forma expresa que actuaba en calidad de agente oficiosa de su madre. Porotra parte, la historia clínica demuestra que la señora Cecilia está imposibilitada parainterponer la acción de tutela a nombre propio, puesto que padece de retinopatíadiabética, lo que le ha causado ceguera en el ojo izquierdo y un serio compromiso de su visión en el ojo derecho[42]. En criterio de la Sala, es razonable inferir que las seriaslimitaciones de visión que la señora Cecilia padece le impiden ejercer su propiadefensa. ( i i ) Legitimación en la causa por pasiva 19. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevénque la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridadespúblicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En estesentido, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causapor pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que, (i)conforme a la Constitución y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para
responder a la acción y ser demandado[43] y (ii) es el presunto responsable de lavulneración o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones[44].20. En criterio de la Sala, la Nueva EPS se encuentra legitimada por pasiva porquees la EPS a la que está afiliada la agenciada. Por lo tanto, conforme a los artículos 177 y179 de la Ley 100 de 1993, tiene la obligación de prestar los servicios de atención ensalud que esta requiere. Además, la accionante argumenta que la Nueva EPS es laresponsable de la violación de los derechos fundamentales de la agenciada al habersenegado, presuntamente, a suministrar los medicamentos, tecnologías y servicios en susalud prescritos por el médico tratante. 3.2. Inmediatez 21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudenciaconstitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[45] respecto de la ocurrencia de los hechosque dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[46]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse encada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) lascircunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de
defensa[47], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de lainterposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[48].
22. En la decisión de única instancia que se revisa, la juez Primera Administrativa deTumaco denegó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Lo anterior,al considerar que, pese a que la inyección intravítrea había sido prescrita por el médicotratante desde el 18 de abril de 2023, la accionante no adelantó ninguna gestiónadministrativa ante la Nueva EPS para la autorización del servicio. La Sala Séptima nocomparte esta conclusión, por tres razones: 22.1. Primero, de acuerdo con la solicitud de amparo, Karen solicitó a la Nueva EPS elsuministro de la tecnología en salud que fue prescrita por el médico tratante, sinembargo, a la fecha de la presentación de la acción, la accionada no habíasuministrado la inyección. En el escrito de contestación, la Nueva EPS reconocióeste punto pues afirmó que el servicio estaba siendo “gestionado”, lo que implica,necesariamente, que había sido solicitado. En este sentido, la Sala considera queno es posible concluir que la falta de prestación del servicio sea imputable a lanegligencia de la parte accionante.22.2. Segundo, la señora Cecilia padece de una severa limitación en su visión, puestoque no puede ver por el ojo izquierdo y la funcionalidad de su ojo derecho estáseveramente comprometida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estoimplica que es un sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, el
examen de procedencia debe ser flexibilizado[49].22.3. Tercero, en cualquier caso, la presunta omisión en la prestación del servicio desalud que la accionante denuncia es continua y actual. Esto último, porque si bienlos medicamentos y servicios no suministrados habrían sido prescritosinicialmente desde el 14 de diciembre de 2022, en la historia clínica aportada porla accionante en sede de revisión, se evidencia que la última prescripción delmedicamento aflibercept es del 22 de diciembre de 2023 y la accionante afirmaque la negativa de la Nueva EPS persiste. 23. En tales términos, la Sala considera que la acción de tutela sub examine satisfaceel requisito de inmediatez. 3.3. Subsidiariedad 24. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[50]. Deacuerdo con la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[51]. Primero, como mecanismodefinitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismosde defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “esmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[52]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[53]; y (ii) en
concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[54], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[55]. Segundo, comomecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[56].
25. La presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Salareconoce que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el artículo 6 de laLey 1949 de 2019dispone que las controversias entre los afiliados y las EPSrelacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud deben serresueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la SuperintendenciaNacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario no es idóneo nieficaz en este caso por las siguientes razones:
25.1. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que existensituaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS nosea idóneo ni eficaz. De un lado, las “situaciones normativas” están asociadas,entre otras,
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