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CC - T-350-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-350-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-350-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-350/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESInexistencia de defecto procedimental por haberse seguido el procedimiento establecido en la ley/RECURSO DE APELACION-Declaración de desierto por no sustentación

(...) por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia

APELACION DE SENTENCIAS-Trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso

DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de RevisiónSentencia T-350 de 2024

Referencia: expediente T-9.835.248

Accionante: Angélica María Caicedo

Téllez

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de

Decisión Civil

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de

Decisión Civil

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO

SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2023, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2023, autoridad que había amparado los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su solicitud de amparo, la ciudadana Angélica María Caicedo Téllez alegó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Síntesis de la decisiónLa Sala Octava de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Angélica María Caicedo Téllez contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con la cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por ella, en el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil médica.

La accionante consideró que la decisión cuestionada incurrió en un exceso

declaró desierto el recurso de apelación presentado por ella, en el marco de un proceso verbal de responsabilidad civil médica.

La accionante consideró que la decisión cuestionada incurrió en un exceso ritual manifiesto y, por tanto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el recurso de apelación ya lo había sustentado ante el juez de primera instancia. Por lo que, a su juicio, haberlo declarado desierto con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 constituyó una aplicación en extremo rigurosa y desproporcionada de esta norma, en contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Formulado el problema jurídico y expuestas las respectivas consideraciones, la Sala Octava evidenció que la Sentencia SU-418 de 2019, a la luz del Código General del Proceso, había concluido que exigir la sustentación del recurso de apelación en audiencia y ante el superior jerárquico no implicaba incurrir en un exceso ritual manifiesto por parte del juez, en virtud de que ese fue el estándar escogido por el Legislador, el cual no era inconstitucional. Mientras que, por otro lado, la Sentencia T-310 de 2023 había considerado que al sustituirse la audiencia por la modalidad escrita, tal como lo hizo el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, permitía flexibilizar tal exigencia y entenderse cumplida si se hacía ante el a quo.

Para resolver, la Sala Octava concluyó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al introducir la modalidad escrita en la sustentación del recurso de apelación, no flexibilizó el deber que tiene el apelante de hacerlo ante el ad quem. Esto teniendo en cuenta que el artículo 322 del CGP sigue contemplando esa obligación. Por tanto, consideró que debía seguir los criterios interpretativos de la Sentencia SU-418 de 2019 y sostener que, en el caso concreto, el tribunal accionado no había incurrido en un exceso ritual manifiesto por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Esto por cuanto el deber sustentación del recurso de apelación ante el ad quem seguía siendo exigible aún bajo la forma escrita.En consecuencia, confirmó la sentencia de tutela de segunda instancia, que había revocado el amparo concedido en primera instancia para, en su lugar, negar la protección solicitada.

I. ANTECEDENTES

Hechos en los que se sustenta la acción de tutela

1. En audiencia del 12 de abril de 2023, en el proceso verbal de responsabilidad médica 2022-00034-00, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda interpuesta por Angélica María Caicedo Téllez[1] contra un médicocirujano. Notificado el fallo en estrados, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación reservándose el derecho a formular los reparos con posterioridad. El juez lo concedió en el efecto suspensivo de

conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso[2], y ordenó remitir el expediente al superior para que surtiera la alzada[3].

2. El 17 de abril de 2023, vía correo electrónico[4], el apoderado de lademandante presentó escrito de apelación ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Afirma que allí sustentó todos los reparos «concretos relacionados con la decisión emitida el 12 de abril de 2023»[5].

3. La providencia judicial cuestionada[6]. El 25 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del magistrado Homero Mora Insuasty, resolvió: «PRIMERO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]», debido a la falta de sustentación.

4. El referido tribunal recordó que por auto del 9 de mayo de 2023, notificado por estado electrónico del 11 de mayo del mismo año, había admitido la alzada y advertido que su trámite seguiría lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022[7]. Norma según la cual una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso, el apelante debe sustentarlo a más tardar dentro de los cinco días siguientes, so pena de que sea declaradodesierto[8]. Siguiendo estos preceptos, vencido el término descrito, advirtióque la parte recurrente guardó silencio y esto aparejaba «las consecuencias procesales que impone la normatividad citada»[9].

5. La autoridad judicial destacó que la formulación y sustentación del recurso de apelación de las sentencias involucra tres fases: «i) interposición

procesales que impone la normatividad citada»[9].

5. La autoridad judicial destacó que la formulación y sustentación del recurso de apelación de las sentencias involucra tres fases: «i) interposición del recurso, ii) exposición de reparos concretos y, iii) alegación final o sustentación»[10]. Afirmó que para el caso concreto las dos primeras etapasestaban satisfechas, dado que el recurso fue interpuesto y los reparos a la sentencia enunciados. Sin embargo, concluyó que la tercera etapa no lo estaba pues a su juicio era incuestionable que la parte demandante se había sustraído «de la carga de sustentar debidamente su recurso de apelación

(ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa».

6. En sustento de lo expuesto, el tribunal resaltó que para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[11] el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso[12] [CGP], cuando indica que sobre los reparos concretos versará la sustentación que se hará ante el superior, contiene una regla categórica según la cual el recurrente debe sustentar la alzada ante el ad quem. Cuestión que se refirma con el artículo 327 ibidem, cuando prevé que el «apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

7. Por último, explicó que no debía confundirse la formulación de reparos con su sustentación. En este punto, citó otra sentencia de la Corte

Suprema de Justicia según la cual el artículo 322 del CGP sería desconocido si se aceptara que «los reparos concretos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior»[13]. A esto agregó que en la Sentencia SU-418 de 2019[14], la Corte Constitucional definió el alcance delcontenido de los artículos 322 y 327 del mismo código cuando concluyó que «el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso»[15].8. Recurso de súplica. Contra la anterior providencia, el apoderado de la accionante interpuso un recurso de súplica[16] fundado en que elmagistrado había incurrido en un defecto por exceso ritual manifiesto, ya que el recurso de apelación había sido sustentado ante el a quo.

9. Envío al magistrado ponente para resolver el recurso de súplica como recurso de reposición. La súplica fue repartida al magistrado Hernando Rodríguez Mesa para resolverla. No obstante, mediante providencia del 14 de junio de 2023, el magistrado advirtió que el auto que declara desierto el recurso de apelación no es susceptible de súplica, pero sí de reposición. En consecuencia, resolvió devolver el asunto al magistrado que adoptó el auto reprochado para el trámite correspondiente.

10. Providencia que resolvió el recurso de reposición. Por auto del 27 de junio de 2023, el magistrado Homero Mora Insuasty, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió no reponer su

10. Providencia que resolvió el recurso de reposición. Por auto del 27 de junio de 2023, el magistrado Homero Mora Insuasty, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió no reponer su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante. En sustento de esta decisión, indicó que no existe una interpretación alternativa del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual exige la sustentación del recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su admisión y ante el superior jerárquico del juez de primera instancia.

11. En relación con el argumento del recurrente, fundado en la existencia de un exceso ritual manifiesto por exigir la sustentación de la apelación ante el juez de alzada, pese a ya haberlo hecho ante el de primera instancia, el magistrado indicó que la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado sin vacilaciones que es necesario sustentar ante el ad quem la impugnación concedida, «tal como lo señalaba el artículo 322 de la normatividad procesal civil, reeditado tanto por el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, como por el artículo 12 de la yamencionada ley [2213 de 2022]». Pues de lo contrario, la consecuencia forzosa es que el recurso sea declarado desierto.

12. Expuso que la tesis alegada por el recurrente tenía sustento en algunas decisiones de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

que concedieron el amparo al considerar que, con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, era suficiente la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia. No obstante, precisó que esta postura venía siendo sistemáticamente revocada en segunda instancia por la Sala Laboral de la misma corporación, la cual recalcó el deber de sustentar ante el juez de segunda instancia los reproches a la sentencia del a quo.13. Señaló que, en la misma línea, la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional respaldó la postura según la cual la apelación debe sustentarse ante el superior jerárquico, so pena de que el recurso fuera declarado desierto.

La solicitud de amparo

14. El 10 de julio de 2023, mediante apoderado, la señora Angélica María Caicedo Téllez presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que esta autoridad incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

15. Pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación, y que se ordene a esa autoridad judicial continuar con el trámite y resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

16. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela. El apoderado de la

accionante expuso que el recurso de apelación fue presentado oralmente durante la audiencia pública celebrada el 12 de abril de 2023, «y dentro del plazo de 3 días hábiles posteriores, es decir, el 17 de abril de 2023, se remitió un documento detallando los reparos concretos y su sustentación ante el tribunal de primera instancia; escrito que formaba parte del expediente que se trasladó al Tribunal Superior»[17].

17. Concretamente, dijo haber desarrollado los siguientes argumentos ante el a quo: «la separación de la doctrina probable aplicada al caso en concreto por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, la indebida valoración probatoria del dictamen pericial presentado por la parte actora y de las declaraciones rendidas por la partes, la indebida aplicación de la Ley y de la uniformidad de la jurisprudencia, la indebida tasación de las condenas en costas y agencias en derecho, entre otras»[18].

18. Señaló que, de acuerdo con la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia STC7652-2021) es válida la sustentación por escrito del recurso de apelación efectuada de forma anticipada ante el juzgado de primera instancia. Esto por cuanto, según la citada sentencia, la apelación«debe exteriorizarse a más tardar antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito». Por lo que «podría darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primera grado y con antelación al acto referido límite, incluso con antelación al inicial del traslado de segunda instancia»[19]. Asimismo, se refirió a otras decisiones de la Sala Civil de ese alto tribunal en las que se llegó a la misma conclusión[20].

19. Para el apoderado de la accionante, la norma que sirvió de sustento al

instancia»[19]. Asimismo, se refirió a otras decisiones de la Sala Civil de ese alto tribunal en las que se llegó a la misma conclusión[20].

19. Para el apoderado de la accionante, la norma que sirvió de sustento al tribunal demandado para declarar desierto el recurso de apelación, esto es, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «no prohíbe que se sustenten los reparos ante el Juez de primera instancia y que estos sean trasladados al Juez de segunda instancia». Consideró que al haberse anticipado a formular los reparos y sustentarlos ante el a quo, cumplió los principios de eficiencia,celeridad y buena fe. Por tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al haber declarado desierto su recurso de apelación, impidiéndole acceder a la administración de justicia con el fin de controvertir una sentencia de primera instancia que cree injusta.

20. Para reforzar su argumento, trajo a colación el salvamento de voto del magistrado Carlos Bernal Pulido a la Sentencia SU-418 de 2019, quien consideró que exigir al apelante sustentar el recurso ante el ad quem habiéndolo ya hecho ante el a quo desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial[21].

21. Finalmente, explicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia formal. Esto por cuanto (i) la providencia atacada «parece carecer de un análisis de proporcionalidad y razonabilidad en el

caso concreto»[22] (relevancia constitucional); (ii) agotó todos los medios de defensa con la interposición del recurso de súplica que fue analizado como reposición (subsidiariedad); (iii) presentó la solicitud de amparo en un término razonable ya que el auto reprochado fue notificado el 29 de mayo de 2023 (inmediatez); (iv) explicó puntualmente la forma en que sus derechos fueron vulnerados; y (v) la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

Trámite de primera instancia

22. El asunto fue repartido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del 13 de julio de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al tribunal accionado, al Juzgado Once Civil delCircuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica[23].

23. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil. A través del magistrado Homero Mora Insuasty, solicitó negar el amparo solicitado.

En defensa del auto atacado, argumentó que, en virtud de la nueva normativa, [Ley 2213 de 2022], si la parte que apela incumple la carga de sustentar el recurso de apelación, en este caso por escrito y ante el ad quem, la única conclusión posible es declararlo desierto. Consideró que se trata de una interpretación razonable de la norma aplicable, mas no caprichosa o arbitraria. En cuanto a la acción de tutela, expresó que la sola divergencia

conceptual no puede constituir el fundamento para acceder al amparo constitucional, porque el juez constitucional no puede intervenir para definir cuál es la interpretación correcta, dado que se trata de un instrumento residual y subsidiario.

24. Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Expuso un resumen de lo acontecido bajo su competencia. En lo que tiene que ver con la apelación, señaló que con posterioridad a la audiencia del 12 de abril de 2023, dentro del término de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., el 17 de abril del mismo año el apelante presentó por escrito los reparos concretos a la sentencia de primera instancia.

Sentencia de tutela de primera instancia

25. Por sentencia del 26 de julio de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, declaró sin valor ni efecto los autos del 25 de mayo y 27 de junio proferidos por el tribunal accionado, mediante los cuales declaró desierto el recurso deapelación y no repuso esta providencia, respectivamente. Como remedio judicial, ordenó al Tribunal Superior de Cali que, en un término de 5 días hábiles, adoptara las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente.

26. La anterior decisión estuvo fundada en la jurisprudencia de esa corporación judicial sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz de la Ley 2213 de 2022.

27. Precisó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia.

recurso de apelación, a la luz de la Ley 2213 de 2022.

27. Precisó que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia.

Y conforme la referida disposición, el trámite en segunda instancia estáregido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre con el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso.

28. Consideró que en este caso lo que debe determinarse es la viabilidad de declarar desierta la apelación de sentencias cuando el recurso se ha sustentado antes de la oportunidad señalada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Para ello, se refirió a su propia jurisprudencia contenida en la Sentencia del 24 de mayo de 2021, bajo el radicado 2021-00975, en donde advirtió que no podía aplicarse de forma automática e irreflexiva «la sanción que contempla la norma en caso de que [la apelación] se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cincos (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas». Esto por cuanto la sustentación ya estaría al alcance del ad quem y este contaría con los elementos suficientes para decidir de fondo.

29. En síntesis, afirmó que, según su propio precedente, aunque lasustentación del recurso se allegue antes del término previsto por el artículo

12 de la Ley 2213 de 2022, «no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta desproporcionado que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, indudablemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia».

30. Precisó que esta postura no significaba que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contradijera las pautas del Código General del Proceso según las cuales la sustentación se hace ante el superior y en audiencia.

Indicó que en ese contexto de oralidad, donde está prohibido sustituir las intervenciones orales por escrito, no era desproporcionado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, por cuanto no existe otro momento en el que el censor pueda proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente. Pero, a su juicio, en el panorama actual de lo escritural, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esta consecuencia parece desmesurada.

31. En relación con el caso concreto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali había incurrido en un exceso ritual manifiesto. Esto por cuanto el demandante sustentó por escrito el recurso de apelación el 17 de abril de 2023, no

obstante, la autoridad judicial accionada lo declaró desierto, «desconociendo que el representante de la recurrente cumplió con la carga de sustentarla, auncuando lo hizo con anterioridad al término de traslado (5 días) otorgado en el auto admisorio de dicho recurso del 9 de mayo de esta anualidad, lo cual truncó su derecho a la doble instancia»[24]. Impugnaciones

32. Parte demandada en el proceso verbal de responsabilidad civil médica. Expuso que la acción de tutela debió declararse improcedente porque la autoridad judicial demandada se limitó a aplicar la regla procesal, sin que esto permita concluir que actuó en contravía del derecho al debido proceso del accionante.

33. Tribunal Superior de Cali, Sala Civil. El magistrado Homero Mora Insuasty, que fungió como ponente de la providencia reprochada vía tutela, defendió que esta se sustentó en una razonable hermenéutica conforme con el enunciado «donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación», plasmado en los artículos 27 y 28 del Código Civil colombiano[25]. En su opinión, siel artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 contiene como premisa obligatoria, clara y precisa el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, en el término allí señalado, no existe otra oportunidad de hacerlo.

De modo que el incumplimiento de esta obligación conlleva la consecuencia jurídica para el apelante de que su recurso sea declarado desierto.

34. Afirmó que a esta conclusión llegó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-418 de 2019 cuando indicó que «[s]i la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio

34. Afirmó que a esta conclusión llegó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-418 de 2019 cuando indicó que «[s]i la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una parte, pero eventualmente, en detrimento de otra)»[26].

35. Por último, destacó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las sentencias STL3791-2021 del 10 de marzo de 2021 y STL8304-2021 del 30 de junio de 2021[27], en las que estableció que la consecuencia de la nosustentación del recurso de apelación en segunda instancia, «al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada»[28].Sentencia de tutela de segunda instancia

36. Mediante fallo del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión inicial y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

37. Previo a exponer los fundamentos jurídicos de su decisión, advirtió que solo analizaría los reparos que el magistrado del tribunal accionado hizo a la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que la impugnación presentada por la parte demandada en el proceso ordinario fue presentada por apoderado sin allegar prueba del mandato respectivo.

38. En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral repasó los

a la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que la impugnación presentada por la parte demandada en el proceso ordinario fue presentada por apoderado sin allegar prueba del mandato respectivo.

38. En el caso concreto, la Sala de Casación Laboral repasó los argumentos del tribunal superior accionado para declarar desierto el recurso de apelación y concluyó que con ellos no incurrió en un exceso ritualmanifiesto. En su opinión, se trata de una decisión coherente y razonable en la que se respetaron las garantías que se consideran vulneradas por la parte accionante, y que obedeció a la labor hermenéutica propia del juez.

39. En cuanto a la oportunidad e instancia ante la cual debe sustentarse el recurso de apelación, señaló que, «si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que la señalada exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es, que de conformidad con el fallo CC SU418-2019 de la Corte Constitucional, esta Colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021»[29].

40. Adicionalmente, precisó que, en un asunto similar, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL7317-2021, concluyó que no había vulneración de derecho fundamental alguno frente a la decisión dedeclarar desierto el recurso de apelación debido a su falta de sustentación ante el juez de segunda instancia[30].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

41. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de

41. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

42. La Sala Octava verificará si la acción de tutela bajo revisión es formalmente procedente y, en caso de una respuesta afirmativa, pasará a formular el problema jurídico.

43. Es oportuno recordar que mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó los supuestos bajo los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos incluyen unos requisitos generales de procedencia, de orden procedimental, y unas causales específicas de procedibilidad, de orden material.

44. En este punto la Sala analizará los requisitos generales de procedencia por ser los de orden procedimental cuya superación habilitaría el estudio de fondo del caso concreto. De acuerdo con la referida sentencia, se trata de los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) relevancia constitucional del asunto; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que esta sea decisiva en la providencia cuestionada; (vi) que los hechos motivo de vulneración seanidentificados de manera razonable y que hayan sido alegados al interior el proceso judicial; y (vii) que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

45. (i) Legitimación por activa y por pasiva[31]. La accionante, Angélica María Caicedo Téllez, está legitimada por activa pues fungió como parte

sentencia de tutela.

45. (i) Legitimación por activa y por pasiva[31]. La accionante, Angélica María Caicedo Téllez, está legitimada por activa pues fungió como parte demandante en el proceso de responsabilidad civil médica que dio lugar a una sentencia de primera instancia desfavorable a sus pretensiones, cuya apelación fue declarada desierta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Por tanto, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados como parte demandante en dicho proceso.

46. En igual sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, está legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad que emitió el

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