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CC - T-351-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-351-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-351-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-351/24

DERECHO A LA SALUD-Vulneración ante la negativa de las EPS de suministrar servicios médicos o medicamentos

ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOSImprocedencia por cuanto no se acredita una acción u omisión de la EPS accionada que afecte o amenace los derechos fundamentales del accionante

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA

EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentación por Personero Municipal

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Alcance

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES

HUERFANAS

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucionalPLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUDFinanciación

ser sujeto de especial protección constitucionalPLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUDFinanciación

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de seguridad social en salud

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Deber de ejecutar acciones de intervención o liquidación

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Intervención forzosa a los responsables de la prestación de servicios de salud

(...) cuando la Superintendencia Nacional de Salud adopta la decisión de intervenir forzosamente una EPS, ello no debe afectar el funcionamiento de la entidad y mucho menos comprometer la prestación del servicio de salud de los afiliados. En otras palabras, un trámite de naturaleza administrativa no puede convertirse en una barrera para que los usuarios accedan de manera oportuna y de calidad al sistema de salud.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social en salud para los docentes

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud

SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de aparato ortopédico

SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Tratamiento integral

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de aparato ortopédico

DERECHO A LA SALUD-Suministro de pañalesDERECHO A LA SALUD-Asignación oportuna de cita médica

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Suministro de prótesis ortopédica

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL

Sentencia T-351 de 2024

Referencia: expedientes T-9.981.591, T-9.984.664, T-9.990.107 y T-10.014.973.

Acciones de tutela instauradas por (i)Camila, actuando en representación de suhijo; (ii) Federico, actuando en calidad deagente oficioso de su esposa Josefa (iii)Mauricio; y (iv) el Personero Municipal deNeiva, actuando en nombre yrepresentación de Marina; contraComfenalco Valle delagente EPS, laOrganización Clínica General del Norte;Emssanar EPS, y la Nueva EPS.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada porlos magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y lamagistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en elartículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en el

Decreto 2591 de 1991[1], profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por (i) el JuzgadoPrimero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Jamundí, Valle del Cauca, el22 de diciembre de 2023, mediante el cual resolvió la acción de tutela presentadapor Camila, actuando en representación de su hijo, contra Comfenalco Valle delagente EPS[2] (expediente T-9.981.591); (ii) el Juzgado Séptimo de PequeñasCausas y Competencia Múltiple de Santa Marta, Magdalena, el 29 de noviembrede 2023, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por Federico,actuando en calidad de agente oficioso de su esposa Josefa, contra laOrganización Clínica General del Norte S.A.S, (expediente T-9.984.664); (iii) elJuzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control deGarantías, el 7 de diciembre de 2023, por el cual se decidió la acción de tutelainterpuesta por Mauricio contra Emssanar EPS, (expediente T-9.990.107); y (iv)el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, Huila, el 15 de enerode 2024, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por el PersoneroMunicipal de Neiva, en representación de Marina, contra la Nueva EPS,

(expediente T-10.014.973)[3]. Aclaración previa. De conformidad con la Circular Interna n.º 10 de 2022, laCorte Constitucional estableció algunos lineamientos para la protección de datospersonales en las providencias que sean publicadas y que hagan referencia a lahistoria clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de losaccionantes. Así, con el fin de proteger el derecho de los accionantes a laintimidad, la Sala no mencionará sus nombres reales, ni ninguna otra informaciónque conduzca a sus identificaciones. Esto, por cuanto en la sentencia se pone depresente información relacionada con su historia clínica y estado de salud.Además, uno de los accionantes es un niño. Por consiguiente, la Corte emitirá dosprovidencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a losvinculados, que incluirá los nombres reales; y la otra, para ser publicada, quetendrá nombres ficticios.

Síntesis de la decisión§1. La Sala Tercera estudió cuatro expedientes acumulados de tutela depersonas, consideradas sujetos de especial protección constitucional, que seencuentran afiliadas al régimen subsidiado y contributivo del Sistema General deSeguridad Social en Salud (SGSSS), y al Régimen Especial de PrestacionesSociales del Magisterio. En resumen, los accionantes ‒que actúan directamente oson representados por otra persona‒ adujeron que las entidades demandadasvulneraron sus derechos a la salud y a la vida digna, al no garantizarles losservicios y tecnologías en salud requeridos, que incluyen consultas especializadas,ayudas ortopédicas y pañales desechables. También solicitaron una atenciónintegral y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Además, en dos delos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) demandadas fueronintervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud. §2. Dentro del trámite de instancia, en el primer caso, se ordenó la realizaciónde la consulta especializada en anestesiología y el suministro de la ayudaortopédica, denominada órtesis, pero se negó el tratamiento integral. En elsegundo expediente, se negó el amparo respecto del suministro de pañalesdesechables. En el tercer caso, se ordenó la consulta especializada en cardiología,pero se negó el tratamiento integral. En el último caso, se declaró laimprocedencia del amparo por no encontrarse acreditada la legitimación en lacausa por activa. Las sentencias referidas de primera instancia no fueronimpugnadas. §3. En sede de revisión, la Sala Tercera decretó pruebas para actualizar lainformación de los expedientes y precisar el escenario fáctico. Luego, estudió laprocedencia de las acciones de tutela y

no fueronimpugnadas. §3. En sede de revisión, la Sala Tercera decretó pruebas para actualizar lainformación de los expedientes y precisar el escenario fáctico. Luego, estudió laprocedencia de las acciones de tutela y reiteró las reglas en relación con losrequisitos de legitimación en la causa e inmediatez, para así determinar que, en lascircunstancias específicas de los casos acumulados, dichos criterios se cumplen.Además, frente al requisito de subsidiariedad, recordó el precedente sobre lasdificultades que representa el mecanismo ante la Superintendencia Nacional deSalud para lograr la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales delos usuarios en determinadas circunstancias. A partir de todo esto, concluyó que,frente a los cuatro casos, se cumplen los requisitos de procedibilidad, a excepciónde la pretensión del expediente T-10.014.973 sobre exoneración de copagos ycuotas moderadoras, pues no se encontró una solicitud en tal sentido ante laentidad demandada, por lo que no puede el juez de tutela estudiar de fondo talreclamo. §4. Superado el análisis de procedencia, la Sala reiteró las reglasjurisprudenciales sobre (i) el derecho fundamental a la salud y sus principiosrectores; (ii) la garantía reforzada y prevalente del derecho a la salud para lossujetos de especial protección constitucional; (iii) el suministro de servicios ytecnologías en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) eltratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional; y (v) laintervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables dela prestación de servicios de salud. Analizados los anteriores puntos, la Salaprocedió a estudiar los casos concretos. §5. En el primer caso, la Sala

(v) laintervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud a responsables dela prestación de servicios de salud. Analizados los anteriores puntos, la Salaprocedió a estudiar los casos concretos. §5. En el primer caso, la Sala confirmó la decisión de primera instanciarespecto a la orden de consulta especializada en anestesiología y suministrar laórtesis de ambos miembros inferiores, para el niño de tres años con afecciones dedesarrollo cognitivo y psicomotor, cerebrales, y de movilidad. Además, la Sala noevidenció con certeza que los insumos efectivamente se entregaron al niño, por loque no es posible decretar un hecho superado. De otro lado, revocó el fallo deinstancia en relación con la negativa a conceder el tratamiento integral. §6. En el segundo caso, la Sala revocó la sentencia de instancia, para, en sulugar, conceder el amparo de los derechos de una señora de 76 años,diagnosticada con incontinencia mixta y alzheimer. En consecuencia, ordenó elsuministro de los pañales desechables, pues no se puede entender como uninsumo excluido en el régimen especial del magisterio. Y, a partir de la historiaclínica, infirió razonablemente la necesidad de este implemento, en tanto que laaccionante no controla esfínteres. §7. En el tercer caso, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, en elsentido de amparar los derechos de un señor de 61 años con afecciones decorazón y hepatitis, y así, ordenar que se materialice la consulta especializada encardiología. Negó el tratamiento integral, por cuanto no evidenció laconfiguración de los requisitos para ello. §8. Finalmente, en el cuarto y último caso, la Sala revocó el fallo de primerainstancia porque encontró

materialice la consulta especializada encardiología. Negó el tratamiento integral, por cuanto no evidenció laconfiguración de los requisitos para ello. §8. Finalmente, en el cuarto y último caso, la Sala revocó el fallo de primerainstancia porque encontró acreditada la legitimación en la causa por activa,debido a que el personero municipal sustentó las condiciones para actuar ennombre de una señora de 66 años con amputación de pierna izquierda. Enconsecuencia, la Sala ordenó la entrega o recambio de prótesis y el tratamientointegral, pues se configuraron los requisitos para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-9.981.591

1.1. Acción de tutela

§9. La señora Camila[4], en representación de su hijo de tres años, Antonio,interpuso, el 11 de diciembre de 2023, acción de tutela contra Comfenalco Valledelagente EPS por la presunta vulneración de los derechos a la salud y a la vidadigna. En concreto, la madre relata que adelantó todos los procedimientosadministrativos ante la EPS para obtener la cita por anestesiología y la entrega dela órtesis para su hijo, pero estos no fueron realizados. §10. La madre señaló que su hijo fue diagnosticado con “microcefalia, retardoglobal del desarrollo psicomotor, con compromiso motor de hemicuerpo derechotipo hemiplejia, antecedente de estenosis pulmonar, hipoacusia, hipospadias,encefalopatía epiléptica y enfermedad huérfana de moyamoya”. Además, indicóque se encuentra afiliada a Comfenalco EPS desde el 1 de octubre de 2022 en el régimen contributivo y que su hijo es su beneficiario[5]. §11. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales de su hijo, yordenar a la accionada autorizar la prestación de los servicios médicos quenecesite el niño para el tratamiento de sus afecciones de manera integral eininterrumpida. En concreto, pidió que se garantice (i) la consulta de especialistaen anestesiología, ordenada por el médico neurocirujano tratante de la FundaciónClub Noel el 6 de septiembre de 2023; (ii) la entrega de “órtesis OTP para ambosmiembros inferiores con forro acolchado y cierre tipo velcro”, ordenada por laespecialista en fisiatría y médica tratante el 28 de julio de 2023; y (iii) el

tratamiento integral[6]. 1.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[7]

§12. Comfenalco Valle delagente EPS. Solicitó declarar la improcedencia porcarencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que siempre se le haproporcionado la atención requerida al paciente. Además, el área de tutelas de laaccionada indicó que la de autorizaciones confirmó que, a partir de los serviciosmédicos ordenados, se generaron las autorizaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a la madre del niño vía Whatsapp y por correo electrónico[8]. §13. En su contestación, la entidad demandada adjuntó una captura de pantallade celular en la que se evidencia que la señora Camila puso de presente que en ellugar en el que vive no hay buena señal, razón por la que la misma EPS indicóque, respecto de las autorizaciones, “se notificó a la madre, se llama, pero no haybuena señal”. En la misma imagen se evidencia que, en efecto, la EPS remitió a lamadre del niño información sobre citas médicas y envió autorizaciones, pero estosmensajes no cuentan con la indicación de mensaje recibido de acuerdo con elicono que proporciona la aplicación WhatsApp. §14. Fundación Clínica Infantil Club Noel. Pidió ser desvinculada del trámitede la acción de tutela, con fundamento en que no es una entidad aseguradora, sinoprestadora de servicios de salud. En esta misma línea, precisó que algunos procedimientos solicitados por la accionante no se realizan en esa institución[9]. §15. Secretaría de Salud del Municipio de Jamundí. Requirió su desvinculaciónpor cuanto Comfenalco EPS es la entidad responsable de brindar los servicios desalud, en tanto es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante. En todocaso, manifestó haber realizado el acompañamiento al proceso de la accionante,colaborando en la radicación de peticiones e incluso de la presente acción de

tutela[10]. §16. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Pidió serdesvinculada ante la ausencia de responsabilidad imputable a su cargo. Explicóque, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 y la Ley 1955 de 2019, la vinculación dela secretaría es accesoria porque la acción de tutela se dirige contra ComfenalcoEPS, y porque las entidades administradoras de plan de beneficios son lasresponsables de la calidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud[11]. §17. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social(Adres). Solicitó su desvinculación porque, a su parecer, no ha vulnerado losderechos fundamentales del niño. Además, advirtió que, en caso de concederse elamparo, debía negarse cualquier recobro, por cuanto los servicios, medicamentoso insumos en salud necesarios se garantizan por medio de la Unidad de Pago porCapitación o los Presupuestos Máximos y los recursos son girados antes decualquier prestación. Por otro lado, pidió modular la decisión, en caso de conceder el amparo, para no comprometer la estabilidad del sistema de salud[12]. §18. Ministerio de Salud y Protección Social. Requirió ser desvinculado delproceso debido a que el ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestaciónde servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control de las entidades delsistema. Asimismo, señaló que las entidades accionadas y/o vinculadas sonentidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera,sobre las que el ministerio no puede interferir en sus decisiones ni actuaciones. Entodo caso, mencionó que se debe conminar a la EPS a la adecuada prestación delservicio de salud, pues todos los servicios y tecnologías autorizadas en el paísdeben ser garantizados por las EPS, independientemente de la fuente de financiación[13].

financiación[13].

1.3. Decisión de instancia§19. El 22 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal conFunciones Mixtas de Jamundí (i) tuteló los derechos a la salud y a la vida encondiciones dignas del niño Antonio; (ii) ordenó a Comfenalco EPS materializarla consulta de primera vez por especialista en anestesiología y la órtesis paraambos miembros inferiores según las especificaciones fijadas por el médicotratante; y (iii) resolvió no conceder la atención integral. §20. Concluyó que la EPS vulneró los derechos del niño porque, si bien seremitieron las autorizaciones generadas para citas médicas y la ayuda ortopédica,no se evidenció su materialización. Asimismo, aclaró que se trata de los derechosde un sujeto de especial protección constitucional, por lo cual existe unaobligación reforzada de brindar los servicios de forma accesible, continua,oportuna y eficiente. Afirmó que no solo es necesario que la EPS acredite laprogramación de las citas o de insumos, sino que también debe garantizar suejecución. §21. Por otro lado, respecto del principio de integralidad, explicó que este nosignifica que las EPS deben garantizar todos los procedimientos, medicamentos oinsumos médicos en abstracto, puesto que dicha garantía recae sobre lo queefectivamente ha dispuesto el médico tratante. Dicho de otro modo, la atenciónintegral está supeditada a las necesidades del paciente, que se reflejan en lasordenes médicas, por lo que no es posible vía tutela suministrar o aprobarprocedimientos no prescritos. En consecuencia, afirmó que no se encontraronordenes médicas adicionales incumplidas que justificaran una medida detratamiento integral, y tampoco era posible sobre situaciones hipotéticas o eventuales[14].

2. Expediente T-9.984.664

2.1. Acción de tutela

eventuales[14].

2. Expediente T-9.984.664

2.1. Acción de tutela

§22. El señor Federico, interpuso el 16 de noviembre de 2023, en calidad deagente oficioso de su esposa Josefa (76 años), acción de tutela contra la ClínicaGeneral del Norte de Santa Marta, por la presunta vulneración a los derechos a lasalud y a la vida digna. Adujo que el 4 de octubre de 2023, radicó una solicitud desuministro de pañales desechables por los problemas de incontinencia fecal yurinaria que padece su esposa. La entidad negó lo pedido con fundamento en quelos pañales son un insumo excluido del sistema especial de salud para elmagisterio y los pliegos de condiciones señalados por el fondo del magisterio (Fomag)[15].§23. En el escrito de tutela, el señor Federico señaló que la señora Josefapadece alzheimer, grado avanzado, cuadros de ansiedad y agresividad; cuenta conuna pensión que se encuentra comprometida con libranzas a diferentes entidades,por lo que el saldo restante no alcanza para cubrir gastos de alimentación,servicios públicos y arriendo. Agregó que él es una persona mayor, que no cuentacon la capacidad económica para solventar las necesidades de su esposa, pues nogoza de pensión y depende económicamente de ella. §24. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de los derechosmencionados y ordenar a la Clínica General del Norte autorizar y entregar los pañales a la señora Josefa[16].

2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[17]

pañales a la señora Josefa[16].

2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[17]

§25. Clínica General del Norte. Solicitó negar la acción de tutela. Argumentóhaber suministrado todos los servicios y medicamentos que ha requerido la señoraJosefa para el manejo de su patología, en el marco de lo establecido en el contratodel magisterio y de acuerdo con los dictámenes de los médicos tratantes. Respectode los pañales, sostuvo que estos hacen parte de las exclusiones contempladas enel contrato y los pliegos de condiciones del plan de atención de salud depensionados y beneficiarios del régimen excepcional de salud del magisterio, puescorresponden a elementos de aseo y cuidado personal. Además, señaló que laaccionante no presentó orden médica relacionada con la necesidad de esteinsumo. §26. Finalmente, expuso que, en dado caso se acceda a la pretensión desuministro de pañales, es necesario facultar a la clínica para proceder al recobrode la totalidad del insumo ante el Fomag y la Fiduprevisora, puesto que lospañales deben ser asumidos por los pacientes o sus familiares, en virtud delprincipio de solidaridad, o el referido fondo, debido a que se trata una exclusión

prevista en el contrato[18]. §27. Fiduprevisora. Actuando en calidad de vocera y administradora delPatrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación-Ministerio de Educación, la Fiduprevisora pidió su desvinculación debido a queno es parte de sus funciones la ejecución y cumplimiento de prestaciones socialesmédicas. En tal sentido, no le corresponde autorizar, supervisar, ni suministrarmedicamentos, exámenes o procedimientos. En su lugar, solicitó requerir a launión temporal a la que se encuentra afiliada la señora Josefa, pues es la autoridadencargada de garantizar el servicio de salud.§28. La Fiduprevisora explicó que suscribió contratos de prestación de serviciosmédicos asistenciales en las diferentes regiones del país con uniones temporalespara que estas fuesen las encargadas de garantizar los servicios de salud a losdocentes. Por ello, el Fomag es responsable de recolectar los aportes para salud,pensión, cesantías y otras prestaciones económicas de los docentes nombrados porel Ministerio de Educación para que las uniones temporales se responsabilicen yadministren el riesgo de la atención de los usuarios, la cual se da mediante suspropias IPS y con otras externas que se contratan. En consecuencia, indicó que, enel caso particular, la accionante se encuentra vinculada a la Unión TemporalOrganización Clínica General del Norte S.A. Región 6, por lo que es esta la encargada de suministrar los servicios que se requieren[19]. 2.3. Decisión de instancia

encargada de suministrar los servicios que se requieren[19]. 2.3. Decisión de instancia

§29. El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple de Santa Marta negó la acción de tutela. Determinó que laseñora Josefa efectivamente está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Saludde Excepción del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero noencontró orden o autorización médica relativa al suministro de pañalesdesechables, el cual además sería se trataría de un insumo excluido del respectivoplan. Además, el juzgado puso de presente que requirió a la parte accionante paraque allegara informes, documentos, autorizaciones u ordenes médicas quesustentaran su solicitud, pero nada fue aportado. Concluyó que, sin orden médica,no es dable proceder al amparo porque el juez de tutela no puede reemplazar elcriterio médico para decidir sobre la pertinencia y necesidad de un servicio de salud[20].

3. Expediente T-9.990.107

3.1. Acción de tutela

salud[20].

3. Expediente T-9.990.107

3.1. Acción de tutela

§30. El señor Mauricio[21], hombre de 61 años[22], presentó directamente, el23 de noviembre de 2023, acción de tutela contra Emssanar EPS, por lavulneración de sus derechos a la vida digna y a la salud. Adujo que su médicotratante le ordenó consulta de primera vez con especialista en cardiología, debidoa que padece hepatitis crónica y afecciones de corazón. Así, procedió a radicar losdocumentos ante la EPS, sin embargo, hasta el momento de presentación de latutela no se había materializado el servicio. Aseguró que el acceso al médicoespecialista se ha frustrado por demoras injustificadas y obstáculosadministrativos.§31. En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) materializar la consulta con elespecialista en cardiología; y (ii) ordenar el tratamiento integral en salud que legarantice la efectiva prestación de los procedimientos, exámenes, terapias y medicamentos que requiera[23].

3.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[24]

medicamentos que requiera[23].

3.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas[24] §32. Emssanar EPS. Pidió negar la acción de tutela porque considera que no havulnerado ningún derecho del accionante. Por el contrario, ha prestado todos losservicios y tecnologías por él reclamados, de conformidad con lo contemplado enla normatividad vigente, y según el criterio de los médicos tratantes. De todosmodos, pidió reconocer la responsabilidad que le asiste a la Adres respecto de laautorización y el costo por el suministro de las tecnologías y servicios que no seencuentren contempladas en Plan de Beneficios en Salud. §33. Por otro lado, la EPS puso de presente que, mediante Resolución2022320000002546-6 del 31 de mayo de 2022, la Superintendencia Nacional deSalud ordenó la intervención forzosa para administrar Emssanar EPS, por lo quese designó como agente especial interventor a Juan Manuel Quiñones, quiéncumplió con sus funciones hasta que, por medio de Resolución2023320030003631-6 del 01 de junio 2023, fue removido y nombrado comointerventor Luis Carlos Arboleda Mejía. Precisó que no se puede establecer laresponsabilidad de los interventores en relación del cumplimiento de providenciasconstitucionales, pero explicó que puso de presente esta situación porque en elartículo quinto de la última resolución referida se establece “la advertencia que,en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra laintervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de

nulidad”[25]. §34. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socialen Salud. Solicitó su desvinculación porque no ha vulnerado derecho fundamentalalguno y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, puesto que losservicios, medicamentos o insumos en salud se garantizan plenamente por mediode los recursos ya girados, bien sea por medio de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) o de los Presupuestos Máximos[26]. §35. Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca. Pidió ser desvinculadapues no es la entidad competente en la administración de recursos de la poblaciónafiliada a una EPS ni la encargada de prestar, autorizar o sufragar los servicios desalud. Adujo que la llamada a responder por lo pretendido por el accionante esEmssanar EPS, a través de su red prestadora de servicios. Finalmente, indicó quelos servicios no financiados por la UPC deben ser autorizados por las EPS y cubiertos por el mecanismo de presupuesto máximo asignado por la Adres[27]. 3.3. Decisión de instancia

cubiertos por el mecanismo de presupuesto máximo asignado por la Adres[27]. 3.3. Decisión de instancia §36. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayáncon Funciones de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a lasalud y vida en condiciones dignas del señor Mauricio. En consecuencia, ordenó aEmssanar EPS, junto con la IPS contratada dentro de su red de servicios, autorizary realizar la consulta de primera vez por especialista en cardiología. Sin embargo,se abstuvo de conceder la atención integral solicitada por el accionante. Porúltimo, desvinculó a la Adres y a la Secretaría de Salud Departamental. §37. La decisión proferida tuvo como fundamento que, si bien la accionadademostró que adelantaron trámites administrativos para la autorización y posteriorprestación del servicio de consulta por cardiología, se evidencia una dilación en lamaterialización del mismo porque el accionante lleva cuatro meses esperando aque se autorice y programe la cita con especialista. Por ello, recordó que no soloes necesaria la autorización del servicio y su notificación al interesado, sino larealización efectiva y completa de lo ordenado por el médico tratante. Enconsecuencia, Emssanar EPS desconoció los derechos del accionante al nobrindar la autorización requerida de forma real, efectiva y completa. §38. Respecto del tratamiento integral, señaló que no se concede porque elaccionante cuenta con una red de apoyo en salud y no se evidencia que la EPShaya negado de forma continua e injustificada el acceso del servicio de salud.Además, puso de presente que el señor Mauricio no padece una enfermedad catastrófica que genere condiciones de salud precarias o indignas[28].

4. Expediente T-10.014.973

4.1. Acción de tutela

catastrófica que genere condiciones de salud precari

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