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CC - T-353-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-353-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-353-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-353/24

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de salud

(...) la negativa de realizar el examen requerido por el médico tratante de la (accionante) vulnera el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. Esto porque la UT impidió que la accionante conociera, con certeza, su estado de salud con el agravante de los antecedentes genéticos de su núcleo familiar, su evolución, las consecuencias de la enfermedadsi se determina la existencia de algunay el tratamiento oportuno [...] no es de recibo que la accionada se haya negado o haya omitido ordenar el examen u otro equivalente que permitiera dar un diagnóstico oportuno teniendo en cuenta sus antecedentes familiares. Además de esto, el Ministerio de Salud, desde 2021, expidió la Resolución 2292 en la cual se incluyeron los CUPS para estudios moleculares de genes. Igualmente, la Sala no comparte los argumentos de la (accionada) para negar el examen, entre los cuales el hecho que a la accionante no le han diagnosticado ningún tipo de cáncer. Esta Sala debe reprochar que una entidad que presta servicios de salud a los maestros y a sus familiares no tenga en cuenta que la prevención y/o un diagnóstico temprano -sobre todo en enfermedades catastróficas como el cáncerpuede salvar vidas.

PREVENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA COMO PARTE DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD-Detección temprana y aplicación del enfoque de género

(...) las mujeres son más propensas a desarrollar la enfermedad y puntualmente

PREVENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA COMO PARTE DEL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD-Detección temprana y aplicación del enfoque de género

(...) las mujeres son más propensas a desarrollar la enfermedad y puntualmente el cáncer de mama tiene mayor tasa de mortalidad, menor prevención y mayor barrera de acceso para el diagnóstico de la enfermedad. Por lo tanto, el acceso al diagnóstico debe tener en cuenta esta circunstancia de acuerdo con el enfoque de género.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión

(...)esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos, a saber: (i) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o

jurisprudenciales para no aplicar la exclusión

(...)esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos, a saber: (i) la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido causa una amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud, vigente, claro y grave; (ii) no existe dentro del PBS otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) el paciente carece de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud. Asimismo, no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención especiales otorgados por algunos empleadores; y (iv) el servicio o tecnología en salud excluido del PBS debe haber sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN

SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en SaludREGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte

(...) el servicio de transporte dentro del régimen de salud del magisterio, corresponde a aquel que está incluido en el PBS cuando deba hacerse una remisión a otra ciudad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cobertura del servicio de transporte

(...) el servicio de transporte dentro del régimen de salud del magisterio, corresponde a aquel que está incluido en el PBS cuando deba hacerse una remisión a otra ciudad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T353 DE 2024

Referencia: expediente T-9.781.438

Acción de tutela interpuesta por elpersonero municipal de Valledupar, ennombre de Verónica, en contra de laUnión Temporal UT Red IntegradaFoscal Cub

Asunto: exclusiones en el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud yen el régimen especial en salud delmagisterio

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés GonzálezSíntesis de la decisión

¿Qué estudió laCorte? La Corte Constitucional estudió una acción detutela interpuesta por el personero municipal deValledupar, en nombre de una mujer de 56 años, ala cual su médico mastólogo le ordenó el examendenominado «panel para cáncer hereditario NGS(35 genes) myRisk», por encontrarse en riesgo dedesarrollar síndrome de cáncer hereditario. Sinembargo, dicha prueba fue negada por la UniónTemporal UT Red Integrada Foscal Cub. (§1-10).

¿Qué consideró laCorte? La Corte reiteró su postura vigente en las sentencias SU-124 de 2018[1] y T-050 de 2023[2]. En línea con este precedenteconstitucional, el tribunal expuso que «el examenordenado a la paciente por su médico tratante esuna prueba genética que busca identificar factoresde riesgo oncológicos asociados al cáncer demama. Para las entidades públicas y los expertosconsultados por la Corte, es un procedimiento quese encuentra en el Plan de Beneficios en Salud».Además, este tribunal ha advertido que «la CartaPolítica y la ley prohíben que servicios ytecnologías en salud, que formen parte del Plan deBeneficios en Salud (PBS), sean excluidos decobertura en el régimen del magisterio». ¿Qué decidió laCorte? La Sala encontró que la Unión Temporaldemandada interpretó equivocadamente el anexocorrespondiente a las exclusiones de laFiduprevisora y no tuvo en cuenta los fallosproferidos por esta corporación en materia deservicios y tecnologías en salud que hacen partedel PBS. En esa medida, la Corte Constitucionaldecidió amparar los derechos fundamentalesinvocados por la actora y dejar sin efectos lasentencia objeto de la acción. Ello luego deverificar que (i) el régimen de excepción delmagisterio solo puede excluir de sus servicios desalud lo que la Ley Estatutaria de Salud (LES)expresamente autorice; (ii) la accionante es unapersona que, por sus antecedentes familiares, seencuentra en un alto riesgo de desarrollar elsíndrome de predisposición hereditaria de cáncery (iii) fue el profesional especializado en cirugíaoncológica/mastología quien le ordenó el examenmolecular, luego de una valoración médica.

¿Qué ordenó laCorte? La Corte Constitucional ordenó (i) revocar el fallode tutela que negó la acción de tutela de laaccionante; (ii) amparar los derechosfundamentales a la salud y a la vida de la actora;(iii) ordenar a la entidad accionada que, dentro delas 48 horas siguientes a la notificación de estaprovidencia, autorice y realice el examensolicitado.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernándezAndrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido lasiguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido el 1º de septiembre de 2023 por elJuzgado 3.º Civil Municipal de Valledupar, que negó el amparo promovido porel personero municipal de Valledupar, en nombre de Verónica, contra la UniónTemporal UT Red Integrada Foscal Cub.

Aclaración previa. Reserva de la identidad

1. De conformidad con el artículo 62[3] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamentode la Corte Constitucional) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, las Salas deRevisión podrán determinar que en la publicación de la providencia se omitannombres o información que permitan identificar a las partes. Debido a que en elpresente caso se hace referencia a la historia clínica y al estado de salud de laaccionante, la Sala Segunda de Revisión advierte que, como medida deprotección de su intimidad, resulta necesario ordenar que se suprima de estaprovidencia y de toda futura publicación su nombre y cualquier otro dato oinformación que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiará elnombre de la persona involucrada por uno ficticio, que se escribirá en cursiva.

2. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[4] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[5], esta providencia se registrará en dosarchivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General de laCorte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro conel nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para ladifusión de información pública.

I. ANTECEDENTES

Hechos

I. ANTECEDENTES

Hechos

3. El 2 de febrero de 2023[6], Verónica asistió a consulta con su médicomastólogo por un dolor en la región axilar derecha que se desplazaba hasta elbrazo. Como consecuencia de la valoración, el galeno le ordenó un examendenominado «panel para cáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk», ya que,según sus antecedentes familiares (su hermana y su prima murieron de cáncerde seno, su mamá murió de cáncer de ovario, su otra hermana, de cáncer en lasangre y actualmente, otra prima tiene un diagnóstico de cáncer de seno), laactora se encuentra en alto riesgo de desarrollar síndrome de cáncerhereditario.

4. Ese mismo mes, la accionante acudió a la Unión Temporal Red IntegradaFoscal Cub (UT), a la que está afiliada, por ser beneficiaria de su esposodocente, para solicitar la autorización del examen. Sin embargo, pasaron seismeses sin que la UT autorizara la prueba.

5. A raíz de lo anterior, la demandante pidió apoyo a la Personería Municipalde Valledupar para proteger sus derechos vulnerados y que la UT le diera unarespuesta al trámite solicitado.

6. El 3 de agosto de 2023, el personero municipal envío un derecho de peticióna la UT accionada en el que solicitaba realizar el examen ordenado por elmédico tratante.7. El 14 de agosto siguiente, la entidad demandada comunicó a la accionanteque no era posible realizarle el examen especializado porque este tipo depruebas deben hacerse por fuera del país y están expresamente excluidas delplan de beneficios de la Fiduprevisora y del plan de beneficios en salud (PBS).

La acción de tutela

La acción de tutela

8. El 18 de agosto de 2023, el personero municipal de Valledupar presentóacción de tutela en nombre de Verónica, en contra de la Unión Temporal UTRed Integrada Foscal Cub, por la presunta vulneración de los derechosfundamentales a la salud y a la vida de la accionante.

9. El funcionario del ministerio público manifestó que, el 2 de febrero de 2023,el médico mastólogo le ordenó a la paciente el examen «panel para cáncerhereditario NGS (35 genes) myRisk» por encontrarse en alto riesgo dedesarrollar síndrome de cáncer hereditario. Lo anterior, porque «buena parte desu familia había fenecido producto de cáncer hereditario […] Y recientemente,«la señora está presentando dolor en región axilar derecha que se irradia al miembro superior derecho (brazo) y otros síntomas»[7].

10. Sin embargo, la UT negó el procedimiento porque, a su juicio, es unexamen que se realiza en el extranjero y no está cubierto por el PBS. Enconsecuencia, el personero solicitó que se ordene a la UT que realice el examenformulado por el galeno tratante, que asuma los costos necesarios para llevar acabo el procedimiento, incluido los viáticos. Adicionalmente, «los controlesperiódicos, intervenciones o remisiones que deban realizársele, garantizándoleasí el derecho a la salud integral, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social»[8].

Actuaciones procesales en sede de tutela

11. El Juzgado 3.º Civil Municipal de Valledupar admitió la demanda y corrió

seguridad social»[8].

Actuaciones procesales en sede de tutela

11. El Juzgado 3.º Civil Municipal de Valledupar admitió la demanda y corrió traslado a la accionada, mediante auto del 22 de agosto de 2023[9].12. Respuesta de la UT Red Integrada Foscal -CUB[10]. Indicó que no procedela realización del examen ordenado porque se hace fuera del país y, además,este estudio genético no solo está excluido del plan de beneficios de laFiduprevisora sino del PBS. Adicionalmente, manifestó que la accionante tienelos medios económicos para pagar el examen de manera particular, «toda vezque la accionante es DOCENTE ACTIVA DEL MAGISTERIO […] LOSINGRESOS ECONÓMICOS DE LA ACCIONANTE SUPERAN LOS CINCO

(5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES»[11]

(mayúsculas dentro del texto).

Sentencia de primera instancia que no fue impugnada

13. El 1º de septiembre de 2023, el Juzgado 3.º Civil Municipal de Valledupar«negó por improcedente» el amparo, con fundamento en que no se demostróque la UT o la FIDUPREVISORA «hayan realizado conductas mediante lascuales impidan a la actora el acceso a los servicios y tratamientos de salud indicados por los médicos tratantes»[12]. Además, que «la señora VERÓNICA,no padece cáncer en la actualidad y en caso de requerir un diagnóstico existen

otros procedimientos a través de los cuales se le puede diagnosticar»[13]. De lamisma manera, manifestó que la accionante es «una persona con capacidadeconómica para acceder a servicios que requiere, el cual, se itera, no hace parte del plan de beneficios»[14]. En conclusión, el despacho no advirtió ningunavulneración de los derechos fundamentales por parte de la accionada y portanto no impartió órdenes «para su protección o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada»[15]. Dicha decisión no fue impugnada.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

14. Selección. El asunto llegó a la Corte Constitucional a través del Juzgado 3.ºCivil Municipal de Valledupar, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 18 de diciembre de 2023[16], la Salade Selección de Tutelas Número Doce de esta corporación escogió el procesopara su revisión, bajo los criterios objetivos de exigencia de aclarar elcontenido y alcance de un derecho fundamental y el criterio subjetivo deurgencia de proteger un derecho fundamental. El 23 de enero de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[17].

15. Decreto y práctica de pruebas. Por medio del auto del 12 de febrero de

del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[17].

15. Decreto y práctica de pruebas. Por medio del auto del 12 de febrero de 2024[18], el magistrado sustanciador ordenó vincular al trámite de la acción alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy a laFiduciaria La Previsora S.A. Asimismo, ordenó indagar a la accionante sobrelos hechos expuestos en la tutela y ofició a la UT, al Ministerio de Salud yProtección Social y al Instituto Nacional de Cancerología. Además, invitó a laFederación Colombiana de los Trabajadores de la Educación -FECODEy a laexperta en salud Diana Isabel Cárdenas Gamboa. En el mismo auto, ofició a laProcuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a laSuperintendencia Nacional de Salud. Por último, requirió a entidades públicasde salud y entidades privadas, para que remitieran la información solicitada enel auto mencionado.

16. Verónica [19] rindió declaración de parte, en la que respondió a laspreguntas que le formuló el magistrado auxiliar delegado para esta

diligencia[20], como se expone a continuación:

Asunto Respuesta

Estado desalud actual «Yo tengo una genética muy mala, con respectivo (sic) alcáncer. Yo soy de una familia que todas murieron y laúnica que existo soy yo. Entonces a mí me mandó el doctorIván Zuleta a hacer una prueba genética para ver cuál es elalto riesgo de yo contraer la enfermedad y entonces ese fueel examen que me negaron. Y yo ahoritica mismo tengo unproblema aquí, estoy desde el año pasado con ello, undolor del ombligo para abajo, mantengo un dolor, un dolory me dan unas picadas, y he luchado para ver si memandan una colonoscopia, y yo fui y a mí me dijeron paraque me viera la ginecóloga. La ginecóloga me dijo quetenía que mandarme una colonoscopia. Yo, ya yo vengoreportando que necesito una colonoscopia porque yo tengoun dolor y yo no puedo vivir con el dolor. Eso no es normalque yo mantenga ese dolor. Entonces yo fui a donde ladoctora que me atiende en la preventiva y me ha mandadouna dieta para el col[o]n. Yo no soy mujer de comer, estoycumpliendo mi dieta, de hecho, he bajado muchísimo,porque yo estaba pesando 67 y hoy estoy creo que en 62kilos. Por la dieta que tengo. Y a mí no me ha funcionadonada, yo sigo con el dolor. Entonces ella vino y me dijoque no sabía qué iba a hacer porque ya me han hecho, mehicieron una ecografía completa y no me sale nada. Peroyo digo, no es normal que yo permanezca con este dolor.Yo ahora que fui a donde la ginecóloga, que me mandó ahacer la colonoscopia,

que le pidiera el favor [a la doctorade la preventiva] que me hiciera la colonoscopia porque yola necesito y que lo tengo inflamado el col[o]n. Pero eso sí,no he podido ir a la preventiva para que me la manden. Metiene en un tratamiento para el dolor». Además de loanterior, la señora Verónica manifestó que tenía quistes enel seno.

Régimen desalud «A fundación médico preventiva, que creo que ahora es laFoscal. Soy beneficiaria de mi esposo». Núcleofamiliar ysituacióneconómica «Estoy desempleada, estoy en la casa. Mi sustento viene demi esposo. Mi esposo es docente. Los ingresos familiaresmensuales ascienden a 7.300.000 COP y tenemos otrascositas materiales como una casa». Tipo deenfermedadesen su familia «Mi mamá murió de cáncer de ovario, mi hermana murióde cáncer de seno, mi otra hermana murió de leucemia,tengo una prima que murió hace dos años de cáncer deseno, tengo otra prima enferma de cáncer del seno (sic). Minúcleo familiar ya murieron todas de cáncer (sic). La únicaque no, gracias a Dios, que no tengo nada, soy yo.Entonces es por eso que el doctor Iván me manda a hacerese examen urgente y ellos me lo negaron, me dijeron queno, que no lo podían hacer». Razones porlas que elmédico tratanteordena elexamen «Tengo quistes en el seno y esa ha sido la enfermedad quenos ha matado a todos (sic)». Fecha de laorden delexamen

Razones porlas que elmédico tratanteordena elexamen «Tengo quistes en el seno y esa ha sido la enfermedad quenos ha matado a todos (sic)». Fecha de laorden delexamen «El doctor me vio el año pasado el 2 de febrero y no me loquisieron hacer. Yo dije que iba a volver otra vez a laPersonería a que me gestionaran eso por qué cómo esposible que no me vayan a mandar ese examen. Además, eldoctor Iván me dijo, “está en riesgo tu vida” (sic)».Respuesta de laUT «El examen de la genética no me lo podían hacer porqueese examen no lo hacían ellos. Es que me mandaron untexto y decía, es que no me acuerdo, decía que no me lopodían hacer creo que era porque era muy costoso, o algo.O no lo hacen ellos, ellos no hacen eso. Como memandaron ese documento donde decían que ellos no podíanhacerlo, yo algunas veces fui a discutir y les dije que comoera posible que no me fueran a hacer el examen, que yo lonecesitaba, que no era un lujo. Ya como al mes memandaron a decir que no, entonces yo dije voy a ir otra veza la Personería pero no he vuelto a gestionar más nada».

Alternativasofrecidas por laUT «Nada, no, fue un rotundo no. Que no me lo pueden hacer,porque yo lo que necesitaba era el examen. Yo pienso que,si lo necesito, porque además ya tengo riesgo porque tengoun quiste y me está creciendo».

17. La Unión Temporal UT Red Integrada Foscal Cub[21], en escrito del 16 defebrero de 2024, aseguró que «es una IPS contratista, con la cual laFIDUPREVISORA, suscribió convenio de prestación de servicios de salud,pero este contrato no es integral, es limitado a las prestaciones que quedaronestablecidas en los anexos del convenio, así como aquellas que están excluidasdel mismo». Además, admitió que no le ha realizado el examen a la accionante,porque su procesamiento se hace en el exterior y porque está excluido delconvenio, específicamente en el ordinal 3 (sic) del Manual del Usuario del FOMAG[22]. Asimismo, indicó que el valor del examen, según una cotizaciónde un laboratorio externo es de $14.392.495. También aclaró que «el examenmyRisk solo determina si los antecedentes familiares pueden determinar lapredisposición de la paciente para padecer un cáncer, la frecuencia de suscontroles y exámenes de supervisión periódica» [sic]. Finalmente, concluyóque, actualmente, los médicos de la UT no le han diagnosticado cáncer a laaccionante.

18. La Defensoría del Pueblo[23] allegó oficio el 21 de febrero de 2024,mediante el cual informó a esta corporación que en el año 2019 cumplió con lo ordenado en el numeral séptimo de la Sentencia SU-124 de 2018[24]. Desdemarzo de 2019, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social, a laSuperintendencia Nacional de Salud y la Contraloría General de la Repúblicaavances sobre el cumplimiento del fallo en mención. Al respecto, la cartera desalud señaló que a través de la Resolución 3804 de 2016 generó la«estandarización semántica de las descripciones CUPS y su actualización […]y que para evitar que cada prestador nombrara de manera diferente unprocedimiento, obstaculizando su autorización, establecieron la obligatoriedad de la CUPS[25]».

19. Diana Isabel Cárdenas Gamboa[26] respondió a las preguntas de la Corte,en escrito del 20 de febrero de 2024. En el documento explicó que «el PlanIntegral en Salud del Magisterio es coherente con el marco jurídico definidopor la Ley Estatutaria en Salud, en este sentido, el sistema (incluidoMagisterio) garantizará el derecho fundamental de los servicios de saludestructurados de manera integral, con excepción de aquellos que cumplan las

condiciones de exclusión del artículo 15 de la citada Ley[27]». En relación conlas exclusiones del régimen exceptuado, destacó que lo que no esté incluido enese anexo, debe entenderse excluido del régimen, tal como lo determinó el «ANEXO-NO-01-COBERTURA-Y-PLAN-DE-BENEFICIO»[28]. Asimismo,indicó que con la Resolución 2292 de 2021, el Sistema General de SeguridadSocial en Salud actualizó los servicios y tecnologías que se financian con launidad de pago por capitación y se incluyeron en los anexos de aquellaresolución, procedimientos de diagnóstico que permiten evaluar mutacionesgenéticas. Los códigos CUPS incluidos son entre otros: 908420 estudiosmoleculares de genes, 908424 estudios moleculares de mutación.

20. La Federación Colombiana de los Trabajadores de la EducaciónFECODE[29]- allegó escrito el 20 de febrero de 2024, en el que destacó elrégimen exceptuado para los docentes; reconoció que la UT es la responsablede realizar el examen cuando el profesional médico que se encuentre vinculadoa la entidad establezca la necesidad del mismo e insistió en que laFiduprevisora es responsable de «garantizar y auditar la calidad del serviciorequerido según las prescripciones médicas, en aras de prestar la mejoratención a los pacientes en este caso a la docente o su beneficiario usuario delFOMAG».

21. La Fiduciaria La Previsora[30], en documento del 20 de febrero de 2024,advirtió que la entidad fiduciaria no es superior jerárquico de las unionestemporales, pues aquellas gozan de autonomía administrativa. En ese sentido,corresponde a la UT autorizar el examen solicitado por la accionante. Con baseen lo anterior, le solicitó a la Corte Constitucional «DECLARAR LAINEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOSFUNDAMENTALES, como quiera que la accionante no ha radicado solicitudde reconocimiento de pensión de jubilación y se encuentra retirada delFomag». [mayúsculas dentro del texto].

22. El Instituto Nacional de Cancerología[31], en escrito del 21 de febrero de2024, expuso que «el propósito de realizar el examen denominado “panel paracáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk” en pacientes sin un diagnósticoprevio de cáncer, radica en identificar variantes genéticas patogénicas oprobablemente patogénicas en genes asociados a la susceptibilidad al cáncer.Esta práctica permite un diagnóstico precoz y certero de síndromes de cáncerhereditario […] El reconocimiento temprano de estas variantes genéticashabilita la implementación de estrategias de prevención y vigilanciaespecíficas, orientadas a la detección y tratamiento oportuno del cáncer».Además, indicó que aquel examen permite evaluar más de 10 tipos «desíndromes de cáncer hereditario, incluyendo los asociados a cáncer de mama,ovario, colorrectal, uterino, de piel, próstata, renal, entre otros». Respecto depacientes sin cáncer, destacó que «la realización de estos estudios se justificaprincipalmente por la historia familiar de cáncer y la posible identificación devariantes genéticas en familiares directos, permitiendo una evaluación precisadel riesgo y la implementación de medidas preventivas y seguimientospersonalizados». En lo concerniente a la prueba como tal, indicó que «es unaprueba de marca registrada y diseñada por la compañía MYRIAD genetics enlos EE. UU. No obstante, existen alternativas tecnológicas a esta, propias de lasecuenciación de nueva generación (NGS) que pueden ofrecer resultadossimilares en la detección de variantes genéticas asociadas a

síndromes decáncer hereditario». Respecto del examen practicado en Colombia, aseguró que«[d]iversos laboratorios disponen de la tecnología NGS y pueden realizarpaneles de genes adaptados a las necesidades específicas del paciente, bajo laguía de médicos especialistas en genética, biología molecular y bioinformática.(…) La tecnología NGS es ampliamente utilizada en Colombia, con equipos dediversas compañías como Illumina, Roche, o MGI. Aunque todas estastecnologías pertenecen al ámbito del NGS, sus rendimientos pueden variar enfunción de las características específicas de cada tecnología, los genes que seestudian, y otros factores técnicos». En relación con las alternativastecnológicas, afirmó que «pueden provenir de paneles diseñados localmente opor otras compañías internacionales, siempre que incluyan los genes de interés.La solicitud de estas pruebas en el sistema de salud colombiano se realizamediante el código CUPS 908420, especificando el tipo de prueba y los genesa estudiar». En relación con la cobertura del examen en el PBS, la entidadreconoció que «la solicitud de estas pruebas en el sistema de salud colombianose realiza mediante el código CUPS 908420, especificando el tipo de prueba ylos genes a estudiar». Finalmente, el instituto recomendó «que tanto la solicitudcomo la interpretación de los resultados de estos estudios, especialmente enpacientes sin diagnóstico de cáncer, sean gestionados por médicos genetistasdentro del marco del asesoramiento genético. Este enfoque asegura unacomprensión adecuada de los hallazgos y facilita la toma de decisionesinformadas sobre el manejo clínico y las opciones preventivas disponibles».

Traslado de Pruebas

23. El 22 de febrero de 2024[32], a través de oficio, la Secretaría General deesta corporación puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia delas comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 12 de febrerodel corriente.

24. La Asociación Colombiana de Hematología y Oncología[33] allegó escritoel 26 de febrero de 2024 en el que indicó que mediante el examen médico«panel para cáncer hereditario NGS (35 genes) myRisk» «se evalúan 48 genesrelacionados con el riesgo de cáncer (cáncer de seno, ovario, páncreas, colon,gástrico, entre otros) y esto permite determinar si en alguno de los genesevaluados existen mutaciones (instrucciones equivocadas) que llevan a que seincrementen el riesgo de presentar algún tipo de cáncer […] Adicionalmente,permite evaluar el riesgo de que se presenten más casos de cáncer en la familiade una persona afectada por una alteración genética en los genes evaluados».

25. La Defensoría del Pueblo[34], en correo electrónico del 27 de febrero de2024, remitió algunos oficios de 2019, en donde consta la gestión realizada poresta entidad en relación con el seguimiento al cumplimiento de la SentenciaSU-124 de 2018.

26. El Ministerio de Salud y Protección Social[35], en escrito del 26 de febrero

de 2024, manifestó que le era imposible[36] responder a las preguntas enrelación con el régimen especial de salud para el magisterio planteadas en elnumeral cuarto, específicamente los literales del b) al i) del Auto de 12 de febrero de 2024[37]. Respecto del cumplimiento de la orden cuarta de laSentencia SU-124 de 2018, aportó la Resolución 2366 de 2023, en la que, en suanexo 2, enlista los «procedimientos en salud financiados con recursos de laUPC», dentro de los cuales se encuentra los estudios moleculares de genesespecíficos, los cuales son financiados con recursos del sistema general desalud. Además, reiteró que «por prescribirse de una forma inapropiada yomitiendo la reglamentación establecida en el ordena

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