CC - T-355-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-355-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-355-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-355/24 TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-La accionante tiene derechoa que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente y,eventualmente, a acceder a la financiación excepcional y parcial de la fertilización invitro (...) la ADRES afectó el derecho fundamental al mínimo vital, y desconoció elcriterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad. Al determinar elmonto que debe ser asumido por la pareja para la práctica del tratamiento defertilización in vitro, la entidad no tuvo en cuenta algunos gastos financieros que, deno realizarse, podrían afectar la satisfacción de sus necesidades básicas. Porconsiguiente, es necesario que la determinación de la capacidad económica de estaspersonas esté precedida de estos factores. De igual forma, la accionante deberáprobar ante la ADRES que incurre en otros gastos y que aquellos son indispensablespara la garantía del mínimo vital de su núcleo familiar. DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de saludreproductiva ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulación legal PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO A LAFERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCIONASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos contenidos en el artículo 4°de la Ley 1953 de 2019 DERECHO A LA FINANCIACION
EXCEPCIONAL Y PARCIAL DETRATAMIENTOS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA DE ALTACOMPLEJIDAD -FERTILIZACION IN VITROCON CARGO ARECURSOS PUBLICOS-Requisitos Ley 1953/19 Aunque todos los servicios de salud están cubiertos por el sistema, a menos queestén taxativamente excluidos, la Corte ha encontrado que no es posible financiar demanera completa los tratamientos de reproducción asistida por cuanto no estánincorporados en el PBS con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Lafinanciación completa implica un impacto significativo en la sostenibilidad delsistema de salud y desconoce los principios de universalidad, solidaridad yeficiencia. En consecuencia, solamente cuando se pruebe que existe una vulneracióna las garantías fundamentales de las personas que desean acceder a dichostratamientos, es posible obtener una financiación parcial. Para tal efecto, esindispensable probar la capacidad económica de estas personas, la cual deberáadelantarse conforme al criterio de gastos soportables y al principio deproporcionalidad, que ha sido ampliamente desarrollado por esta corporación. LaADRES es la autoridad encargada de definir el monto que debe ser financiado concargo a los recursos públicos. TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Orden de practicar elprocedimiento de fertilización in vitro a la accionante, a través de los médicos de sured de prestadores o mediante los convenios respectivos EXHORTO-Ministerio de Salud y Protección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión SENTENCIA T-355 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.901.958 Acción de tutela formulada por Sara contra laAdministradora de los Recursos del Sistema Generalde Seguridad Social en Salud (ADRES) y Salud totalEPS Procedencia: Tribunal Superior de Montería Asunto: Acceso a la financiación excepcional yparcial de tratamiento de fertilización in vitro concargo a recursos públicos Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien lapreside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por el TribunalSuperior de Montería el 18 de julio de 2023, que revocó la decisión dictada por elJuzgado Primero de Familia del Circuito de Montería el 24 de octubre de 2023, en lacual se concedió la acción de tutela de la referencia. Aclaración previa En el presente caso, la Sala estudiará la alegada vulneración de los derechosreproductivos y a la salud de la accionante. Por tal motivo, expondrá elementos de suhistoria clínica que están sometidos a reserva, así como algunos aspectosrelacionados con su intimidad. Por lo tanto, como medida de protección de suintimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda futura publicación que deella se haga, el nombre de la persona demandante, su compañero permanente ydemás datos que permitan identificarle. Lo anterior, de conformidad con la Circular
Interna n.° 10 de 2022 de esta corporación[1]. Síntesis de la decisión 1. Problema abordado. En esta oportunidad, la Sala estudió el caso de una mujer quedesea acceder al tratamiento de fertilización in vitro, con la finalidad de tener hijos.La accionante afirmó que la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud (ADRES) y Salud Total EPS vulneraron sus derechosfundamentales por cuanto, al momento de determinar su capacidad económica, leimpusieron un costo elevado al mencionado procedimiento de reproducción asistida.La demandante alegó que no contaba con los recursos económicos suficientes parasufragar los costos de este tratamiento. Por tal razón, solicitó que se ordenara a laADRES asumir el costo total de este servicio médico. 2. Metodología empleada. Para resolver esta cuestión, en primer lugar, la Salaencontró acreditada la procedencia de la acción de tutela. Luego, abordó lossiguientes puntos: (i) el contenido de los derechos reproductivos. Sobre el particular,destacó la importancia del derecho a la autodeterminación y el acceso a servicios desalud reproductiva, así como los deberes que tiene el Estado de eliminar barreras quedificulten el acceso a estos servicios; (ii) las reglas sobre el acceso a los tratamientosde fertilización in vitro. En este punto, recordó los lineamientos que decantó estacorporación respecto a los requisitos de edad, condiciones de salud, capacidadeconómica y número máximo de ciclos por tratamiento; y (iii) la financiación parcialy excepcional de los tratamientos de reproducción asistida, con cargo a los recursospúblicos. Al respecto, indicó que solamente cuando se pruebe
que existe unavulneración a las garantías fundamentales de las personas que desean acceder adichos tratamientos, es posible obtener una financiación parcial con cargo a losrecursos públicos. 3. Abordaje del caso concreto. A partir de las pruebas recabadas, la Sala encontróacreditados los requisitos de que trata el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019, por partede la accionante, para acceder al tratamiento de fertilización in vitro. Concluyó que lametodología de la ADRES para determinar el monto económico que la demandantedebía sufragar no tuvo en cuenta el costo real del tratamiento ni aquellos servicios yexámenes médicos que deben ser financiados con cargo al PBSUPC, de conformidadcon la jurisprudencia constitucional. Además, evidenció que la mencionada autoridaddesconoció el criterio de gastos soportables y el principio de proporcionalidad quedeben ser atendidos al momento de establecer la capacidad económica de lossolicitantes. La entidad no valoró algunos gastos de la pareja que están relacionadoscon la garantía de su derecho al mínimo vital. Tampoco tuvo en cuenta los esfuerzoseconómicos que aquella había hecho en el pasado para quedar en embarazo, lo que, ajuicio de la Sala, afecta el principio de proporcionalidad. 4. Remedios constitucionales. Con base en lo expuesto, la Sala ordenó a Salud TotalEPS que expidiera un dictamen médico actual que tenga en cuenta la edad y lascondiciones de salud de la actora. Además, ordenó a la ADRES que, al momento dedeterminar la capacidad económica de la pareja, tuviera en cuenta el costo deltratamiento y los gastos mensuales en que aquellos incurren para garantizar
suderecho al mínimo vital. Asimismo, le advirtió que, en adelante, emplee unametodología que tenga en cuenta los factores a los que hizo referencia la providenciaen la parte motiva. También, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social paraque reglamentara el acceso a los tratamientos de reproducción asistida. Por último,ofició a la Procuraduría General de la Nación para que acompañara el cumplimientodel fallo. I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones 5. Situación de la accionante. Sara está afiliada al régimen contributivo de SaludTotal EPS. Afirma haber sido diagnosticada con «infertilidad femenina por factor
tubárico y ovulatorio»[2]. A pesar de esta condición, manifiesta que desea «concebir un hijo y tener familia»[3].
6. Necesidad del procedimiento de fertilización in vitro. Debido a los problemas quetiene para concebir de forma natural, los profesionales de la salud determinaron quela accionante debía someterse al procedimiento de fertilización in vitro con «óvulosdonados y semen propio». 7. Solicitud a la EPS. La demandante solicitó a Salud Total EPS la práctica delmencionado procedimiento. En un primer momento, aquel le fue negado porque,según la EPS, no está cubierto por el Plan de Beneficios de Salud (PBS). Por talrazón, la accionante presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 28 de octubre de2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería. En tal decisión, laautoridad judicial ordenó la práctica del mencionado procedimiento. 8. El costo económico del tratamiento. Salud Total EPS afirmó que el costo de losservicios médicos causados por el servicio solicitado debía ser determinado por laADRES, puesto que aquellos no están cubiertos por el PBS. En tal sentido, la EPS y
la usuaria deben realizar un «pago compartido»[4] para la práctica de la fertilizaciónin vitro. 9. El concepto de la ADRES. En un documento denominado Concepto de CapacidadEconómica n.° 055 de 2023, la ADRES concluyó que la accionante y su pareja tienenla capacidad para pagar el valor de hasta $39’994.120 para la práctica del tratamientomédico. Contra esta determinación, la accionante interpuso recurso de reposición,argumentando que no tenía la capacidad para sufragar ese costo. Mediante resolucióndel 13 de junio de 2023, la ADRES resolvió el recurso presentado. En dicho actoadministrativo, la entidad determinó que la pareja podría pagar la suma de$19’051.408 por el mencionado servicio médico, por lo que correspondería alSistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) asumir la suma de$15’519.518. 10. Situación económica de la demandante. La accionante manifiesta que no tienelos recursos económicos para pagar el costo señalado por la ADRES. Afirma que es «una simple persona asalariada»[5], y su compañero permanente es una persona que trabaja como independiente en el transporte de mercancías. Señala que, en algunasocasiones, aquel no puede trabajar, debido a los daños que ocasionalmente presentasu vehículo. Asegura que tendría que vender su casa o recurrir a un préstamo parapagar el costo del tratamiento. A su modo de ver, asumir este costo podría traerperjuicios económicos a largo plazo, que le impedirían «suministrar las condiciones
y medio[s] necesarios de subsistencia al hijo que logre concebir»[6]. 11. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita al juezconstitucional el amparo de sus derechos fundamentales a «tener [una] familia, a la dignidad humana y [a la] procreación»[7]. Pide que se ordene a la ADRES sufragar el valor total de los servicios médicos por concepto del tratamiento fertilización invitro y que la EPS preste los servicios médicos requeridos. Actuaciones procesales en sede de tutela 12. Auto que avocó conocimiento y que decretó pruebas. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería admitió la acción de tutela[8].Otorgó a las entidades demandadas el término de dos días para que ejercieran susderechos de defensa y contradicción. El 23 de octubre siguiente, decretó como prueba de oficio el «interrogatorio de parte»[9] de la accionante, con el fin de escucharla «sobre hechos relevantes de interés para el fallo»[10]. Respuesta de las entidades accionadas
13. ADRES[11]. La entidad afirmó que la acción de tutela es improcedente por
escucharla «sobre hechos relevantes de interés para el fallo»[10]. Respuesta de las entidades accionadas
13. ADRES[11]. La entidad afirmó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para anularlas decisiones administrativas cuestionadas. Aclaró que, contrario a lo señalado porla demandante, no ha definido que la EPS deba asumir el valor de $15’519.518, porcuanto el valor del procedimiento médico no es definido por aquella, sino por la IPSque lleve a cabo el servicio. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales dela accionante puesto que el concepto de capacidad económica fue emitido conformea la documentación aportada por la pareja. En concreto, señaló que la metodologíacon la que definió el valor a ser asumido por la pareja tuvo en cuenta los gastoselementales en cabeza del hogar para garantizar su mínimo vital. Refirió quedescartó conceptos de egresos como créditos de libre inversión, préstamos y afinesporque «aquellos capitalizan el hogar y no se encuentran en la órbita de[l] mencionado derecho»[12]. Por lo expuesto, pidió declarar improcedente la acción detutela o, en subsidio, negar el amparo.
14. Salud Total EPS[13]. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos
mencionado derecho»[12]. Por lo expuesto, pidió declarar improcedente la acción detutela o, en subsidio, negar el amparo.
14. Salud Total EPS[13]. Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para acceder al procedimiento de fertilización in vitro, la empresamanifestó que autorizó a la accionante un ciclo del mencionado procedimiento conóvulos donados y semen propio. De acuerdo con la cotización efectuada por la IPSProfamilia, aquel tiene un costo de $34’570.926, de los cuales la pareja debe aportar$19’051.408, de acuerdo con el concepto de capacidad económica dictado por laADRES. Indicó que ha prestado los servicios de salud requeridos y que no havulnerado los derechos fundamentales de la demandante.15. Audiencia de «interrogatorio de parte» a la accionante[14]. En la diligenciajudicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería,la demandante manifestó que, desde el 2006, se ha sometido a distintosprocedimientos médicos con el fin de quedar embarazada. Sin embargo, aquellos nodieron el resultado esperado. Refirió que ha invertido más de $30’000.000 en esteasunto, puesto que, en algunas ocasiones, ha acudido a profesionales de la salud decarácter privado. Por tal razón, adujo que actualmente no cuenta con la capacidadeconómica para sufragar el costo del procedimiento de fertilización in vitro. Indicóque es consciente de que su edad representa un alto riesgo para su embarazo; noobstante, puso de presente que esto ha sido consecuencia de la dilatación que hatenido su solicitud durante tanto tiempo. Por último, aseguró que desea tener hijospropios y que, por ese motivo, descartó el proceso de adopción. Decisiones objeto de revisión
16. Sentencia de primera instancia[15]. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería amparó los derechos fundamentales «a tener familia, a la dignidad humana y [a la] procreación»[16] de la accionante. Enconsecuencia, ordenó a la ADRES cubrir la totalidad del costo del tratamiento defertilización in vitro. También, ordenó a Salud Total EPS que, dentro de las cuarentay ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, prestara los serviciosmédicos requeridos a la demandante para la práctica del mencionado procedimiento.Consideró que ni la accionante ni su pareja tiene la capacidad económica parasufragar el costo del tratamiento. Argumentó que la entidad demandada no tuvo encuenta que aquella debe pagar tres créditos con distintas entidades bancarias, por loque es evidente que únicamente dispone de la suma de $512.983 mensuales.
17. Impugnación[17]. La ADRES solicitó revocar la anterior decisión. Expresó que la Corte ha señalado que, en los tratamientos de fertilización in vitro, la cargaeconómica debe ser compartida entre el usuario y el SGSSS. Indicó que dichotratamiento está excluido del PBS debido a su alto costo. Por esta razón, emitió elconcepto de capacidad económica de la accionante, conforme a la metodologíapreviamente establecida por la entidad y de acuerdo con la documentación aportadapor la demandante. Adujo que el juez no tiene competencia para asumir que laaccionante carece de capacidad económica, ya que este asunto le correspondedeterminarlo exclusivamente a la ADRES, de conformidad con la Sentencia SU-074de 2020.
18. Sentencia de segunda instancia[18]. El 30 de noviembre de 2023, la Sala Tercerade Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería revocó ladecisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado. Argumentóque, conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de la capacidadeconómica de la accionante y su pareja debe ser rigurosa. Encontró que el juez deprimera instancia no señaló las razones por las cuales debía tenerse en cuenta lospréstamos adeudados por la demandante. En criterio de esta autoridad judicial, talconsideración no es válida, en la medida en que la accionante no demostró latotalidad de sus egresos. Además, aseguró que la demandante pertenece al régimencontributivo, lo que demanda una exigencia mayor para el análisis de la mencionadacapacidad económica.Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional 19. Auto de selección. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de TutelasNúmero Tres de esta corporación eligió el expediente de la referencia para que fuese
sometido a trámite de revisión[19]. El 15 de abril siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, para que se encargara de la sustanciación de la decisión[20].
20. Decreto oficioso de pruebas[21]. El 30 de mayo de 2024, la magistradasustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información relacionada con lossiguientes asuntos: (i) la situación económica de la demandante; (ii) el estado desalud actual de la accionante y su afiliación al sistema de seguridad social en salud;(iii) los factores tenidos en cuenta para determinar la capacidad económica de laaccionante; y (iv) los procedimientos médicos realizados a la accionante para tratarsu diagnóstico de «infertilidad femenina por factor tubárico y ovulatorio». Para talefecto, ofició a la accionante, a la ADRES, a Salud Total EPS, y al Ministerio deSalud y Protección Social. Contestación de las personas y entidades oficiadas Respuesta de Sara 21. La composición de su familia. La accionante informó que su núcleo familiar estáconstituido por ella y su compañero permanente. Afirmó que convive en unión librecon aquel desde hace siete años en casa propia y que, a la fecha, no han podido tenerhijos. También, refirió que tiene a cargo a su madre «ya que ella se separó de [su] padre hace más de 20 años»[22].
22. Condiciones socioeconómicas de la demandante y su familia. De acuerdo con elescrito, la actora es directora comercial y de cartera en la empresa LagoboDistribuciones SAS. Sus ingresos mensuales oscilan entre $2’800.000 y $3’500.000.Su compañero permanente «aporta algunas veces con el salario mínimo y en otras
ocasiones con menos del salario mínimo»[23]. Sobre este punto, indicó que «enalgunas ocasiones él ha quedado sin trabajo y ha entrado a depender de [sus] ingresos»[24]. Manifestó que destinan sus ganancias a cubrir sus necesidades de alimentación, servicios públicos, vestido, transporte, medicinas, entre otras. Aseguróque debe destinar, de manera mensual, las siguientes sumas de dinero para pagar susobligaciones financieras: (i) $998.000 para pagar un crédito hipotecario con el BancoDavivienda; (ii) $2’300.000 con el Banco Davivienda para sufragar un crédito delibre inversión; y (iii) $1’800.000 para pagar otro crédito de libre inversión con elBanco de Bogotá. Este último corresponde a una deuda que asumió con la finalidadde someterse a algunos tratamientos para engendrar hijos. 23. Los procedimientos médicos para tener hijos. La demandante detalló que se hasometido a algunos tratamientos médicos para tal efecto. El primero fue practicadoen el año 2012 y tuvo un valor de $7’000.000 aproximadamente en la IPS Inser. Elsegundo, en el año 2015, tuvo un costo de $20’649.000 y le fue practicado en la IPSConcevidas. Según la demandante, allí se le realizó un procedimiento deinseminación sencilla. El tercero fue realizado en el año 2020, en Profamilia. Señalóque allí le practicaron exámenes de laboratorio y de imagenología, pruebas quellevaron a concluir que debía iniciar un procedimiento de fertilización in vitro, por
cuanto presentaba «obstrucción tubárica en ambas trompas»[25]. Debido a que laEPS no asumió los gastos de tales procedimientos, aquellos fueron sufragados conrecursos propios. 24. Las dificultades para acceder al procedimiento de fertilización in vitro. Según lademandante, carece de los recursos económicos para pagar el costo del mencionadoprocedimiento. Argumentó que actualmente tiene tres deudas con establecimientosbancarios para pagar su vivienda y algunos procedimientos médicos a los que sesometió con la finalidad de tener hijos. Señaló que el costo del tratamiento asciende ala suma de $19’000.000 y que no cuenta con tal suma de dinero. Aseveró queactualmente asiste a terapias particulares de psicología. Manifestó que lediagnosticaron depresión y ansiedad por cuanto presenta «sensibilidad ante casos de maltrato infantil y se [l]e da por llorar»[26]. Respuesta de la ADRES 25. La metodología para calcular la capacidad económica de las personas quesolicitan la práctica de procedimientos de fertilización in vitro. La entidad explicóque utiliza una metodología para determinar el costo del tratamiento de lafertilización in vitro, sin afectar el derecho fundamental al mínimo vital de laspersonas que se someten a él. Informó que tiene en cuenta los ingresos y los gastosesenciales del hogar, de conformidad con la información debidamente soportada porlas personas. Además, valora los ingresos del hogar conforme al ingreso base decotización. 26. El ingreso disponible. Para calcular el ingreso disponible, toma en consideracióndos metodologías: (i) la resta de los ingresos respecto de los gastos certificados porel hogar, tales como la vivienda, la alimentación, los servicios públicos, entre otros, ya partir de allí establece el costo que debe asumir la pareja; (ii) «el remanente entrelos ingresos y los gastos promedios a nivel nacional, con base en la información de la
última Encuesta Nacional de Presupuestos de los Hogares»[27] del DANE.Conforme a dicha información, a los ingresos del hogar se les asigna un decil y, apartir de este, se calcula el peso del gasto en el ingreso. Afirmó que «el porcentajeresultante se aplica al ingreso específico de la solicitante y ese valor se consideracomo el gasto del hogar y el excedente se asume como el ingreso disponible del hogar»[28]. Los resultados que arrojan tales metodologías son comparados entre sí y, para establecer el ingreso disponible, asigna el valor de menor cantidad. 27. Cálculo del valor que debe asumir el hogar. A partir de lo expuesto, paraestablecer el costo del procedimiento, la entidad parte del ingreso mensual disponibley a dicho valor le descuenta la tasa de interés equivalente al promedio de colocaciónpara un crédito de consumo, según la certificación de la Superintendencia Financierade Colombia. Indicó que calcula mensualmente la tasa de interés anual «mediante laconversión a una tasa nominal mes vencido y se trae a valor presente neto el ingreso disponible (a un plazo de 9 meses y con la tasa de interés mensual)»[29]. Argumentóque tiene en cuenta el plazo de nueve meses porque es el tiempo normal de gestaciónen caso de que sea exitoso el procedimiento. A su juicio, un término superior podríadesconocer los gastos derivados del cuidado y manutención del nuevo miembro delnúcleo familiar. 28. El ingreso disponible de la accionante. La entidad expuso que la demandantereportó que sus gastos ascendían a la suma de $7’565.222. Por tal razón, no tuvo encuenta los créditos bancarios que paga la actora puesto que «no se aportó ningún tipode prueba para determinar que estos créditos se tomaron para solventar necesidades
asociadas al mínimo vital o subsistencia mínima de la pareja»[30]. Sin embargo,después de la interposición del recurso de reposición, tomó en consideraciónúnicamente el crédito que adquirió la accionante para comprar su vivienda porque está «íntimamente conexo con la órbita del mínimo vital»[31]. Esto no sucedió con los otros créditos asumidos por la accionante y por su pareja puesto que «no seaportó prueba pertinente, conducente y útil de la destinación de los recursos del crédito»[32]. Puntualmente, solo se contaba con la afirmación de que dicho dinerofue usado para financiar recursos de salud. Además, no existía prueba de que laadquisición del vehículo fuera el medio de trabajo del compañero permanente de lademandante. 29. El Ingreso Base de Cotización de la demandante. Por último, la ADRES informóque la actora pertenece al régimen contributivo del Sistema de Salud desde hace másde 10 años. Actualmente, es trabajadora dependiente de la empresa LagoboDistribuciones SAS. Indicó que el ingreso base de cotización es variable y que en elúltimo mes aquel tuvo un valor de $6’700.843. Respuesta de la EPS Salud Total 30. La atención en salud brindada. La EPS informó que el 29 de septiembre de2022, la IPS Profamilia prescribió a la accionante la práctica del procedimiento de
fertilización in vitro «con óvulo donado y semen propio»[33]. Refirió que los profesionales de la salud tuvieron en cuenta una inseminación intrauterina practicadahace nueve años y que, a partir de ese diagnóstico, concluyeron que la únicaposibilidad era la práctica del mencionado procedimiento. Indicó que comprobó quela actora tiene controladas algunas de sus patologías y que le puede ser practicado eltratamiento sin afectar su salud. Señaló que la práctica del procedimiento médicoincluye tanto servicios incluidos en el PBS como excluidos de aquel. Al respecto,adjuntó la respectiva cotización. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 31. Las gestiones adelantadas para garantizar el acceso a los procedimientos defertilización in vitro. El Ministerio manifestó que, con fundamento en la Ley 1953 de2019, adoptó la Resolución n.° 228 de 2020, a través de la cual formuló la PolíticaPública de Prevención y Tratamiento de la Infertilidad. Explicó que ese instrumentonormativo estableció que el diagnóstico y tratamiento de la infertilidad se realiza apartir de la atención primaria en salud. Afirmó que tal tratamiento implica un plan decuidado y manejo «que incluya el tratamiento de acuerdo a la etiología y a lodispuesto en los beneficios en salud garantizados a través de los mecanismos de
protección»[34]. Aseguró que en el año 2021 avanzó en una propuesta delineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicasde reproducción asistida. Sin embargo, no ha definido el proceso de costeo deaquellas ni sus fuentes de financiación. 32. Respecto de las pretensiones de la demandante. La entidad señaló que laResolución 641 de 2024 establece el listado de servicios y tecnologías excluidos dela financiación con recursos públicos asignados a la salud. El anexo técnico prevécomo exclusión de la financiación con recursos públicos el procedimiento de«fecundación in vitro con ICSI para la condición o diagnóstico N979 infertilidad femenina, no especificada»[35]. A su juicio, tal exclusión no debe ser aplicada en elcaso concreto por cuanto la demandante padece de «infertilidad femenina por factortubárico y ovulatorio». Por lo tanto, el procedimiento debe ser financiado a través delos recursos de los presupuestos máximos. Segundo decreto oficioso de pruebas 33. Auto del 20 de junio de 2024. Con el propósito de contar con mayores elementosde juicio, en la referida fecha la Sala Séptima de Revisión dispuso, entre otrosasuntos: (i) vincular a este trámite constitucional a Daniel, compañero permanente dela demandante; (ii) oficiar a esta persona y a la ADRES para que brindarainformación sobre su situación socioeconómica; y (iii) suspender los términos parafallar el presente asunto por el término de veinte (20) días hábiles. Respuesta de Daniel 34. La conformación de la familia. El vinculado manifestó que es el compañeropermanente de la accionante desde hace siete años. Refirió que su deseo como parejaes ser padre y «conformar una familia, pero debido a los problemas de infertilidad de
[su] esposa, no ha sido posible»[36]. Afirmó que está «preparado mentalmente»[37] para la eventual llegada de su hijo y que por esa razón adquirió una vivienda.Destacó que actualmente paga un crédito hipotecario de vivienda y que no cuentacon los recursos económicos para cubrir los costos del tratamiento de fertilización invitro que su compañera requiere. 35. Las condiciones socioeconómicas del vinculado. La pareja de la accionantemanifestó que trabaja de forma independiente como conductor de un vehículo y como vendedor de «cacharros»[38]. Adujo que devenga un salario mínimo, aunque «[sus] ingresos son variables y todo depende de cómo [le] va durante el mes»[39]. Ese monto de dinero lo destina para los gastos del hogar y las obligacionesfinancieras que contrajo su núcleo familiar. En concreto, expresó que aporta al hogar «entre un millón y un millón y medio mensuales»[40]. Asimismo, manifestó quepaga el valor de $2’100.000 de un crédito que adquirió con el Banco Agrario y quedestina la
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