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CC - T-356-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-356-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-356-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-356/24

MUJER EMBARAZADA-Aplicación del fuero de maternidad en nombramiento provisional/ACCIONES AFIRMATIVAS DE

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA

(...) el despido de la (accionante) no fue discriminatorio. A pesar de ello, la autoridad no implementó todas las medidas a su disposición para proteger a la accionante, no fue célere en la protección de sus derechos y tampoco le reconoció las prestaciones económicas que la jurisprudencia le ha otorgado a las empleadas públicas en embarazo.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA

O GESTANTE-Procedencia excepcional

MUJER EMBARAZADA EN PROVISIONALIDAD QUE OCUPA

CARGO DE CARRERA-Reglas de aplicación

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional se hace extensiva frente al aborto

PROTECCION DE LAS MUJERES GESTANTES CUANDO SE ENCUENTREN DESAMPARADAS O DESEMPLEADAS-Corresponde al Estado, al tenor del artículo 43 Superior

CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD-Deber de motivar el acto de desvinculación

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcigenerada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T356 DE 2024

PROVISIONALIDAD-Deber de motivar el acto de desvinculación

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcigenerada

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T356 DE 2024

Referencia: expediente T-10.001.723

Acción de tutela instaurada por Adrianaen contra de la Secretaría de Educacióndel municipio de Tuluá

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionalesy legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la providencia proferida en primera instancia porel Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento delmunicipio de Tuluá del 12 de diciembre de 2023, y de la sentencia del 22 deenero de 2024 emitida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal delCircuito de Tuluá. El proceso de revisión se da dentro de la acción de tutelapromovida por la señora Adriana, en contra de la Secretaría de Educación delmunicipio de Tuluá por presuntamente haber desconocido sus derechosfundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, al mínimovital y al fuero de maternidad.

La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024[1] seleccionó elexpediente de la referencia por medio de auto del 22 de marzo de 2024. Lasustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la magistrada NataliaÁngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión.

Aclaración previa

Aclaración previa

En el presente caso se estudia la situación de una mujer en condición devulnerabilidad quien presuntamente fue despedida por estar en estado deembarazo. Para poder tomar la decisión, la Corte estudió la historia clínica de laaccionante e hizo referencia a su salud física. Por lo anterior, con el propósito deproteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia yde toda futura publicación de esta, los nombres de la accionante y los datos quepermitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a laspersonas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acciónde tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales de la actora yotros datos por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva.

Síntesis de la decisión

1. En el presente caso, la Sala Primera de Revisión analizó una tutelainterpuesta por la señora Adriana en contra de la Secretaría de Educación delmunicipio de Tuluá. La accionante alegó que la entidad desconoció susderechos al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vitalal desvincularla de un cargo de docente de provisionalidad sin considerar queella estaba embarazada. Adicionalmente, la ciudadana alegó que la autoridad nojustificó en debida manera el acto administrativo por medio del cual fuedespedida y, por lo tanto, esa decisión se fundamentó en falsa motivación. 2. Por su parte, la Secretaría de Educación de Tuluá argumentó que nodesconoció los derechos de la accionante porque ella fue desvinculada en razónde que la docente titular del cargo que la señora Adriana ocupaba debía retornara sus funciones. Igualmente, la entidad consideró que tampoco vulneró elderecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora pues cuando ella fueretirada, la Secretaría de Educación la nombró en otro puesto de docente, concondiciones similares a las que ella ejercía. Sin embargo, la accionante rechazóel nombramiento. 3. Una vez superado el análisis de procedibilidad de la tutela y ante loshechos mencionados, la Corte encontró que la Secretaría de Educaciónmunicipal no desconoció el derecho al debido proceso de la accionante pero sívulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Para llegar a estaconclusión, la Corte analizó las reglas constitucionales y jurisprudenciales queamparan a las empleadas públicas en embarazo que ejercen en provisionalidad.Dentro de este estudio, la Sala Primera evidenció que todas las mujeres, sinimportar el tipo de contrato laboral, tienen derecho a una estabilidad laboralreforzada. En el caso de las mujeres gestantes que son empleadas públicas enprovisionalidad, la Corte en diversas sentencias ha dicho que el derecho a laestabilidad laboral reforzada se garantiza a través de las siguientes medidas: laentidad nominadora debe procurar que el cargo de esta mujer sea el último enser proveído por una persona de la carrera administrativa y, de no ser posible, elnominador debe realizar otras medidas afirmativas y reconocer en favor de lagestante ciertas prestaciones económicas. 4. Adicionalmente, la Corte encontró que una empleada pública podrá serdespedida estando en embarazo si el empleador logra demostrar que ese retirose dio por medio de un acto administrativo debidamente justificado y emitidopor la entidad competente. De lograr evidenciar estos requisitos, se entenderáque el despido no fue discriminatorio. 5. En el caso en concreto, la Corte concluyó que la señora Adriana tenía elderecho a la estabilidad laboral reforzada porque fue desvinculada de su cargoestando embarazada y la Secretaría de Educación tenía conocimiento de estehecho. Si bien el despido no fue discriminatorio, pues fue debidamentejustificado por medio de un acto administrativo emitido por la autoridadnominadora y fundamentado en una causa legal, la Secretaría no implementóde manera oportuna y célere todas las medidas afirmativas para proteger a laaccionante y tampoco le reconoció las prestaciones económicas quepermitieran la protección a la madre gestante. 6. Con respecto a

causa legal, la Secretaría no implementóde manera oportuna y célere todas las medidas afirmativas para proteger a laaccionante y tampoco le reconoció las prestaciones económicas quepermitieran la protección a la madre gestante. 6. Con respecto a las órdenes por impartir, la Corte evidenció que duranteel proceso de tutela y de revisión ocurrieron dos hechos importantes. Elprimero, es que la señora Adriana tuvo una pérdida gestacional en agosto de2023. El segundo, es que en el mes de noviembre de 2023 el señor Santiagofue nombrado en periodo de prueba como titular definitivo en el cargo dedocente que está bajo disputa en el presente caso. Ante estos hechos, y con elobjetivo de garantizar la protección de la mujer gestante, la Corte ordenó losiguiente:7. Primero, la Secretaría de Educación de Tuluá y el Ministerio deEducación deberán notificarle de manera preferente a la señora accionante delas vacantes en provisionalidad que se oferten en el Sistema Maestro, para queella pueda participar siguiendo el debido proceso. Segundo, en consonanciacon la jurisprudencia constitucional, la Secretaría de Educación municipal deTuluá deberá reconocer el pago de los salarios y las prestaciones socialescorrespondientes dejadas de percibir desde el 8 de agosto de 2023 hasta el 8 denoviembre de 2023 a la señora Adriana. Se toman estas fechas de acuerdo a loestipulado en el artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015, que contempla unaprotección de 3 meses en favor

de las mujeres embarazadas o que han tenidouna pérdida gestacional. Por último, la Corte le ordenó al Ministerio deEducación y a la Secretaría de Educación de Tuluá que fueran más claros alincluir a las mujeres embarazadas dentro de la lista de personas en situación devulnerabilidad sobre las cuales las entidades pueden implementar medidasafirmativas cuando los empleos de estas personas entran a concurso de méritos. I. ANTECEDENTES A. Hechos 8. La señora Adriana trabajó desde el año 2017 como docente enprovisionalidad en la institución educativa M.A. en el municipio de Tuluá. Elpuesto de docente que ella ocupó estaba en vacancia temporal mientras laseñora Luz, titular del cargo, ejercía funciones en encargo como directivadocente coordinadora. 9. La accionante quedó en embarazo en el año 2023 y el 18 de junio de esemismo año presentó un riesgo de aborto. Por esa razón, fue incapacitada por 10días. La señora Adriana avisó de esta situación de peligro de aborto alcoordinador de la institución educativa M.A., el cual notificó de la situación a laSecretaría de Educación municipal. La incapacidad por la situación médica quepresentó la ciudadana durante su embarazo fue reconocida por la entidadterritorial. 10. El 4 de julio de 2023, el alcalde municipal de Tuluá emitió el Decreto #,por medio del cual terminó la vinculación laboral de la señora Adriana. Endicho

acto administrativo la Secretaría de Educación sustentó la terminación dela relación laboral con la accionante en que la titular del cargo de docente, estoes, la señora Luz, debía regresar a su puesto. Este acto administrativo fuenotificado a la actora el 21 de julio de 2023, con efectos a partir del 1 deagosto. 11. En la tutela, la accionante explicó que la señora Luz nunca regresó a supuesto como docente en la institución educativa M.A., pues el 4 de julio de2023 la titular del cargo presentó renuncia voluntaria porque se iba pensionar.Dicha renuncia fue aceptada por la Secretaría de Educación el mismo 4 de julioy el retiro por jubilación de la señora Luz se haría efectivo el 1 de agosto de2023. 12. Adicionalmente, la accionante explicó que el día 8 de agosto de 2023 elpuesto de docente en la institución M.A., que ella ejerció hasta el 1 de agosto de2023, fue ocupado por la señora Mónica. Con ocasión de ese nombramiento, laseñora Adriana interpuso un recurso de reposición en contra del Decreto # del 4de julio de 2023, por medio del cual fue desvinculada sin considerar su estadode embarazo y los 6 años de experiencia que ella tenía en esa institución. Enrespuesta a ese recurso, la administración reiteró la decisión de desvincularladel cargo, bajo el argumento de que el proceso de selección de la nueva docentede la institución educativa M.A. se realizó de acuerdo con lo dispuesto en la

Resolución 016720 del 27 de noviembre de 2019[2]. 13. En el escrito de tutela, la señora Adriana consideró que sudesvinculación y el nombramiento de la señora Mónica desconoció su derechoal debido proceso porque, según ella, la vacante para aplicar a ese cargo nunca fue postulada “en el aplicativo Sistema Maestro”[3]. Por ello, la accionantealegó que la Secretaría de Educación desconoció la Constitución y la ley alnombrar en ese puesto a una persona, sin tener en cuenta que ella estabaembarazada y había ejercido allí durante 6 años. Para la actora, de acuerdo conla Circular 024 del 21 de julio de 2023 del Ministerio de Educación y laCircular 135 del 23 de agosto de 2023 de la Secretaría de Educación municipalde Tuluá, la entidad accionada debió nombrarla a ella en provisionalidad envacancia definitiva justo en el momento en que la señora Luz se pensionó yhasta que la autoridad territorial nombrara el reemplazo permanente. De estamanera la Secretaría hubiera respetado el fuero de maternidad al que ella teníaderecho. 14. Finalmente, la actora expresó que el 8 de agosto de 2023 tuvo unapérdida gestacional. Por esa razón, el 12 de agosto se llevó a cabo un procesode legrado y la accionante estuvo incapacitada hasta el 7 de septiembre de2023. En su escrito de tutela, la señora Adriana alegó que esa pérdida se dio acausa del nivel de estrés que le ocasionó dejar su trabajo y la falta de ingresospara sostener a su hijo por nacer. B. Fundamentos de la solicitud de tutela

15. Por las razones expuestas, la señora Adriana interpuso una acción detutela en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá. Laaccionante consideró que con su actuación la Secretaría desconoció susderechos al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud, al mínimo vital y alfuero de maternidad. 16. La señora Adriana elevó dos pretensiones. La primera, que el juez detutela ampare sus derechos fundamentales y la segunda, que el juez ordene sureintegro, sin solución de continuidad, al cargo de docente en el área deciencias sociales en la institución educativa M.A. en provisionalidad para unavacante definitiva. C. Contestaciones Oficina Asesora Jurídica del municipio de Tuluá 17. La Oficina Asesora Jurídica del municipio de Tuluá solicitó que el juezde tutela niegue la acción interpuesta por la señora Adriana. En la respuestaenviada por parte de esta oficina, el municipio confirmó que la señora ocupó elpuesto de docente en provisionalidad en vacante temporal en el área de cienciassociales en la institución educativa M.A. en el municipio de Tuluá desde el 27

de enero de 2017[4]. Igualmente, la entidad corroboró que la accionante estuvoincapacitada desde el 18 de junio de 2023 hasta el 27 de junio del mismo añopor solicitud del especialista de ginecología y obstetricia que la trató. 18. Adicionalmente, la accionada también confirmó que la señora Luz erauna docente adscrita a la planta del municipio de Tuluá y que debía retomar latitularidad del puesto que ocupaba la señora Adriana de manera temporal. Estaoficina jurídica también informó que el 4 de julio de 2023 la señora Luzpresentó renuncia voluntaria y solicitó que esta se hiciera efectiva a partir del31 de julio de 2023. Por medio del Decreto # de 2023 la Secretaría aceptó larenuncia a partir del 1 de agosto de 2023 y, en ese mismo acto, decretó lavacancia definitiva del cargo. 19. Por otro lado, para la Secretaría de Educación el proceso dereclutamiento de un nuevo docente para ocupar el cargo que dejó la señora Luzal presentar su renuncia voluntaria, se realizó de acuerdo a las disposicionesnormativas que regulan la materia. Para sustentar su posición, la OficinaAsesora Jurídica indicó que el 1 de agosto de 2023 el área de talento humanode la Secretaría de Educación de Tuluá solicitó “el cargue de una vacante de[d]ocente de [a]ula secundaria [c]iencias [s]ociales para la institución educativa M.A.”[5]. Para sustentar esa afirmación la accionada anexó unas fotos de lapantalla del computador, en las que evidenció el correo que el área de talentohumano de la Alcaldía envió al Ministerio de Educación el día 1 de agosto de2023.20. Posteriormente, la oficina anexó una foto de la pantalla del computadordel Sistema Maestro, a través de la cual pretendió demostrar que esa entidad sí

subió la vacante de docente al aplicativo electrónico[6]. La autoridad territorialinsistió en que la rapidez con la que selecciona a las personas que reemplazarána otra en un cargo depende de la urgencia que se presente en cada momento. Eneste caso, como la Secretaría de Educación estaba buscando el reemplazo de undocente de institución educativa, para no afectar el derecho a la educación delos menores de edad, la Secretaría realizó el proceso en menos de un mes. 21. Adicionalmente, la Oficina Asesora Jurídica consideró que la Secretaríade Educación no desconoció el fuero de maternidad de la accionante. Esto, puesel 10 de agosto de 2023 la Secretaría de Educación, por medio del Decreto #del 10 de agosto de 2023, nombró a la señora Adriana en provisionalidad enuna vacante temporal como docente de la asignatura de ciencias sociales en lainstitución educativa A.F en el mismo municipio de Tuluá, cuyas funcionespodría empezar a ejercer desde el 23 de agosto de 2023. Sin embargo, laentidad accionada resaltó que la señora Adriana no aceptó el nombramiento. LaOficina Asesora Jurídica envió una foto de la pantalla del computador en la quedemostró que la señora decidió no aceptar el cargo al responder lo siguiente:“ya inicié un proceso legal, pues ustedes tenían conocimiento de mi estado de

embarazo y aun así terminaron mi contrato de forma ilegal”[7]. Ante estarespuesta, la Secretaría de Educación de Tuluá dejó sin efectos el decreto pormedio del cual la autoridad municipal había hecho el nombramiento de laseñora Adriana en la institución educativa A.F. 22. Por último, esta entidad confirmó el hecho de que la señora Adrianatuvo un procedimiento de legrado, pero que no le consta que este haya sidocausado por la situación laboral que atravesaba. Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle 23. La Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle solicitó serdesvinculada del trámite de tutela, por cuanto no tiene competencia respecto delservicio educativo de instituciones que estén ubicadas en municipioscertificados, según la Ley 715 de 2001. Los municipios que están certificadostienen la capacidad administrativa y financiera para ejercer el servicio deeducación de manera autónoma e independiente a la Gobernación. Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe

24. El hospital le remitió al juez de primera instancia una copia de suportafolio de servicios, del decreto por medio del cual se nombra al gerentegeneral del hospital, del acta de posesión y de una circular por medio de la cualse informó el correo electrónico de notificaciones judiciales del hospital.

Ministerio de Educación Nacional

25. El Ministerio certificó que la señora Adriana empezó a trabajar comodocente vinculada a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Tuluá en enerode 2017 y dicha relación terminó el 31 de julio de 2023. 26. Adicionalmente, el Ministerio consideró que la tutela elevada por laseñora Adriana no era procedente. La entidad sostuvo que la ley faculta a losentes territoriales para la adopción de medidas administrativas necesarias con elfin de garantizar la prestación del servicio de educación, de acuerdo con elartículo 153 de la Ley 115 de 1994. En este mismo sentido, la instituciónexplicó que la Ley 909 de 2004 dispone que el nombramiento provisional de undocente es de carácter transitorio y procede para proveer un empleo de carreracon el educador que cumpla con los requisitos y el perfil para ser nombrado.Para el Ministerio, esto evidencia que es competencia del nominador nombrar oremover a un docente en provisionalidad. Igualmente, el Ministerio resaltó quelas plazas en provisionalidad deben ser provistas en el momento en que seemitan las listas de elegibles derivadas de los concursos públicos. 27. En este contexto, la entidad explicó que, con base en lo establecido en elDecreto 1083 de 2015, esa Ministerio expidió la Circular 024 del 21 de julio de2023, por medio de la cual desarrolló instrucciones generales sobre lavinculación de los docentes provisionales. Allí, la entidad dio claridad delorden de protección que las secretarías

de educación pueden ofrecer a losdocentes, dependiendo de ciertas variables, incluido el estado de vulnerabilidadde aquellos. El Ministerio también aclaró que el orden de prevalencia yprotección a los docentes lo pueden aplicar las secretarías de educación siempreque existan vacantes en la autoridad territorial y no haya una lista de elegibles(esto, de acuerdo con el artículo 2.4.6.3.9. del Decreto 1075 de 2015,adicionado por el artículo 1 del Decreto 490 de 2016 que regula la prioridad enla provisión de vacantes definitivas). Por otro lado, la institución presentóalgunas consideraciones jurídicas y jurisprudenciales sobre los cargos enprovisionalidad y la naturaleza jurídica de la vinculación mediantenombramiento provisional. 28. Por último, este Ministerio solicitó ser desvinculado porque no tienelegitimación por pasiva en el caso en concreto.

Dumian Medical S.A.S29. Dumian Medical S.A.S es la propietaria de la Clínica Mariangel en laciudad de Cali, quien atendió parte del embarazo de la accionante. Estainstitución solicitó ser desvinculada porque no le corresponde satisfacer laspretensiones elevadas por la señora Adriana. D. Fallos de tutela objeto de revisión Primera instancia - Juzgado Primero Penal Municipal con funciones deconocimiento del municipio de Tuluá

30. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2023 el Juzgado PrimeroPenal Municipal con funciones de conocimiento del municipio de Tuluá decidiónegar el amparo por las siguientes razones. 31. El juez consideró que la terminación de una vinculación enprovisionalidad para nombrar a una persona que ganó un concurso de méritosno desconoce el derecho al trabajo de quien ejercía el cargo en provisionalidad.En este sentido, el juzgado consideró que la desvinculación de la accionante sedio en razón a que la señora Luz, quien tenía la titularidad del cargo de docente,debía regresar al mismo. En el momento en que la titular presentó la renunciavoluntaria, este quedó en vacante definitiva y, en consecuencia, la Secretaría deEducación adelantó un proceso de selección para designar a la persona queentraría a ocupar la esa vacante en provisionalidad. Como resultado de esteproceso, quedaron en una lista final 3 personas, entre las cuales estaba Mónica,quien fue nombrada en el puesto. Ante estos hechos, el juzgado aclaró que, sibien el proceso de selección no se dio en el marco de un concurso de méritos, sise realizó dentro de un proceso de selección que generó derechos en favor delos participantes. Igualmente, el juez encontró que la señora Adriana no sepostuló ni participó en el proceso de selección. 32. Adicionalmente, el juzgado recordó que a la accionante la nombraron enotro cargo de provisionalidad y ella decidió rechazar dicha oferta. Por esarazón, el juez consideró que la Secretaría de Educación municipal de Tuluácumplió con sus deberes normativos. 33. Por último, el juez de primera instancia aclaró que, según la CorteConstitucional, cuando hay

oferta. Por esarazón, el juez consideró que la Secretaría de Educación municipal de Tuluácumplió con sus deberes normativos. 33. Por último, el juez de primera instancia aclaró que, según la CorteConstitucional, cuando hay tensión entre los derechos de una personadesignada en un proceso de selección por mérito y los derechos de una personacon especial protección constitucional, el juez debe darle prelación a quien

obtuvo el cargo por meritocracia[8]. Impugnación34. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. La señoraAdriana consideró que el juez no tuvo en cuenta que ella, al momento de serdesvinculada, estaba embarazada. En razón de ello, sus derechos debieronprimar como sujeto de especial protección constitucional. 35. Igualmente, la ciudadana insistió en que el proceso de selección paraelegir al reemplazo de la señora Luz no se pudo dar en un mes. En este mismosentido, la accionante argumentó que el proceso de selección no lo subió laSecretaría de Educación al Sistema Maestro, pues “el Sistema Maestro fueconsultado en el mes de julio y el cargo no había sido puesto en dicho sistema”[9]. Asimismo, la señora consideró que ella tenía prioridad debido a suestado de embarazo. Por último, la señora Adriana resaltó que la persona quefue nombrada no presentó concurso de méritos, por lo tanto, no se debía darprioridad al principio de mérito sobre sus derechos. Segunda instancia - Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá

36. El juez de segunda instancia consideró que la acción de tutela eraimprocedente. El juzgado basó su posición en que la acción constitucional sedirige en contra de un acto administrativo de carácter particular que cuestionala situación laboral de la accionante. Para este juez, la ciudadana debió acudirante la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en losartículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA). 37. En todo caso, el juez estimó que la Secretaría de Educación de Tuluáimplementó de manera correcta la Resolución 016720 de 2019, del Ministeriode Educación, la cual dispone que las secretarías de educación territorialestienen la obligación de reportar las vacantes definitivas que se presenten decargos de docentes de aula. Igualmente, el Juzgado reconoció el hecho de quela Secretaría de Educación de Tuluá nombró en provisionalidad a la accionanteen otro puesto de docente, con las mismas condiciones que aquellas que teníaen la institución M.A., y ella no aceptó. 38. Por último, el juez indicó que, a pesar de que cuando la señora fuedesvinculada de su cargo ella se encontraba en estado de embarazo, a la fechaque interpuso la tutela, esto es, para el 13 de septiembre de 2023, ya no loestaba. Actuaciones realizadas en el proceso de revisión39. El 6 de mayo de

2024, el despacho sustanciador emitió un auto depruebas para ahondar en los hechos del presente caso. En esa oportunidad, lamagistrada sustanciadora le realizó ciertas preguntas a la señora Adriana, con elobjetivo de conocer su situación laboral actual y socioeconómica. Por otro lado,el despacho le requirió a la Secretaría de Educación de Tuluá informaciónadicional con respecto a los hechos que conllevaron a la interposición de estatutela. Igualmente, le pidió a la entidad territorial la información de notificaciónde la señora Mónica, con el objetivo de poder vincularla al presente procesopues el cargo que ella ocupaba es el objeto de disputa de la presente tutela. 40. El 7 de mayo de 2024 este despacho recibió una intervención por partede la accionante. En este documento, la señora Adriana realizó un recuentodetallado sobre sus observaciones respecto de la decisión del juez de segundainstancia. Igualmente, la señora le explicó a la Corte Constitucional que ladecisión de ella de rechazar el cargo que la Secretaría de Educación de Tuluá leofreció en la institución educativa A.F la tomó en un momento difícil de suvida, pues acababa de tener una pérdida gestacional. 41. Por otro lado, el 15 de mayo de 2024 la Corte Constitucional recibió larespuesta por parte de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Tuluá. Enlos documentos de respuesta, la Secretaría le explicó a la Corte el proceso queesa entidad surtió cuando la titular del cargo de docente en ciencias sociales

dela institución M.A. quedó en vacancia definitiva. Por otro lado, la autoridad leinformó a la magistrada sustanciadora que la señora Mónica fue nombrada enprovisionalidad en el puesto bajo disputa, a través de la convocatoria que elMinisterio de Educación realizó por medio del Sistema Maestro. Igualmente, laSecretaría le expuso al despacho que la provisionalidad de la señora Mónicaculminó el 20 de noviembre de 2023, pues la Comisión Nacional del ServicioCivil allegó una lista de elegibles derivada del concurso de méritos que serealizó para designar un docente definitivo en ese empleo, entre otros. LaSecretaría informó que, como resultado de ese concurso, actualmente el señorSantiago ocupa el cargo de docente de ciencias sociales en la institución M.A. 42. Ante esta información, el despacho ponente procedió a vincular al señorSantiago, pues el cargo en el que fue nombrado a causa de un concurso deméritos, está bajo disputa en la presente acción de tutela. En razón de lavinculación realizada, el 23 de mayo de 2024 el señor Santiago le comunicó ala Corte Constitucional que él fue nombrado en periodo de prueba el 14 denoviembre de 2023 en el puesto de docente de ciencias sociales en lainstitución educativa M.A. en Tuluá, como consecuencia del concurso de méritoen el que participó. 43. El 29 de mayo de 2023, el despacho sustanciador expidió otro auto depruebas, requiriendo a la accionante información sobre su situación laboral ysocioeconómica actual.

Sobre este último auto emitido, la señora Adrianacontestó el 5 de junio del presente año. En el documento, la señora explicó queactualmente ella no tiene un empleo. Igualmente, resaltó que, por parte de sucaja de compensación – Comfenalco– recibió hasta marzo de este año unsubsidio del cesante y los aportes en seguridad social. Por último, la ciudadanaexpresó que ella está a cargo de su hijo mayor de edad, que actualmente esestudiante. II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

44. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia.Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, dela Constitución Políticia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto2591 de 1991. B. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

45. La presente tutela fue interpuesta por la señora Adriana en contra de laSecretaría de Educación municipal de Tuluá. La accionante consideró que estaentidad vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,al debido proceso y al mínimo vital al desvincularla de su cargo de docente enprovisionalidad sin reconocer que ella, para ese momento, estaba en estado deembarazo y había ejercido como educadora en ese puesto por aproximadamente6 años. 46. Por otro lado, la Secretaría de Educación de Tuluá argumentó que novulneró los derechos de la señora Adriana porque ella fue desvinculada debidoa que la docente titular debía retornar a sus labores. Si bien la titular renuncióde manera voluntaria y, por ello, ese puesto quedó en vacancia definitiva, laSecretaría siguió

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