CC - T-357-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-357-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-357-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-357/24
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN
MATERIA RELIGIOSA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
OFICIALES
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Vulneración al no ofrecer una enseñanza neutral que garantice la libertad de cultos las instituciones educativas oficiales
(La Institución Educativa accionada) impartió una clase con la finalidad de instruir a todos y todas sus estudiantes de quinto año en las prácticas y dogmas católicos en lugar de ofrecer una educación religiosa desde una aproximación neutral, que garantizara la libertad de cultos y la igualdad de las y los estudiantes, violó el principio de laicidad. En efecto, por el colegio demandado desconoció su deber de neutralidad en materia religiosa, pues tomó partido y promovió un credo específico. Además, infringió su deber de garantizar la separación entre el Estado y las religiones porque, pese a ser una institución pública, adoptó como propias actividades, tales como la transmisión de la doctrina y las tradiciones de una religión, que les corresponde desplegar a las iglesias y no a las entidades del Estado.
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra institución educativa y durante el trámite de revisión perdió interés en el resultado de la acción de tutela
NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSAReconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de
acción de tutela
NIÑOS Y NIÑAS-Sujetos de especial protección constitucional
DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSAReconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de concienciaEDUCACION Y LIBERTAD DE CULTOS-Normatividad y jurisprudencia
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance
ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa
(i) Separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero, (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación, (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho, (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales, (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias, (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano.
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protección/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad
[i] el juez debe determinar la importancia de la creencia que invocó la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religión que se
CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad
[i] el juez debe determinar la importancia de la creencia que invocó la persona. Esta debe constituir un elemento fundamental de la religión que se profesa, por lo que la creencia debe ser seria y no acomodaticia... [ii] exteriorización de la creencia. Para que pueda ser protegida, esta debe ser divulgada y practicada en público... [iii]se debe valorar si la oposición frente al acto que es presuntamente contrario a la libertad religiosa se realizó de manera oportuna... [iv]se debe considerar el principio de razón suficiente para la restricción aplicable. En esencia, se trata de determinar si la medida que afectó la libertad de cultos era razonable y si dicha afectación fue proporcional.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación/JUEZ DE TUTELAFacultad de fallar extra y ultra petitaIMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA-Importancia del recurso y la consecuencia de su pretermisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-357 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.945.641.
Acción de tutela instaurada por Vicente como representante de su hija Sara contra la Institución Educativa El Recreo.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la presidey el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga el 21 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Vicente como representante de su hija contra la Institución Educativa El Recreo.
El proceso de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante el auto del 29 de febrero de 2024[1]. El día15 de marzo del mismo año, la Secretaría General asignó el caso por reparto al despacho de la magistrada sustanciadora.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que el padre de una niña de 9 años, que profesa la fe cristiana, consideró que la institución educativa oficial en la que ella estudiaba vulneró su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religión en la que
se impartían contenidos propios de la religión católica. Así mismo, el representante de la niña argumentó que el colegio incumplió con su obligación legal de responder el derecho de petición que él había instaurado para que se relevase a la niña de la clase y fuese evaluada a través de otro medio.
En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era elpadre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura. Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el recurso por considerarlo extemporánea.
Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas. Enprimer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio.
Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos
la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio.
Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y (ii) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas?
Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de lacidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el
marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibibido promocionar una religión particular, y con el principio de separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado lajurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos.Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe.
I. ACLARACIÓN PREVIA
1. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela relacionados con los derechos de niñas, niños o adolescentes.
1. De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte Constitucional debe omitir los nombres reales de las personas en las providencias que se profieran en procesos de tutela relacionados con los derechos de niñas, niños o adolescentes.
2. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional se enfrenta a un caso que involucra los derechos de una niña que, para el momento de los hechos, tenía 9 años. Por tal razón, la magistrada sustanciadora dispuso la anonimización de todas las providencias públicas que se desprendan del caso. Por consiguiente, seemitirán dos copias de esta sentencia, una en la que constan los nombres reales de las partes y otra, con destino al repositorio web de la Corte Constitucional, que contiene nombres diferentes para proteger la intimidad del accionante y de su hija. De este modo, en el documento público, se sustituirá el nombre del representante por Vicente, el de su hija por Sara, y el de la accionada por Institución Educativa El Recreo.
II. ANTECEDENTES
3. El señor Vicente, en calidad de representante, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de laslibertades de culto y expresión de su hija Sara, al considerarlos vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Lo anterior, dado que, a su juicio, esta institución no autorizó a la niña a ausentarse de las clases de Religión
que eran contrarias a su fe ni a ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Por el contrario, según el escrito de tutela, el colegio demandado le asignó una calificación que afectó su promedio académico y su estabilidad emocional. También al considerar que la institución no respondió a la petición que hizo para que se le brindara una alternativa para que su hija no se viera forzada a estudiar los contenidos dogmáticos de la religión católica que se impartían en dicha clase.
4. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y de las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela[2]
5. El 6 de julio de 2023, el señor Viente presentó acción de tutela, en calidad de representante de su hija Sara, contra la Institución Educativa El Recreo, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de la niña, al igual que por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
6. Según el escrito de tutela, Sara, quien para la fecha de los hechos tenía 9 años, se encontraba matriculada en la Institución Educativa El Recreo, en el municipio de Sabanalarga, Atlántico. Ella, al igual que el resto de su familia, profesa la fe cristiana.
7. Durante el año 2023, Sara cursó quinto de primaria. Dentro del plan
de estudios de este grado debía aprobar la materia de Religión, por lo que asistió regularmente a la clase en el primer periodo académico[3]. El promedio ponderado de Sara para ese periodo fue de 4,47, obteniendo el cuarto lugar del curso. En Religión, su calificación fue de 4,5[[4]]. Sinembargo, según el representante, en el segundo periodo los contenidos de la clase cambiaron, pues se incluyeron cuestiones propias de la religión católica.8. En atención a lo anterior, el 23 de mayo de 2023, el señor Vicente se acercó al colegio y radicó un derecho petición ante la Secretaría de Rectoría[5]. En él, solicitó que su hija fuera relevada de asistir a la clase deReligión y que, en su lugar, la evaluación de la asignatura se realizara a través de un trabajo escrito.
9. El señor Vicente señaló que, desde el momento en el que radicó el derecho de petición, su hija Sara no volvió a asistir a clase de Religión, la cual tenía lugar los viernes a primera hora de la mañana. Por esta razón, él la llevaba más tarde al colegio para que asistiera con normalidad a la siguiente asignatura. Sin embargo, la profesora de Religión solía extenderse entre veinte y treinta minutos más. Al respecto, el padre de familia señaló que esto constituía una afronta adicional a los derechos de la niña, pues a raíz del retraso por parte de la profesora de Religión, Sara se veía obligada a esperar fuera del salón. Consideró, que esto se sumaba a otras conductas adelantadas
por la docente con el fin de hacer vinculantes algunas prácticas religiosas católicas, como la organización de rosarios para la Virgen, para los que pedía que los estudiantes llevaran flores[6].
10. El padre de Sara afirma que la institución educativa no dio respuesta formal al derecho de petición. Indica que solo hasta el 23 de junio de 2023, un mes después de haber radicado dicha petición, el rector se limitó a comunicarle de forma oral que no tenía de qué preocuparse, pues las ausencias de la niña a la clase de Religión no le afectarían académicamente[7].
11. El día 28 de junio, al terminar el segundo periodo del año académico,el señor Vicente encontró que, según el boletín de notas, la calificación de su hija para la materia de Religión era de cero (0,0). Esto condujo a que el promedio en la asignatura bajara a 2,3, y el promedio ponderado del año a 3,98, lo que la ubicó en el décimo séptimo lugar del curso[8]. De acuerdocon el padre de Sara esto generó “daños morales y daños en la autoestima”[9] de su hija, quien lloró desconsoladamente por la situación.
12. Con fundamento en estos hechos y en los artículos 19 y 86 de la Constitución, el artículo 244 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 134B de la Ley 1482 de 2011, el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 133 de 1994, reglamentado por el Decreto 1396 de 1997, el señor
Vicente solicitó el amparo de los derechos de Sara por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de lapersonalidad y de las libertades de cultos y expresión. Adicionalmente solicitó: (i) que la nota impuesta para el primer periodo académico en la materia Religión se mantuviera en el segundo, (ii) que se realizara la respectiva corrección del boletín de notas del segundo periodo, (iii) que se respetaran los horarios de clase de la asignatura, (iv) que para los periodos académicos restantes de la materia su hija fuera evaluada a través de un trabajo, (v) que las preguntas escritas del trabajo se comunicaran de manera oportuna, (vi) que se ordenara a la Institución Educativa El Recreo promover la aceptación de diferentes tipos de fe en el colegio y que las directivas y docentes recibieran formación en tolerancia, y finalmente (vii) que se iniciaran los respectivos procedimientos disciplinarios por no responder al derecho de petición que se había interpuesto.
13. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, quien mediante auto del 10 de julio de 2023 la admitió[10]. Tras la admisión, vinculó a la profesora de Religión del curso de Sara, el 19 de julio de ese mismo año[11]. Ni el colegio ni ladocente contestaron la tutela.
2. Decisión objeto de revisión
14. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal deSabanalarga profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió no tutelar el derecho a la libertad de cultos de Sara[12]. La juez concluyó que
14. El 21 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal deSabanalarga profirió decisión de primera instancia, en la que resolvió no tutelar el derecho a la libertad de cultos de Sara[12]. La juez concluyó que la solicitud elevada por el señor Vicente para que su hija fuera relevada deasistir a la clase de Religión contrariaba lo establecido en el Decreto 4500 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y, no proponía al colegio una solución alternativa a tomar la clase.
15. Dichos decretos prevén la necesidad de que las instituciones cuenten con una opción alternativa a las actividades religiosas, para que quienes no profesen o practiquen un culto, puedan abstenerse de participar en aquellos actos relacionados. Esto debe estar establecido en el Proyecto Educativo Institucional (PEI) para garantizar el respeto a la libertad de cultos. En esesentido, la juez estimó que la solicitud del señor Vicente no tenía cabida en ese esquema y que “esta inasistencia no se pueden (sic) incentivar ya queestaremos originando la pereza, el ocio, desorden, irrespeto a la autoridad”[13]. Así mismo, consideró que no se encontró probado en elexpediente que Sara profesara la fe cristiana, pues el hecho de que sus padres lo hicieran no conducía necesariamente a que ella también lo hiciera.
3. Trámite de la impugnación
16. El día 27 de julio de 2023, el señor Vicente impugnó la decisión deprimera instancia alegando que la providencia carecía de “las condiciones necesarias a una sentencia con sentido coherente”. En concreto, señaló que
16. El día 27 de julio de 2023, el señor Vicente impugnó la decisión deprimera instancia alegando que la providencia carecía de “las condiciones necesarias a una sentencia con sentido coherente”. En concreto, señaló que la decisión incurría en inexactitudes frente: (i) a la libertad de cultos, al considerar que la religión católica no era una doctrina específica, (ii) la petición instaurada por él, pues contrario a lo señalado en la sentencia, sí había propuesto una alternativa a la asistencia a clases por parte de su hija, y
(iii) al considerar que la fe de Sara no era la misma de la de sus padres[14].
17. El día 22 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó la impugnación por considerarla extemporánea, bajo el argumento que se “presentó por fuera del horario hábil de RECEPCIÓN del buzón del correo electrónico del despacho que es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (no incluidos días festivos)”[15].
4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional
18. Con el fin de obtener mayores elementos de juicio que permitieran esclarecer algunas de las circunstancias que presuntamente derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, la magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas en el auto del 15 de abril de 2024: (i) al accionante, le consultó por las creencias religiosas de
su núcleo familiar, las medidas adoptadas por la institución educativa demandada con posterioridad al fallo de tutela y la situación académica de Sara, especialmente frente a la asignatura de Religión; (ii) por intermedio del señor Vicente, invitó a Sara a contestar algunas preguntas generales sobre lo ocurrido con la materia ya enunciada y las emociones que le generó la situación que originó la presentación de la acción de tutela; (iii) requirió a la parte accionada para que remitiera información relacionada con loscontenidos de la asignatura de Religión, las actividades religiosas de carácter extracurricular que se realizan en la institución y las medidas adoptadas en el caso de Sara y en otros casos similares[16].
19. El día 22 de abril de 2024, el señor Vicente respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas e informó lo siguiente[17]: (i) su creenciareligiosa es compartida por todos los integrantes del núcleo familiar y exteriorizada a través de la realización de diversos ritos, (ii) la Institución Educativa El Recreo nunca dio respuesta formal a la petición que él radicó y, aun cuando con posterioridad a la interposición de la tutela permitió a Sara recuperar la nota de cero (0,0) correspondiente al segundo periodo académico y desarrollar trabajos escritos para los siguientes periodos, las instrucciones, según el señor Vicente, siempre se dieron con muy poco tiempo de antelación a la fecha de entrega, lo que le generó un daño moral a la niña. Frente a la situación actual de Sara, el peticionario (iii) manifestó que actualmente la niña cursa sexto grado en otra institución educativa en la que respetan sus creencias religiosas.
20. Adicionalmente, el padre de la niña remitió un archivo de audio en el
que actualmente la niña cursa sexto grado en otra institución educativa en la que respetan sus creencias religiosas.
20. Adicionalmente, el padre de la niña remitió un archivo de audio en el que Sara relató que la profesora de Religión estaba enseñando en la clase que se impartía en la institución educativa accionada oraciones católicas como el Ave María, situación que contrariaba sus creencias como persona cristiana. Ante esta situación, acudió a su padre y este, a su vez, se acercó al colegio para conversar con sus docentes. Sara narró que nadie prestóatención a la solicitud de su papá y afirmó:
“…un día que me entregaron el boletín yo saqué cero en religión y eso me puso muy triste, me puse a llorar y todas las mañanas que amanecía yo me puse a llorar y llorar porque yo me quería ir de ese colegio. Y yo dije que yo quería salir del colegio rápido porque a mí no me gustaba eso, pero gracias a Dios ya salí de ese colegio, ahora estoy en paz y nadie me puede parar con cualquier tropiezo porque yo amo a Dios”[18].
21. Por su parte, la Institución Educativa El Recreo se abstuvo de dar respuesta a las solicitudes y preguntas planteadas por el despacho sustanciador dentro del término definido para tal fin.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión es competente para revisar la sentencia
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación de los problemas jurídicos
23. El señor Vicente, en representación de su hija Sara, interpuso una acción de tutela para obtener la protección de su derecho de petición y los derechos fundamentales de la niña a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión, presuntamente vulnerados por la Institución Educativa El Recreo. Según el accionante, la afectación ocurrió al no permitirle a la hija ausentarse de las clases de Religión, pese a que en esa asignatura se incluían contenidos contrarios a la fe que profesan, y por no brindarle alternativas para ser evaluada a través de otro tipo de actividades. Asimismo, según la demanda, dicha violación ocurrió porque el accionante no recibió una respuesta al derecho de petición que radicó para que el colegio le brindara alguna alternativa a la niña. Ni la institución educativa ni la profesora de Religión, quien fue vinculada al proceso por la juez de instancia, respondieron la acción de tutela.
24. La juez de primera instancia, que solo se pronunció respecto a la presunta vulneración a la libertad de cultos, decidió no amparar los derechos
de Sara por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos 14 y 15 de esta providencia. Esta decisión fue impugnada por el señor Vicente, quien remitió al correo electrónico del juzgado el escrito de impugnación el día 27 de julio de 2023 a las 5:36 p.m. de la tarde. En este documento, el representante de la niña sostuvo que la decisión: i) desconoció el alcance la libertad de cultos y el deber de la neutralidad religiosa que tiene la institución educativa, ii) ignoró que él proponía que su hija fuera evaluada a través de trabajos escritos en la clase de Religión, y iii) cuestionó que Sara profesara la misma fe que sus padres y, por esta vía, desconoció el deber de estos de velar por el respeto y la garantía de los derechos de su hija. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga rechazó la impugnación presentada por el peticionario por considerar que, como llegó al correo electrónico por fuera del horario hábil de atención, fueextemporánea.25. Con fundamento en lo anterior, la Sala primero analizará como cuestiones previas la posible configuración de: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente y (ii) una nulidad por pretermisión de instancia. Posteriormente, estudiará la procedencia de la acción de tutela y, en caso de encontrarla acreditada, se pronunciará sobre el debate constitucional derivado de los siguientes problemas jurídicos: ¿una
institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas?
26. Desde esa perspectiva, la Sala no sólo analizará si la entidad accionada vulneró o no los derechos invocados en la acción de tutela, sino que aplicará el principio iura novit curia y empleará su facultad para fallarde forma extra y ultra petita, los cuales le permiten al juez de tutela definir de manera oficiosa y con base en las circunstancias concretas de cada caso cuál es el conflicto que se presenta y el objeto sobre el cual recae el debate jurídico[19]. En efecto, a partir de lo que narró en la demanda y de las pruebas que aportó, se concluye que el accionante planteó una discusión constitucional suplementaria y relevante, relacionada con si el colegio oficial accionado respetó el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad estatal en materia religiosa. En efecto, el peticionario puso de presente que la Institución Educativa El Recreo imparte una instrucción católica en la clase de Religión, en el marco de la cual los alumnos estudian los dogmas y los ritos de esa fe.
27. En consecuencia, para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre el alcance del derecho a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios oficiales de educación básica y
de esa fe.
27. En consecuencia, para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se pronunciará sobre el alcance del derecho a la libertad de cultos y el principio de laicidad en el marco de los colegios oficiales de educación básica y media para, por último, abordar el estudio del caso concreto con base en esas consideraciones generales.
3. Primera cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente
28. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en los que las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela se vean alteradas entre el momento en que es interpuesta la solicitud y el instante enel que la autoridad judicial emite una decisión, el juez debe estudiar la eventual configuración de la carencia actual de objeto[20].
29. Para hacerlo, el operador judicial tiene qu
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