CC - T-362-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-362-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-362-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-362/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia
(...) se configuró el defecto alegado de violación directa de la Constitución, al afectarse de manera desproporcionada los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda de los accionantes, vulnerando así los artículos 29 y 58 superiores.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNAAdopción de medidas necesarias en acción de extinción de dominio para la protección de terceros de buena fe exentos de culpa
(...) la Sala de Extinción de Dominio demandada debió precaver que la decisión adoptada, aunque ajustada a la ley, resultaba en el caso concreto desconocedora de principios constitucionales como el de proporcionalidad, uno de los componentes del debido proceso. De modo que debía adoptar las medidas necesarias para decretar la extinción de dominio sin afectar los derechos en juego de los propietarios.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se configura ninguno de los defectos ni causales señaladas
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpaACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Alcance y sentido de la causal utilizar los bienes adquiridos legítimamente, para la ejecución de actividades ilícitas
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE
PROPIEDAD-Relación
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNAAplicación del principio de proporcionalidad
La medida adoptada no guarda una relación razonable y proporcional con el objetivo de combatir la actividad ilícita. Motivo por el cual se terminó afectando derechos fundamentales de terceros, prima facie, inocentes que no tienen relación con dichas conductas.
SENTENCIA T -362 DE 2024
Referencia: Expedientes T-10.073.228, T10.073.231 y T-10.105.211 AC
Asunto: Acciones de tutela presentadas por Luz Nelly Torres contra la Sala de
Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; María Aidé, Luz Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; Luis Miguel Romero Ríos y Julio Martín Ríos contra la Sala de Extinción deDominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Judicial de Bogotá.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela de segunda instancia proferidos el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[1]; el 25 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[2] y el 7 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[3], dentro delos procesos de la referencia, previas las siguientes consideraciones:
Síntesis de la decisión
Los accionantes, en calidad de propietarios de inmuebles que fueron sometidos a procesos de extinción de dominio, dicen que dentro de los mismos se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
Consideraron que sus derechos fueron vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[4] en el marco de los procesos iniciados en contra de los inmuebles de su propiedad, al no valorar adecuadamente las pruebas, especialmente, en lo que tiene que ver con la debida diligencia en la supervisión de la destinación y buen uso de los locales comerciales de los que son dueños. Aunque la autoridad judicial acusada reconoce que los accionantes no cometieron directamentelas conductas o actividades ilícitas, concluye en todos los casos que los mismos no ejercieron la debida diligencia en la vigilancia de las actividades que en sus inmuebles se realizaban.
Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisión resolvió el
mismos no ejercieron la debida diligencia en la vigilancia de las actividades que en sus inmuebles se realizaban.
Con fundamento en los hechos expuestos, la Sala de Revisión resolvió el siguiente problema jurídico: si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la vivienda de los accionantes, al concluir en todos los casos, que los propietarios de los bienes inmuebles objeto de extinción del derechode dominio no ejercieron la debida diligencia para evitar que los mismos fueran utilizados en actividades ilícitas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala (i) analizó el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad teniendo en cuenta que las tutelas se dirigen contra providencias judiciales; (ii) en los casos en que estos se encontraron satisfechos, la Sala se refirió a la naturaleza y características de la acción de extinción de dominio; (iii) posteriormente, reiteró la jurisprudencia sobre el alcance de la causal deextinción de dominio relacionada con el uso de los bienes como medios o instrumentos para la ejecución de actividades ilícitas y, por último, (iv) resolvió los casos concretos.
Al analizar los casos sometidos a estudio, la Sala de Revisión concluyó en
todos los casos que las decisiones cuestionadas no incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, ya que las pruebas aportadas al proceso permitieron establecer el cumplimiento de los presupuestos objetivo y subjetivo exigidos para que configure la causal de extinción de dominio contemplada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y en el numeral 3 delartículo 2 de la Ley 793 de 2002. Casos en los cuales no se evidenció un deber de cuidado conforme a la función social de la sociedad, entendida por esta corporación «como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligación de verificar la destinación que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacienteso que comprometan el orden público»[5].En el expediente T-10.073.228, se estableció, por un lado, que en el bien inmueble se hallaron dispositivos que figuraban como robados y no se aportaron recibos o facturas para justificar su tenencia. De modo que existió una relación entre la actividad ilícita y el bien inmueble, es decir, que este local comercial se destinó como medio para ejecutar un delito. De otro lado,se demostró que la señora Luz Nelly Torres tuvo conocimiento de una primera diligencia de allanamiento realizada en el año 2013 sin que tomara medidas preventivas o de seguimiento frente a la situación y, contrario a ello, continuó con el contrato de arrendamiento.
En ese escenario, no se advirtió una valoración indebida, caprichosa o
primera diligencia de allanamiento realizada en el año 2013 sin que tomara medidas preventivas o de seguimiento frente a la situación y, contrario a ello, continuó con el contrato de arrendamiento.
En ese escenario, no se advirtió una valoración indebida, caprichosa o arbitraria de los elementos probatorios obrantes en el expediente para establecer que sí estaba presente el elemento objetivo exigido por la ley y la jurisprudencia. Motivo por el cual se confirmó la decisión de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado.
En el expediente T-10.073.231, se concluyó que la providencia atacada no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, pero sí en violación directa de la Constitución. En efecto, en este caso las decisiones judiciales cuestionadas sustentaron jurídicamente la configuración de la causal invocada para extinguir el dominio y consideraron que, dada las circunstancias fácticas, se configuraron los elementos objetivos y subjetivos exigidos. Estimó esta Sala de Revisión que los jueces de instancia dentro del proceso de extinción de dominio hicieron una valoración razonada de las pruebas decretadas y allegadas al expediente, principalmente de lasdeclaraciones rendidas por los testigos y los mismos propietarios, la cual permitió establecer que los afectados no tuvieron un actuar diligente al momento de la celebración del contrato de arrendamiento ni mucho menos con posterioridad al primer allanamiento.
No obstante, se consideró que, bajo las circunstancias particulares de los
accionantes, quienes tenían parte del bien inmueble destinado a garantizar la vivienda de uno de ellos y de su padre, la medida de extinguir el dominio de la totalidad del bien en este caso resultaba desproporcionada, desconocía el derecho al debido proceso y significaba un sacrificio excesivo del derecho ala propiedad de los accionantes y del derecho a la vivienda. Lo anterior porque la instrumentalización se demostró únicamente sobre parte de la propiedad. En ese contexto, se concedió el amparo de estos derechos de losaccionantes y se ordenó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, actual propietaria del inmueble, realizar todas las gestiones necesarias para lograr el desenglobe del citado bien y, una vez desenglobado, transferir el dominio a los señores demandantes de los inmuebles distintos al local comercial objeto de la extinción de dominio.
Finalmente, en el expediente T-10.105.211 la Sala de Revisión consideró que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que la providencia cuestionada realizó un análisis razonado sobre las pruebas allegadas para concluir que los elementos objetivo y subjetivo se cumplían en el presente caso. Lo anterior, al estar demostrado que los elementos hurtados se encontraron en el hotel de propiedad de los accionantes y que estos no cumplieron con su deber de vigilancia en la delegación de la administración y gestión del establecimiento de comercio antes y después de la diligencia de allanamiento. En ese escenario, se confirmó la decisión de negar el amparo del derecho al debido proceso invocado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes de cada expediente
Expediente T-10.073.228
1. La accionante, Luz Nelly Torres, manifiesta ser la propietaria del local
amparo del derecho al debido proceso invocado.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes de cada expediente
Expediente T-10.073.228
1. La accionante, Luz Nelly Torres, manifiesta ser la propietaria del local comercial #19, ubicado en el Centro Comercial “El Parque” en la ciudad de Villavicencio. Local que hasta el año 2006 fue usado por ella para vender productos estéticos.
2. A partir de ese año y hasta 2011, el local fue arrendado a varias personas.
En el año 2011, se desplazó a Estados Unidos para visitar a su hija que se había radicado en ese país. Como consecuencia de lo anterior, encomendó la administración y cuidado del bien a una hermana, a una sobrina y a la abogada del padre de su hija.
3. En el año 2012, indica que arrendó el bien inmueble a los señores Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco, quienes tenían un negocio bajo la razón social «Representaciones comerciales de losLlanos». El día 23 de abril de 2013, dentro del llamado “plan control de comercialización de equipos terminales móviles”, funcionarios de la Policía Nacional junto a miembros de la Policía Fiscal y Aduanera de Villavicencio arribaron al local 19 del centro comercial “El Parque” y encontraron «diez (10) cajas liberadoras para equipos terminales, tres (3) cables de datos para los equipos terminales móviles, un (1) disco duro marca Hitachi con
capacidad de 320 Gb y dos (2) equipos terminales móviles los cuales según los uniformados aparecían como hurtados en la página IMEI Colombia; a esta indagación se le dio el radicado 500016105671201381007».
4. Al enterarse de lo sucedido y ante la imposibilidad de viajar inmediatamente al país por encontrarse en trámite su solicitud de permiso de estadía en Estados Unidos, se comunicó con el arrendatario, Jaime Alberto Parrado, quien le informó que todo fue un malentendido y que no debía preocuparse. Aun así, dice que su hija se comunicó con la abogada quien le informó que no existía detenido alguno y que el proceso estaba en etapa de indagación y que la administradora del centro comercial le señaló que los arrendatarios habían seguido con sus actividades comerciales común y corrientemente. Razones por las cuales, dice, confió en los arrendatarios y continuó con el contrato.
5. Sin perjuicio de lo anterior, el 29 de junio de 2013 viajó a Colombia para aparecer de forma sorpresiva en el local, en el que se encontraba el señor Parrado Castillo, quien le enseñó las certificaciones de las empresas con las que trabajaba haciendo reparaciones y distribución de celulares. Su conversación, dice, le generó confianza.
6. Posteriormente, el 21 de octubre de 2015, se realizó un nuevo operativo de allanamiento en el local comercial, que continuaba bajo arriendo, siendo encontrados en esta diligencia «once (11) destornilladores metálicos, cuatro
(4) celulares marca IPHONE sin identificar y con los IMEI destruidos, de igual forma, un (1) celular marca SONY con su IMEI destruido, una (1) fuente de calor, un (1) corta frio y una (1) pinza metálica».
7. Al enterarse de esta situación, se dispuso a viajar al país para reunirse el 18 de noviembre de 2015 con los arrendatarios Jaime Alberto Parrado Castillo y Yeimi Cristina Tapasco Vinasco y solicitarles el local. Como los arrendatarios se negaron, dice que firmó un poder para dar inicio a un proceso de restitución de inmueble arrendado.8. No obstante, alega que el día 30 de noviembre de 2015 la Fiscalía 11
Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalía de Extinción de Dominio profirió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio conforme las causales 5 y 6 del artículo 16 de la ley 1708 de 2014 y ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-135751 denominado como local 19 del centro comercial El Parque de su propiedad.
9. El 4 de diciembre de 2015 la Fiscalía 11 especializada de Bogotá realizó el secuestro del local comercial, diligencia en la que estuvo presente junto a su abogada. El 22 de diciembre de 2015 radicó una solicitud de control de legalidad a la resolución que impuso medidas cautelares sobre el inmueble.
Simultáneamente, dice que inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra sus arrendatarios, por los daños causados.
10. Posteriormente, el 8 de enero de 2016, se radicó en la Fiscalía 11
Simultáneamente, dice que inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra sus arrendatarios, por los daños causados.
10. Posteriormente, el 8 de enero de 2016, se radicó en la Fiscalía 11 escrito de oposición a la pretensión de extinción de dominio fijada el 30 de noviembre de 2015. En abril de 2016, la citada Fiscalía emitió el requerimiento de extinción del derecho de dominio sobre el local comercial 19, de su propiedad, del cual avocó conocimiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio el 19 de abril de 2016. En sentencia del 30 de enero de 2017, el juzgado declaró improcedente la extinción de dominio solicitada por considerar que al haber operado la preclusión de la investigación penal contra los arrendatarios y , ante la ausencia de prueba que indicara la comisión de conductas punibles al interior del local comercial, no era viable concluir que la propietaria hubiera faltado a sus deberes de control y vigilancia o que toleró la comisión de actividades ilícitas dentro de su propiedad desconociendo la función social y ecológica de la propiedad que demanda la Constitución Política.
11. Inconforme con la decisión, la Fiscalía 11 interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 28 de julio de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Tribunal que revocó la decisión de primera instancia y consideró que a pesar de haber precluido la investigación penal contra el señor Parrado Castillo, la propietaria no logró demostrar una debida diligencia para evitar el uso ilícito del bien.12. Contra esta decisión la tutelante presentó acción de revisión, la cual
investigación penal contra el señor Parrado Castillo, la propietaria no logró demostrar una debida diligencia para evitar el uso ilícito del bien.12. Contra esta decisión la tutelante presentó acción de revisión, la cual fue inadmitida el 3 de marzo de 2023 por no tratarse de pruebas nuevas o hechos no conocidos dentro del proceso. Decisión confirmada el 6 de septiembre de 2023.
13. En virtud de lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso y, para ello, solicita se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2021. Lo anterior por considerar que la sentencia adolece de los siguientes defectos: (i) defecto fáctico por incorrecta apreciación probatoria, al no lograrse demostrar que dentro del inmueble se desarrollaban actividades ilícitas y que no se ejerció la debida diligencia en el cuidado del bien; (ii) defecto sustantivo al desconocer las normas en las que se funda la decisión y decidir la procedencia de la extinción de dominio.[6]
Decisiones judiciales objeto de revisión
14. Mediante auto de 23 de octubre de 2023 la Sala de Conjueces de la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes intervinientes en el proceso de Extinción de Dominio.
15. Contestación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que se cuestiona una decisión del 28 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de dos años desde su emisión y la
Superior de Bogotá. Consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que se cuestiona una decisión del 28 de julio de 2021, habiendo transcurrido más de dos años desde su emisión y la presentación de la acción de tutela. Además, consideró que la decisión cuestionada no es arbitraria y la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para reabrir el debate.
16. Contestación del Juzgado del Circuito Especializado en Extinción de dominio de Villavicencio. En su respuesta, se limitó a exponer el desarrollo del proceso seguido contra la tutelante Luz Nelly Torres y a señalar que, para ese momento, se encontraba en trámite de cumplimiento la orden del Tribunal.17. Sentencia de tutela de primera instancia. El 21 de noviembre de 2023 la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por encontrar que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos señalados. Advirtió que, contrario a lo indicado por la demandante, la decisión explica las razones por las cuales se estableció la comisión de las actividades ilícitas en el inmueble y la falta de vigilancia y cuidado de su propietaria. Motivo por el cual, no se encuentra arbitraria sino ajustada a la legalidad y debidamente fundamentada.
18. Impugnación. La demandante insistió en la incorrecta valoración probatoria por parte del Tribunal respecto de la realización de la conducta ilícita dentro del inmueble y de su falta de vigilancia sobre tal hecho.
Desconociendo que en este caso no hubo certeza sobre la conducta y los imputados no fueron condenados por delito alguno. Además, considera que no se tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP10902 del 2022, con ponencia del Dr. Luis Antonio Hernández, señaló que en estos casos se debe constatar no solo la realización de la actividad en el inmueble sino la culpa grave del propietario. Sin que, en su caso, existiera una prueba que desvirtuara su buena fe exenta de culpa.
19. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, pero por considerar que en este caso se desatendió el presupuesto de la inmediatez, en la medida en que desde la fecha de emisión de la sentencia (e incluso desde su firmeza) hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió más del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporación.
Expediente T-10.073.231
20. Los señores María Aidé, Luz Deice, José Alirio, Héctor Fabio y Yolanda Marín Correa manifiestan haber adquirido el inmueble de gran
extensión objeto de extinción de dominio, ubicado en la carrera 6 # 8-00, 804, 8-12, 5-68, y 5-72 calle 8 esquina, del barrio Alfonso López de La Tebaida, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha
catastral 01-00-0018-0016-000, por adjudicación en la sucesión de CruzElena Correa Vallejo, tal y como consta en la escritura pública 422 del 19 de mayo de 2008, otorgada en la Notaría Única del Círculo de La Tebaida.
21. Señalan que el inmueble cuenta con apartamentos y locales independientes, razón por la cual posee varias nomenclaturas asignadas. No obstante, nunca han tramitado licencia de división respecto de dicho bien.
22. Indican que en la nomenclatura 8-00 se encuentra un local comercial en el cual ha funcionado un establecimiento de comercio denominado “Tienda La Palmerita”, el cual perteneció inicialmente a su madre Cruz Elena Correa Vallejo; en la nomenclatura 5-68, la cual queda en el segundo piso, se encontraba la vivienda de su padre José Jafet Marín Martínez; y en la nomenclatura 8-12, la cual corresponde a un apartamento también ubicado en el segundo piso, se encuentra la vivienda de María Aidé Marín Correa. Las demás nomenclaturas corresponden a apartamentos que son arrendados.
23. Manifiestan que el 29 de noviembre de 2007, Luz Deice Marín Correa adquirió mediante compraventa la Tienda La Palmerita.
Posteriormente, mediante contrato de compraventa suscrito el 07 de julio de 2008, la señora Luz Deice enajenó el establecimiento de comercio a Norbelia Orozco Holguín, una vecina del barrio Alfonso López, a quien conocían desde hacía muchos años. Como consecuencia de ello, a través de
su padre, José Jafet Marín Martínez, administrador del local, los propietarios accionantes celebraron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la carrera 6 # 8-00, donde funcionaba la Tienda La Palmerita, con Norbelia Orozco Holguín.
24. A los tres meses siguientes, la señora Norbelia Orozco les notifica que enajenó el establecimiento de comercio al señor Víctor Alfonso Vanegas, quien sería el nuevo arrendatario. No obstante, era atendido por los señores Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba, personas que no conocieron, pero eran de la entera confianza de Víctor Alfonso Vanegas.
25. Señalan que el 20 de octubre de 2008, autoridades de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío realizaron un allanamiento en el local comercial en el que «se encontró una caja de cartón que contenía cuatro paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificación se estableció quecorrespondía a cocaína en cantidad neta de 2.850 gramos, por lo cual fueron
capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba».
26. Manifiestan que cuando se realizó el allanamiento, ni su padre ni María Aidé estaban en sus residencias y solo tuvieron información de lo sucedido por intermedio de un vecino. Como consecuencia de lo anterior, dicen que María Aidé Marín le realizó reclamaciones a Norbelia Orozco Holguín y a
Víctor Alfonso Vanegas, «a quien no solo le exigió una explicación, sino que incluso le solicitó la entrega del local, porque esos comportamientos indebidos no serían admitidos». Adicionalmente, consultó con un estudiante de derecho quien le manifestó que no podía litigar, pero le aconsejó hablar con el arrendatario para la devolución del local.
27. Alegan que poco después de su captura, los señores Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba fueron puestos en libertad y regresaron al local; que, al no ser notificados, como propietarios, de los motivos del allanamiento ni de su resultado y ante la afirmación por parte del señor Víctor Alfonso Vanegas de que todo había sido un error, consideraron que la situación no generaba mayor inconveniente y confiaron en la palabra del arrendatario.
28. Indican los actores que el 27 de febrero de 2009, se llevó a cabo una nueva diligencia de allanamiento al local en el que funcionaba el establecimiento de comercio Tienda La Palmerita, encontrándose una caja de cartón que contenía un envoltorio de cinta adhesiva con una sustancia que se identificó como cocaína en un peso de 447.19 gramos y un arma de fuego tipo revolver. Por estos hechos, fueron capturados nuevamente Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba. En esta oportunidad, la señora María Aidé Marín Correa sí se encontraba en su residencia razón por la que decidió cerrar con candado el local comercial.
29. Luego de estos acontecimientos, manifiestan que el establecimiento empezó a ser administrado por una mujer de nombre Cielo, quien era conocida en el Municipio de La Tebaida. Dicha administración fue ejercida aproximadamente por dos semanas hasta cuando el establecimiento de
29. Luego de estos acontecimientos, manifiestan que el establecimiento empezó a ser administrado por una mujer de nombre Cielo, quien era conocida en el Municipio de La Tebaida. Dicha administración fue ejercida aproximadamente por dos semanas hasta cuando el establecimiento de comercio fue enajenado, el 9 de marzo de 2009.
30. Explican que, a raíz de este segundo allanamiento, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia,Quindío, determinó dar apertura de fase inicial previa al inicio de trámite de extinción de dominio en noviembre de 2009. Pero solo hasta después del 2 de noviembre de 2018, luego de varios pronunciamientos sobre la procedencia de la demanda, la Fiscalía 52 Delegada Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio formuló demanda de extinción de dominio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, con base en la Ley 1849 de
2017.
31. Relatan que el 03 de febrero de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Pereira, Risaralda, profirió auto por medio del cual avocó conocimiento de la acción de extinción del derecho de dominio y dispuso que el trámite se adelantaría con fundamento en las disposiciones de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de
2011. El 29 de septiembre de 2022, luego de agotadas las etapas procesales previstas en la ley, se profirió sentencia de primer grado, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble ubicado en la
carrera 6 # 8 – 00 del Municipio de La Tebaida, Quindío y se ordenó la tradición del bien a favor de la Nación a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
32. Contra esta decisión presentaron recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio, el 4 de mayo de 2023; lo anterior al considerar que «los propietarios actuamos con indiferencia y descuido, pues, a su juicio, delegamos a nuestro padre la administración de la propiedad sin verificar que este cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido». Además, porque era «evidente la falta de vigilancia y control de la propiedad, toda vez que luego del primer allanamiento el inmueble continuó en manos de las mismas personas que habían sido capturadas por las autoridades».
33. Contra estas decisiones presentaron acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en los siguientes defectos: (i) sustantivo, ya que las sentencias no realizan un análisis de los fundamentos
de las obligaciones exigibles a los propietarios, sin expresar siquiera su fundamento jurídico y no establecer si se tenía conocimiento de lasactividades ilícitas ejecutadas por terceros. Con ello, «se exigieron conductas que resultan contrarias al principio de buena fe y que, en todo caso, resultaban inidóneas para cumplir con la obligación de vigilancia»; (ii) fáctico, al valorar indebidamente las pruebas que demostraban una actuación diligente al pedir que se desocupara el local comercial y al bloquear temporalmente con candado el ingreso al mismo; (iii) violación directa de la constitución, al desconocer el principio de proporcionalidad toda vez que no se tuvo en cuenta que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-67000 y ficha catastral 01-00-0018-0016-000 se encuentra dividido en diversas unidades, correspondientes a apartamentos y un local comercial, todas independientes y con su propia nomenclatura. No se tuvo en cuenta en el proceso, a pesar de estar probado, que «las diligencias de allanamiento se realizaron únicamente en el local ubicado en la carrera 6 # 8-00, sin que se extend
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.