CC - T-364-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-364-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-364-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-364/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónT-364 DE 2024
Referencia: expediente T-9.946.965
Acción de tutela interpuesta por Juan contra Gaseosas Lux S.A.S.
-Sala Segunda de RevisiónT-364 DE 2024
Referencia: expediente T-9.946.965
Acción de tutela interpuesta por Juan contra Gaseosas Lux S.A.S.
Asunto: reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un hombre de 68 años, quien demostró haber mantenido una relación laboral bajo contrato a término fijo con la demandada desde 1996. El accionante argumentó que la parte accionada decidió no renovar su contrato de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud, el cual era plenamente conocido por esta, y sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, lo que desconoció su condición de debilidad manifiesta. Por otro lado, la parte demandada sostuvo que la terminación del vínculo laboral se debió a una causal objetiva, esto es, el "vencimiento del plazo pactado" y que, contrario a lo manifestado por el actor, no se configuró un acto de discriminación por su condición de salud. Además, argumentó que el actor no se encuentra en un estado de vulnerabilidad, ya que cuenta los requisitos para acceder a la pensión.¿Qué consideró la Corte? Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala reiteró las reglas sobre la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud, de acuerdo con las sentencias SU-049 de 2017 y SU-087 de 2022, entre otras. Estas sentencias establecen que la estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo de personas en situación de debilidad por razones de salud, con base en derechos constitucionales como la igualdad y la protección de personas vulnerables. La Corte enfatizó la titularidad del derecho para quienes sufren una disminución física, psíquica o sensorial, así como se refirió a la necesidad de que el empleador conozca previamente la condición de salud del trabajador y que justifique cualquier despido ante la autoridad laboral. Se subrayó la prohibición de terminar contratos por razones de salud sin justificación objetiva, se explicaron los requisitos para acreditar la estabilidad laboral reforzada y se reiteró la aplicación de estas reglas en contratos a término fijo. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la garantía de los derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital del actor. Además, ordenó a la empresa accionada reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, ofreciéndole capacitación adecuada si hay cambios en sus funciones, así como afiliarlo al sistema de
seguridad social integral. También ordenó el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejados de percibir, aportes a seguridad social, junto con la indemnización de 180 días dispuesta por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIAAclaración previa
Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos ordenó la anonimización de los nombres reales del accionante y de cualquier otro dato que permita su identificación, con la finalidad de proteger su derecho a la intimidad. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos versiones. La primera contendrá los datos esenciales de las partes y será comunicada por la Secretaría General a las partes y autoridades involucradas, mientras que la segunda garantizará la reserva de los datos personales para utilizarse en los canales de difusión e información dispuestos por la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
1. Hechos. El actor laboró en la empresa Gaseosas Lux S.A.S. desde el 16 de marzo de 1996, bajo un contrato de trabajo a término fijo con una duración
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
1. Hechos. El actor laboró en la empresa Gaseosas Lux S.A.S. desde el 16 de marzo de 1996, bajo un contrato de trabajo a término fijo con una duración inicial de un año, el cual se prorrogó anualmente. Se desempeñó como mecánico de mantenimiento de maquinaria[3] y durante la vigencia de la relación laboral fue diagnosticado con discopatía degenerativa lumbar[4] (L4L5, L5-S1)[5], hipotiroidismo y diabetes.
2. Conforme a la descripción de las funciones allegada por la demandada, las responsabilidades del actor eran: “Ejecutar, revisar y hacer seguimiento al mantenimiento eléctrico, mecánico y lubricación de maquinaria, equipos auxiliares e infraestructura para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas y mantener el indicador de eficiencia mecánica en los parámetros establecidos por la Compañía”[6]. Además, la historia médica osteomuscular del actor da cuenta de que debía empujar y halar piezas y motores, levantar, descargar herramientas y partes de maquinaria[7].
3. De acuerdo con la documentación aportada por la accionada, en el certificado médico de control periódico de fecha 18 de noviembre de 2019, se registraron recomendaciones médicas por el término de tres meses en las cualestextualmente se indicó: “es necesario implementar las siguientes recomendaciones: 1. Debe evitar realizar movimientos de flexo-extensión o
rotación de columna lumbar de manera repetitiva o sostenida, por su actual condición de salud osteomuscular de columna. 2. Debe evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg por su actual condición de salud osteomuscular de columna. (…)”. Como recomendaciones generales, se dijo: “(…) 3. Se le recomienda continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología tiroidea (…) 4. Se le recomienda continuar en su entidad de salud el plan de manejo de su patología de columna por clínica del dolor (…)”. Finalmente, se presentó como observación: “se evidencia alteración a nivel columna lumbar. Se deben implementar todas las medidas necesarias para adaptar el puesto de trabajo y mitigar un deterioro adicional (…)”[8].
4. En el año 2022, también se generaron recomendaciones respecto del trabajador. De acuerdo con el certificado médico de control periódico del 2 de noviembre: “es necesario implementar las siguientes recomendaciones: 1. Debe evitar realizar movimientos de flexo-extensión o rotación de columna lumbar de manera repetitiva o sostenida, por su actual condición de salud osteomuscular de columna. 2. Debe evitar realizar cargas o levantar peso mayor a 10 kg por su actual condición de salud osteomuscular de columna. (…)”[9] .
5. El 3 de febrero de 2023, Gaseosas Lux S.A.S. le notificó al actor la terminación de su contrato de trabajo bajo la causal de vencimiento del plazo pactado, con efecto a partir del 15 de marzo de 2023[10].
6. El actor explicó que, a pesar de su estado de salud, la sociedad accionada le terminó el vínculo sin considerar que era beneficiario de estabilidad laboral reforzada. Además, indicó que la empresa no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
7. Según indicó el accionante, antes de la terminación del vínculo laboral se encontraba incapacitado. Para probar este hecho el actor presentó certificaciones de su EPS[11], en las que aparecen las siguientes incapacidades:
Fecha inicial Fecha final Diagnóstico En vigencia de la relación laboral 05/01/2023 10/01/2023 Otros trastornos de los meniscos24/01/2023 02/02/2023 Otros trastornos de los meniscos 13/02/2023 15/02/2023 Otros trastornos de los meniscos 16/02/2023 19/02/2023 Otros trastornos de los meniscos 13/03/2023 16/03/2023 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Posterior a la terminación 22/03/2023 24/03/2023 Otras gonartrosis 28/03/2023 29/03/2023 Dolor en articulación
8. Además de las incapacidades mencionadas por el actor, la parte accionada presentó un reporte que incluye, entre otras, las incapacidades registradas durante el año anterior a la terminación del contrato[12]:
Fecha inicial Fecha final Código diagnóstico Diagnóstico 13/04/2022 22/04/2022 E119 Diabetes mellitus no Insulinodependiente 20/05/2022 23/05/2022 M171 Otras gonartrosis primarias 21/06/2022 30/06/2022 S832 Desgarro de Meniscos 06/07/2022 10/07/2022 E119 Diabetes mellitus no Insulinodependiente 21/07/2022 27/07/2022 M179 Gonartrosis, no especificada 03/08/2022 05/08/2022 M170 Gonartrosis primaria 17/08/2022 15/09/2022 M472 Otras espondilosis con radiculopatía 23/09/2022 24/09/2022 M255 Dolor en articulación06/10/2022 10/10/2022 M179 Gonartrosis, no especificada 11/10/2022 20/10/2022 M179 Gonartrosis, no Especificada 04/11/2022 06/11/2022 E119 Diabetes Mellitus no Insulinodependiente 06/12/2022 07/12/2022 J00 Rinofaringitis aguda 21/12/2022 24/12/2022 M233 Otros trastornos de meniscos 28/12/2022 30/12/2022 M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales 05/01/2023 10/01/2023 M233 Otros Trastornos de meniscos 24/01/2023 02/02/2023 M233 Otros trastornos de
meniscos 07/02/2023 08/02/2023 M519 Trastornos discos intervertebrales no especificado 13/02/2023 15/02/2023 M233 Otros trastornos de meniscos 16/02/2023 19/02/2023 M233 Otros Trastornos de meniscos 13/03/2023 15/03/2023 M511 Trastorno de disco Lumbar y Otros, con radiculopatía
9. El 9 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que el actor tenía una PCL de 20.00% por el diagnóstico M513 enfermedad de origen laboral[13], según da cuenta el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral No. 79111544-5834.
10. En relación con las calificaciones de pérdida de capacidad laboral del actor,
la parte accionada informó[14]:
Novedad Fecha Entidad CalificaciónCalificación AT 23/05/2011 ARL Liberty Cierra AT del 25/04/2011
1. Emisión de manejo de patología de columna por
EPS. Calificación por invalidez 7/10/2011 Junta Regional Lumbago no especificado / apelación Junta Nacional Enfermedad laboral 4/04/2012 Junta Regional
2. Discopatía lumbar
3. Hernia discal
4. Lumbalgia crónica
5. PCL 9.90% Enfermedad laboral 4/04/2012 ARL Liberty Calificación de presuntas enfermedades laborales Lumbalgia mecánica Discopatía degenerativa Hernia discal Calificación por enfermedad 27/10/2012 EPS Cruz Blanca Calificación de presuntas enfermedades laborales
enfermedades laborales Lumbalgia mecánica Discopatía degenerativa Hernia discal Calificación por enfermedad 27/10/2012 EPS Cruz Blanca Calificación de presuntas enfermedades laborales Lumbalgia mecánica Discopatía degenerativa Hernia discal Calificación por invalidez 12/10/2017 ARL SURA Sin información Dictamen 14/09/2018 Junta Regional Sin información Pago de Indemnización 26/12/2018 ARL SURA Notificación pago de indemnización PCL 22.20% Dictamen en firme 10/05/2019 Junta Regional Enfermedad laboral M545 M513 PCL 22.20% Notificación revisión pérdida de capacidad laboral 12/03/2021 ARL SURA Calificación de pérdida de capacidad laboral 17.9% Control periódico 2/11/2022 Colmédicos Seguimiento medicina laboral, emisión de recomendaciones temporales por 3 mesesDictamen en firme 13/03/2023 Junta Nacional Enfermedad laboral M513[15] PCL 20%
11. El actor sostuvo que al momento de la terminación de su contrato de trabajo estaba recibiendo tratamiento médico para aliviar los dolores generados por su diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar. Indicó que, como consecuencia de la finalización de su contrato laboral, tuvo que asistir a consultas con la especialidad de psicología debido a la depresión ocasionada por su difícil situación económica[16].
12. Manifestó que carece de cualquier tipo de ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades básicas. Igualmente, mencionó que tiene un hijo
especialidad de psicología debido a la depresión ocasionada por su difícil situación económica[16].
12. Manifestó que carece de cualquier tipo de ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades básicas. Igualmente, mencionó que tiene un hijo menor de edad[17] que depende económicamente de él y que su esposa no está empleada, por lo que es el único responsable de cubrir todos los gastos del hogar. Afirmó que su salario era el único ingreso del que disponía para su subsistencia y la de su núcleo familiar. También mencionó que tiene a su cargo obligaciones financieras y crediticias, entre ellas, el pago de arriendo, los servicios públicos, tarjetas de crédito, así como gastos de alimentación.
13. El accionante aseguró que actualmente adelanta un proceso judicial para realizar el traslado de su régimen pensional[18]. Esta situación ha obstaculizado el reconocimiento de su pensión[19], lo que implica que no tiene ingresos para su subsistencia.
14. Acción de tutela. El 28 de agosto de 2023, Juan de 68 años[20] presentó acción de tutela contra la empresa Gaseosas Lux S.A.S, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta por motivos de salud. El actor consideró que la accionada transgredió estos derechos al terminar su contrato de trabajo a término fijo bajo la causal de vencimiento del plazo pactado, sin
considerar sus patologías médicas, que eran conocidas por el empleador. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) admitió la acción mediante auto del 29 de agosto de 2023 y vinculó al Ministerio del Trabajo y a Porvenir) [ 2 1 ] .15. En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la demandada: (i) el reintegro a un puesto de trabajo igual o similar, que cumpla con las condiciones en las que se encontraba antes de la terminación del vínculo laboral, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas que le resultan aplicables; y (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 15 de marzo de 2023 hasta que se ordene su reintegro.
Trámite de la acción de tutela y sentencias objeto de revisión[22]
Actuación Contenido Auto declara nulidad[23] Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y hasta el fallo del 8 de septiembre de 2023. Argumentó que la empresa accionada no fue notificada correctamente de la acción de tutela presentada en su contra. La notificación del auto admisorio de la tutela se
envió a correos electrónicos que no correspondían al correo oficial de la empresa para notificaciones judiciales, lo que constituyó una violación al debido proceso. Respuesta Porvenir[24] Porvenir solicitó que se negara el amparo o se declarara la improcedencia de la acción. Argumentó que las solicitudes del actor, como el reintegro laboral y el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, están dirigidas contra Gaseosas Lux S.A. Sostuvo que no tiene ninguna responsabilidad en estas reclamaciones, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Respuesta Ministerio de Trabajo[25] El Ministerio del Trabajo solicitó que se declare la improcedencia de la acción y, en consecuencia, que se le exima de cualquier responsabilidad. Argumentó que no tiene ninguna obligación ni ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante. Contestación Gaseosas Lux Luego de su notificación, la parte accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Argumentó que la misma no cumple con los presupuestos para suS.A.S.[26] admisión, porque: (i) no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya que la terminación del contrato se fundamentó en una causa objetiva y no en un acto de discriminación; (ii) no se cumple con el principio de inmediatez, pues el actor no interpuso la acción al momento de la finalización del vínculo laboral, así como tampoco se demostró una razón justificada para la tardanza, ni se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que pueda justificar la demora; (iii)
no hubo vulneración al mínimo vital, pues el accionante no demostró una afectación económica ya que no probó falta de pago en el canon de arrendamiento o de los servicios públicos. Además, el actor cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Decisión de primera instancia[27] Mediante fallo del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), determinó que el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a su diagnóstico de discopatía degenerativa y su condición de prepensionado. Concluyó que la empresa desconoció la garantía de estabilidad laboral reforzada al no considerar las condiciones del actor. Sostuvo que el despido fue discriminatorio por incumplir el trámite del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Consideró que el actor estaba en una difícil situación económica. Como resultado, ordenó el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones desde el despido, y la afiliación al sistema integral de seguridad social. La acción se concedió de manera transitoria por cuatro meses, durante los cuales el actor debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y tramitar su pensión de vejez. Se exoneró de responsabilidad al Ministerio del Trabajo, a la AFP Porvenir y a la AFP Protección. Impugnación
Gaseosas LUX S.A.S.[28] La parte accionada impugnó el fallo del 2 de octubre de 2023, solicitó se revocara y que se negara el amparo de los derechos fundamentales. Argumentó que el accionante no presentaba incapacidades ni recomendaciones médicas, así como tampoco estaba enproceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al finalizar su contrato, lo que hace improcedente la tutela. Además, consideró que las pruebas no demostraron que su deterioro de salud le generara un impacto en sus labores o le impidiera trabajar. Se destacó que el accionante tiene derecho a una pensión de vejez, lo que contradice su presunta vulnerabilidad económica. Se cuestionó la presunción de despido discriminatorio, pues no se demostró el nexo causal entre la terminación del contrato y las patologías del trabajador. Sostuvo que cumplió con todos los requisitos legales para finalizar el contrato. Argumentó que no se configuró un perjuicio irremediable que justificara la tutela. Señaló que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral y no por la constitucional. Decisión de segunda instancia[29] El 1° de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Destacó la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. Sostuvo que
la acción de tutela no puede utilizarse como un recurso alternativo a los otros medios judiciales disponibles, sino que debe ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que el actor contaba con otros recursos judiciales ordinarios, como las acciones ante la jurisdicción laboral para debatir la legalidad de su despido, y que el actor no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta ni que su situación justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Concluyó que no se evidenció un despido arbitrario o discriminatorio basado en el estado de salud del trabajador, ya que no se probó que sus condiciones médicas le impidieran sustancialmente desempeñar sus funciones y que el contrato de trabajo terminó por la culminación del término convenido y no por causa de su estado de salud.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional16. Selección y reparto. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T9.946.965 por los criterios objetivo, frente a una posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental[30]. El 16 de mayo siguiente, la Secretaría General repartió el expediente a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.
17. Auto de pruebas. El 31 de mayo de 2024[31], el magistrado sustanciador
decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia. En consecuencia, el despacho (i) decretó la práctica de la declaración de la parte accionante y, asimismo, dispuso (ii) oficiar a la accionada para que presentará la documentación pertinente sobre el vínculo laboral, la terminación del contrato y sobre las circunstancias asociadas al estado de salud del accionante; (iii) ofició a Liberty ARL y a Compensar Salud EPS para que allegaran copia íntegra y actualizada de la historia clínica de Juan; (iv) ofició a AFP Protección para que informara la situación pensional del actor. Y, por último, (v) ordenó consultar la información del accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
18. Consulta a bases de datos[32]. El 7 de junio de 2024, se realizó consulta de la información del accionante en la base de datos pública de la ADRES, para verificar el estado de afiliaciones en salud – BDUA, en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBÉN) y en el Registro Único de Afiliados
(RUAF). Dichas consultas se realizaron con el documento de identidad del accionante[33].
19. Declaración de parte[34]. El 14 de junio de 2024, se recibió la declaración de parte del actor, quien se pronunció (i) sobre los extremos contractuales de su relación laboral. Al respecto, sostuvo que la carta de terminación no fue
debidamente motivada por su antiguo empleador, razón por la cual se trató de un despido discriminatorio. Además, (ii) se refirió a su condición de salud, especialmente al diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar, hipotiroidismo y diabetes. Indicó que en vigencia de la relación laboral presentó varias incapacidades y le fueron prescritas recomendaciones médicas[35], las cuales fueron debidamente notificadas al empleador por medio de documentos físicos.Indicó que, el 9 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Calificación lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 20.22%, hecho que también era conocido por la parte accionada, pues la junta notificó directamente a la empresa de los dictámenes. Mencionó que (iii) su núcleo familiar lo compone su hijo de 17 años y su esposa, quienes dependen económicamente de él. Manifestó que (iv) debido a su despido no tiene ingresos y tuvo que acudir a tarjetas de crédito para solventar sus obligaciones y necesidades básicas, como alimentación, servicios públicos y transporte para acudir a citas médicas[36]. Manifestó que sus obligaciones ascienden a una suma aproximada de $1.400.000[37]. Esta circunstancia lo llevó a presentar afectaciones en su salud mental y a acudir al psicólogo. Frente a su estado pensional indicó que (v) actualmente se encuentra adelantando un proceso de traslado de régimen. Finalmente, explicó que (vi) no presentó la acción de tutela luego de la terminación del contrato porque acudió al Ministerio de Trabajo para reclamar
sus derechos laborales y consultó abogados, pero no contaba con ingresos para pagar honorarios. Luego buscó asesoramiento en la Universidad Católica de Colombia y, posteriormente, en la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, el actor presentó documentación para soportar algunas de sus afirmaciones[38].
20. Respuesta de la parte accionada y de las entidades oficiadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas de la empresa demandada y de las entidades requeridas.
Parte o vinculado Respuesta Respuesta Gaseosas LUX S.A.S.[39] El 24 de junio de 2024[40], la parte accionada, por intermedio de apoderada judicial, envió la documentación requerida por el despacho[41]. Además, indicó que: (i) la terminación del contrato fue con ocasión de la finalización del término fijo pactado en su contrato de trabajo; (ii) en la compañía si hay trabajadores en la planta de personal que desempeñen el mismo cargo de mecánico de mantenimiento; y (iii) el accionante no se encontraba incapacitado ni con recomendaciones vigentes al momento de notificación del preaviso para la finalización del contrato.Respuesta Liberty ARL[42] El 18 de junio de 2024 la empresa informó que la Compañía Liberty Seguros de Vida S.A. se encuentra disuelta desde el 1° de noviembre de 2019, por lo que la respuesta debía suministrarse por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Por su parte, Seguros Bolívar S.A.
[43] allegó copia de la historia clínica del accionante[44]. Respuesta Compensar EPS[45] El 6 de junio de 2024, la entidad informó que “la Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. La historia clínica es un documento legal y, por lo tanto, solo puede ser entregada al titular de la misma o con autorización firmada a un tercero. En caso de tratarse de un menor de edad o persona discapacitada se entregará al responsable o representante legal del paciente, autoridades judiciales previstas en la Ley”[46]. Respuesta AFP Protección[47] El 7 de junio de 2024, la administradora dio respuesta al requerimiento e informó que el actor no ha presentado formalmente una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por lo tanto, realizó un análisis sobre el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del accionante, en el cual se tuvo en cuenta la posibilidad de un bono pensional, así como se consideró la presencia de una potencial cónyuge beneficiaria con 60 años de edad. Según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en el informe se estableció que los afiliados tienen derecho a una pensión de vejez si el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permite obtener una pensión mensual superior al 110% del SMLMV. Sin
embargo, el análisis en el caso determinó que el capital no es suficiente para financiar una pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en la ley. Por otro lado, se indicó que el accionante cumple con los requisitos para obtener una garantía de pensión mínima, es decir, tener 1.150 semanas cotizadas y 62 años, según lo dispuestoen el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. No obstante, se precisó que para que se reconozca dicha prestación económica es fundamental que el afiliado presente formalmente la solicitud correspondiente, ya que se requiere su aprobación y firma en la historia laboral, así como autorización para la emisión y redención del bono pensional.
21. El 24 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de las pruebas decretadas en sede de revisión por el término de dos días[48].
22. En el término de traslado, la parte accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se mantenga la decisión de segunda instancia.
Respecto a las pruebas aportadas por el actor y las entidades vinculadas, argumentó lo siguiente: (i) en relación con la declaración del actor, sostuvo que el contrato finalizó conforme al plazo fijo pactado y que no se demostró que la desvinculación obedeciera a un acto de discriminación por razones de salud. Reiteró que el accionante no estaba incapacitado, ni tenía recomendaciones o restricciones laborales al momento de la finalización del contrato y que aquel omitió la información sobre el derecho que tiene de acceder a una pensión, lo
que a su juicio es un
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