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CC - T-365-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-365-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-365-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-365/24 DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TRÁMITE DESOLICITUDES DE REFUGIO-Orientación, atención y trato diferencial a sujetos de especial protecciónconstitucional (...) la actuación de la entidad accionada y su negativa a otorgar a la accionante una respuesta y orientación claray de fondo sobre el procedimiento que rige la solicitud de refugio, así como la ausencia de una atención y tratodiferencial en el marco de un enfoque desde la interseccionalidad, desconoció sus derechos fundamentales depetición, igualdad, salud, y debido proceso administrativo. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos DERECHO DE PETICION-Deber de orientación e información al peticionario (...) el deber de información de las entidades va más allá de la simple negativa de lo solicitado, sino que debeextenderse a la obligación de suministrar orientación. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relación con el derecho fundamental de petición DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación estatal que en los procedimientos judicialesy administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes IGUALDAD MATERIAL-Características (...) el mandato de la igualdad material [implica]: (a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b)

tratoparitario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que susdiferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias sonmás relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles. DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto (...) categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas seintensifica debido a la combinación de distintas causas. DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional/ENFOQUE DEINTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION-Delito de tratade personas en la población migrante/HABITANTES DE CALLE-Jurisprudencia constitucional/PERSONASCON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protección DERECHO DE ASILO-Alcance MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto/MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadasprincipalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligación de los Estados de respetar y garantizar losderechos fundamentales de los extranjerosCONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situaciónirregular AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIOCOLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estadía de un extranjero que esté a punto de incurrir ohaya incurrido en permanencia irregular

REPÚBLICA DE COLOMBIA A redcirclewith a redand blue CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T365 de 2024

Referencia: Expediente T-9.866.954

Asunto: Acción de tutela presentada por Adriana en contra del Ministerio de RelacionesExteriores

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José LizarazoOcampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica y en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA

Esta decisión se adopta en el proceso de revisión de la sentencia dictada en el trámite de la acción de tutelainterpuesta por la señora Adriana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aclaración previa. Dado que este proceso involucra a la información de la historia clínica de la accionante, se hacenecesario proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N°10 de 2022 de esta corporación, por lotanto, se eliminarán los nombres, correos electrónicos, y cualquier otro elemento que haga identificable alaccionante y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombresreales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para elrepositorio digital de la Relatoría de la Corte.Síntesis de la Sentencia

Después de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y luego de acreditar lasituación de la accionante como sujeto de especial protección constitucional, dadas sus condiciones de mujer condiagnóstico de “retraso mental leve y otros deterioros del comportamiento como trastorno mixto de ansiedad ydepresión”, migrante extranjera y habitante de calle, la Sala Cuarta de Revisión con base en las pruebas allegadas alproceso de la referencia y en la juriprudencia constitucional, concluyó que el Ministerio de Relaciones Exterioresdesconoció los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad y salud de Adriana,por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, las cuales fueron abordadas a partir de un enfoque deinterseccionalidad.

Visto lo anterior, la Sala constató que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actoraal no responder en varias ocasiones (o hacerlo de manera incompleta), las peticiones en las que ella le solicitaba i)que se le indicara si su solicitud y trámite de refugio iban a ser gestionados con criterios diferenciales dadas susmúltiples condiciones de vulnerabilidad, ii) que, en caso afirmativo, se procediera de conformidad y iii) que se lerespondieran las razones por las cuales sus solicitudes de refugio habían sido inadmitidas sin indicarle quéinformación o elemento era lo que le faltaba.

Asimismo, evidenció que, en el marco de la solicitud de refugio de la accionante, la entidad demandada le impusodiversas barreras administrativas injustificadas que le impidieron el acceso a la administración y agravaron susituación de vulnerabilidad. Algunos de estos obstáculos incluyeron: i) no contestar de fondo las peticiones de latutelante; ii) exigirle que presentara la solicitud de refugio utilizando una versión del formulario que no conocía, apesar de que, con anterioridad a la publicación y obligatoriedad de la nueva versión del formulario, ella ya habíaradicado dos solicitudes anteriores; iii) abstenerse de responder sobre la admisión de las peticiones o solicitudesradicadas antes de la publicación y obligatoriedad de la nueva versión del formulario; iv) responder que elformulario estaba incompleto, a pesar de que la accionante ya había proporcionado la información correspondienteen el formato respectivo y en sus anexos; v) no especificar qué aspectos del formulario de la solicitud de refugio seconsideraban incompletos, lo que llevó a la inadmisión de la solicitud; vi) abstenerse de contestar la petición entorno a la aplicación de un enfoque diferencial en el caso de la accionante, a pesar de que ella lo solicitóexpresamente en las peticiones que dirigió a la entidad accionada.

En este contexto, la Sala precisó que, cuando las barreras administrativas se convierten en meros formalismos quehacen aún más dispendioso el acceso de los ciudadanos a los trámites públicos, en particular en procesos de caráctermigratorio, se crea una carga desproporcionada que vulnera el debido proceso administrativo, situación que seagrava significativamente cuando las personas que buscan acceder a la administración, se encuentran en situacionesde manifiesta vulnerabilidad e indefensión como en el presente caso. Asimismo, de acuerdo con los hechosacreditados en el expediente de tutela y, en ejercicio del principio de iura novit curia, la Sala de Revisión encontróvulnerados los derechos a la igualdad y a la salud de la accionante y procedió a su protección. En este sentido y como consecuencia del amparo a los derechos de la señora Adriana, la Sala le ordenó alMinisterio de Relaciones Exteriores que (i) le otorgue a la tutelante una respuesta clara y de fondo sobre laaplicación de un criterio diferencial en su caso debido a sus múltiples condiciones de vulnerabilidad y sobre losprocedimiento, etapas y requisitos que rigen su solicitud de refugio y (ii) le explique las razones detalladas quefundamentaron el rechazo o inadmisión de las solicitudes de refugio que presentó, precisando los aspectos delformulario que encontró incompletos.

Adicionalmente, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que contacte, acompañe, asista y oriente demanera permanente e interrumpida a la actora en el trámite de su solitud de refugio y en todas las demásactuaciones que se requieran para asegurar una permanencia regular en el país y la garantía de sus derechos, si ellaasí lo desea; adelante la entrevista que corresponde en estos trámites, si aún no lo ha hecho; remita a la accionanteal Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y adopte una decisión definitiva sobre susolicitud de refugio en un término perentorio. Igualmente, dispuso que el Ministerio publique en su página web, conun lenguaje claro y sencillo, el procedimiento que deben seguir aquellos extranjeros que soliciten la condición derefugio en este país, a fin de acercar tal procedimiento a las personas con especiales condiciones de vulnerabilidad.Por último, ordenó al Ministerio para que, en coordinación con la autoridad migratoria, adopte todas las medidastendientes a prorrogar el salvoconducto emitido en favor de la tutelante hasta que se resuelva de fondo el procesopara la obtención del estatus de refugiada, a fin de que ella permanezca en el Sistema General de Seguridad Socialen Salud sin ninguna interrupción y, a la Alcaldía de Santiago de Cali (Valle del Cauca), vinculada al presentey gtrámite de tutela, que en el marco de sus funciones, facilite y promueva el acceso a la salud de la accionante deconformidad con su especial situación.

Bogotá D.C., [] de de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José LizarazoOcampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Claudia Yurley Quintero Rolón, actuando como agente oficiosa[1] de la accionante, solicita mediante el presenteamparo, la protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Adriana denacionalidad argentina, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Enconsecuencia, pide al juez constitucional que “se le ordene [a esa entidad], o a la oficina que corresponda, brindarpronta, oportuna y clara respuesta a la solicitud de refugio que presentó en debida forma [la tutelante], quien es[presunta] víctima de Trata de Personas con diagnóstico de retraso mental leve y extrema vulnerabilidad, y hoy se encuentra sin ningún tipo de protección constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia”[2], deconformidad con los siguientes:

A. Hechos

1. Adriana, es una mujer de nacionalidad argentina que padece de una deficiencia cognitiva[3].

2. Según la acción de tutela, Adriana llegó a Colombia en 2014 “como [presunta] víctima de trata de personas”[4]. Durante el primer año de permanencia en el Colombia, contó con “un permiso PIP5 por 90 días”[5].No obstante, vencido este plazo la accionante no actualizó su situación migratoria al no haber comprendido el

trámite a seguir[6].

3. De acuerdo con la tutela, en 2015[7] la señora Claudia Yurley Quintero Rolón (agente oficiosa), impidió ladeportación de Adriana a su país de origen y apoyó a la accionante en la exoneración de la sanción por permanencia irregular en territorio colombiano[8].

4. El 24 de marzo de 2023[9], la accionante por medio de la agente oficiosa, dirigió un derecho de petición alMinisterio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de solicitar la condición de refugiada. Como fundamentos de esta petición[10] manifestó la siguiente información:

Hechos[11] Descripción Antecedentesen Argentina Adriana pasó la mayor parte de su niñez en un centro deprotección de menores de edad; cursó hasta sexto grado debachillerato y quedó embarazada a los 15 años de edad. Segúnla accionante, el padre de su hijo era “explotado” y cuando sefue a vivir con él, ella también lo fue, hasta que “la Fiscalía desu país los liberó”. Puntualizó lo siguiente: “[m]igré aColombia como consecuencia de una amenaza realizada poresas personas que nos explotaban. El gobierno colombianohizo todo el trámite para traernos con promesas de ayudarnos.Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo] desde elComité de Trata, a mí me ignoraban y no me daban ayuda”[12]. Llegada aColombia En el año 2014, Pedro, ella, y el hijo en común, llegaron a lacasa de la madre de su pareja colombiana en la ciudad de Cali[13]. Permanenciaen Colombia

ayuda”[12]. Llegada aColombia En el año 2014, Pedro, ella, y el hijo en común, llegaron a lacasa de la madre de su pareja colombiana en la ciudad de Cali[13]. Permanenciaen Colombia Afirmó que en 2017 terminó la relación sentimental con supareja colombiana por situaciones de violencia intrafamiliar. Alquedarse sin vivienda, adquirió la condición de habitante decalle, en la que -adujoque fue abusada por un hombre.Para poder subsistir económicamente inició trabajos deprostitución, hasta que se fue a vivir con un hombre de 60 añosde edad, quien -según afirma-, la ha sometido a maltrato físicoy psicológico. En consecuencia, en el año 2022 Adriana huyó y volvió a refugiarse en la calle[14]. Situación desalud ybúsqueda deapoyo El 5 de septiembre de 2022[15] Adriana buscó el apoyo enClaudia Yurley Quintero Rolón, quien le ha colaborado con laradicación de peticiones ante el Ministerio de RelacionesExteriores. Asimismo, el 14 de abril de 2023 la llevó alHospital Universitario del Valle, donde fue diagnosticada con “discapacidad cognitiva y síntomas depresivos”[16]. Adujoque los médicos le ordenaron un encefalograma, valoraciónneurológica y tratamiento especializado, sumado a que tieneuna T de cobre incrustada en el útero que necesita ser retiradapero que, por falta de recursos y seguro médico, no ha podido acceder a ese servicio de salud[17]. Situaciónactual

acceder a ese servicio de salud[17]. Situaciónactual Se afirmó que la accionante, al momento de la interposición detutela mantenía la condición de habitante de calle. Recibeapoyo de la Fundación Empodérame, y debido a su situaciónde salud y violencia previa, no le ha sido posible estabilizar susituación económica, ni regularizar su situación migratoria. Tabla 1. Resumen de hechos narrados por la accionante

5. El 27 de marzo de 2023[18] la accionante recibió una respuesta automática por parte del Ministerio deRelaciones Exteriores en la que se le indicó que pronto obtendría una respuesta y que “en cualquier momento sería contactada por este medio, desde el correo solicitudestramite@cancilleria.gov.co”[19].

6. Los días 24 de marzo de 2023[20], 1° de mayo[21], 11 de mayo[22], 30 de mayo[23], 13 de junio[24] y 31 de agosto del mismo año[25] , la accionante insistió en la misma petición[26]. 7. De acuerdo con la agente oficiosa, al consultar la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores,advirtió que los formularios para solicitar la condición de refugio habían cambiado. En ese sentido, nuevamentediligenció la solicitud de refugio en el formulario denominado “Versión 2” de Solicitud de Refugio, del Ministeriode Relaciones Exteriores, y la radicó el 30 de mayo de 2023.

8. El 13 de junio del mismo año[27], la agente oficiosa reiteró la misma solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero adujo que tampoco recibió respuesta alguna[28].9. A lo largo del escrito de tutela, se describe la situación de salud de la accionante como se expuso en la tabla 1 (supra, fundamento 4)[29].

Exteriores, pero adujo que tampoco recibió respuesta alguna[28].9. A lo largo del escrito de tutela, se describe la situación de salud de la accionante como se expuso en la tabla 1 (supra, fundamento 4)[29].

B. Trámite de la acción de tutela (i) Presentación, admisión de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados

10. La señora Adriana a través agente oficiosa, presentó la acción de tutela el 06 de septiembre de 2023[30], conel fin de solicitar la protección a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Lo anterior, conocasión de la falta de respuesta a las solicitudes de refugio que dirigió ante el Ministerio de Relaciones Exterioresen consideración a su especial situación. En este sentido, la accionante solicitó que “se le ordene al Ministerio deRelaciones Exteriores, o a la oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara respuesta a la solicitud derefugio que presentó en debida forma la señora Adriana, quien es [presunta] víctima de Trata de Personas condiagnóstico de retraso mental leve y extrema vulnerabilidad y hoy se encuentra sin ningún tipo de protección constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia”[31] [32]. 11. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), admitió la acción de tutela[33]-[34] y ordenó vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia, a la Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) y a la Secretaría de Salud - Oficina de SISBEN de Cali.

Respuesta del Ministerio de Relaciones Exterioresentidad accionada–

12. El Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante el Ministerio), a través de la Comisión Asesora para la Determinación Refugiados (en adelante CONARE[35] o Comisión), se refirió a sus competencias[36] y adujo que,esa Comisión es la encargada de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición derefugiado presentadas por los ciudadanos extranjeros. Precisó que, para la prosperidad de una solicitud de esanaturaleza, se deben agotar las fases de radicación, admisión, expedición de salvoconducto, entrevista, estudio ydecisión; dispuestas en el Decreto 1067 de 2015. Destacó que esa regulación no prevé un término para gestionar lassolicitudes de refugio, sobre todo cuando el número de peticiones en ese sentido ha aumentado de formaexponencial. Así señaló que, de acuerdo con el estudio de cada solicitud, la respuesta puede tomar más de tres años en emitirse[37]. 13. En relación con el caso de la presente acción de tutela confirmó que recibió dos correos electrónicos (del 24de marzo y del 30 de mayo de 2023), remitidos por la señora Adriana. Al respecto, señaló que el 13 de junio

siguiente[38], le indicó a la accionante que las solicitudes de refugio son recibidas en el correo electrónico solicitudesentramite@cancilleria.gov.co, que deben remitirse en los formatos DP-FO-273 y DP-FO-274[39] completamente diligenciados junto con los documentos de soporte, y que aquella solicitud que no cumpliera conesos requisitos no podría ser considerada. 14. El Ministerio manifestó que la accionante remitió el formulario DP-FO-273 el 13 de junio de 2023 y que, el10 julio siguiente, le informó que su solicitud “no había sido admitida porque no había diligenciado completamentelos formularios DP-FO-273 y DP-FO-274”. La entidad accionada informó que las solicitudes de la accionante no habían pasado el filtro de la admisión del trámite[40] y que, a la fecha de la contestación de la presente acción detutela, ella no había remitido una nueva solicitud. En este orden de ideas, la accionada adujo que no había violadolos derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante en el marco del trámite de la solicitud de refugio y solicitó su desvinculación[41]. Respuesta de las entidades vinculadas15. La UAE Migración Colombia manifestó que, aunque es una entidad que se encuentra adscrita al Ministeriode Relaciones Exteriores, la determinación de la condición de refugiado es competencia de la CONARE, quienpuede ordenar la emisión de un salvoconducto (SC-2) para que la accionante permanezca en el país mientras seresuelve su situación migratoria. Indicó que en los artículos 37 y 38 de la Resolución N° 2061 de 2020 seestablecieron los requisitos para la expedición de un salvoconducto, y que allí se aprecia que la UAE no es lacompetente para atender la petición. Así las cosas, solicitó su desvinculación aduciendo falta de legitimación en la

causa por pasiva[42]. 16. La Alcaldía de Cali (Valle del Cauca) informó que no era la competente para responder las solicitudes de la accionante porque estas le correspondían al Ministerio de Relaciones Exteriores[43]. 17. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en representación de la Administración del SISBÉN de Cali (Valle del Cauca)[44], informó que para acceder a los servicios de salud que reclama la accionante,primero debe tener regularizada su situación migratoria ante la UAE de Migración Colombia por ser la autoridadencargada de otorgarle el Permiso por Protección Temporal PPT mientras la CONARE define su estatus derefugiada. Precisó que las competencias del SISBEN no permiten asignarle a la accionante una EPS subsidiada, nivincularla al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS -, puesto que su única competencia es larealización de un proceso de encuesta para identificar a los usuarios en su sistema de información, y asignarles lacategoría que les corresponda. En este sentido, la entidad solicitó su desvinculación del proceso por no habervulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.

C. Decisiones objeto de revisión

(i) Sentencia de primera instancia 18. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profirió

C. Decisiones objeto de revisión

(i) Sentencia de primera instancia 18. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profirió sentencia de primera instancia[45] en la que negó la protección a los derechos fundamentales de petición y debidoproceso administrativo reclamados por la accionante. Señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores no vulnerólos derechos fundamentales de la tutelante debido a la respuesta que le otorgó a la petición, el 10 de julio de 2023.Adujo que, en esa ocasión, el Ministerio le informó que debía diligenciar completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274. En consecuencia, al no haberse realizado tal actuación por parte de la señora Adriana, la entidadaccionada no podría haber desconocido sus derechos fundamentales. 19. Sin perjuicio de ello, el juzgado de primera instancia destacó que la situación personal y subjetiva de laaccionante amerita una atención clara, efectiva y continua al no contar con recursos económicos, ni con permiso deresidencia, salvoconducto, visa o calidad de refugiada, lo que pone en peligro sus derechos. Así, al considerar que lademandante es un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una mujer que se encuentra en especial situación de vulnerabilidad[46], el juzgado ejerció facultades extra petita y amparó los derechosfundamentales a la vida, salud y unidad familiar de la accionante. 20. En tal sentido ordenó que, en el término de 48 horas, la Secretaría de Salud de Cali (Valle del Cauca) encoordinación con el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, incluyeran de manera transitoria a la

demandante en el Sistema de Información de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN[47], para determinar laEPS de su escogencia dentro del régimen subsidiado de salud, hasta que se resuelva su situación migratoria.Adicionalmente instó a la UAE Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la agente oficiosa,para que prestaran asesoría, colaboración y atención a la demandante en los trámites necesarios para cumplir conlos requisitos que le permitan definir su estatus migratorio. (ii) Impugnación

21. La Secretaría de Salud de Cali (Valle del Cauca) impugnó[48] parcialmente la sentencia de primerainstancia. Señaló que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal y la Secretaría de Salud de Cali(Valle del Cauca), no administran el nivel central del SISBÉN, y tampoco son prestadores de servicios de salud.Expresó que no es posible atender la orden del juez sino hasta que la accionante normalice su situación migratoria.Indicó que el sistema de salud solo puede ser administrado con base en la información correcta de la identificación de nacionales y extranjeros[49] y, que unos y otros están llamados a cumplir la Constitución y la ley.(iii) Sentencia de segunda instancia

22. El 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) Sala deDecisión Civil revocó parcialmente la decisión de primera instancia respecto a la protección del derecho a la salud,pero coincidió con el a quo en la decisión de negar el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido

proceso[50]. 23. El tribunal consideró que no es obligación de la Secretaría de Salud de Cali, ni del DepartamentoAdministrativo de Planeación Municipal, iniciar los trámites de afiliación de la demandante, sino de ella. Reprochóel tiempo que la accionante lleva en el país sin haber normalizado su situación migratoria, a pesar de que laafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el país. 24. Agregó que ella tenía un deber de afiliación con base en los requisitos exigidos por la ley de conformidadcon los artículos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 y, que es ella misma, quien debe gestionar eldocumento de identificación válido que le permita acceder a los servicios de salud. Precisó que el pasaporte no esun documento válido de identificación para afiliarse al sistema de salud, y que la demandante debía regularizar susituación a través del salvoconducto de permanencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional en las SentenciasT-090 de 2021, T-021 de 2021 y T-390 de 2020, en las que reiteró que las reglas de contenido normativo son unacarga constitucionalmente admisible y razonable en virtud de la calidad de migrante que ella ostenta. 25. En todo caso el tribunal de segunda instancia precisó que el derecho a la salud debe ser garantizado a todaslas personas, quienes tienen derecho a recibir una atención mínima por parte del Estado en casos de extremanecesidad y urgencia y, que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016 y el artículo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017,permiten que las entidades territoriales puedan atender las urgencias de extranjeros, mientras logran su afiliación al

Sistema de Seguridad Social en Salud[51]. D. Trámite de selección ante la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión 26. Mediante Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente de la referencia en atención a la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental[52], así como la urgencia de proteger un derecho fundamental[53].

(i) El Auto de pruebas del 30 de abril de 2024

27. Luego de estudiar los elementos de prueba obrantes en el expediente de tutela, y para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional[54], el magistradosustanciador, decretó varias pruebas mediante el Auto del 30 de abril de 2024. En concreto, se requirió información sobre tres (3) ejes primordiales: La situación subjetiva de la accionante[55]; el estado de su solicitud ante elMinisterio de Relaciones Exteriores (trámite puntual de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugioelevadas por parte de la accionante); y la posibilidad de adoptar criterios de justicia material en el trámiteadministrativo ante dicho Ministerio con miras al estudio del reconocimiento de la condición de refugiada.

28. Respuestas al auto de pruebas. A continuación, se presenta un resumen de la información recibida en virtud del Auto de pruebas del 30 de abril de 2024[56]: Pregunta Respuesta de la accionante representadapor agente oficiosa 1) ¿La ciudadana argentinaAdriana identificada conpasaporte de la República deArgentina número AAB878063, ha radicado elformulario DP-FO-273

La agente oficiosa indicó que ante diferentesautoridades han realizado diversas gestionespara procurar la protección de la señoraAdriana.relacionado con la “solicitudde reconocimiento de lacondición de refugiado cuyatitularidad la ostenta un mayorde edad”? En caso afirmativo, sírvaseespecificar (a) El número de veces enque ha radicado talsolicitud, la fecha y eltrámite que se le ha dado;(b) Si ha radicado algunasolicitud de este tipo conposterioridad al 10 dejulio de 2023 y el trámiteque se le ha dado;(c) Las dificultades que hapresentado el trámite yla(s) forma(s) desuperarlas (si aplica). y 2) Detalle las actuaciones queha desplegado conposterioridad al 10 de julio de2023 (si aplica) relacionadascon su pretensión. Respecto a las solitudes para obtener lacondición de refugiada informa que la primerasolitud formal de refugio la hizo en elformulario habilitado para el efecto y lopresentó el 24 de marzo de 2023. Estasolicitud fue reiterada el 1 de mayo de 2023,el 11 de mayo de 2023, el 30 de mayo de2023, el 13 de junio de 2023, el 31 de agostode 2023. Con poster

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