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CC - T-366-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-366-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-366-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-366/24

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Vulneración de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administración en relación con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENASAplicación de enfoque diferencial o étnico

(...) la UARIV se apartó, sin justificación alguna, de los parámetros que se han establecido respecto de la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de inscripción en el RUV, así como frente al deber que tenía de aplicar un enfoque diferencial étnico y de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos. Esto condujo, a su vez, a vulnerar los derechos al reconocimiento como víctima del conflicto armado y al debido proceso del señor Ernesto y de los miembros de la Comunidad Indígena.

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el RUV como víctima del delito contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado

(...) la UARIV también vulneró el derecho al debido proceso y a su obligación de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos

administrativos, cuando -por las circunstancias particulares de este casodejó de aplicar un enfoque diferencial de género y con ello inadvirtió las condiciones especiales de violencia que padeció la (accionante), incluso en su condición de mujer líder y defensora de los derechos humanos.ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas

REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusión en el RUV

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusión en Registro Único de Víctimas RUV y acceso a rutas de atención, asistencia y protección

VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condición de desplazado y derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCriterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES

en el Registro Único de Víctimas

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCriterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-366 DE 2024

Referencia: Expedientes T-10.082.412 y T-10.109.362.

Asunto: Acciones de tutela instauradas por Ernesto y Nubia en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Síntesis de la decisión: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre dos acciones de tutela acumuladas.

Así, por un lado, en el expediente T-10.082.412, se estudió el amparo instaurado por el señor Ernesto, a nombre propio y en beneficio de la Comunidad Indígena (115 integrantes), en contra de los actos administrativos mediante los cuales la UARIV les negó la inclusión al Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes que les ocurrieron en mayo de 2023 y que supusieron la denuncia de un desplazamiento forzado. Y, por el otro, en el expediente T-10.109.362, se analizó la tutela instaurada

por la señora Nubia, en la que también se reprochó actos administrativos mediante los cuales se negó la inclusión en el RUV, por los hechos que le ocurrieron el 18 y 19 de julio de 2023, vinculados con violencia sexual y desplazamiento forzado.

Después de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela y de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la resolución de solicitudes de inclusión del RUV, la Sala concluyó que la UARIV vulneró los derechos al debidoproceso y al reconocimiento como víctimas del conflicto armado interno de los accionantes, al no haber aplicado los supuestos que regulan este tipo de solicitudes, ni el enfoque diferencial –étnico y de género– que se demandada en cada caso, desconociendo también los principios de carga probatoria, favorabilidad y buena fe. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en cada expediente, por medio de las cuales se negó el amparo y, en consecuencia, se otorgó la tutela de los derechos previamente mencionados, dejando sin efectos los actos administrativos cuestionados y ordenando a la UARIV realizar una nueva valoración de las solicitudes presentadas por los accionantes, en el término de 10 días hábiles.

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaraciones preliminares.

Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. Aclaraciones preliminares.

1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho al debido proceso y la inclusión al Registro Único de Víctimas (en adelante, “RUV”).

A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.

2. Por lo demás, y en desarrollo de lo señalado en la Circular No. 10 de 2022 expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, sobre la“anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de [esta corporación]”, se procederá por esta Sala de Revisión a sustituir los datos de identificación de los involucrados en los dos asuntos, al igual que cualquier otra información que permita su individualización en los documentos de acceso público que reposan en el expediente acumulado, con miras a proteger los derechos a la integridad personal y a la intimidad

personal y familiar de los demandantes. Con sujeción a lo anterior, se aclara que esta providencia tendrá dos copias: la primera con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia; y la segunda con los nombres ficticios que será la versión pública.

B. Hechos relevantes del expediente T-10.082.412.

1. El 09 de marzo de 2023, el señor Ernesto tomó posesión del cargo de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Indígena de la vereda París del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia, ante la Alcaldía Municipal del mencionado ente territorial[1].

2. El 25 de mayo de 2023, el señor Ernesto rindió declaración ante laPersonería del municipio de Alemania, con la finalidad de que se procediera a verificar la viabilidad de su inscripción en el RUV, debido a “hechos victimizantes de [d]esplazamiento [f]orzado a causa del conflicto armado interno a manos de grupos al margen de la ley” que sufrió él y su comunidad[2], siguiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. De ladeclaración, se extraen los siguientes hechos:

(i) El 17 de mayo de 2023, el señor Camilo, miembro de la Comunidad Indígena de la vereda Paris, fue asesinado por dos desconocidos, mientras se dirigía a su lugar de trabajo en la finca Sena.

(ii) El 20 de mayo de 2023, el administrador de dicha finca se comunicó con Pablo, uno de los hijos del señor Camilo, con el fin de que se

acercara al inmueble para recibir un dinero que se le adeudaba a supadre. Al dirigirse a su destino, Pablo se percató de que lo estaban siguiendo, por lo que decidió escapar.

(iii) El 21 de mayo de 2023, el señor Ernesto se desplazó desde el municipio de Francia al corregimiento de Notre Dame, con la idea de dirigirse a la vereda París. En dicho trayecto, se encontró con unhombre desconocido, quien le preguntó si él era el gobernador del pueblo indígena anteriormente mencionado. El accionante mintió y sostuvo que no se trataba de tal persona, a lo que el desconocido le manifestó que debía llevarle un mensaje al gobernador, a saber, “que ya está figurado para asesinarlo, con siete familias de la comunidad de (…) que están figurados para darles candela”. El señor Ernesto le manifestó al desconocido que tenía afán y el encuentro terminó.

(iv) Al día siguiente y alertado por los sonidos de su perro, el señor Ernesto se asomó a la ventana de su vivienda y observó a cuatro personas encapuchadas y con ropa negra, las cuales se encontraban en el patio de su casa. Sin embargo, tales sujetos se asustaron por los sonidos del canino, y abandonaron el lugar.

(v) El 23 de mayo de 2023, el señor Ernesto se dirigió a la Alcaldía Municipal de Francia y puso en conocimiento las circunstancias antes relatadas. En la tarde, el accionante se reunió con laComunidad Indígena de la vereda París y decidieron desplazarse a otro lugar, por el miedo y temor de la situación.

(vi) El 24 de mayo de 2023, el señor Ernesto se hizo presente nuevamente

otro lugar, por el miedo y temor de la situación.

(vi) El 24 de mayo de 2023, el señor Ernesto se hizo presente nuevamente en la Alcaldía del municipio de Francia, en donde comunicó la determinación de la comunidad al secretario de gobierno, quien le indicó que guardarían sus objetos y enseres en un colegio. Al día siguiente, la Comunidad Indígena de la vereda París (integrada por 127 personas) se desplazó desde su territorio hasta el municipio de Alemania.

3. El 26 de julio de 2023, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, “UARIV”) profirió la Resolución 1, por medio de la cual se decidió sobre la inscripción en el RUV del señor Ernesto, junto con 30 hogares (115 personas), relacionados en la declaración, por los sucesos ocurridos el 25 de mayo de 2023 desde la vereda París. Al respecto, en primer lugar, la UARIV se abstuvo de incluir en el registro y de reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado respecto de 35 personas de la comunidad. Y, en segundo lugar, tampoco admitió el citado hecho victimizante frente a 80 personas de la misma comunidad, quienes ya estaban incluidas en el RUV, pero por otras conductas distintas[3]. Dentrode las consideraciones plasmadas en la decisión, se resaltan las siguientes:

“Elementos de contexto (…)Ahora bien, al consultar la información relacionada con el evento de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2023, que

compete al hecho relatado para el presente pronunciamiento, no se encontró ningún documento de contexto que mencionara la situación acaecida sobre la comunidad indígena asentada en lavereda [París].

Es así como, al analizar los informes y documentos citados hasta este punto, no se puede inferir de forma clara que el orden público en el municipio de [Francia], para el mes de mayo de 2023, haya presentado alteraciones por el accionar de grupos armados. A pesar de lo anterior, si bien se lograron identificar vulneraciones en contra de la población civil, no se logra corroborar que dichos sucesos se hayan dado en el marco de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, o en una situación de violenciageneralizada. (…)

Conclusiones

En esa medida y teniendo en cuenta todos los factores analizados previamente no se puede desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la comunidad indígena (…) asentada en la vereda [París], del municipio de [Francia], sin embargo, al realizar una ponderación de los elementos técnicos, jurídicos y de contexto, se logra determinar que:

 Al analizar los documentos anexos y elementos técnicos, tales como la narración de los hechos y las actas del Comité Territorial de Justicia Transicional adjuntas a la declaración, no se logra evidenciar que las situaciones narradas por el deponente se hayan dado en el marco del conflicto armado. De igual forma, las autoridades locales que atendieron la emergencia no dan cuenta que esta situación se hubiera generado por el accionar de algún actor armado, que tenga presencia en la zona. En cuanto a los elementos jurídicos, al analizar la situación expuesta por el declarante, la misma no se puede reconocer por lo mencionado en el artículo 91 del Decreto Ley 4633

actor armado, que tenga presencia en la zona. En cuanto a los elementos jurídicos, al analizar la situación expuesta por el declarante, la misma no se puede reconocer por lo mencionado en el artículo 91 del Decreto Ley 4633 de 2011 y en la Sentencia C-781 de 2012, ya que no se logra inferir que el desplazamiento forzado declarado se haya generado en el desarrollo de una relación cercana suficiente con el conflicto armado. De igual forma, atendiendo a lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, no se logra evidenciar que dicha situación de movilidad se haya presentado en el marco de un escenario de violencia generalizada.

 Por último, como también se mencionó al analizar los elementos contextuales, no se logra identificar que el desplazamiento forzado al que se refiere el deponente, durante el mes de mayo de 2023, haya sido ocasionado en el desarrollo de una relación cercana y suficiente con el conflicto armado, o de un escenario de violencia generalizada. Si bien no se pretende desconocer la injerencia de actores armados dentro de la zona en años anteriores, para el caso puntual sujeto de análisis no se logra identificar la presencia actual de dichos actores armados, los cuales pudieran generar el desplazamiento forzado.

En ese orden de ideas, una vez efectuado el análisis de los elementos jurídicos, de contexto y técnicos, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVconcluye

que al realizar la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el señor [Ernesto] NO se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011, la Sentencia C-781 de 2012, ni la Ley 387 de 1997, por lo cual no es viable jurídicamente reconocer el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a las personas relacionadas en los artículos primero y segundo, de la presente resolución, en el Registro Único de Víctimas -RUV”[4].4. El 1º de agosto de 2023, el señor Ernesto instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución 1 proferida por la UARIV. En su criterio, la entidad omitió valorar información relacionada con el hecho victimizante, a partir de fuentes como la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, así como con las alertas proferidas por la Defensoría del Pueblo, en las que se instaba a distintas autoridades para que se adoptaran medidas para mitigar el riesgo de la comunidad. En este sentido, alegó que la investigación de la entidad no fue suficiente para determinar la realidad de la situación del territorio y de los grupos al margen de la ley que operan en él y, en consecuencia, la argumentación de la decisión fue “simple, somera, carente de objetividad y de rigor legal”. Por último, se puso presente que no se le garantizó el acompañamiento de un enlace, traductor o intérprete del español para rendir su declaración, lo cual, en su criterio, podría haber afectado el relato, pues no domina por completo el mencionado idioma[5].

5. El 02 de octubre de 2023, la UARIV profirió la Resolución 2, por

su declaración, lo cual, en su criterio, podría haber afectado el relato, pues no domina por completo el mencionado idioma[5].

5. El 02 de octubre de 2023, la UARIV profirió la Resolución 2, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. En ella confirmó la decisión de no incluir en el RUV y de no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado relatado por el señor Ernesto y, en consecuencia, preservó la determinación objeto de cuestionamiento[6]. Luego, el día 18 delmes y año en cita, la entidad profirió la Resolución 3, por medio de la cual resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación y preservó los mismos argumentos expuestos en la decisión inicial[7].

C. Trámite de la acción de tutela.

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.

6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de octubre de 2023, el señor Ernesto instauró acción de tutela en contra de la UARIV, a fin de que se amparen los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y “a la inclusión en el RUV”, tanto de él como de los miembros de la Comunidad Indígena incluidos en su declaración. Por tal motivo, y de manera concreta, solicitó que: (i) se reconozca el hechovictimizante de desplazamiento forzado; (ii) se ordene a la entidadaccionada la inclusión de él y de su comunidad al RUV; y en consecuencia,

(iii) se realice un nuevo estudio de su solicitud.

7. Para la parte actora, la UARIV desconoció los derechos invocados, al no haber aplicado un enfoque diferencial al momento de estudiar la

(iii) se realice un nuevo estudio de su solicitud.

7. Para la parte actora, la UARIV desconoció los derechos invocados, al no haber aplicado un enfoque diferencial al momento de estudiar la declaración del hecho victimizante, así como por no tener en cuenta los principios aplicables a este procedimiento, en concreto la buena fe y el pro homine[8].

8. El mismo 27 de octubre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia avocó conocimiento del asunto y ordenó a la UARIV realizar un informe detallado sobre cada uno de los hechos que sustentaron la acción de tutela[9].

(ii) Respuesta de la entidad accionada.

9. Al día siguiente al auto que admitió la tutela, la UARIV allegó un escrito en el que solicitó que se negaran “(…) las pretensiones invocadas por [el señor Ernesto] (…), en razón a que la Unidad (…), tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales”[10].

10. De ahí que, afirmó no haber vulnerado las garantías invocadas por el accionante, toda vez que abordó la búsqueda de las personas relacionadas en los textos de las resoluciones, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Sin embargo, no

encontró información que influyese en la valoración realizada, a partir de la declaración que fue rendida. Así mismo, expuso que “[l]a [d]ecisión de NO INCLUSION se adoptó teniendo en cuenta que[,] una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración[,] se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, condición sine qua non para ser incluida en el Registro Único de Victima”[11]. Aunado a lo anterior, aseveró que la tutela nosatisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado.D. Decisiones objeto de revisión.

11. En este expediente, son objeto de revisión los fallos proferidos por el Juzgado de Familia de Colombia (en primera instancia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia (en segunda instancia).

(i) Sentencia de primera instancia[12].

12. En sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia declaró improcedente la acción de tutela, al encontrar que el amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos y lograr el reconocimiento de sus pretensiones. En particular, el señor Ernesto podría acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que cuestiona, como medida cautelar, mientras se resuelve el asunto.

(ii) Impugnación[13].

13. El 20 de noviembre de 2023, el señor Ernesto impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, alegó que la tutela era procedente, ya que

mientras se resuelve el asunto.

(ii) Impugnación[13].

13. El 20 de noviembre de 2023, el señor Ernesto impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, alegó que la tutela era procedente, ya que resultaba ser el medio idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues -de lo contrariose le imponía la carga de contratar un abogado particular para la protección de sus derechos como víctima del conflicto armado, lo cual resultaba desproporcionado, y no tenía en cuenta sus dificultades económicas y sociales. Para reforzar sus argumentos, citó la sentencia T-386 de 2018 y otros pronunciamientos de la Corte relacionados con las víctimas de desplazamiento.

(iii) Sentencia de segunda instancia[14].

14. El 24 de enero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirmó la decisión de primera instancia.

Aun cuando consideró que cabía flexibilizar el requisito de subsidiariedadpor las condiciones particulares del caso, concluyó que la UARIV no vulneró los derechos del accionante, pues en la Resolución 1 del 26 de julio de 2023, así como en los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, la entidad analizó las pruebas allegadas y su decisión estuvo suficientemente razonada.

E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

15. El 24 de julio de 2024, el Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo allegó a esta

corporación escrito de intervención, en el que solicitó que se amparen los derechos fundamentales del señor Ernesto y de los miembros de su comunidad. En su criterio, “dentro del expediente obran pruebas sumarias” que permiten concluir que “existen en la zona presencia de grupos armados al margen de la ley, y que como resultado de ello[,] la comunidad debe[ría] ser inscrita” en el RUV[15].

F. Hechos relevantes del expediente T-10.109.362.

16. La señora Nubia es lideresa comunitaria en el corregimiento de Roma del municipio de Italia, representante de la Corporación para el Desarrollo del Corregimiento de Roma, e integrante de la “Mesa Municipal de Víctimas como Representante campesina de Reparación Colectiva” de ese territorio, lo que demuestra que, a lo largo de su vida, se ha dedicado a “la defensa de los derechos humanos, la vida (…) y la información comunitaria”.

Asimismo, es víctima del conflicto interno armado y se encuentra incluida en el RUV, con ocasión del homicidio de su hijo[16].

17. El 18 de julio de 2022, mientras se encontraba en su vivienda, la accionante fue víctima de violencia sexual y amenazas con armas de fuego por parte de un hombre que, al parecer, se identificó como guerrillero. Ante lo ocurrido, la actora presentó una denuncia ante “la sala de denuncias -UBIC de [Italia], DIJIN DEANT UBIC, (…) la cual quedó registrada con número único [123]”. Al día siguiente, se desplazó de su vivienda hacia España, “debido a las amenazas contra [su] vida e integridad que realizó el hombre que [la] violentó sexualmente”.18. El 26 de julio de 2022, la señora Nubia rindió declaración ante la

España, “debido a las amenazas contra [su] vida e integridad que realizó el hombre que [la] violentó sexualmente”.18. El 26 de julio de 2022, la señora Nubia rindió declaración ante la Personería Municipal de España por los anteriores hechos, con la finalidad de que se le inscriba en el RUV[17].

19. El 19 de octubre de 2022, la UARIV profirió la Resolución 1 del 19 de octubre de 2022, por medio de la cual decidió no incluir a la accionante en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes relatados en su declaración. Sobre el particular, manifestó que “los hechos depuestos son muy difusos y contradictorios frente a la aparente forma en que ocurren, puesto que se evidencian inconsistencias a lo largo del relato que impiden considerar que puedan reconocerse como una situación relacionada con el objeto de protección del marco especial para las víctimas”. En este sentido, la entidad concluyó que no es posible realizar el reconocimiento solicitado, “(…) al no existir un nexo causal claro ligado a orígenes políticos o ideológicos concretos y determinados por patrones sistemáticos y selectivos propios de los actores armados (…) en medio de las situaciones de alteración del orden público nacional por conflicto armado”[18].

20. El 12 de diciembre de 2023, la señora Nubia instauró recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión, los

cuales fueron resueltos de forma desfavorable por la UARIV, a través de las resoluciones 2 del 15 de diciembre de 2023 y 3 del día 18 del mes y año en cita. Al respecto, la entidad advirtió que “no se logra evidenciar, elementos nuevos que logren generar un margen de duda razonable sobre la decisión contenida dentro de la resolución [cuestionada], por el contrario, se vislumbra que no existe motivación sustentable que infiera que dicha decisión deba cambiar”[19].

G. Trámite de la acción de tutela.

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.

21. El 29 de enero de 2024, la señora Nubia instauró la presente acción de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos al “mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparación, a los derechos delas víctimas y al derecho a defender derechos”. Con este propósito, pide que se ordene a la UARIV incluirla en el registro RUV (por los hechos deviolencia sexual y desplazamiento forzado), se le otorgue una ayuda humanitaria de emergencia y se exhorte a la entidad a no incurrir en revictimizaciones. Por lo demás, a raíz de su desplazamiento forzado, aseveró que perdió los bienes de su emisora comunitaria, “pues el 22 de noviembre de 2023 hurtaron los equipos (…) como consta en el oficio de noticia criminal número”[20].

22. El mismo 29 de enero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Colombia admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada, en aras de que se pronuncie respecto de los hechos referidos.

(ii) Respuesta de la accionada.

23. El 30 de enero de 2024, la UARIV dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto sus actuaciones fueron conforme a derecho. En particular, reiteró que la decisión de no incluir a la víctima en el RUV, “(…) se adoptó teniendo en cuenta que una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaración se concluyó que los hechos no se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. Asimismo, se afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado[21].

H. Decisiones judiciales objeto de revisión.

24. En este asunto, son objeto de revisión los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia (en primera instancia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia (en segunda instancia).

(i) Sentencia de primera instancia[22].

25. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidasde Seguridad de Colombia “denegó por improcedente” la acción de tutela.En su criterio, la señora Nubia no acreditó un perjuicio irremediable, por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción y, por ende, deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir sus pretensiones.

(ii) Impugnación[23].

que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción y, por ende, deberá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para discutir sus pretensiones.

(ii) Impugnación[23].

26. El 8 de febrero de 2024, la señora Nubia impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la decisión desconoce “la sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional[,] [en la] que [se] ha señalado que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo y procedente para la protección de derechos fundamentales asociados a la no Inclusión en el Registro Único de Víctimas”. En este sentido, reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo y afirmó que cabe la protección de sus derechos fundamentales.

(iii) Sentencia de segunda instancia.

27. El 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirmó la decisión del a-quo. Al respecto,manifestó que la decisión de la “entidad accionada no se torna arbitraria, por el contrario, la Resolución [1] del 19 de octubre de 2022[,] por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas[,] se encuentra debidamente motivada, así, si la accionante considera que el acto admin

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