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CC - T-367-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-367-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-367-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-367/24

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral

(La empresa accionada) vulneró los derechos fundamentales de la accionante al despedirla sin solicitar la autorización del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que la señora Juliana se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la terminación de la relación laboral: a) presentaba una afectación de salud que le impedía o le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; b) la condición de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminación del vínculo laboral se realizó por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada

constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA PORRAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-367 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.203.797

Acción de tutela interpuesta por Juliana en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

1. Síntesis de la decisión

1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. vulneró los derechos fundamentales a la

estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la señora Juliana, al despedirla sin justa causa, desconociendo las garantías que se derivan del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.2. Como resultado del análisis de procedencia de la acción de tutela, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional concluyó que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protección de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según corresponda. No obstante, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.

3. De igual forma, reiteró que una acción de tutela interpuesta con lafinalidad de solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia delriesgo de configuración de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad.

4. Para la resolución del asunto, reiteró la subregla jurisprudencial según

la cual: el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminución de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condición de salud que lesimpida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Por ende, la presunción de despido discriminatorio seactiva, cuando la condición de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificación suficiente para la desvinculación.

5. En consecuencia, al verificar que en el caso concreto existe un riesgode configuración de un perjuicio irremediable y que la accionante era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por su condición dedebilidad manifiesta, la Sala Cuarta de Revisión decidió tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o uno desimilares condiciones laborales.

2. Antecedentes

2.1. Aclaración previa6. En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión, se hace referencia a la historia clínica de la accionante y, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres

anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022. 2.2. La demanda de tutela

7. El 19 de febrero de 2024[2], la señora Juliana (desde ahora “la accionante” o “la demandante”) interpuso acción de tutela en contra de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. (desde ahora “Aguas de Bogotá” o “la accionada”) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la decisión de la demandada de dar por terminada la relación laboral sin solicitar la respectiva autorización del inspector del trabajo, pese a que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud[3]. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. el reintegro al cargo que venía desempeñando, en la medida en que es beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud[4]. 2.3. Hechos relevantes

8. La señora Juliana, quien en la actualidad tiene 39 años[5], manifestó que en el año 2013 fue diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico conafectación de órganos y/o sistemas, osteonecrosis no especificada en tibia

8. La señora Juliana, quien en la actualidad tiene 39 años[5], manifestó que en el año 2013 fue diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico conafectación de órganos y/o sistemas, osteonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia del trigémino y taquicardia sinusal”[6].

9. La accionante indicó que el 24 de diciembre de 2020 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Aguas de Bogotá con fecha de inicio del 28 de diciembre de ese mismo año, para desempeñarse en el cargo de “Coordinadora de seguridad y de salud en el trabajo”[7], labor por la que devengaba un salario mensual correspondiente a $7.867.081[8].

10. Además, la accionante señaló que el 23 de diciembre de 2020, la IPS Colmedicos emitió certificado médico de ingreso ocupacional, en el que la declaró apta para laborar en el cargo, pero advirtió al empleador que tenía restricciones para el desempeño de algunas tareas o actividades, en atención a la patología de naturaleza reumatológica de origen común que tenía diagnosticada[9].

11. La señora Juliana mencionó que, durante el transcurso de su relación laboral con la empresa Aguas de Bogotá desempeñó las funciones que le fueron asignadas en debida forma, pese a las recaídas propias de laenfermedad que padece, pues en el 16 de junio de 2022 debió someterse a

un “bloqueo del ganglio esfenopalatino y una radiocirugía gamma knife”[10] y el 12 de agosto de ese mismo año le realizaron una “rizotomia de nervio trigeminal por craneotomía suboccipital”[11], procedimientos quele generaron incapacidades por 8 y 30 días, respectivamente.

12. La accionante manifestó que el día 1 de noviembre de 2023, la IPSCendiatra le realizó un examen laboral post incapacidad a solicitud de la empresa Aguas de Bogotá[12] y emitió concepto de aptitud laboral con recomendaciones por su condición médica[13]. 13. La señora Juliana indicó que, pese a todo lo anterior, el día 31 de enero de 2024, la empresa Aguas de Bogotá decidió despedirla sin justa causa y sin solicitar la respectiva autorización del inspector de trabajo[14].Por lo anterior, radicó petición ante la accionada el 5 de febrero de 2024, enla que solicitó su reintegro laboral informando de su condición de debilidad manifiesta, sin obtener respuesta favorable[15]. 14. La accionante señaló que el día 9 de febrero de 2024 asistió al examen médico ocupacional de retiro en la IPS Cendiatra, en el que se recomendó

“CONCEPTO DE APTITUD: REMISIÓN EPS”[16].

15. Finalmente, puso de presente que es madre cabeza de familia de una hija mayor de edad que depende económicamente de ella para poderculminar sus estudios superiores y que “(…) actualmente está en tratamiento médico por la especialidad de psiquiatría y seguimiento porreumatología por mi antecedente médico, ya que, está presentando

sintomatología asociada a la enfermedad autoinmune ‘LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON AFECTACIÓN DE ORGANOS Y/O SISTEMAS’ (…)”[17]. Por ello, resaltó que es el soporte económico de suhogar, ya que debe suplir los gastos médicos derivados de las patologías que padecen tanto ella como su hija[18], así como los relacionados con la vivienda[19] y los servicios públicos domiciliarios. 2.4.Admisión y trámite de la demanda de tutela

16. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado 70 Civil

Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la empresa Aguas de Bogotá[20]; ordenó notificar a la demandada para que rindiera informe sobre los hechos puestos de presente y vinculó al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, al Ministerio del Trabajo, a Colmédica, a la IPS CENDIATRA y a la EPS Aliansalud, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta. 2.5. Respuesta de las entidades accionada y los vinculados

2.5.1. ADRES[21]17. Mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2024, la ADRES solicitó al juez constitucional su desvinculación del proceso de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues argumentó que dentro sus funciones constitucionales y legales no se encuentra satisfacer las pretensiones de la demandante relacionadas con el reintegro laboral.

2.5.2. Colmédica[22]

18. A través de respuesta remitida al juez constitucional el 21 de febrero

funciones constitucionales y legales no se encuentra satisfacer las pretensiones de la demandante relacionadas con el reintegro laboral.

2.5.2. Colmédica[22]

18. A través de respuesta remitida al juez constitucional el 21 de febrero de 2024, la empresa de salud vinculada solicitó su desvinculación del proceso de tutela por considerar que no acredita el presupuesto de procedencia denominado legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, explicó que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante, en el marco del contrato de medicina prepagada que aquella celebró con Colmédica Medicina Prepagada y señaló que la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (desde ahora “PBS”) es Aliansalud.

2.5.3. Aliansalud EPS[23]

19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 22 de febrero de 2024, Aliansalud EPS solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que no es la responsable de la conducta vulneradora que atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella reprocha su despedido del cargo que ocupaba en la empresa Aguas de Bogotá, por considerar que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.

20. Sin embargo, precisó que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante y, por ello, le ha prestado los servicios de salud que han sido ordenados por los médicos tratantes, garantizando la continuidad del tratamiento de las patologías diagnosticadas.

2.5.4. Ministerio del Trabajo[24]21. Por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, el Ministerio del

han sido ordenados por los médicos tratantes, garantizando la continuidad del tratamiento de las patologías diagnosticadas.

2.5.4. Ministerio del Trabajo[24]21. Por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, el Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del proceso de tutela, en la medida en que argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad no fue la empleadora de la accionante, lo que implica que no existe un vínculo de carácter laboral entre ambas partes, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos, lo que da lugar a que haya ausencia, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno.

2.5.5. Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.[25]

22. A través de la contestación remitida al juez constitucional el 23 de febrero de 2024, la empresa Aguas de Bogotá, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentalesinvocados por la accionante, en la medida en que argumentó que el despido no fue discriminatorio por cuanto la accionante no se encontraba cobijadapor el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

23. En primer lugar, la empresa accionada argumentó que la accionante no fue víctima de un despido discriminatorio, en la medida en que, para elmomento en el que ocurrió la terminación del vínculo laboral, aquella no se

encontraba incapacitada, ni tenía una calificación de la pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 15% que demostrara una afectación desalud moderada o grave que impidiera el adecuado desarrollo de sus funciones laborales, de tal forma que, a su juicio, no era beneficiaria delfuero por estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

24. De igual forma, explicó que en el caso de la accionante no es posible considerar que el despido fue discriminatorio, comoquiera que la empresaaccionada no conocía de las afectaciones de salud diagnosticadas a la señora Juliana, puesto que esta última no puso en conocimiento del empleador su situación de salud, invocando para el efecto, la reserva de su historia clínica.En ese sentido, señaló que la trabajadora a) no cuenta con dictámenes que indiquen la pérdida de su capacidad laboral; b) no aportó incapacidadesmédicas que demuestren que se encontraba en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales, pues sólo fueron radicadas 3 ante la empresadurante la vigencia del vínculo laboral; c) no existieron restricciones laborales vigentes para la fecha en la que se materializó el despedido; d) no hay un concepto de rehabilitación favorable o desfavorable emitido por lasautoridades de salud en relación con las patologías diagnosticadas; y c) el examen ocupacional de retiro efectuado a la accionante no tieneconclusiones relevantes que demuestren que aquella estaba en imposibilidad de desempeñar sus labores.

25. En tercer lugar, la empresa accionada señaló que lo anterior demuestra que la accionante siempre desempeñó sus funciones durante la vigencia dela relación laboral y que, por ende, no existió un nexo causal entre la

de desempeñar sus labores.

25. En tercer lugar, la empresa accionada señaló que lo anterior demuestra que la accionante siempre desempeñó sus funciones durante la vigencia dela relación laboral y que, por ende, no existió un nexo causal entre la situación de salud que indica la accionante y el despido, pues la condiciónde salud que padece la accionante no impidió que ésta prestara las funciones del cargo para el cual fue contratada, por lo que insistió en que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral no se fundó en un actodiscriminatorio.

26. Finalmente, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir pretensiones que son propias del escenario del proceso ordinario laboral. Esto, como quiera que el juez constitucional no puede desplazar lacompetencia legal de otras autoridades judiciales.

27. Finalmente, los demás vinculados al proceso de tutela no se pronunciaron dentro del término previsto por el juez constitucional deprimera instancia en el auto admisorio. 2.6. Decisiones judiciales objeto de revisión

2.6.1. Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2024[26]

28. El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente laacción de tutela interpuesta por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues consideró que la accionante cuenta con otros medios judiciales dedefensa idóneos, los cuales puede activar ante la jurisdicción ordinaria

laboral, escenario en el que es posible debatir si el despido fue o nodiscriminatorio y si, en ese orden de ideas, aquella era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.

29. De igual forma, la autoridad judicial que fungió como juezconstitucional de primera instancia, señaló que en todo caso, de las pruebas que se aportaron en el marco del trámite de la acción de tutela, no es posibleadvertir que, para el momento en el que se materializó el despido, la EPS o la ARL le hubiesen prescrito alguna restricción médica a la accionante quele impidiera desarrollar sus labores con normalidad y tampoco se acreditó que ésta siguiera recibiendo tratamiento con posterioridad a la terminacióndel vínculo laboral.

2.6.2. Impugnación[27]

30. Por medio de escrito remitido el 5 de marzo de 2024, la señora Julianaimpugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, mencionó que la patología diagnosticada fue de conocimiento de su empleador desdeel momento en el que ingresó a laborar, como quiera que en el examen médico laboral de ingreso adelantado por la IPS Colmédicos, se le informó a la empresa Aguas de Bogotá acerca de las restricciones relacionadas con ellupus eritematoso sistémico que padece y que le impide desarrollar sus labores con normalidad.

31. De igual forma, insistió en que, durante el transcurso de la relación

laboral, aquella estuvo incapacitada por lo menos en 7 ocasiones[28], peroresaltó que el 16 de junio de 2022 y el 12 de agosto de se ese mismo añodebió ser sometida a dos intervenciones quirúrgicas que resultaron en incapacidades de 8 y 30 días, respectivamente. Esto, como consecuencia dedos crisis de salud desencadenas por la enfermedad que padece y que, incluso, la llevaron a estar hospitalizada en el área de cuidados intensivos.

32. Finalmente, puso de presente que su condición de salud es sensible, puesto que las múltiples patologías que le han sido diagnosticadas no soncurables y presentan sintomatología variada que afecta distintos órganos del cuerpo, por lo que se trata de una persona que requiere servicios médicos de manera permanente y que, por lo mismo, no puede quedarse sin laprestación del servicio de salud.

2.6.3. Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2024[29]

33. En sentencia de segunda instancia, el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá confirmó integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad el 29 de febrero de 2024.Para fundamentar su decisión, el juez constitucional de segunda instancia explicó que la accionante cuenta con acciones judiciales que puede activarante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir acerca de si, para el momento en el que ocurrió el despido, aquella era beneficiaria o no del fuerode estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de

1997.

34. Adicionalmente, señaló que no son claros los motivos por los cuales la

momento en el que ocurrió el despido, aquella era beneficiaria o no del fuerode estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

34. Adicionalmente, señaló que no son claros los motivos por los cuales la accionante acude a la acción de tutela, como quiera que de las pruebasaportadas al proceso de tutela, no hay un documento que logre acreditar que la condición de salud que padece la accionante fue el motivo del despido, puesto que no existen incapacidades consecutivas con ocasión de sudiagnostico y no es claro que aquella haya requerido atención médica con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. Por lo anterior concluyóque, en este caso, no es evidente que la condición de salud impidiera el normal desarrollo de las funciones laborales de la accionante y que, en todo caso, esta fuera la razón para dar por terminado el vínculo laboral. 2.7. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

2.7.1. Escrito presentado por la accionante el 15 de julio de 2024[30]

35. En escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador[31], laseñora Juliana solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocadosen la acción de tutela. En ese sentido, insistió en que su patología era de conocimiento previo del empleador, puesto que además de lo ya mencionadoen el proceso, indicó que en el año 2023 tuvo un “(…) proceso de hospitalización por crisis de dolor atendido en la clínica LA COLINA y

luego por cardiología de la FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO”[32], motivopor el que el 18 de noviembre de ese año decidió iniciar “(…) ante laEntidad Promotora de Salud proceso de evaluación y calificación de pérdida de la capacidad laboral, origen de la condición y fecha de estructuración (SIC)”[33].

36. De igual forma mencionó que a) en el momento en el que se le notificó el despido decidió no firmar la notificación del mismo por considerarlo ineficaz por no haberse solicitado previamente la autorización del inspectordel trabajo, dada su condición de salud; b) si bien indagó acerca de los motivos de la terminación del vínculo laboral, la empresa accionada no justificó su decisión y, por el contrario, para el desempeño de sus funciones contrataron a otra persona “(…) para el mismo cargo y las mismas labores, pero con menor experiencia y menor estudios (SIC)”[34]; y c) la empresa Aguas de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, pues desconocieron que es una persona en condición de debilidad manifiesta debido a su situación de salud y que, por ende, era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-269 de 2023.

2.7.2. Auto de pruebas del 24 de julio de 2024[35]

37. Mediante auto del 24 de julio de 2024 comunicado el 14 siguiente[36],el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo

64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto depruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar a la accionante con la finalidad de que ampliara los elementos fácticos y probatorios que se encuentran en elexpediente de tutela.

38. En concreto, se le preguntó acerca de cómo está compuesto su núcleo familiar; b) cuál es su situación económica y cuántas personas tiene a su cargo; c) cuáles son sus gastos mensuales, a cuánto ascienden y de quéforma lo suple; d) si es propietaria de algún bien inmueble, así como su destinación; y e) si decidió iniciar otro proceso judicial diferente a la acciónde tutela que se encuentra bajo revisión.

39. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho que se recibió comunicación por parte de la requerida en los siguientes términos[37]: a) En primer lugar, informó que su núcleo familiar está únicamenteconformado por ella y por su hija de 21 años, quien en la actualidad se encuentra cursando sus estudios superiores de manera discontinua debido ala condición de salud que presenta, motivo por el cual depende exclusivamente de la manutención de su progenitora. b) Explicó que desde que se encuentra desempleada depende de lasolidaridad de sus padres y tíos, así como de créditos bancarios, para poder sortear sus gastos mensuales, puesto que durante estos 6 meses que ha estado cesante tan solo recibió $800.000 pesos derivados de una catedradocente virtual que pudo dictar en la universidad ECCI. c) Señaló que actualmente no cuenta con ingresos mensuales fijos, pero

sortear sus gastos mensuales, puesto que durante estos 6 meses que ha estado cesante tan solo recibió $800.000 pesos derivados de una catedradocente virtual que pudo dictar en la universidad ECCI. c) Señaló que actualmente no cuenta con ingresos mensuales fijos, pero sus gastos ascienden a $6.000.000 de pesos mensuales, monto que cubre el canon de arrendamiento[38], los servicios públicos domiciliarios[39], la manutención de su hija, los créditos que tiene con entidades bancarias[40] y los servicios de medicina prepagada y de salud[41]. En relación con losúltimos, mencionó que es un gasto que no puede dejar de costear, enatención a las complejidades propias de las enfermedades que padecen tanto su hija como ella. d) Informó que no es propietaria de algún bien inmueble y que tampoco ha iniciado un proceso judicial diferente a la acción de tutela de lareferencia.

40. Finalmente, como elementos de juicio nuevos en el debate, aportó la historia clínica derivada de las continuas atenciones médicas que ha seguido recibiendo por la osteonecrosis que le fue diagnosticada[42], e informó queha solicitado en distintas oportunidades a la empresa Aguas de Bogotá quese le permita acceder a la copia del concepto del asesor jurídico externo en relación con su caso, pero ello no ha sido posible porque supo, de manerainformal, que el mismo no fue solicitado y se tomó la decisión de dar por finalizado el contrato laboral de forma unilateral y sin tener en cuenta su condición de vulnerabilidad[43]. 41. Por medio de escrito dirigido a esta corporación el 9 de agosto de 2024, Aguas de Bogotá S.A., intervinó para a) reiterar que no tuvoconocimiento del estado de salud de la accionante con anterioridad a la

condición de vulnerabilidad[43]. 41. Por medio de escrito dirigido a esta corporación el 9 de agosto de 2024, Aguas de Bogotá S.A., intervinó para a) reiterar que no tuvoconocimiento del estado de salud de la accionante con anterioridad a la terminación del vínculo laboral, en la medida en que ésta decidió guardar la reserva de su historia clínica; y b) argumentar que, de conformidad con lapostura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley361 de 1997 está dispuesto “para la protección únicamente de aquellasdeficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad decondiciones con los demás”.

42. Finalmente, el 20 de agosto de 2024, la accionante dirigió un nuevo escrito a la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró que, en la

actualidad, se encuentra desempleada y que, en todo caso, Aguas de BogotáS.A. no demostró a) haber terminado el contrato laboral invocando una causal objetiva para el efecto; y b) haber solicitado la autorización alinspector del trabajo previo al despedido.

3. Consideraciones

3.1. Competencia

43. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto

2591 de 1991 y, en virtud del auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024[44], mediante el cual la Sala de Selección de TutelasNúmero Cinco de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-10.203.797, y asignar su sustanciación al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. 3.2. Delimitación del asunto de tutela

44. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamientoreclama la presunta violación de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la vida dignade la señora Juliana, por cuanto la empresa Aguas de Bogotá decidió despedirla sin justa causa del cargo que ocupaba desde el 28 de diciembre de 2020, esto sin tener en cuenta que, por la condición de salud que padece,aquella presuntamente es beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta

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