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CC - T-368-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-368-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-368-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-368/24

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por desvinculación de soldado profesional en situación de debilidad manifiesta y sin motivar suficientemente la orden de no reubicación

(...) los derechos fundamentales (del accionante) al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo... fueron vulnerados por el Ejército Nacional con ocasión de la expedición de la orden administrativa de personal... mediante la cual se dispuso su desvinculación de la institución castrense por presentar una pérdida de la capacidad laboral... la decisión del Ejército Nacional no tuvo en cuenta que, tal situación se presentó como consecuencia de una lesión sufrida en el marco de una actividad militar, y por ello, emergía un deber de protección en cabeza del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el empleo del demandante y por cuanto la orden de no reubicación careció de una motivación objetiva, técnica y suficiente.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución

(...) el Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud del demandante porque no le garantizó la continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud militar.

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDADLenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios

no le garantizó la continuidad en la prestación de servicios médicos a cargo del sistema de salud militar.

EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDADLenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios

(...) a lo largo del expediente administrativo y en los dictámenes médicos se utilizaron expresiones como “disminución de la capacidad psicofísica”, “disminución de la capacidad física”, “mentalmente sano”, entre otrassimilares. A pesar de que estas expresiones pueden corresponder a las contenidas en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000, en todo caso, la Sala considera que en la práctica administrativa debería preferirse el uso de un lenguaje que esté en concordancia con el enfoque social de la discapacidad, tales como “pérdida” o “disminución de la capacidad laboral”, ya que expresiones como “limitación o disminución física sensorial o psicológica” llevan inmersa la dualidad entre un ser humano completo versus una persona incompleta.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia de la acción de tutela

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad

DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven disminuida su capacidad laboral

FUERZAS MILITARES-Régimen legal sobre el retiro

RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal de disminución de capacidad psicofísica supone que la decisión se soporte en la valoración de una Junta Médico Laboral

DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docenciaDERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial

ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIATribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar o de Policía

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad

DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-368 DE 2024

Referencia: expediente T-9.940.558

Acción de tutela interpuesta por Santiago en contra del Ejército Nacional de Colombia

-Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-368 DE 2024

Referencia: expediente T-9.940.558

Acción de tutela interpuesta por Santiago en contra del Ejército Nacional de Colombia

Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con

Funciones de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáAsunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza Pública por pérdida de la capacidad laboral, reincorporación al servicio y continuidad en la prestación de servicios de salud

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por un ex miembro del Ejército Nacional, quien fue retirado del servicio activo en el año 2020 por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 46.43% y una pérdida de la capacidad para desempeñar labores militares, así como por no ser posible su reubicación, según los dictámenes médico laborales, por una alegada afectación psiquiátrica. El actor señaló que la entidad no tuvo en cuenta que sufrió una lesión en el marco del servicio activo, que presentó varias secuelas y patologías derivadas de ese accidente y, además, que venía desempeñando labores administrativas desde el año 2017.

Además, señaló que tiene dos niños a su cargo. En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro a la institución castrense y que se le garantizara la continuidad en la atención en salud que sus patologías demandaban (§1 a 6). ¿Qué consideró la Corte?

La Corte Constitucional evaluó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tanto para controvertir la decisión de su desvinculación, así como para la garantía de la continuidad en los servicios médicos. En ambos asuntos la encontró procedente. Respecto de la posibilidad de controvertir su desvinculación, estimó que los medios de defensa ordinarios no resultaban idóneos ni eficaces para el caso concreto, por las condiciones de vulnerabilidad del accionante y por las circunstancias administrativas y procesales del asunto, pues i) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ii) fue desvinculado durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio declarado comoconsecuencia del COVID 19 y iii) la posibilidad de haber conseguido una eventual suspensión provisional de los actos que ordenaron la desvinculación conllevaba la carga procesal de tener que controvertir los dictámenes médicos, antes del periodo probatorio del proceso ordinario, exigencia que resultaba desproporcionada para un sujeto de especial protección constitucional en las circunstancias del accionante. Además, en este caso la caducidad parcial del medio de control ante la justicia administrativa no afectó la procedencia de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de amparo se ejerció antes de que caducara la acción contencioso administrativa, de modo que la tutela no se utilizó para revivir términos fenecidos. En cuanto al derecho a la salud, se encontró

acción de tutela, toda vez que la solicitud de amparo se ejerció antes de que caducara la acción contencioso administrativa, de modo que la tutela no se utilizó para revivir términos fenecidos. En cuanto al derecho a la salud, se encontró procedente la acción, porque no existía un medio de defensa ordinario que permitiera proteger, de manera expedita y eficaz el derecho afectado (§33 a 34).

Se reiteró la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada en favor de los miembros de la Fuerza Pública que han sufrido una pérdida de la capacidad laboral en el marco del servicio (§37 a 49) y la garantía de la continuidad de los servicios médicos de ex miembros de las Fuerzas Militares (§50 a 72). Asimismo, se efectuaron unas consideraciones sobre el enfoque social de la discapacidad y el control constitucional del lenguaje en estos casos (§73 a 75).

¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió (i) revocar parcialmente la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional en lo relativo al reintegro laboral del accionante y, en su lugar, dispuso amparar los derechos del actor al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo. Como consecuencia, dejó sin efectos la orden administrativa que lo desvinculó del servicio y ordenó su reincorporación. No obstante, no se accedió a las pretensiones

económicas por cuanto estas deben ventilarse en el proceso ordinario. De otro lado, (ii) decidió confirmar el amparo concedido en ambas instancias en lo relativo al derecho a la salud, ordenando, además, un correcto diagnóstico, especialmente sobre la salud mental del accionante; diagnósticoque además deberá servir como prueba para establecer las funciones que puede desempeñar en la institución. Así mismo, se precisó que, en caso de ser necesario, el Ejército debía capacitar al accionante para sus nuevas funciones (§95 a 88). Finalmente, se compulsaron copias para que se investigue la remisión tardía del expediente de tutela (§98). ¿Qué ordenó la Corte? La Sala ordenó los siguientes remedios constitucionales: (i) Dejar sin efectos la orden administrativa que desvinculó al accionante y (ii) reincorporarlo al servicio activo. Esta reincorporación deberá hacerse en forma conjunta con una valoración completa e integral de sus habilidades y competencias, con el fin de determinar las labores que podrá ejercer conforme a su estado de salud y capacidades laborales, o si es necesario, capacitarlo para las nuevas funcione. (iii) ordenar al Ejército Nacional que establezca el estado actual de la lesión sufrida por el actor y de las patologías que motivaron su retiro del servicio activo y los tratamientos médicos que requiere para lograr la rehabilitación, con el fin de que se garantice la continuidad en los servicios médicos requeridos por el accionante, derivados de las patologías que fueron calificadas como provenientes del servicio. Esta orden se

conservará en forma independiente a que el accionante se retire o sea retirado en forma posterior del servicio. (iv) También se ordenó la compulsa de copias para que se investigue la remisión tardía del expediente de tutela.

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el 5 de junio de 2020, en primera instancia, y por la Sala Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2020, en segunda instancia, producto de la solicitud de amparo promovida por Santiago en contra del Ejército Nacional de Colombia.

I. ACLARACIÓN PRELIMINAR

La Corte Constitucional estableció ciertos lineamientos para la protección de datos personales en las providencias que sean publicadas en su página web. La Presidencia de esta corporación[1] dispuso que en los eventos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica o cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisión deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.

Por esto, la Sala Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales del accionante y de su núcleo familiar, por cuanto en la sentencia se

deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.

Por esto, la Sala Segunda de Revisión adoptará medidas para proteger los datos personales del accionante y de su núcleo familiar, por cuanto en la sentencia se pone de presente información relacionada con la historia clínica del demandante, así como relativa a su intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se emitirán dos versiones de esta misma providencia, de manera que se sustituirán los nombres reales de la parte actora con el nombre de Santiago, como además ya se hizo en el auto de selección del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

Hechos, contexto del caso y acción de tutela

1. Presentación general de la acción de tutela. El 27 de mayo de 2020, Santiago interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la salud, entre otros[2].

2. Señaló el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia en calidad de soldado profesional entre el 15 de agosto de 2014 y el 27 de abril de 2020. En esta última fecha la referida institución le notificó la decisión que dispuso su retiro por pérdida de la capacidad laboral del 46.43%, con imposibilidad de reubicarlo en alguna dependencia militar, de conformidad con el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar[3].3. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos invocados y que se ordenara a la accionada reintegrarlo a un cargo que pueda desempeñar acorde a

sus condiciones médicas, así como el pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas desde la desvinculación hasta el reintegro, y la garantía de la continuidad de los servicios médicos que su condición de salud demanda[4].

4. Contexto previo a la interposición de la acción de tutela. Del escrito de tutela y del acervo probatorio que reposa en el expediente es posible tener

como probados los siguientes hechos:

a) El señor Santiago estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia entre los años 2013 y 2020, primero en calidad de recluta en cumplimiento del servicio militar obligatorio y luego como soldado profesional, desde el 15 de agosto de 2014[5]. b) El 27 de noviembre de 2016, en el marco de una actividad militar, sufrió una caída desde un helicóptero a una altura de cerca de un (1) metro. El accidente le causó molestias en la columna, por lo cual fue atendido por un médico adscrito al Ejército Nacional[6], quien le encontró dos hernias discales y prescribe la práctica de una cirugía para removerlas[7]. c) El 4 de octubre de 2017 se lleva a cabo la cirugía para la extracción de las hernias discales[8]. d) El 27 de mayo de 2019, la Junta Médico Laboral la Dirección de Sanidad del Ejército expide el Acta No.107558, en la que se señala que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 43,46%, que resulta imposible reubicarlo en el interior de la institución, y se recomienda su retiro del servicio activo con el fin de permitirle una mayor recuperación de las patologías que presenta[9]. e) La decisión le fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2019,

recomienda su retiro del servicio activo con el fin de permitirle una mayor recuperación de las patologías que presenta[9]. e) La decisión le fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2019, quien procedió a presentar el 29 de noviembre del mismo año un recurso de apelación por estar disconforme con lo decidido por el órgano calificador[10]. f) El 23 de enero de 2020, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta TML 20-1-061, mediante la cual ratificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral y recomendó desvincular al accionante de la institución castrense ante la imposibilidad de quecontinuara prestando servicios como soldado profesional, por la improcedencia de reubicarlo en otra dependencia de la entidad[11]. g) La determinación sobre la imposibilidad de acceder a la reubicación se fundamentó, entre otras cosas, en la condición psiquiátrica del paciente. Al respecto el Tribunal Médico refirió que el accionante: “fue valorado por la especialidad de psiquiatría para junta médica por presentar ánimo triste, desesperanza y algunas veces irritabilidad al no poder realizar actividades físicas como anteriormente lo hacía, no requirió controles ni tratamiento farmacológico”. Así mismo se indicó que: “una vez valorado el contexto de la junta médico laboral y el concepto del comité de psiquiatría BASAN de fecha 13/09/2018 quienes realizan valoración y examen mental concluyendo que el paciente cursa con

diagnóstico de episodios depresivos actualmente asintomático en el momento, toda vez que no está expuesto a situaciones estresores propias de la vida militar. Ha persistido sensación de tristeza, desesperanza al no poder realizar actividades físicas y/o deportivas según lo relató el calificado durante su entrevista”. En el informe técnico rendido por el Tribunal médico laboral se estableció que: “La reubicación del accionante en la institución podría derivar en un “daño antijurídico y probable el que se puede llegar a causar al interior de la misma al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual puede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compañeros y demás personal que está cerca en un momento dado por las reacciones sorpresivas que puede llegar a tener a causa de su patología mental. Esta Sala considera además pertinente mencionar que la Organización Mundial de la Salud en informe “prevención del suicidio. Un imperativo Global del año 2014 hace mención de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de los cuales refiere específicamente que el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y que el 10% restante que no tiene un diagnóstico claro presenta síntomas psiquiátricos semejantes […] Lo anterior cobra suma importancia dado que la labilidad emocional del calificado es tácita debido a la patología mental que presenta, razón por la cual esta Sala considera que añadir más factores de riesgo a su condición, per se,

como lo es el estar en un ambiente laboral militar va en contra de su salud. En consecuencia, esta instancia considera que la patología psiquiátrica en mención le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su trastorno de ansiedad y exacerbar sus antecedentes y conducirlo a la autoagresión,inclusive hasta la heteroagresión, esta última como consecuencia de la irritabilidad que llegue a sentir, además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable en la actividad militar en el evento en que sus episodios depresivos se exacerben por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito militar, administrativo u operacional. Es necesario manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico que aún en labores administrativas reubicar laboralmente al paciente en una institución castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades”[12] h) El informe de psiquiatría BASAN de fecha 13/09/2018 en el que se fundamentaron las valoraciones médico laborales indica que el accionante “refiere ánimo triste, ideas de minusvalía, desesperanza por su enfermedad de base, irritabilidad, pero no ha tenido tratamiento por psiquiatría. […] Paciente colaborador […] Pensamiento lógico,

coherente, sin ideación delirante, fóbica ni obsesiva, no ideas de auto y heteroagresión, juicio y raciocinio conservado, memoria conservada […] diagnóstico: otros episodios depresivos. Pronóstico: paciente actualmente asintomático”[13]. i) El 02 de abril de 2020, el Ejército Nacional expidió la orden administrativa de personal OAP No. 1353, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Santiago como consecuencia de una pérdida de la capacidad laboral[14]. La decisión le fue notificada al actor mediante el acta No. 3406 del 27 de abril de 2020[15]. j) Al momento de su desvinculación, el accionante se desempeñaba como auxiliar de archivo central en el Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No.2, Nueva Granada de Barrancabermeja[ 1 6 ] , tenía capacitaciones del SENA como técnico en asistencia en organización de archivos y capacitaciones en técnicas de búsqueda y rescate en brigadas empresariales y en asistencia en organización de archivos[ 1 7 ] . k) Para la época de la desvinculación, el núcleo familiar del accionante estaba conformado por su esposa y por dos niñas, de 2 meses y dos añosde edad respectivamente[18]. En forma posterior, el accionante informó en el proceso de tutela que él desempeñaba labores informales como ayudante de panadería, y que su esposa trabajaba por días en un restaurante[19].

5. Admisión de la acción de tutela. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al Ejército Nacional de Colombia, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Comando de

Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción[20].

6. Igualmente, dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional, de la Junta Medica laboral, del área jurídica del Tribunal Médico Laboral de las Fuerzas Militares, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, del Dispensario Médico Gilberto Echeverría Mejía, del Dispensario de Aguachica, del Hospital Emiro Quintero Cañizares, de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y de la Clínica San Nicolás de Barrancabermeja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela[21].

7. Los accionados y vinculados respondieron en los siguientes términos:

Entidad Respuesta Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No. 2 Nueva Granada[22] La dependencia militar por conducto de su comandante señaló que el accionante perteneció a esa unidad castrense hasta que se dispuso su retiro por pérdida de la

capacidad laboral, determinación adoptada conjuntamente por el Comando de Personal y la Dirección de Sanidad Militar y Medicina Laboral. La primera de estas dependencias es la llamada a satisfacer las pretensiones del demandante, en tanto fue la que adoptó la decisión de retirarlo de la institución militar. Comando General del Ejército NacionalComandante del El funcionario solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa comoquiera que las presuntas afectaciones de los derechos del demandante no son atribuibles a una acción u omisión en el ejercicio de sus funciones.Ejército Nacional[23] Dirección de Personal del Ejército Nacional [24] La dependencia indicó que el actor había sido retirado del servicio activo porque presentó una pérdida de la capacidad laboral que hacía imposible su continuidad en él. Igualmente refirió que la tutela estaba llamada a ser improcedente por subsidiariedad, comoquiera que el interesado debía demandar los actos administrativos que dispusieron su retiro de la institución castrense ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Hospital Emilio Quintero Cañizares[25] Indicó que prestó atención médica en el año 2017 al accionante, por contusión de la región lumbosacra y de la pelvis y por trastorno de disco lumbar y otros con radioculopatía. Solicitó ser desvinculado de la acción de tutela. Comandante General de la Fuerzas Militares[26] Solicitó su desvinculación, en atención a que la Circular

374 de 2009, que regula el trámite de las tutelas al interior del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, dispone que el cumplimiento de las acciones de tutela le corresponde a la dependencia con el deber funcional de acatarlas. Dirección de Sanidad del Ejecito Nacional[27] No dio respuesta a pesar de que fue vinculada desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[28] No dio respuesta a pesar de que fue vinculada desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela.

Decisiones objeto de revisión

8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de junio de 2020, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento amparó los derechos del actor y ordenó: (i) dejar sin efectos la orden administrativa de personal OAP No. 1353 del 2 de abril de 2020; (ii) realizar una nueva valoración integral de las capacidades laborales del actor para determinar si puede o no continuar vinculado a la institución militar; y iii) reincorporar al actor al servicio en el desempeño de un cargo que pueda desarrollar acorde asu capacidad laboral actual y a las competencias y destrezas que posea, lo anterior comportará la reanudación de la afiliación en el sistema de salud de las

Fuerzas Militares[29].

9. Como sustento de su decisión, estimó que las autoridades castrenses en su análisis del caso no tuvieron en cuenta que el demandante tenía derecho a la

reubicación laboral, porque: (i) perdió la capacidad laboral en el marco del ejercicio de actividades militares; (ii) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado es inferior al 50% y no podrá acceder a una pensión de invalidez; (iii) porque fue desvinculado cuando ya se desempeñaba como auxiliar de archivo en una unidad militar; y (iv) tiene dos hijas que dependen económicamente de él, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandada en el proceso de tutela.

10. Aunado a lo anterior, señaló que teniendo en cuenta el contexto de la pandemia de Covid19, resultaba muy difícil su inserción en el mercado laboral por fuera del ámbito militar. Por lo anterior, se desconoció el deber de adoptar medidas para lograr la rehabilitación e inserción en la sociedad de una persona que sufrió una significativa pérdida de capacidad laboral al servicio del Estado y que no podía quedar desprotegido por este hecho[30].

11. Impugnación. El 10 de junio de 2020, el Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad toda vez que los actos administrativos que dispusieron el retiro del actor del servicio activo se encuentran en firme y su legalidad debe ser discutida ante los jueces de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[31].

12. Cumplimiento del fallo de primera instancia. El 17 de julio de 2020, en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia se emitió la Orden Administrativa de Personal No. 1707, mediante la cual se ordenó reintegrar al servicio activo al accionante[32].

13. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 de agosto de 2020, la Sala

Administrativa de Personal No. 1707, mediante la cual se ordenó reintegrar al servicio activo al accionante[32].

13. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 de agosto de 2020, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró improcedente la tutela para discutir la legalidad o la validez de los actos administrativos que dispusieron la desvinculación del accionante de la institución castrense, loscuales deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa[33].

14. Estimó igualmente que las decisiones de los órganos de calificación se encontraban debidamente motivadas en cuanto a las razones de su no recomendación de reubicación. Al respecto, resaltó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puso de presente que el actor presentaba un diagnóstico de “no ser mentalmente sano”, por lo cual su continuidad en la institución militar podría contribuir al deterioro de su condición de salud y llegar a representar un peligro para sí mismo o para las demás personas[34].

15. Finalmente mantuvo el amparo al derecho a la salud en cuanto las patologías que presentaba el actor se originaron durante su vinculación al servicio y, por ello, persistía la obligación en cabeza de la sanidad militar de continuar brindando los servicios médicos que el actor demandara en relación con las patologías adquiridas durante su vinculación al Ejército Nacional[35].

16. Hechos ocurridos tras el fallo de segunda instancia. El 24 de agosto de

2020, el Ejército Nacional profirió la Orden Administrativa de Personal No.1821 mediante la cual dejó sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1707 por medio de la cual se había cumplido la orden judicial de primera instancia y, en consecuencia, dispuso que recobrara firmeza la Orden Administrativa de Personal No. 1353 del 2 de abril de ese año, que originalmente dispuesto el retiro del accionante por pérdida de la capacidad laboral[36].

Actuaciones en sede de revisión

17. Selección y reparto. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos del año 2024 seleccionó el expediente T-9.940.558 mediante Auto del 29 de febrero de 2024[37]. El 15 de marzo de 2024 fue remitido por la Secretaría General al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González[38].

18. Primer auto de pruebas

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