CC - T-373-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-373-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-373-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-373/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico
(El Tribunal Administrativo) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social (del accionante), al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por desvinculación de soldado profesional en situación de debilidad manifiesta y sin motivar suficientemente la orden de no reubicación
(...) al juez le es exigible realizar un análisis probatorio que permita determinar si se realizó una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo, exigencia que no se cumplió en el caso objeto de revisión, puesto que tan solo se tomó como cierta la recomendación de la Junta Médico Laboral y del Tribunal de Revisión Médico Laboral de la entidad demandada, en cuanto considerar improcedente dicha reubicación. La sentencia objeto de tutela no contiene un estudio detallado del que se logre advertir que para determinar la improcedencia de una reubicación laboral, se tuvieron en cuenta los
elementos subjetivo y objetivo que se aplican en estos casos. A saber, el subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución. Y, el objetivo, que tiene que ver con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del soldado.ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESJurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales
FUERZAS MILITARES-Régimen legal sobre el retiro
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinación y evaluación de capacidad psicofísica
SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales
FUERZAS MILITARES-Régimen legal sobre el retiro
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinación y evaluación de capacidad psicofísica
ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE
POLICIA-Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y Junta Médico Laboral Militar o de Policía
DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven disminuida su capacidad laboralRETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal de disminución de capacidad psicofísica supone que la decisión se soporte en la valoración de una Junta Médico Laboral
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-373 DE 2024
Referencia: expediente T-9.904.113
Acción de tutela instaurada por Manuel contra el Tribunal Administrativo
Procedencia: Consejo de Estado,Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y Sección Tercera, Subsección BAsunto: protección especial de personas con disminución de capacidad psicofísica y derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros del Ejército Nacional
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Subsección BAsunto: protección especial de personas con disminución de capacidad psicofísica y derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros del Ejército Nacional
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por Manuel, ex soldado profesional del Ejército Nacional, contra el Tribunal Administrativo, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, con la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra la Nación –Ejército Nacional y del que conoció en segunda instancia. Dicha autoridad mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2023, revocó la decisión del Juzgado Primero y negó las pretensiones del demandante, que consistían en declarar la nulidad del acto administrativo de la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional que dispuso el retiro del actor del servicio activo, sin considerar su reubicación ni su situación de discapacidad.
El acto administrativo demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa corresponde a la Orden Administrativa N.º 1408 del 20 de abril de 2016 de la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional, por la cual se retiró del servicio activo del soldado profesional Manuel, por presentar disminución de la capacidad psicofísica del 18.55%.El actor sostuvo que en la providencia censurada se
estructuraron los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional, en específico de la Sentencia T-440 de 2017[1], que ordenó la reubicación de una persona en situación de discapacidad o disminución física en una plaza en la que podía cumplir una función útil tanto para la institución, como para la sociedad.
En ese sentido, la Sala planteó el siguiente interrogante,como problema jurídico a resolver:
¿El Tribunal Administrativo, a través de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023, incurrió en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y fáctico, al estimar que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del Ejército Nacional del actor, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social?
¿Qué consideró la Corte? Para resolver el problema jurídico planteado y después de estudiar los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala consideró los siguientes temas: (i) las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el modelo social de la discapacidad; (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad; (iv) el precedente constitucional relativo a la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad que integran las Fuerzas Militares:
la figura del retiro del servicio activo de soldados profesionales de las Fuerzas Militares[2] y la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, de los miembros del Ejército Nacional[3]; y por último, con base en las consideraciones expuestas, (v) seexaminará el caso concreto, para establecer si se configuró lavulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
¿Quédecidió la Corte? Esta Corte reiteró su postura contenida en las sentencias T440 de 2017[4], y T-328 de 2022[5], entre otras, en lascuales estableció que, pese a que los soldados del Ejército Nacional tienen un régimen especial para su retiro, esta figura no constituye una facultad discrecional, arbitraria ni automática, en especial en aquellos casos en que se alega la causal de disminución de la capacidad psicofísica, por lo que no se puede omitir el deber de protección de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no está amparado por el régimen legal ni constitucional.
A partir de tales consideraciones, la Sala encontró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y fáctico. En consecuencia, decidió amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social invocados por el accionante. ¿Qué
ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó revocar la sentencia de segunda instancia en sede de tutela, del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo de primera instancia, que negó el amparo. En su lugar, se concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.
Asimismo, decidió dejar sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo, y ordenó a la autoridad judicial accionada, proferir una nueva sentencia, en un término no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, en la que resuelva de manera definitiva lasolicitud del demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que evalúe, de manera integral, las pruebas obrantes en el expediente, aplicando el precedente constitucional, en aras de garantizar la protección especial de la que son titulares las personas en situación de discapacidad miembros del Ejército Nacional, considerando la procedencia de la reubicación laboral del accionante.
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 10 de agosto de 2023, proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y del 20 de octubre de 2023, proferido en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección B, de esa misma corporación, que negaron la acción de tutela presentada por Manuel contra el Tribunal Administrativo, que profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquel, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero, y negó las pretensiones del demandante, consistentes en declarar la nulidad del acto mediante el cual se le retiró del servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional y ordenar su reubicación laboral.
Aclaración previa[6]
2. La presente decisión hace referencia a información que puede comprometer la intimidad del demandante y de otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, laSala emitirá dos copias de la misma. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[7]
3. Manuel ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de diciembre de 1999 y, como soldado profesional, el 27 de agosto de 2001.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[7]
3. Manuel ingresó al Ejército Nacional como soldado regular el 10 de diciembre de 1999 y, como soldado profesional, el 27 de agosto de 2001.
4. El 27 de abril de 2015, el médico especialista le practicó examen psicofísico, por servicio de psiquiatría, quien referenció que el paciente presentaba trastorno de ansiedad no especificado, asintomático, con medicación[8], con cuadro clínico que inició en 2004.
5. El 28 de abril de 2015, el soldado Manuel ingresó a valoración médica por servicio de ortopedia, con el médico especialista que le diagnosticó: (i) esguince articulación acromioclavicular resuelta con dolor residual; (ii) monoartritis resultado positivo del cuarto dedo de la mano derecha, con buen pronóstico[9].
6. Teniendo en cuenta dichos conceptos médicos y en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, el 29 de abril de 2015 se reunió la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Se procedió entonces a realizar valoración al soldado Manuel, de acuerdo a lo consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral N.º 78230, notificada el 1.º de mayo de 2015, por la que se le diagnosticó lesiones de esguince articulación acromioclavicular resuelta, valorada y tratada por
ortopedia, con secuela de (i) dolor residual hombro derecho; (ii) monoartrosis residual post infecciosa del cuarto dedo de la mano derecha, valorado y tratado por ortopedia; (iii) trastorno de ansiedad no especificado, valorado y tratado por comité de psiquiatría, asintomático[10].
7. Dichas lesiones tuvieron como clasificación y calificación de capacidad psicofísica para el servicio, «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO NO REUBICACIÓN[sic] PARA ACTIVIDAD MILITAR YA QUE PRESENTA PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA QUE LE IMPIDEREALIZAR SUS ACTIVIDADES MILTARES»[11]; con una evaluación dela capacidad laboral de disminución del 18.55%.
8. A su vez, la misma Junta Médico Laboral indicó que «LA
SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA DE FORMA
NEGATIVA YA QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS DE
ORIGEN PSIQUIÁTRICO QUE LE IMPIDE REALIZAR
SATISFACTORIAMENTE SUS ACTIVIDADES MILITARES, QUE SI
PERMANECE EN LA FUERZA EXPUESTO A LOS FACTORES DE
RIESGO PSICOSOCIALES PROPIOS DE ESTA, AGRAVARÍAN SUS
SECUELAS LESIONANDO DESAJUSTE OCUPACIONAL EL CUAL
SERIA [sic] CONTRAPRODUCENTE PARA SU ENTORNO LABORAL
Y PARA SU PROCESO DE REHABILITACIÓN»[12].
9. Dicha decisión fue impugnada por el soldado Manuel, quien solicitó convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía[13], para lo cual se le practicó una nueva valoración, el 24 de septiembre de 2015[14].
10. El Tribunal Médico se reunió el 15 de febrero de 2016 y, de acuerdo al
cual se le practicó una nueva valoración, el 24 de septiembre de 2015[14].
10. El Tribunal Médico se reunió el 15 de febrero de 2016 y, de acuerdo al acta N.º TML-15-1-695 MDNSG-TML-41.1, consideró, en lo que interesa a
este caso, que:
1. El paciente cursa con un cuadro de trastorno de ansiedad actualmente asintomático, que ha requerido control y medicación por psiquiatría y actualmente con incapacidad en casa desde febrero de 2015; se evidencia que la mencionada patología fue descrita y evaluada en la Primera Instancia por lo tanto esta sala ratifica el numeral e índices otorgados, al no encontrar cambios en la valoración del paciente […]
4. Frente a la aptitud el calificado no es apto porque presenta condiciones psicofísicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, tipificadas en las causales de no aptitud, según decreto 094 de 1989. Artículo 59 numeral 1 y 2 y Artículo 68 literal a y b. 5. Con relación a la solicitud de reubicación laboral esta instancia la despacha en sentido NEGATIVO toda vez que aunque se trate de una patología psiquiátrica que en la actualidad se encuentra controlada conmedicamentos según lo conceptuado por el especialista, esta enfermedad no está resuelta, por lo que se considera que su permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis, en consecuencia pone en riesgo la salud del individuo, la de sus compañeros y la de la población que está llamado a defender[15] [sic].
11. Por lo anterior, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía
crisis, en consecuencia pone en riesgo la salud del individuo, la de sus compañeros y la de la población que está llamado a defender[15] [sic].
11. Por lo anterior, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ratificó la decisión tomada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, concluyendo que «[f]rente a la aptitud el calificado es no apto porque presenta condiciones psicofísicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar tipificadas en las causales de no aptitud.
Según Decreto 094 de 1989. Artículo 59 numeral 1 y 2 Artículo 68, literal a y b»[16] y decidió, por unanimidad, ratificar los resultados de la JuntaMédico Laboral del 29 de abril de 2015.
12. Con fundamento en los anteriores conceptos y decisiones médicas, mediante Orden Administrativa del 20 de abril de 2016, la Dirección Nacional de Personal del Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Manuel, por presentar disminución de la capacidad psicofísica, decisión que fue notificada al calificado, el 5 de mayo de 2016.
13. Por los anteriores hechos, Manuel presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 2016[17], a fin de lograr ladeclaratoria de nulidad parcial de la Orden Administrativa del 20 de abril de 2016, el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones correspondientes.
Argumentó en dicho medio de control que el retiro del servicio se dio
estando incapacitado, sin permiso del Ministerio del Trabajo y con base en exámenes con más de 10 meses de haber sido practicados, en abierto desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1793 de 2000. Igualmente manifestó que es bachiller académico, con formación para la gestión en participación social y salud, curso de inglés (nivel 1 y 2) y otros cursos como el de guía canino y de manejo operativo sobre artefactos explosivos, formación que permitiría una posible reubicación laboral en las dependencias administrativas de la institución castrense.14. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero, autoridad que, el 26 de septiembre de 2017, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la realización de un dictamen pericial a Manuel, en el que se determinare la pérdida de capacidad laboral y las labores administrativas que pudiese realizar[18].
15. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en cumplimiento de la orden impartida por el juzgado, el 6 de agosto de 2018[19], calificó con un 0.00% la disminución de capacidad laboral del accionante.
16. Por su parte, el Ejército Nacional manifestó que: «…el proceso de baja adelantado por la Dirección de Personal de[l] Ejército al ex soldadoMANUEL, se ciñó a lo establecido en las leyes, pues no se podía adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1408 del 20 de abril de
2016, pues la decisión de retirarlo del servicio, se hizo con la única motivación de que su salud no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la prestación del servicio, de igual manera no se pensó en la reubicación laboral del soldado, ya que su formación académica no le permite atender asuntos administrativos»[20]. Al respecto citó el Decreto 1793 de 2000 (artículos 1, 7, 8 y 10) y el Decreto 1796 (artículos 2, 10, 14, 15, 21 y 22).
17. Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero, mediante Sentencia del 11 de octubre de 2019, accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro y la reubicación del soldado, de acuerdo con su perfil académico.
18. La sentencia consideró que la separación del servicio de los soldados profesionales en situación de discapacidad no debe basarse única y exclusivamente en el Decreto 1793 de 2000, sino en la ponderación de este con los preceptos de carácter constitucional correspondientes[21]. Alrespecto hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-597 de 2017[22], sobre estabilidad laboral reforzada depersonas en situación de discapacidad, y citó algunos casos similares en los que se ha reubicado a soldados por disminución de la capacidad psicofísica.19. En tal virtud, concluyó que «el retiro del servicio del señor MANUEL se produjo de manera irregular, encontrándose viciada de nulidad»[23]. Paraello argumentó que, aunque el retiro del servicio está contemplado en el
Decreto 1793 de 2000, las personas en situación de discapacidad requieren un trato especial, que implica, en este caso, que la entidad procure utilizar todas las herramientas necesarias para la reubicación laboral del agente, teniendo en cuenta que aquella requiere de personal administrativo, técnico y de apoyo, diferente al que se desempeña en funciones u operaciones netamente militares. Adujo igualmente que «si bien los militares se encuentran sometidos a riesgos psicosociales especiales, existen actividades de menor riesgo que les pueden garantizar el desarrollo de sus capacidades y crecimiento personal»[24].
20. Adicionalmente, destacó dentro de las pruebas practicadas que, de acuerdo con la respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a la solicitud de determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, del 6 de agosto de 2018[25], dicha calificación determinó la disminución de capacidad laboral del accionante en un porcentaje 0.00%, lo que evidencia que se encuentra en condiciones de interrelacionarse y desempeñarse laboralmente sin restricción alguna.
21. En consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia decidió: «DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal N° 1408 del 20 de abril de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL al señor Manuel», y «efectuar su reintegro, en un cargo administrativo de conformidad con su formación académica sin solución de continuidad para todos los efectos legales, o en un rango
equivalente o superior al que venía desempeñando dentro del EJÉRCITO NACIONAL al momento de su retiro o en aquel en que se encuentren los militares que ingresaron en la misma fecha y rango a la Institución, si la entidad lo considera apto para ascender y cumple con los requisitos legales para ello»[26].
22. El 17 de octubre de 2019, la accionada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia[27]. Manifestó no estar de acuerdo con ladecisión por considerar que, teniendo en cuenta el artículo 2° del Decreto 1793 de 2000, «la planta de Personal será fijada por el Gobierno Nacional,con base en las necesidad de las fuerzas Militares. Dicha planta tiene como punto de referenda [sic] un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es revisado anualmente y detalla el número de miembros de la fuerza. Teniendo en cuenta lo anterior se elabora la planta de personal y los cargos disponibles fundamentados en los Decretos, la necesidad y finalidad», y por ello «hablar de reubicación de soldados profesionales en la planta de personal de la parte administrativa, no solo es imposible, sino que además el mismo Decreto 1793 de 2000, no lo contempla».[28]
23. Adicionalmente argumentó que, «… de conformidad con la Constitución las Fuerzas Militares, tienen como finalidad primordial «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional», y para cumplir con tales cometidos precisan contar en sus filas con personal apto y debidamente entrenado,
como lo son, precisamente, los soldados profesionales. De allí que, resulte razonable desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la capacidad psicofísica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo[29].
24. De esta forma, concluyó la defensa de la accionada que «se evidencia que el retiro del accionante del servicio se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares, por otro lado no se desvirtuó la presunción de legalidad del Acto Administrativo acusado, demostrando que se profirió por motivos contrarios al buen servicio».[30]
25. Fallo de segunda instancia. Del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo, autoridad que mediante sentencia del 25 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del demandante.
26. En el fallo el ad-quem, manifestó que «antes de optar por el retiro, la entidad debe verificar la procedencia de la reubicación laboral en un cargo o actividad de naturaleza administrativa, de docencia o instrucción», y que no es posible omitir que en el caso bajo estudio «además de su condición física se presenta una situación particular que imposibilita la reubicación del actor,en tanto tiene una condición patológica de carácter psiquiátrico, que puede afectar la actividad militar»[31]. Recordó que de acuerdo a los exámenesobrantes como prueba dentro del proceso, el demandante fue diagnosticado
con «trastorno adaptativo, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno de ansiedad no especificado consistente en sensación de angustia, intranquilidad y sensación de persecución, también presenta afectación del sueño»[32].
27. En cuanto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual emitió calificación el 6 de agosto de 2018[33], en la que señaló que la disminución de capacidad laboral del accionante correspondía a un 0.00%, la segunda instancia manifestó que se basó en un concepto médico previo, del año 2013, el cual resultaba desactualizado para el estado de salud que presentaba el actor en 2015, por lo que no era posible comparar o equiparar tal concepto con el que emitió la Junta y el TribunalMédico Militar, con una evaluación de la capacidad laboral que evidenciaba su disminución en el 18.55%.
28. Por lo anterior, el tribunal consideró acertada la decisión de retiro del actor por parte del Ejército Nacional, ya que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que esta obedeció tanto a la disminución de la capacidad psicofísica del soldado, prevista como causal de retiro por el Decreto 1793 de 2000, como al concepto previo de la autoridad médica competente. Por lo que se decidió revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2019 y negar las pretensiones del demandante.
Actuaciones procesales en sede de tutela
29. Acción de tutela. El 27 de junio de 2023, Manuel interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo, invocando el amparo a sus derechos
29. Acción de tutela. El 27 de junio de 2023, Manuel interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo, invocando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitó su reintegro como soldado profesional al Ejército Nacional y la revocatoria o nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 20 de abril de 2016 de dicha entidad, en la que se le retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.[34]
30. Como consecuencia de lo anterior solicitó que (i) se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016 a la fecha de reintegro, como soldado profesional; (ii) se le paguen los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios no cancelados hasta el momento; y (iii) se proceda a su reubicación laboral.31. Lo anterior, por cuanto considera que con la decisión judicial controvertida, se vulneraron no solo los derechos fundamentales sobre los que solicita amparo, sino también los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima[35].
32. Manifestó el accionante que en la providencia objeto de tutela se configuró un defecto sustantivo[36]. Señaló, igualmente, que la autoridad
judicial de segunda instancia desconoció el precedente constitucional, refiriéndose a la Sentencia T-440 de 2017[37] y que dicha decisión «violenta flagrantemente la Sentencia SU 087/2022[38], lo mismo que la [L]ey 361 de 1997 que da los parámetros de la estabilidad laboral reforzada»[39], pues el tener una disminución de su capacidad laboral del 18,55%, lo hace sujeto de especial protección constitucional, hechos constitutivos de defectos que son ampliamente referenciados en el f.j. 90, como los principales argumentos del actor en relación con las causales específicas de procedibilidad.
33. Mediante auto del 4 de julio de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso admitir la demanda de tutela y, en consecuencia, notificar como accionado al Tribunal Administrativo y como tercero interesado a la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
34. Por su parte, el Tribunal Administrativo (accionado) solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el retiro del servicio del accionante obedeció a la disminución de su capacidad psicofísica, y que esta causal de retiro de los soldados profesionales se encuentra prevista en el Decret
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