CC - T-374-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-374-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-374-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-374/24
ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en nómina
(La entidad accionada) vulneró por acción los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de prepensionada) de la (accionante), al haberla desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, sin valorar adecuadamente que ella se encontraba a menos de tres años para cumplir con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. En efecto, no se trató de una omisión derivada de la inobservancia del régimen jurisprudencial, sino de una decisión consciente de no aplicarlo, sin importar la situación en la que quedaría la accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTEAccionante fue incluido en la nómina de pensionados
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A
PENSIONARSE-Garantía
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADOProtección de trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia
EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudenciaDERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-374 DE 2024
Referencia: Expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644.
Asunto: Acciones de tutela interpuestas por las señoras María Emilia Rincón Rojas y Olga Lucía Ramos Sierra, en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y de la Clínica Ibagué S.A., respectivamente.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: En el expediente T-9.806.256, la señora María Emilia Rincón Rojas promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que invocó la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la
entidad accionada, como consecuencia del retiro del cargo que venía desempeñando en el Colegio Departamental Ignacio Pescador de Choachí, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin haber tenido en cuenta sus circunstancias particulares, como el hecho de que había cotizado más de 1075.57 semanas al sistema pensional para el momento de su desvinculación, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desconociendo su condición de prepensionada.
Por su parte, en el expediente T-9.826.644, la señora Olga Lucía Ramos Sierra presentó acción de tutela en contra de la Clínica Ibagué S.A., con el fin de obtener protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la parte accionada,como consecuencia de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que, en esencia y para dicho momento, la demandante había cotizado 1132 semanas al sistema pensional, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desconociendo su condición de prepensionada.
En ambos casos, se encontraron acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, respecto de la discusión planteada frente a su condición de prepensionadas, y no así frente al resto de alegaciones realizadas. Sin embargo, en el expediente T-9.826.644, se advirtió la configuración de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, ya que la señora Olga Lucía Ramos Sierra continuó realizando aportes al sistema pensional, con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo, y manifestó a esta corporación que ya se encontraba pensionada, por lo que no habría lugar a emitir una orden tendiente a proteger su estabilidad laboral reforzada y disponer su reintegro al trabajo, con el fin de –precisamente– acceder a la pensión de vejez.
En cuanto al expediente T-9.806.256, se realizó un análisis de la figura de la prepensión, así como de su procedencia en los casos en que una persona afiliada al RAIS solicita la protección de su estabilidad laboral reforzada, incluso cuando la desvinculación del servicio se motiva en aplicación de la edad de retiro forzoso, concluyendo que la Secretaría de Educación de Cundinamarca vulneró los derechos de la actora, al haberla retirado del servicio, sin tener en cuenta las afectaciones generadas a su mínimo vital, y habiendo desconocido que se encontraba a menos de tres (3) años para cumplir las semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez (1150 semanas) del mencionado Régimen de Ahorro Individual.
En atención a lo expuesto, en el citado punto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte revocó los fallos de tutela de instancia, disponiendo el amparo de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María Emilia Rincón Rojas.
Por virtud de lo anterior, se ordenó el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, o a uno en condiciones más favorables, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la garantía de pensión mínima, y sea incluida en la nómina de pensionados.Por lo demás, se decretó igualmente que se proceda al pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro, por cuanto no debió haberse producido el retiro del servicio. Por último, se conminó a la citada Secretaría de Educación para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en la misma conducta objeto de reproche.
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración preliminar.
1. En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciará sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad (en adelante, “RAIS”), incluso en el ámbito de aplicación de la causal de retiro forzoso por edad. A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el propósito de asumir un esquema armónico de presentación, (i) esta Sala de Revisión expondrá de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobará si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) planteará los problemas jurídicos, abordará el estudio de las materias que sean necesarias para su solución y finalizará con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.
B. Hechos relevantes del expediente T-9.806.256.
2. La señora María Emilia Rincón Rojas nació el 15 de diciembre de 1951, contando con más de 71 años[1] para el momento de admisión de la tutela[2].
3. Desde el 31 de noviembre de 1993 y hasta el 19 de diciembre de 2001, la accionante suscribió nueve (9) contratos de prestación de servicios con la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador del municipio de Choachí[3].4. Mediante el Decreto 1566 del 14 de septiembre de 2001, la señora Rincón Rojas fue nombrada en provisionalidad en el cargo de ecónoma, código 5150, grado 01, de la citada Institución Educativa Departamental, tomando posesión del cargo el 20 de septiembre del año en cita[4].
5. A través de la Resolución No. 003849 del 17 de mayo de 2007, la Secretaría
de Educación de Cundinamarca ordenó incorporarla a la planta global de empleos homólogos por el Decreto No. 00069 del 11 de mayo de 2007 expedido por el gobernador de Cundinamarca. El cargo al que accedió fue el de auxiliar de servicios generales vinculada directamente con la mencionada Secretaría de Educación.
6. Por medio de la Resolución No. 6134 del 11 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca procedió a retirar del servicio a la funcionaria María Emilia Rincón Rojas por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y declaró la vacante definitiva del cargo de auxiliar de servicios generales
en la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choachí.
7. La accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a la Resolución No. 6134 del 11 de agosto de 2022, alegando tener la condición de prepensionada. En respuesta a estas actuaciones, la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca profirió la Resolución No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, en la que resolvió no conceder el recurso de reposición, y negar el recurso de apelación[5].
8. La señora Rincón Rojas señala que fue sometida a un proceso de reemplazo de cadera derecha en el año 2012, y de cadera izquierda en el 2015[6]. Por lo demás, afirma que vive sola y que su única fuente de sustento era el salario que devengaba como auxiliar de servicios generales vinculada a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca.
9. Para el momento de interposición de la tutela, la señora Rincón Rojas
devengaba como auxiliar de servicios generales vinculada a la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
9. Para el momento de interposición de la tutela, la señora Rincón Rojas contaba con 1075.57 semanas cotizadas al RAIS, según certificación de expedida por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección
S.A.”)[7].
C. Trámite de la acción de tutela.
(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.10. Por intermedio de apoderado, la señora María Emilia Rincón Rojas radicó demanda de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la cual pretende que se amparen sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de esta pretensión, (i) solicita que se deje sin efecto la Resolución No. 6134 del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual la citada Secretaría procedió a retirarla del servicio, así como la Resolución No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, que resolvió desfavorablemente los recursos administrativos interpuestos en contra del mencionado acto.
11. A partir de lo expuesto, la demandante pide (ii) que se ordene a la accionada que proceda a reintegrarla de manera inmediata y, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno superior. De igual forma, (iii) reclama el
reconocimiento del tiempo servido en la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choachí, entre los años 1993 y 2001, con el fin de que se realice el cálculo actuarial y se liquide, genere y ponga a disposición de Protección S.A., el bono pensional correspondiente a las cotizaciones de tal periodo. Finalmente, (iv) la accionante exige el pago todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro.
12. Para la parte actora, la Secretaría de Educación de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales invocados, al haber aplicado automáticamente la causal de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En primer lugar, se alegó que se omitió el deber de realizar los aportes al sistema pensional, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1993 y el 19 de septiembre de 2001, en el cual la señora María Emilia Rincón estuvo vinculada directamente con la Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador del municipio de Choachí. En segundo lugar, se sostuvo que en el RAIS, al cual se encontraba afiliada la demandante, se requería haber cotizado 1150 semanas para acceder al derecho de garantía a la pensión mínima, por lo cual, para el momento de su desvinculación, tenía la condición de prepensionada, por faltarle menos de tres (3) años para cumplir con tal requisito, si se tiene en cuenta que había
cotizado 1064 semanas, para cuando se formalizó la decisión del retiro. Por último, se manifestó que la señora María Emilia Rincón quedó expuesta a un perjuicio irremediable, pues su mínimo vital estaba constituido por su salario, que era la única fuente de ingresos con la que contaba para satisfacer sus necesidades básicas.
13. El 24 de abril de 2023, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento del asunto y ordenó vincularal proceso al Ministerio del Trabajo, a la Gobernación de Cundinamarca y a la
Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choachí. Posteriormente, por medio de auto del 08 de mayo de 2023, el citado juzgado dispuso igualmente la vinculación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de Famisanar EPS.
(ii) Respuestas de las demandadas.
14. El Ministerio de Trabajo sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues nunca ostentó la calidad de entidad empleadora de la accionante, de ahí que no sea posible reclamar la existencia de derechos u obligaciones entre ellas[8].
15. La Institución Educativa Departamental Ignacio Pescador manifestó que, si bien es cierto que en el año 2005 la entonces rectora de la institución educativa expidió una certificación de que la accionante laboró como aseadora por diversos periodos no superiores a cinco meses, entre los años 1993 y 2001, señala
que “no existe documento en el que se pueda verificar (…) el funcionario o la entidad que emitió la precitada orden, que por el tiempo de inicio se presume estaba regulado por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…)”[9], de allí que no pueda predicarse la existencia de una relación laboral con la accionante para tales periodos. En cuanto a los demás asuntos que se reclaman en la tutela, la institución afirmó que carece de legitimación para pronunciarse, al recaer tal responsabilidad en la entidad territorial certificada en educación[10].
16. La Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. Al respecto, manifestó que la dirección de personal de la institución educativa informó que el retiro del servicio de la accionante obedeció al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. A ello agregó que dicha determinación consta en actos administrativos debidamente ejecutoriados, sobre los cuales recae la presunción de legalidad, por lo que deben ser discutidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la vía de la acción de tutela. En este sentido, solicitó que se declarare improcedente el amparo propuesto y que se admita la legalidad de sus actuaciones, por lo que no pudo vulnerar los derechos invocados por la accionante[11].
17. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó no contar
con legitimación en la causa por pasiva, al no existir vínculo entre la entidad con la situación que dio origen a la controversia objeto de la tutela. En cualquier caso,aclaró que la señora Rincón Rojas presenta afiliación a dicho fondo de pensiones desde el 21 de septiembre de 2021, con fecha de efectividad de la afiliación desde el 22 de septiembre de 2001, iniciando allí la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Igualmente, señaló que la accionante contaba con 1075.57 semanas de cotización. Por último, afirmó que no se evidencia solicitud formal de alguna prestación económica por parte de la señora Rincón Rojas[12].
18. La EPS Famisanar S.A.S. señaló que la señora María Emilia Rincón Rojas se encuentra con afiliación activa, con pago hasta el mes de abril de 2023 y sin que se haya presentado novedad de retiro en la afiliación. En su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ninguna actuación generadora de la controversia le es imputable, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela[13].
D. Decisiones objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
19. El Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá profirió sentencia el 08 de mayo de 2023[14], en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora Rincón Rojas. Al
respecto, la mencionada autoridad judicial consideró que la accionante no podía considerarse como prepensionada, pues tenía 71 años y 1075 semanas de cotización, por lo que le faltarían más de tres (3) años de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Por otra parte, el juez sostuvo que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la demandante pretendía que se debatieran a través de la tutela asuntos correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en particular, en lo relacionado con su vinculación y con las cotizaciones que reclama por el tiempo en que estuvo vinculada por orden de prestación de servicios, esto es, entre los años 1993 y 2001.
(ii) Impugnación.
20. La accionante impugnó el fallo de primera instancia[15], con el argumento de que el juez se limitó a estudiar la procedibilidad de la acción, sin atender a los argumentos planteados sobre la condición de prepensionada de la señora Rincón Rojas, y sin prestar atención a la jurisprudencia que le fue citada para tal efecto[16]. Por lo demás, criticó que el juez de primera instancia no hubieseatendido su solicitud probatoria relativa a requerir a la EPS FAMISANAR, para que allegase copia íntegra de la historia clínica de la accionante.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
21. En sentencia de 20 de junio de 2023, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decidió confirmar el fallo de primera instancia, al
ratificar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues al pretender la nulidad del acto de desvinculación, lo procedente sería acudir a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo[17].
E. Hechos relevantes del expediente T-9.826.644.
22. La señora Olga Lucía Ramos Sierra nació el 12 de enero de 1964[18].
23. El 05 de octubre de 2015, la accionante suscribió contrato laboral a término fijo con la sociedad Clínica Ibagué S.A., con fecha de vencimiento del 04 de noviembre del año en cita[19].
24. En la fecha previamente mencionada se suscribió un nuevo contrato a término fijo con la clínica, con vencimiento del 05 de mayo de 2016. Con posterioridad al citado plazo, no se suscribieron nuevos contratos entre la señora Olga Lucía Ramos Sierra y la Clínica Ibagué S.A., pero la demandante continuó desempeñando sus funciones de forma ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de
2023[20].
25. En el año 2022, la accionante enfermó, siendo ingresada por urgencias a la Clínica Ibagué en cuatro oportunidades, entre el 28 de marzo de 2022 y el 01 de mayo de 2023, con diagnósticos de mareo y desvanecimiento, y de gastroenteritis crónica de origen infeccioso[21].
26. La accionante alega que, teniendo en cuenta su ausencia justificada por las
incapacidades médicas, luego del mes de mayo de 2022 fue sometida a acoso laboral por parte de la gerente de la oficina, quien se dirigía a ella de forma despectiva y usando palabras ofensivas, con el fin de presionarla para que renunciara a su trabajo.
27. Sostiene que, en el mes de septiembre de 2022, puso en conocimiento de la oficina de talento humano las situaciones de acoso, sin encontrar apoyo y sin quese llevará a cabo algún procedimiento para su investigación.
28. El 18 de noviembre de 2022, la Clínica Ibagué notificó a la señora Olga Lucía Ramos de la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa, a partir del 19 de noviembre de 2022, para lo cual invocó el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[22], y sustentó su aplicación en el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de la actora.
29. Para la fecha de terminación del contrato de trabajo por parte de la Clínica Ibagué S.A., la señora Olga Lucía Ramos contaba con 58 años, y se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con más de 1132 semanas de cotización. La accionante es soltera, responde económicamente por los gastos de su hogar y reside con su madre, la señora Agniria Sierra, quien depende económicamente de ella.
F. Trámite de la acción de tutela.
(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.
30. El día 23 de agosto de 2023, la señora Olga Lucía Ramos radicó acción de tutela, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y se garantice su estabilidad laboral
30. El día 23 de agosto de 2023, la señora Olga Lucía Ramos radicó acción de tutela, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y se garantice su estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada, así como por fuero de salud. Por ende, solicita que se declare la ilegalidad del despido efectuado por la Clínica Ibagué S.A., y se ordene su reintegro laboral inmediato, así como el reconocimiento de salarios y demás emolumentos relacionados, por los meses dejados de cancelar, desde el día en que se materializó la desvinculación de su cargo.
31. En su escrito, la accionante sostiene que la violación de sus derechos se sustenta en que la Clínica Ibagué S.A. decidió terminar su vinculación laboral, sin considerar sus circunstancias particulares. Arguyó que, por contar con 1132.57 semanas cotizadas al sistema pensional en el RAIS, se encontraba a menos de tres (3) años para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez, por lo que debía considerarse prepensionada. Alegó igualmente que no contaba con otras fuentes de ingreso diferentes a su salario, y que tiene a su cargo el cuidado de su madre, por lo que la desvinculación laboral afecta su mínimo vital.
32. A lo anterior agregó una afectación en su derecho a la salud, pues la Clínica Ibagué habría desconocido su estado de debilidad manifiesta, teniendo en
cuenta que, entre el 28 de marzo de 2022 y el 20 de mayo de ese año, presentó afectaciones médicas, por las cuales fue ingresada a urgencias e incapacitada envarias oportunidades, con diagnósticos de mareo y desvanecimiento, gastroenteritis y colitis, dolores abdominales, trastorno de rodilla, nausea y vómito. Finalmente, argumentó que se vulneró su derecho al debido proceso, por haberse terminado su contrato de trabajo, pese a no haber registrado llamados de atención por fallas graves en el desempeño de sus funciones, y no habérsele otorgado la posibilidad de ejercer su defensa.
33. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué avocó conocimiento del asunto y notificó de la existencia de esta actuación a la Clínica demandada.
(ii) Respuesta de la demandada.
34. La Clínica Ibagué S.A solicita que se niegue el amparo[23]. Al respecto, manifiesta que es falso lo alegado por la accionante respecto del acoso laboral que denuncia, y sostiene que dicha situación debe probarse ante la instancia judicial competente. Por otra parte, sostiene que el despido fue efectuado con justa causa, con fundamento en el incumplimiento de la señora Olga Ramos de sus funciones.
Finalmente, argumenta que sí se realizaron llamados de atención, para lo cual anexan dos (2) oficios del año 2016, que incluyen dicho encabezado. En el primero se solicita respuesta a algunos casos en donde se encontraron falencias a
cargo de la demandante y, en el segundo, con asunto de “notificación sanción disciplinaria”, se le manifiesta que las explicaciones rendidas por ella no fueron satisfactorias, por lo que se le impone una amonestación escrita.
G. Decisiones objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
35. El Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué profirió sentencia el 01 de septiembre de 2023[24], en la que declaró la improcedencia del amparo. Sobre el particular, consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo con la actora fue expedida el 18 de noviembre de 2022, y la tutela fue radicada el 23 de agosto de 2023[25]. Así las cosas, se acudió al juez constitucional “(…) luego de superados nueve (9) meses o lo que es lo mismo, a los (275) días siguientes de conocer el contenido del oficio fechado 18 de noviembre de 2023 suscrito por el director o representante legal de la Clínica Ibagué S.A; término que la judicatura considera más que desmedido o excesivocon relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza del derecho fundamental invocado” [26].
36. Por lo demás, se consideró que no se había probado que el despido de la accionante hubiese obedecido a su condición de salud, ni que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta, por lo que la acción de tutela no resultaba procedente. Finalmente, respecto de la condición de prepensionada alegada por la accionante, el juzgado de instancia guardó silencio.
(ii) Impugnación.
estado de debilidad manifiesta, por lo que la acción de tutela no resultaba procedente. Finalmente, respecto de la condición de prepensionada alegada por la accionante, el juzgado de instancia guardó silencio.
(ii) Impugnación.
37. La demandante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela. A ello agregó que, con posterioridad a su despido, se le ha dificultado acceder a la atención médica especializada, por lo que requería de la intervención del juez de tutela para asegurar la defensa inmediata de sus derechos fundamentales. Sobre el requisito de inmediatez de la acción, señaló que la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, a partir del acto de despido, y que no acudió al juez laboral, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
38. En sentencia del 21 de septiembre de 2023[27], el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Ibagué resolvió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que la controversia planteada es propia de los jueces ordinarios laborales. Añadió que la demora de nueve (9) meses entre el despido de la accionante y su reclamación, claramente desvirtuaba la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional.
H. Trámite de selección.
39. A través de auto del 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644 fueron escogidos para revisión y acumulados, en aplicación de los
constitucional.
H. Trámite de selección.
39. A través de auto del 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644 fueron escogidos para revisión y acumulados, en aplicación de los criterios de selección objetivos: “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. Así mismo, fueron asignados a este despacho por la Sala
de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional.
I. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.(i) Auto de pruebas del 05 de marzo de 2024.
40. En providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó a la señora María Emilia Rincón Rojas allegar copia íntegra de las pruebas anexas al escrito de tutela, así como copia de su historia clínica (expediente T-9.806.256). También solicitó información sobre (i) la fecha de su desvinculación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca; (ii) la cantidad de semanas cotizadas para el momento de su desvinculación; (iii) si había continuado cotizando a pensión con posterioridad a su retiro del servicio;
(iv) la existencia de alguna actuación judicial adelantada en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y/o el Colegio Departamental Ignacio Pescador de
Choachí, respecto de los hechos que motivaron la tutela; (v) su situación pensional y laboral para tal momento; (vi) la forma en que se afectaron sus derechos al mínimo vital y a la salud; (vii) si era propietaria de bienes inmuebles, y si recibía renta de ellos; (viii) si tenía personas a su cargo; (ix) si contaba con otras fuentes de ingreso para el momento; (x) y sobre sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte y salud.
41. En la misma providencia, se ofició a la señora Olga Lucía Ramos Sierra
(expediente T-9.826.644), para que allegara copia íntegra de las pruebas que anexó en su escrito de tutela, y para que brindase la siguiente información: (i) si con posterioridad a la terminación de su contrato de trabajo continuó realizando aportes a pensión; (ii) si había iniciado alguna actuación judicial en relación con los hechos que motivaron la tutela; (iii) cuál era su situación pensional y laboral para tal momento; (iv) en qué forma se vieron afectados sus derechos al mínimo vital y a la salud, como consecuencia de los hechos narrados; (v) si era propietaria de bienes inmuebles, y si recibía renta de ellos; (vi) si tenía personas a su cargo; (vii) si
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