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CC - T-376-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-376-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-376-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-376/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia pordefecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa (...) el término de caducidad debió empezar a contabilizarse desde el momento en el que se lenotificó al actor el acta de la Junta Médico Laboral... porque puede interpretarse de maneraplausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del daño sufrido... lasautoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el accionante tuvo conocimiento cierto deldaño con posterioridad a la ocurrencia del accidente... no es posible afirmar que el acta de laJunta Médico Laboral tan solo se trata de una refrendación del diagnóstico otorgado en lafecha en la que ocurrió su desacuartelamiento porque en ese entonces no existía undiagnóstico definitivo ni tampoco el actor había sido intervenido quirúrgicamente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcionalcontra autos interlocutorios y de trámite ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generalesy especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevanciaconstitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTOFACTICO-Reiteración de jurisprudencia TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia

constitucional TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientrasexista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólopuede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA ENCASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad (...) puede flexibilizarse la aplicación del término de caducidad que no empezará a correr apartir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la víctima pudo conocercon certeza el daño que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios dejusticia y de equidad una interpretación que garantice el acceso a la administración dejusticia de la parte demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T376 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.834.079 Acción de tutela instaurada por IJOM y otros en contra delJuzgado 1º y el Juzgado 2º. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado JoséFernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea MenesesMosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Juzgado de Tutela 4º, mediante fallodel 19 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión adoptada en primera instancia por laJuzgado de Tutela 3º, el 17 de julio de 2023, que declaró improcedente la acción de tutelapresentada en relación con la solicitud de amparo por vulneración del debido procesopresentada por IJOM y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio decontrol de reparación directa al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieronen sus fallos en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Aclaración previa En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la CorteConstitucional) y en la Circular 10º de 2022 de esta Corporación sobre la anonimización denombres en las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, laSala Séptima determinó que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, conlos nombres reales y la información relacionada con el expediente de la referencia y otro, conlas iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque el presente caso involucradatos referentes a la historia clínica del accionante e información relativa a su salud. Por ello,con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondrásuprimir de esta sentencia y de toda futura publicación el nombre de los demandantes y de lainformación que permita identificarlos. Síntesis de la decisión Acción de tutela. La acción de tutela

fue ejercida por el señor IJOM y otros en contra delJuzgado 1º y el Juzgado 2º, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debidoproceso y al acceso a la administración de justicia, porque declararon la caducidad de la accióny rechazaron de plano el medio de control de reparación directa que ejercieron contra la Nación Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declarara laresponsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por laslesiones y secuelas sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliarregular de la Policía Nacional. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial yproblema jurídico. Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelacontra providencia judicial, la Sala Séptima encontró que estos se hallaban acreditados. Unavez verificado lo anterior, examinó si el Juzgado 1º y el Juzgado 2º vulneraron los derechosfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor IJOM yotros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediantelos cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparación directa ejercido,al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del daño a partir de que se lenotificó el acta de desacuartelamiento. Consideraciones. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Corte estudió (i) lascausales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii)el fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa porlesiones físicas o corporales, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la CorteConstitucional. Caso concreto. Antes que nada, la Sala encontró que a pesar de que la parte actora alegó laestructuración de los defectos específicos procedimental absoluto, sustantivo, violación directade la Constitución y fáctico por indebida valoración probatoria, los argumentos presentadospermitían el análisis solamente respecto del defecto fáctico alegado. En relación con el defectofáctico, la Sala constató que el Juzgado 1º y el Juzgado 2º incurrieron en una interpretacióndefectuosa o irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario para analizar la configuracióndel término de caducidad del medio de control de reparación directa ejercido, porque notuvieron en cuenta el momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento cierto deldaño, sino que asumieron que desde el año 2015, específicamente, el 11 de septiembre de eseaño, el acaecimiento de la lesión sufrida había coincidido con el conocimiento cierto del daño,sin tomar en consideración que para esa época el actor aún no contaba con un diagnósticodefinitivo, que fue sometido a diversas valoraciones médicas y a un largo proceso derehabilitación y que, posteriormente, en el año 2016, le fue practicada una cirugía que tampocotuvo un efecto positivo en su estado de salud ni en su calidad de vida. Decisión. La Sala al hallar acreditado el defecto fáctico por indebida

valoración probatoria,concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laadministración de justicia de IJOM y otros; dejó sin efectos la sentencia expedida el 2 denoviembre de 2022, por el Juzgado 2º que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de2021, por el Juzgado 1º, que declaró probada la excepción de la caducidad de la acción delmedio de control de reparación directa y rechazó de plano su ejercicio. Y le ordenó a dichoTribunal que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia,profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta todas las consideraciones de estasentencia y resolviera de fondo el recurso de apelación presentado por la parte actora contra ladecisión de primera instancia proferida por el Juzgado 1º.

I. ANTECEDENTES 1.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la ConstituciónPolítica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala deSelección Número Doce de la Corte Constitucional escogió con fines de revisión el expedienteT-9.834.079. 1.2. En cumplimiento de dicha determinación, la Secretaría General de esta Corporaciónremitió el proceso al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quienpreside la Sala Séptima de Revisión, para lo de su competencia. 1.3. El 19 de abril de 2024 el despacho sustanciador registró el proyecto de sentencia para sudiscusión y aprobación por la Sala Séptima de Revisión. No obstante, los demás integrantes dela Sala no acogieron la ponencia presentada por la magistrada Paola Andrea MenesesMosquera para resolver el proceso de la referencia. Por tanto, le correspondió al despacho dela magistrada Cristina Pardo Schlesinger la sustanciación de la presente sentencia.Proceso de reparación directa

2. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa[1]

2.1. El 23 de noviembre de 2021[2], los señores IJOM en calidad de víctima directa, ISOM encalidad de madre, YPAO, HMG y ERGO, en calidad de hermanos de la víctima, a través deapoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidadde esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones ysecuelas sufridas en su sistema osteomuscular columna dorso lumbar durante la prestación delservicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional. 2.2. El señor IJOM refiere que el 30 de mayo de 2014 ingresó a prestar su servicio militarobligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional y que previamente la Unidad deSanidad del Comando certificó que se encontraba en buenas condiciones de salud para laprestación de dicho servicio. 2.3. Luego de que culminó la etapa de instrucción y entrenamiento en la Escuela de PolicíaAntonio Nariño de la ciudad de Barranquilla fue trasladado a la Estación de Policía del Surdonde debía desarrollar actividades como centinela en el control de la vigilancia y seguridaddel perímetro de la estación, patrullajes alrededor de las instalaciones y perímetro urbano, locual implicaba llevar armamento pesado y de largo alcance al hombro, la práctica y elentrenamiento con armas de fuego en polígonos, entre otros. También debía realizar lalimpieza y el aseo de las instalaciones y las que le ordenaran sus superiores para elmantenimiento

y control de la seguridad de las mismas como, por ejemplo, cargar sacospesados de arena para fortalecer las garitas, trabajos de remoción de escombros y tierra, que leexigían esfuerzo físico y la exposición a riesgos ergonómicos. 2.4. El 23 de febrero de 2015, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el comandantede la Estación de Policía del Sur movilizó una valla y removió escombros para reforzar laseguridad de las instalaciones. Y, en desarrollo de dicha labor, “sufrió una caída de una tabla

utilizada como rampa”[3] que le ocasionó inicialmente un dolor en la espalda y en su piernaizquierda, como consta en el informe que rindió el intendente de la estación meses después. 2.5. El 17 de abril de 2015, el señor IJOM fue trasladado a la E.S.E. Hospital Regional porconstantes dolores en la región dorsolumbar, cuyo diagnóstico inicial fue “M544 LUMBAGO CON CIATICA”[4]. Con esas afectaciones en su estado de salud, continúo prestando elservicio militar obligatorio. No obstante, lo aquejaban fuertes dolores lumbares y sufríamolestias en su pierna izquierda, a causa del manejo constante de armamento pesado y laslargas horas de vigilancia en puestos fijos. 2.6. El 2 de julio de 2015, fue valorado en la IPS Versalles[5] por el especialista enneurocirugía ante los continuos dolores lumbares que no mejoraban con los medicamentossuministrados, quien diagnosticó un cuadro clínico de: “LUMBALGIA: DISCOPATIA L5-S1CIE10-M513-OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INVERTEBRAL”[6]. 2.7.Posteriormente, en julio y agosto de ese mismo año, ante la remisión del neurocirujano fue valorado en Villa del Pilar Ltda[7] por fisiatría, donde se le diagnosticó: “M512Trastorno del Disco L M512Otros desplazamientos del disco invertebral”[8]. 2.8. Cabe anotar que el 11 de septiembre de 2015, la Policía Nacional realizó el examen deretiro del actor cuyo diagnóstico fue: “(…) hernia discal hace 6 meses en tto con

especialista”[9]. El día 20 de septiembre de 2015, el actor fue remitido de nuevo a la Clínica San José[10] para continuar con los controles médicos ante los constantes dolores quepresentaba en la región dorso lumbar. Esa atención se dio por medicina general y en esta seobservó una “exacerbación de Cuadro Clínico de Lumbago con Ciática por `sobreesfuerzo físico realizado en las últimas 24 horas`”[11]. 2.9. El 30 de septiembre de 2015, el señor IJOM culminó la prestación de su servicio militarobligatorio y en el examen de desacuartelamiento de fecha 11 de septiembre de esa mismaanualidad, fue valorado en su capacidad psicofísica como se mencionó anteriormente y fuecalificado como no apto. 2.10. Luego de que culminara la prestación del servicio militar obligatorio continuó en citasmédicas de control por las especialidades de neurocirugía y fisiatría y, el 14 de diciembre de 2016, en Hospital del Sur[12] se le practicó el procedimiento quirúrgico:“HEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5/S1 CON LIBERACIÓN DE RAIZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5”[13]. 2.11. No obstante, la anterior intervención no mejoró su estado de salud sino que incrementósus dolores lumbares “y se irradiaron a sus miembros inferiores con limitaciones

RAIZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5”[13]. 2.11. No obstante, la anterior intervención no mejoró su estado de salud sino que incrementósus dolores lumbares “y se irradiaron a sus miembros inferiores con limitaciones funcionales”[14], razón por la cual debió continuar en tratamiento médico sin que tuvieraconocimiento de las secuelas definitivas por las patologías diagnosticadas durante laprestación del servicio militar, puesto que los organismos médico laborales de las fuerzasmilitares y de la Policía Nacional no habían realizado la Junta Médico Laboral de retiro. 2.12. Luego de que se presentaran múltiples inconvenientes de carácter administrativo,presupuestales y operativos ante la terminación de contratos con las entidades prestadoras delservicio de salud que impedían la continuidad del tratamiento y los conceptos requeridos paradeterminar las secuelas definitivas del accidente que sufrió en desarrollo del servicio militarobligatorio, fue citado el 3 de julio de 2019 para realizar la Junta Médico Laboral de retiro. 2.13. La parte actora enfatiza que durante todo el tiempo en el que duró el tratamiento notenían los conocimientos para saber con exactitud y certeza los daños causados a la víctimadirecta durante la prestación del servicio militar. Y que en dicha junta por unanimidadconcluyeron que el actor presentaba: “1.SINDROME POST-LAMINECTOMIA/HERNIA

DISCAL RECIDIVANTE L5-S1”[15], de origen común y una pérdida de capacidad laboraldel 15%, lo cual le fue notificado el 12 de julio de 2019. 2.14. No obstante, manifestó que dicha calificación no se realizó de manera integral porque notomaron en consideración las patologías de la columna lumbar y radiculopatías que irradian amiembros inferiores con secuelas severas “que lo mantienen con limitación funcional ycontraindicaciones de por vida”[16], sumado a que calificaron el origen de la patología porenfermedad común, cuando de acuerdo con los hechos relatados es por enfermedad profesional[17] porque los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militarobligatorio. 2.15. Al encontrarse inconforme con la anterior decisión, el señor IJOM solicitó laconvocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para quereconsiderara lo dispuesto por la Junta Médico Laboral, el 3 de julio de 2019. No obstante, el12 de diciembre de ese mismo año, dicho tribunal decidió por unanimidad ratificar los

resultados de la junta. Esa decisión le fue notificada el 16 de diciembre de 2019[18]. 2.16. El actor consideró que los conceptos atrás mencionados no tuvieron en cuenta de maneraobjetiva los conceptos médicos, la historia clínica ni los estudios técnico científicos en su caso,los cuales evidencian que luego de que se le practicara la intervención quirúrgica sufrióafectaciones en otras partes de su cuerpo y que también desconocen que esas patologíasoriginadas por lesiones osteomusculares son del orden degenerativo y crónicas. 2.17. Adicionalmente, hizo referencia al concepto emitido por fisiatría el 7 de septiembre de2017, en el que consta que tiene una: “HERNIA DISCAL RECIDIVANTE LATERALIZQUIERDA DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE L5-S1, QUE CONTACTA CON LASRAÍCES IZQUIERDAS. ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”[19]. 2.18. Enfatizó que el médico neurocirujano manifestó en la hoja de seguridad Nº CML-11623del 9 de enero de 2018 que presentaba “PROTUSIÓN L5-S1 IZQUIERDA. Recomendando además que tiene restricciones por limitaciones funcionales”[20] y que el médico de

“Medicina del Dolor”[21] manifestó que su diagnóstico consistía en: “1. TRASTORNO DEDISCO CON RADICULOPATRIA (sic) 2. SINDROME POSLAMINECTOMIA 3. DOLOR CRONICO, DISMINUCION CALIDAD DE VIDA”[22]. 2.19. El actor refiere que las lesiones y secuelas que presenta por el accidente sufrido mientrasprestaba el servicio militar obligatorio le han ocasionado graves daños y perjuicios materiales,morales y psicológicos, y también afectó a sus familiares, en particular, a su madre y a sushermanos quienes se sienten impotentes ante su estado de salud. 2.20. Reiteró que el 12 de julio de 2019, es la fecha en la que conocieron con exactitud ycerteza la magnitud de las secuelas definitivas ocasionadas a raíz del accidente sufridomientras prestaba el servicio militar obligatorio y, por ello, el término de caducidad paraejercer la acción de reparación directa inició el 13 de julio de 2019. 2.21. Agregó que el 15 de abril de 2021, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante laProcuraduría General de la Nación y que el 25 de agosto de ese mismo año la Procuraduríadio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción administrativa porno existir ánimo conciliatorio entre las partes, certificación que fue remitida vía correoelectrónico el 26 de agosto de 2021. 3. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo

3.1. Juzgado 1º[23]3.1.1. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1º, rechazó de plano la demanda por encontrarconfigurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.1.2. Al respecto la autoridad judicial recordó que su despacho coincidía con la postura delConsejo de Estado en el sentido de que el término de caducidad tratándose de lesionescorporales no necesariamente debía empezar a contarse desde la expedición del acta quedetermina la pérdida de capacidad laboral o desde que finaliza algún tratamiento médico. 3.1.3. En todo caso, advirtió que mediante sentencia de unificación del 29 de noviembre de2018, la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio del estudiode la caducidad respecto de las lesiones o afecciones de la integridad psicofísica de laspersonas estableciendo varias subreglas en relación con la ocurrencia del hecho dañoso y elconocimiento del mismo como también de la disminución de la pérdida de capacidad laboral,advirtiendo que este último evento nunca debía tomarse como parámetro para contabilizar eltérmino de caducidad. 3.1.4. Específicamente, resaltó la regla según la cual el término de caducidad debe contarsedesde el momento en el que se tiene conocimiento del daño, aspecto que le correspondeacreditar a la parte demandante y, cuando sea pertinente, también demostrar la imposibilidadde haberse enterado del mismo desde el momento en que este se causó, razón por la cual,

eljuez debe analizar las particularidades de cada caso sometido a su estudio para establecer lafecha desde la cual debe empezar a correr el término para presentar la demanda. De igualmanera puntualizó que a la luz de la sentencia de unificación a la que se viene haciendoreferencia, la falta de conocimiento del daño no puede confundirse con la magnitud delmismo, a partir de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación deInvalidez porque este no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecidapor una persona, sino que su función es calificar la pérdida de capacidad laboral y determinarsu origen: “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso eltérmino se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándoconoció el daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momentode su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar lafecha en la cual comenzó a correr el término para demandar. En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de lanotificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puedeconstituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad

(…)”[24]. 3.1.5. Con base en lo expuesto, concluyó que, aunque las valoraciones médico laboralesfueron realizadas en el año 2019, estas se fundamentaron con base en conceptos médicos ydiagnósticos de los que ya tenía conocimiento el actor en los años 2015, 2016 y 2017 “puesentiende el despacho que la condición de su columna evolucionó hasta finalmente padecer de una hernia discal”[25]. En otras palabras, concluyó que: “(…) el despacho observa un elemento objetivo que le permite establecer que en el año2015 el afectado conoció de su padecimiento, por el cual fue sometido a una intervenciónquirúrgica, que finalmente evolucionó hasta convertirse en una hernia discal en el año

2017 (…)”[26]. 3.1.6. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con la actual postura del Consejo de Estado, elmedio de control ejercido habría caducado incluso antes de que agotara el requisito deprocedibilidad de la conciliación. 3.2. Recurso de apelación 3.2.1. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando eldesconocimiento del principio constitucional pro damnato o favor victimae que establece unaprotección especial a las víctimas, y a la luz del cual estas no se encuentran legalmenteobligadas a soportar daños antijurídicos en su vida e integridad, como es el caso de lossoldados conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 3.2.2. Con respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018proferida por el Consejo de Estado resaltó que si bien ese fallo establece que el conocimientosobre la magnitud del daño, a través de los dictámenes proferidos por las juntas de calificaciónde invalidez, no puede tomarse como parámetro para contar el término de caducidad, tambiénconsagra que dicho cómputo puede variar en los casos en los que no exista certeza del daño ose desconozca en qué consiste la lesión o esta se manifieste después. 3.2.3. En virtud de lo anterior, aseguró que el Consejo de Estado excluye de esa premisa a lossoldados conscriptos cuando sufren lesiones en cumplimiento del servicio militar obligatorio ytoma como referente para contabilizar el término de caducidad

el momento a partir del cual laJunta Médico Laboral notifica acerca de la pérdida de capacidad laboral, porque es elmomento en el que el actor conoce y tiene certeza sobre el daño ocasionado como también desu magnitud. En ese sentido, expuso que, con posterioridad al fallo de unificación, la SecciónCuarta del Consejo de Estado en sede de tutela aplicó la regla antes anotada para efectos dedeterminar la fecha en que empezaba a correr el término para ejercer el medio de control de

reparación directa en el caso de los soldados conscriptos[27]. 3.2.4. En ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia no puede afirmar que desde elaño 2015, el actor conoció con certeza y claridad su diagnóstico, puesto que el mismodespacho reconoce que se trata de una enfermedad que evolucionó. A su juicio, la lesión quesufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio llevó que presentara molestias en sucolumna lumbar; en consecuencia, no se podía definir con claridad el momento exacto queoriginó la lesión. En este respecto, afirmó que: “(…) los soldados conscriptos requieren realizar actividades que generan riesgos físicosy ergonómicos, para mantener su buen estado físico, los entrenamientos en lapreparación física, las intensas caminatas en patrullajes con Fusil y Morrales Pesados decampaña al hombro, los largos periodos de tiempo en pie, en Servicio Con Fusil alhombro como centinelas en garitas y las diversas actividades físicas en las tareas deconservación, adecuación y mantenimiento de instalaciones, generan siempre riesgosfísicos y ergonómicos, los cuales pudieron contribuir al deterioro de su Sistema osteomuscular”[28]. 3.2.5. Asimismo, advirtió que el juez tampoco debió tomar en consideración las imágenesdiagnósticas realizadas en el año 2015 como punto de partida para realizar el cómputo decaducidad de la acción ya que estas impresiones no son un concepto definitivo deldiagnóstico. 3.2.6. Por lo expuesto, solicitó que se revocara el auto interlocutorio proferido el 14 dediciembre de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada.

3.3. Juzgado 2º[29]. 3.3.1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º resolvió confirmar el autoproferido el 14 de diciembre de 2021, por Juzgado 1º que declaró configurado el fenómenojurídico de la caducidad y rechazó de plano el medio de control de reparación directa. 3.3.2. El tribunal sostuvo que el conteo del término de caducidad en el caso del joven IJOMse encuentra determinado a partir del momento en el que se le practicó el examen médico dedesacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015. 3.3.3. Señaló que aunque la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosaadministrativa admite excepciones a la aplicación del término de caducidad y no puedeaplicarse de manera inflexible o rígida con el fin de garantizar el acceso a la administración dejusticia y a la reparación integral de las víctimas, en el caso de las lesiones corporales dichaexcepción se circunscribe a aquellos eventos en los que no es posible conocer el daño en lamisma fecha en el que ocurrió el evento dañoso, así: “(…) en pretensión indemnizatoria por daño a la integridad física, la flexibilización delinicio del conteo del término de caducidad, en garantía del derecho de acceso a laadministración de justicia, condiciona a que la patología y/o la lesión haya tenidocarácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/oafectación de la función cognitiva de la víctima

directa, evento en el cual el inicio delconteo del término de caducidad, es posible se determine por las fechas en las queconforme consigna el acta de la Junta Médico Laboral, se emitieron los diagnósticos, ycuando la lesión no asume compleja, el conteo del término de caducidad inicia desde laocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento

del diagnóstico médico”[30] (Subraya fuera de texto) 3.3.4. Es decir, que la fecha del diagnóstico resulta determinante para los eventos en los que elmomento de la ocurrencia del hecho dañoso no es evidente pero dicha flexibilización noimplica que se tenga como fecha determinante para el conteo del término de caducidad la de larealización o la notificación del dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez ode la Junta Médico Laboral, como quiera que ya existe un diagnóstico que conlleva elconocimiento del daño y de las circunstancias de su ocurrencia. 3.3.5. Así las cosas, enfatizó que el marco de excepción en los casos en los que, conanterioridad a la realización del dictamen por la respectiva junta, la víctima no tieneconocimiento del daño por ausencia de diagnóstico o porque no comprende el mismo, solo seaplica en los eventos de patologías complejas y cuando no se cuente con otro elemento deconvicción que permita establecer el diagnóstico. 3.3.6. En el caso del actor, señaló que no era posible aplicar la excepción expuesta enprecedencia porque no había hecho referencia a algún medio de prueba a partir del cual sepudiera inferir que la afectación de su estado de salud le imposibilitara comprender sudiagnóstico del que tuvo conocimiento a partir del examen de desacuartelamiento practicadoel 11 de septiembre de 2015, como conscripto adscrito a la Policía Nacional. 3.3.7. Por ello, explicó que, al contrastar los diagnósticos de los especialistas y

de aquellosque se registraron en el acta de la Junta Médico Laboral, se encuentra acreditado que lasafecciones y lesiones sufridas por el entonces conscripto y que le generaron la pérdida decapacidad laboral allí establecida, es decir, síndrome post laminectomía/hernía discalrecidivante L5 S1, corresponde con el diagnósti

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