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CC - T-378-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-378-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-378-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-378/24

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-

(...) la autoridad judicial únicamente demostró que la madre de la víctima rindió una declaración dentro de una investigación penal para señalar que su hijo murió a manos del Ejército Nacional y que era una buena persona. Esta cuestión por sí sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del (hijo de la accionante), menos aún por la configuración de una ejecución extrajudicial. Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el argumento expuesto en la apelación según el cual solo hasta el 25 de marzo de 2016 el apoderado de la (accionante) pudo tener acceso al expediente penal, luego de que presentara nuevamente la demanda de constitución de parte civil. Como se evidenció líneas arriba, solo hasta el momento en que los demandantes en el proceso de reparación directa pudieron tener acceso al expediente y a las pruebas que, a su juicio, demostraban que el (hijo de la accionante) fue ejecutado extrajudicialmente, es que podía empezar a contar el fenómeno de caducidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO

(...) los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia.

POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia

CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO

(...) los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jurídico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia.

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisiónTERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, sólo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de éstos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-378 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.111.116.

Acción de tutela presentada por las señorasAdriana y Ligia en contra del TribunalAdministrativo del Cesar y del JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito deValledupar.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Acción de tutela presentada por las señorasAdriana y Ligia en contra del TribunalAdministrativo del Cesar y del JuzgadoPrimero Administrativo del Circuito deValledupar.

Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside), la magistrada DianaFajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio desus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas enlos artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA Este fallo se expide en el proceso de revisión[1] de las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.

Aclaración previa

Segunda de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.

Aclaración previa

En el presente caso la tutela se dirige en contra de una decisión que declaróla caducidad del medio de control de reparación directa con el que losactores pretendían la reparación del daño causado por la muerte de la víctimay en el relato de los hechos se hace referencia a la condición médica de estapersona. Por lo anterior, con el propósito de proteger el derecho a laintimidad de su familia, es necesario suprimir de esta providencia y de todafutura publicación, los nombres de la víctima y de los accionantes. Enconsecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejorcomprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de lareferencia, se han cambiado los nombres reales por unos ficticios, los cualesse escribirán en cursiva.

Síntesis de la decisión

La Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela promovida por lasseñoras Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar ydel Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Estasautoridades declararon la caducidad del medio de control de reparacióndirecta promovido por las accionantes y otros familiares en contra delEjército Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecuciónextrajudicial. Para las demandantes la decisión de las autoridades judicialesincurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, un defectofáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defectopor violación directa de la Constitución. Las dos instancias en sede de tutelanegaron el amparo.

Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedenciacontra providencia judicial, la Sala abordó el defecto por violación directa dela Constitución, el desconocimiento del precedente, el defecto fáctico y eldefecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En este análisis, la Salaencontró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en unaviolación directa de la Constitución ni desconocimiento del precedente ni enun defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, sí seconfiguró un defecto fáctico al valorar las pruebas, el cual tuvo un efectodeterminante en la decisión de haber declarado la caducidad del medio decontrol de reparación directa.

El defecto advertido consistió en que en las sentencias cuestionadas seconcluyó que, con una declaración rendida en 2009 por la madre de lavíctima dentro de una investigación penal, los demandantes tenían laposibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de sufamiliar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento podíanmaterialmente inferir la participación de los miembros del Ejército Nacional.En efecto, y como se sustentó en la tutela, para ese momento losdemandantes únicamente tenían la convicción de que su familiar habíamuerto a manos del Ejército sin justificación, pero no contaban conelementos de prueba que les permitieran confirmar su tesis y probarla dentrode un proceso de reparación directa. Por el contrario, los demandantesalegaron, sin prueba en contrario, que antes del 25 de marzo de 2016 nohabían tenido acceso al expediente penal por la investigación de la muerte deAntonio.

La Corte advirtió que, en el marco de un proceso de reparación directaadelantado por la presunta comisión de graves violaciones a los derechoshumanos ante la posible existencia de una ejecución extrajudicial, el juezdebe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora seencuentra en la capacidad material de imputarle el daño al Estado ante elaparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda dereparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativocompetente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto.

Por lo anterior, se encontró que al efectuar el cómputo de la caducidadteniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes tuvieronacceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo de2016, el medio de control de reparación directa no había caducado. Por loanterior, la Sala Primera de Revisión revocó los fallos de instancia en elproceso de tutela y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar proferir unanueva decisión de segunda instancia en la que se acojan las consideracionesexpuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes[2]

1. El señor Antonio, desde el año 2004, tenía una discapacidad intelectual, disminución de la audición, lenguaje dificultoso, hipotonía muscular y deficiencia corporal como secuela de una meningitis. Para el año 2007, el señor Antonio vivía en el barrio Bello Horizonte de Valledupar.

2. El 12 de mayo de 2007 a las 5:00 p. m., el señor Antonio salió a reciclar potes de aluminio al barrio La Ceiba en Valledupar, y luego de estos hechos su familia no supo más de él.

2. El 12 de mayo de 2007 a las 5:00 p. m., el señor Antonio salió a reciclar potes de aluminio al barrio La Ceiba en Valledupar, y luego de estos hechos su familia no supo más de él.

3. Dado que el señor Antonio no aparecía, el 13 de mayo de 2007 sus familiares llamaron a la Policía Nacional. Luego de eso, el 17 de mayo siguiente, la señora Adriana, madre de la víctima, denunció la desaparición forzada y el secuestro de su hijo.

4. Por otra parte, según el relato de los hechos, mientras se adelantaba la búsqueda del señor Antonio, el 12 de mayo de 2007 su cuerpo fue presentado por los miembros del Batallón de Artillería No. 10 de Santa Bárbara, adscrito a la décima brigada del Ejército Nacional, con sede en Valledupar, como un NN miembro del ELN, muerto en combate en la vereda de La Yaya en el municipio de Fonseca, La Guajira, a las 19:50 horas. Según el informeemitido por esa brigada, en el operativo se incautó el siguiente material de guerra: una pistola marca ceska, una granada de mano, seis cartuchos calibre

9 mm y dos vainillas del mismo calibre[3].

5. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, el Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar con sede en el corregimiento de Buena Vista, La Guajira, ordenó la apertura de indagación preliminar por la muerte del señor Antonio, quien para ese momento no había sido identificado.

6. El 12 de diciembre de 2007 la señora Adriana reconoció a su hijo mediante una fotografía que le fue presentada por la Fiscalía. Según su relato,

quien para ese momento no había sido identificado.

6. El 12 de diciembre de 2007 la señora Adriana reconoció a su hijo mediante una fotografía que le fue presentada por la Fiscalía. Según su relato, en la fotografía del cadáver de su hijo, él vestía de jean, con botas y cachucha, es decir que no contaba con las prendas que usan los grupos armados al margen de la ley.

7. El 16 de enero de 2009, el coordinador de la Unidad Local del CTI de San Juan del Cesar envió oficio con destino al Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar en el que señaló que el cadáver respecto del que cursaba la investigación correspondía a Antonio y que la señora Adriana manifestaba ser su madre.

8. El 26 de enero de 2009 la señora Adriana rindió testimonio en la Fiscalía 002 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar.

En dicha diligencia la citada señora señaló que su hijo se encargaba de reciclar potes de aluminio en la ciudad de Valledupar. La señora Adriana sostuvo, además, que su hijo no hacía parte de algún grupo armado al margen de la ley, que era una persona en situación de discapacidad que no oía bien, que no realizaba actos contrarios a la ley, que nunca había tenido quejas de él, excepto cuando ingería alcohol. Aseguró que la única explicación para los hechos en que él apareció muerto es que lo hubieran engañado.

9. Mediante oficio del 20 de febrero de 2009 la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 63 Especializada de Barranquilla solicitó a la justicia penal militar la entrega del proceso adelantado con ocasión de la muerte del señor Antonio.

10. El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Quince de Brigada reclamó la competencia para conocer del asunto y propuso un conflicto positivo dejurisdicciones entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal militar.

11. El 13 de mayo de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones y dispuso que el conocimiento del proceso debía asumirlo la jurisdicción ordinaria penal.

12. El 12 de junio de 2010 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía 63 Especializada de Barranquilla conoció de la indagación preliminar por la muerte del señor

Antonio.

13. El 19 de noviembre de 2010 se realizó exhumación del cadáver del señor Antonio para extraer ADN y cotejarlo con el de los presuntos familiares.

14. El 8 de marzo de 2012 la señora Adriana, mediante apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso adelantado por la Fiscalía por el homicidio de su hijo. En esa demanda aseguró que su hijo era una persona en situación de discapacidad, lo que hacía pensar que no era miembro de las FARC o del ELN. Adicionalmente, puso en duda las circunstancias en las que, según la versión oficial, había muerto su hijo.

15. El 15 de agosto de 2012 la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla abrió instrucción en contra de los militares que

circunstancias en las que, según la versión oficial, había muerto su hijo.

15. El 15 de agosto de 2012 la Fiscalía 63 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla abrió instrucción en contra de los militares que participaron en los hechos en los que resultó muerto el señor Antonio. La autoridad dispuso comunicar dicha determinación a los familiares de la víctima.

16. Según la actora, en ese momento la Fiscalía 63 no le brindó información del proceso, por cuanto aún no había sido admitida la demanda de constitución de parte civil.

17. El 25 de marzo de 2016, el representante de la señora Adriana presentó nuevamente el poder y la demanda de constitución de parte civil para tener acceso al expediente. A partir de ese momento, relató la actora, ella pudo tener la certeza de la participación de los miembros del Ejército Nacional en el secuestro, desaparición y homicidio de su hijo.18. El 6 de marzo de 2017 el apoderado de la señora Adriana solicitó copia del expediente penal para tramitar la conciliación extrajudicial ante la

Procuraduría General de la Nación.

19. El 25 de enero de 2018 la señora Adriana solicitó convocatoria de conciliación extrajudicial.

20. El 25 de marzo de 2018 la señora Adriana y su grupo familiar[4] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional por la muerte de su familiar.

21. En auto de 7 de mayo de 2018 la Fiscalía 85 de Derechos Humanos notificó a la señora Adriana de los resultados de la prueba de ADN.

22. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía admitió la demanda de constitución

21. En auto de 7 de mayo de 2018 la Fiscalía 85 de Derechos Humanos notificó a la señora Adriana de los resultados de la prueba de ADN.

22. El 13 de febrero de 2019 la Fiscalía admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por la señora Adriana por la muerte de su hijo.

23. El 17 de junio de 2019 la Fiscalía solicitó a la Notaría Séptima del Circuito la inscripción de la muerte de Antonio, la cual se hizo ese mismo día.

24. El proceso de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el número de radicación asignado fue el 00000-0000-000-0000-00000-01. El juez llevó a cabo la audiencia inicial el 29 de agosto de 2019, en la cual se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa en representación del Ejército Nacional. Al respecto, la autoridad judicial señaló que la demanda se originó por la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, por lo que, en caso de que ese supuesto llegara a ser probado en el proceso, no habría lugar a efectuar el cómputo de caducidad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional.

B. Decisiones atacadas en la acción de tutela

Sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar25. En este fallo se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por la señora Adriana y su grupo familiar.

26. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Primero Administrativo del

las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por la señora Adriana y su grupo familiar.

26. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar aplicó la segunda regla[5] expuesta por la SecciónTercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[6], según la cual el término de caducidad empezaría a contar desdecuando los demandantes conocieron o debieron conocer de la participacióndel Ejército Nacional en la muerte de Antonio y advirtieron la posibilidad deimputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hecho. 27. En consecuencia, para el fallador de primera instancia, el término decaducidad debía contarse desde el 26 de enero de 2009 en atención a que, endicha fecha, la señora Adriana rindió declaración jurada dentro de lainvestigación penal que se adelantaba en la jurisdicción ordinaria por lamuerte de su hijo. En dicha diligencia la citada señora sostuvo que su hijo erauna persona que no cometía actos contrarios a la ley y que si apareció muertoen combate con miembros del Ejército Nacional era porque lo habíanengañado. Así las cosas, para el juez de primera instancia de la reparacióndirecta, en aquel momento el grupo familiar de la señora Adriana debióadvertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad a la Nación, por lassiguientes razones.

28. En primer lugar, en la mencionada demanda los actores manifestaron quela muerte de su familiar era atribuible al Batallón de Artillería No. 10 deSanta Bárbara, quienes en un operativo lo desaparecieron forzosamente y “le

28. En primer lugar, en la mencionada demanda los actores manifestaron quela muerte de su familiar era atribuible al Batallón de Artillería No. 10 deSanta Bárbara, quienes en un operativo lo desaparecieron forzosamente y “le dieron de baja a la víctima de manera sucia, indecente y rastrera”[7]. Estehecho demuestra que incluso desde el mismo momento de la muerte losdemandantes conocían del actuar irregular del Ejército. 29. En segundo lugar, se evidencia que desde la declaración rendida por laseñora Adriana, los demandantes sabían que el Ejército Nacional le causó lamuerte a su familiar sin justificación, y desde ese momento podían probarque la víctima era una persona en situación de discapacidad y que, además,sus actividades diarias distaban de las propias de un miembro de un grupoarmado al margen de la ley.

30. En tercer lugar, el proceso penal que se adelanta en contra de los posiblesautores del delito cometido en contra del señor Antonio es independiente dela posible responsabilidad del Estado. En esa medida, el que la demanda departe civil solo fuera admitida el 13 de febrero de 2019 no puede serconsiderado un elemento del que se pueda derivar que hubo un obstáculopara el libre ejercicio del derecho de acción. Así, los actores no debíanesperar a que la Fiscalía 85 Especializada de Derechos Humanos y DIHadmitiera la demanda de constitución de parte civil para ejercer su pretensiónante los jueces de lo contencioso administrativo. Dicho esto, los actorespodían, en este último proceso, solicitar las pruebas que sustentaran suspretensiones, en el sentido de demostrar que la víctima no pertenecía a ungrupo armado al margen de la ley y que, en consecuencia, su muerte no sedio en combate.

31. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito deValledupar no encontró de recibo la tesis de los demandantes según la cualsolo acudieron a la jurisdicción en el año 2018 por cuanto la Fiscalía incurrióen mora al tramitar y enviar las pruebas, pues se trata de procesos diferentes.Así, en caso de que los demandantes no contaran con las pruebas para acudira la jurisdicción, debieron demostrar que solicitaron los documentos y que nofueron entregados, para que así el juez dispusiera su práctica dentro delproceso. 32. En consecuencia, el juzgado indicó que los accionantes tenían hasta el 27de enero de 2011 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosaadministrativa y solo lo hicieron el 23 de marzo de 2018, momento en el cualya habían transcurrido más de 2 años contados a partir del 26 de enero de2009. 33. Inconformes con dicha decisión, los demandantes presentaron recurso deapelación con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, losapelantes indicaron que para la fecha máxima en la que según el juzgadodebían haber acudido ante el juez, esto es, el 27 de enero de 2011, elloshabían reconocido el cuerpo de Antonio por fotografías, pero él aún era unNN para el proceso penal. De hecho, solo hasta el 4 de septiembre de 2019,luego de una acción de tutela, se modificó el registro civil de defunción.

34. En segundo lugar, los demandantes explicaron que no contaban conelementos de juicio para definir que el Estado estuvo involucrado, ya que nohabían podido acceder al expediente del proceso dentro del cual seadelantaba la investigación penal. En efecto, señalaron que solo hasta el 25de marzo de 2016 tuvieron los elementos para conocer la participación delEstado, ya que en esa fecha su apoderado en el proceso penal presentónuevamente la demanda de constitución de parte civil y tuvo acceso alexpediente.35. En tercer lugar, los demandantes sostuvieron que su posibilidad deacceder a la justicia estaba obstaculizada materialmente, por cuanto nopodían tener acceso a las pruebas necesarias para presentar la demanda. Enefecto, no contaban con acceso al expediente penal, no se había logrado laidentificación plena del NN, no se había modificado el registro de defunciónni se habían entregado los restos de la víctima. 36. Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusiónpresentados por la parte actora en el trámite de la segunda instancia delproceso de reparación directa.

Sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar

37. Por medio de dicha providencia se confirmó la declaratoria de caducidaddel medio de control. El tribunal llegó a las mismas conclusiones que el juezde primera instancia respecto del conocimiento de la muerte del señorAntonio. De esta manera, al menos para la fecha en que la actora rindió ladeclaración en la Fiscalía, esto es, el 26 de enero de 2009, es claro que losdemandantes ya advertían que el Ejército Nacional podría ser el responsablede su secuestro, desaparición y muerte, más cuando la familia desde unprincipio sabía que su familiar era una persona en situación de discapacidad,lo cual desvirtuaba las afirmaciones del Ejército respecto de haber muerto encombate.

38. Adicionalmente, el tribunal acompañó el razonamiento del juez de primera instancia respecto de la improcedencia de los reclamos de los demandantes en el proceso de reparación directa sobre la imposibilidad de acceder a la justicia por la demora de la Fiscalía en permitirles el acceso al expediente. En efecto, reiteró que los demandantes podrían acudir ante el juez contencioso y solicitar las pruebas que requirieran, sin esperar a que la Fiscalía le diera trámite a lo solicitado.

39. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cesar se refirió a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y señaló que se trató de un precedente aplicable a este caso, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia. En este punto recordó que, a pesar de que lo que se pretende es la responsabilidad porque la actuación del Estado se enmarcó dentro de un delito de lesa humanidad, la acción sí caduca y solo es posible inaplicar el término dispuesto en la ley cuando se adviertaque las partes no pudieron acceder a la administración de justicia por razones materiales.

C. Solicitud de tutela

40. El 20 de agosto de 2023, Adriana y Ligia, madre y hermana de la víctima, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Las tutelantes

estimaron que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, integridad personal y reparación integral de las víctimas. Las accionantes argumentaron que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que, en cualquier caso, respecto de ellas, ocurrieron circunstancias que imposibilitaron materialmente el ejercicio de la acción ante el juez de lo contencioso administrativo.

41. Sobre la configuración de los defectos específicos, las accionantes manifestaron que las sentencias del 28 de octubre de 2020 y 27 de julio de 2023 incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de la interposición de la demanda, toda vez que no existía un criterio unificado respecto de la caducidad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad[8]. De hecho, en algunas providencias se sostenía la tesis según la cual no era procedente aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa en este tipo de casos[9].

En línea con esto, sostuvieron que la sentencia de unificación del Consejo de Estado opera hacia futuro por lo que las reglas establecidas en ella respecto del cómputo de caducidad no pueden ser aplicadas a demandas presentadas con anterioridad a la fecha de expedición.

42. En concreto, las tutelantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas, al declarar la caducidad, omitieron una reiterada y consolidada

línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el bloque de constitucionalidad que establece los criterios de oportunidad temporal para ventilar asuntos con supuestos fácticos similares al caso objeto de estudio.43. Por otro lado, las actoras aseguraron que hubo una indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque en dicha decisión se estableció que el término de caducidad solo empezaría a contar cuando los demandantes conocieran del daño o estuvieran en posibilidad de hacerlo[10]. Adicionalmente, tampoco se aplicó para su caso la excepción de conteo del término de caducidad cuando los demandantes estuvieran en imposibilidad material de acceder a la administración de justicia[11]. En efecto, para su caso no se tuvo en cuenta que solo hasta el 25 de marzo de 2016 pudieron tener elementos para conocer la participación del Ejército Nacional en el secuestro, desaparición y muerte de su familiar. Ello fue así porque antes de esa fecha, ni ellos ni su abogado en el proceso penal habían tenido acceso al expediente en el que obraban todas las pruebas que daban cuenta de la efectiva participación del Ejército en los hechos que causaron el daño. En este punto, las accionantes también aseguraron que se configuró un defecto por indebida valoración probatoria, en tanto el juez no analizó las pruebas que demostraban la imposibilidad de las víctimas de conocer el daño y la imposibilidad material que tenían para acceder a la administración de justicia.

44. Por otra parte, las demandantes aseguraron que existió un exceso ritual manifiesto, en tanto los jueces usaron el proceso para negar la eficacia de un derecho. Finalmente, argumentaron que las decisiones incurrieron en

acceder a la administración de justicia.

44. Por otra parte, las demandantes aseguraron que existió un exceso ritual manifiesto, en tanto los jueces usaron el proceso para negar la eficacia de un derecho. Finalmente, argumentaron que las decisiones incurrieron en desconocimiento de la Constitución, porque “contradice[n] los postulados recogidos en la carta política más exactamente en el bloque constitucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidios y ejecuciones extralegales”[12].

45. Por consiguiente, las tutelantes solicitaron al juez amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las determinaciones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 00000-0000-000-0000-00000-01.

D. Traslado y contestación de la acción de tutela46. El 5 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. El Consejo de Estado ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el trámite de la reparación directa con radicado 00000-0000000-0000-00000-01 que se adelantó en contra del Ejército Nacional.

47. El Tribunal Administrativo del Cesar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y de las

consideraciones que le llevaron a confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control promovido por las accionantes. Luego de ello concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.

48. El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de algún defecto que haga procedente e

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