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CC - T-379-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-379-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-379-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-379/24

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES

DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia

(El Resguardo indígena accionado) incurrió en un defecto orgánico por adelantar la investigación y juzgamiento de los agenciados como responsables de la desaparición de Francisca, pese a la prohibición legal de que el delito de desaparición forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales, como es el caso de la justicia tradicional indígena. Con ello, la autoridad indígena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes... (El Resguardo indígena accionado) incurrió en defecto sustantivo, al no acatar los lineamientos básicos que garantizan el debido proceso al interior de cualquier actuación judicial, en particular, la protección a las garantías de defensa y contradicción en cabeza de los procesados... (El Resguardo indígena accionado) incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados y las accionantes porque no resolvió las solicitudes que presentaron.

DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Prohibición que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales

DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENADesconocimiento del núcleo esencial

(...) la autoridad accionada vulneró, particularmente, el derecho a la defensa.

De acuerdo con las pruebas recopiladas, la autoridad indígena: (i) no corrió traslado del expediente ni permitió conocer las pruebas de cargo; (ii) no permitió aportar pruebas de descargo de manera adecuada; y (iii) no adoptó las medidas necesarias para garantizar que los acusados intervinieran en la asamblea general de comuneros.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial(...) la autoridad judicial de la comunidad indígena incurrió en mora, por omitir ofrecer respuesta alguna a las peticiones presentadas por las partes en el proceso. Con ello, se presentó una evidente vulneración al derecho de los agenciados de acceder a un proceso público sin dilaciones injustificadas y de acceder a la administración de justicia.

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO ORGANICO-Reiteración de jurisprudencia

DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definición

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Límites y ámbitos de aplicación

DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales

DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites

DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales

DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado

DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites

(...) la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio es un derecho que constituye una manifestación de la autonomía de las comunidades indígenas e implica: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, (ii) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y (iv) la competencia dellegislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.

JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la solución de tensiones

(i) a mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; (ii) los derechos fundamentales constitucionales son el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas imperativas (de orden público) priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural; y (iv) los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas

DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan

(,,,) núcleo esencial o núcleo duro del debido proceso, que comprende, enunciativamente, las siguientes garantías: (a) el principio de legalidad, que

observarse en los procesos judiciales que se adelantan

(,,,) núcleo esencial o núcleo duro del debido proceso, que comprende, enunciativamente, las siguientes garantías: (a) el principio de legalidad, que debe estudiar la previsibilidad de la actuación de las autoridades tradicionales; (b) el derecho a la defensa; (c) la presunción de inocencia; (d) la proporcionalidad y razonabilidad entre la sanción impuesta y la conducta desplegada por la persona; y (e) la responsabilidad personal, en virtud de la cual la culpabilidad no puede ir más allá del infractor y de su conducta en particular.

DERECHO A LA DEFENSA-Garantía del debido proceso

DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso

DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judicialesDERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial

EXHORTO-Fiscalía General de la Nación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

Sentencia T-379 de 2024

Expediente: T-9.898.823

Acción de tutela interpuesta por Juana yVictoria, actuando en nombre propio y comoagentes oficiosas de Eduardo y Luis, en contradel Cabildo Indígena Yaquivá del municipio deInzá, Cauca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Acción de tutela interpuesta por Juana yVictoria, actuando en nombre propio y comoagentes oficiosas de Eduardo y Luis, en contradel Cabildo Indígena Yaquivá del municipio deInzá, Cauca

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido lasiguienteSENTENCIA

1. En el trámite de revisión de la sentencia de tutela del 10 de noviembrede 2023, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca,por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, del 9 de octubre de 2023, quehabía amparado los derechos de petición y al debido proceso de los accionantes[1].

2. Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015[2] y la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que dictó lineamientos en materia de datos personales en las providencias de estaCorporación, y en atención a que se mencionan temas sensibles de losaccionantes y del proceso penal en curso, la Sala emitirá dos copias de ladecisión, con la diferencia de que en aquella que publique la CorteConstitucional se utilizarán nombres ficticios.

3. Síntesis de la decisión. La Sala estudió la demanda de tutela presentadapor la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debidoproceso y libertad personal por parte del Resguardo Indígena Yaquivá delmunicipio de Inzá, Cauca. Para las accionantes, dicha autoridad juzgó ycondenó a sus familiares por la desaparición forzada de la pareja de uno deellos, sin permitirles ejercer el derecho de defensa. Además, omitió resolversolicitudes relacionadas con el proceso. Por su parte, el Resguardo Indígenaconsideró que el proceso se adelantó con respeto de lo que representa eldebido proceso, desde su cosmovisión y costumbres. Asimismo, aseguró queresolvió de forma oral, oportuna y completa las solicitudes de las accionantes.Tal tutela fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inzá,que (i) declaró la falta de competencia de la autoridad indígena para conocerdel asunto, porque el delito investigado es la desaparición forzada depersonas; (ii) dejó sin efecto el remedio establecido por dicha autoridad; y(iii) ordenó remitir las actuaciones a la justicia ordinaria. La decisión fueconfirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia,que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, perodejó sin efectos la orden de revocar la sanción y de remitir el caso a lajurisdicción ordinaria. En su lugar, el juez ad quem dispuso que (i) serealizara un juicio de adecuación

típica para establecer si se trataba del delitode desaparición forzada y, (ii) de establecerse que se trata del delito dedesaparición forzada, se remitieran las actuaciones a la jurisdicción ordinaria,en caso contrario, se reiniciara el proceso en la justicia especial indígena y segarantizara el derecho de defensa a los accionantes.

4. La Sala encontró acreditados los requisitos generales de procedencia dela acción de tutela y determinó que, en este caso en particular, aunque laacción no fue promovida bajo la modalidad de tutela contra providenciajudicial, la actuación que las actoras consideraron lesiva de los derechos desus agenciados era de carácter jurisdiccional y, por tanto, se estimó que, enaplicación de los principios iura novit curia y pro actione, resultabapertinente abordar el asunto bajo el escenario de la tutela contra providenciajudicial. Luego, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la autonomía delos pueblos indígenas, en especial, el reconocimiento de la jurisdicciónespecial indígena, sus fundamentos y límites constitucionales. Igualmente, serefirió al delito de desaparición forzada y a la prohibición que contiene elordenamiento jurídico para que esta conducta sea conocida por lasjurisdicciones especiales. Adicionalmente, reiteró el precedente constitucionalen torno al derecho de petición y su diferencia respecto de las solicitudes quese presentan al interior de los procesos judiciales. Con fundamento en talespremisas estudió el caso concreto y concluyó: (i) que se configura un defectoorgánico, debido a que el juez que conoció de la causa no era competente parael efecto y, en consecuencia, se desconoció el principio del juez natural, yaque la desaparición de Francisca puede equipararse con el tipo penal dedesaparición forzada, por lo que debía aplicarse la prohibición constitucionaly legal; (ii) que, sumado a lo

anterior, se configura un defecto sustantivo omaterial, puesto que la autoridad indígena vulneró el derecho al debidoproceso de los agenciados, pues incurrió en varias irregularidadesrelacionadas con el derecho de defensa; y (iii) que no se vulneró el derecho depetición sino las garantías de acceso a la justicia y al debido proceso,particularmente, la dimensión de tener un proceso sin dilacionesinjustificadas.

5. Por lo anterior, la Sala confirmó el fallo de tutela de primera instancia.En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones condenatorias adoptadas porla autoridad indígena, respecto de la “desarmonía” equiparable con ladesaparición forzada y las “desarmonías” de (i) agresión verbal y física contrala conyugue; (ii) intimidación o Amenaza con arma de fuego y arma blancacontra la integridad de la conyugue; y (iii) destrucción de la familia.Igualmente, le ordenó a la autoridad indígena levantar las medidas deprivación de la libertad impuestas por tal conducta y trasladar el caso a lajurisdicción ordinaria.I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

6. Francisca y Eduardo tenían una relación sentimental, en el marco de lacual concibieron tres hijas, todas menores de edad en la actualidad. La familiavivía en el territorio del Resguardo Indígena Yaquivá en el municipio de Inzá,Cauca, pues aquel es miembro de la comunidad étnica y ella habría adoptadosu cultura, a pesar de haber nacido en la sociedad mayoritaria. 7. El 6 de julio de 2016, la señora Camila, madre de Francisca, presentódenuncia ante la Fiscalía General de la Nación en Neiva, Huila, por lapresunta desaparición de su hija. Allí, la denunciante explicó que las dosmantenían contacto telefónico permanente, pero, dijo, no tenían comunicacióndesde el 15 de enero de 2016. Agregó que el 12 de febrero de 2016, habíarecibido una llamada de la hija mayor de Francisca (su nieta), quien, aseguró,

le contó “que [la] mama se había ido”[3] del domicilio familiar. Pidió tener encuenta que el 4 de julio de 2016, se comunicó con ella un amigo de su hija,quien le habría informado que el ciudadano Luis, primo del cónyuge de lapresunta desaparecida, le habría confesado que “ellos la habían matado, [y]que a [Francisca] la habían sacado como a eso de las cuatro de la mañana de su casa”[4]. Este hecho en particular, concluyó, la llevó a denunciar lapresunta desaparición forzada de la señora Francisca. 8. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Séptima Especializada dePopayán inició el trámite correspondiente. En el marco de la indagación, el 5de octubre de 2022, se entrevistó a la gobernadora del Resguardo Indígena Yaquivá[5], quien informó, de un lado, que las autoridades de la comunidad estaban investigando los mismos hechos, de otro, que los comunerosinvestigados eran Luis y Eduardo y, finalmente, que contaban con materialprobatorio que demostraría la responsabilidad penal de las dos personas acusadas[6].

9. El 5 de octubre de 2022, la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán:(i) modificó el tipo penal en indagación, pues de desaparición forzada varió alde homicidio agravado y, con fundamento en lo anterior, (ii) remitió lasactuaciones al Resguardo Yaquivá, para que allí se continuara el procesopenal.

10. El 9 de octubre de 2022, se llevó a cabo asamblea comunitaria en elResguardo Indígena Yaquivá, con el objeto de tomar la decisión de fondo en elasunto investigado. Para ese momento, Luis estaba recluido en el CentroPenitenciario de Popayán, cumpliendo una condena por un delito diferente.Efectuados los trámites respectivos, la asamblea general de comunerosconcluyó que Luis y Eduardo son culpables por la desaparición forzada deFrancisca. En consecuencia, les impuso como “remedio” cuarenta años deprisión “en patio prestado”. Al señor Eduardo, también lo sancionaron concuarenta latigazos. 11. Desde ese momento, Eduardo estuvo privado de la libertad en el centrode desarmonización del Cabildo Indígena, hasta el pasado 8 de mayo de 2024, cuando fue trasladado al Centro Penitenciario de Popayán[7]. Luis, por su parte, está recluido en dicha Penitenciaría.

12. El 13 de octubre de 2022[8], Eduardo solicitó copia del expediente a la gobernadora del Cabildo Indígena Yaquivá, incluyendo el acta o resoluciónque contiene la sanción. En respuesta del 3 de noviembre del mismo año, seinformó que la petición debía ser consultada con la junta directiva. A pesar deello, no se recibió respuesta.

13. Por lo anterior, en enero del año 2023, Juana, madre de Eduardo yaccionante en el proceso de la referencia, presentó acción de tutela en nombrede su hijo y por la vulneración a los derechos fundamentales de petición,debido proceso y libertad personal. No obstante, desistió de la demanda deamparo, debido a que acordó con las autoridades del resguardo indígena quela solicitud antes referida sería llevada ante la asamblea comunitaria.

14. El 5 de febrero de 2023, se llevó a cabo una nueva asamblea decomuneros. Allí, junto con la solicitud de información, se retomaron variostemas relacionados con la investigación y la sanción impuesta a Eduardo yLuis Para los efectos de esta sentencia, se resalta que la asamblea decidióampliar el término de la investigación por 6 meses y, a su vez, creó unacomisión especial de investigación para que presentara un informe de lohallado.15. Tras finalizar el periodo concedido por la asamblea comunitaria, elcomité especial de investigación no había emitido ningún informe y, según laparte actora, no había mostrado avances significativos en la averiguación delos hechos. Por ello, el 12 de agosto de 2023, Juana y Victoria, accionantes yagentes oficiosas en el presente asunto, le solicitaron a la autoridad indígenaque, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a lalibertad personal de sus hijos, así como en respeto del principio de presunciónde inocencia, concedieran la libertad condicional o provisional de los señoresEduardo y Luis. Este último, para la mencionada fecha, ya había cumplido lapena por la que estaba privado de la libertad en el Centro Penitenciario dePopayán, por lo que su reclusión allí tenía como fundamento el fallocomunitario (fj. 10 supra).

16. A la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, nose había resuelto la solicitud presentada por las señoras Juana y Victoria. 2. Trámite de tutela

16. A la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, nose había resuelto la solicitud presentada por las señoras Juana y Victoria. 2. Trámite de tutela

17. Solicitud de amparo. El 25 de septiembre de 2023, Juana y Victoria,quienes actúan en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis,interpusieron acción de tutela en contra del Cabildo Indígena Yaquivá delmunicipio de Inzá, Cauca, por considerar vulnerados los derechosfundamentales de petición, debido proceso y libertad personal. El primero deellos, debido a que no recibieron respuesta de la petición presentada el 12 deagosto de 2023. Los otros dos, ya que a los sancionados se les habría impedido ejercer sus derechos de contradicción y defensa[9]. Esto, porque, deun lado, no se les permitió conocer las pruebas en su contra ni se les corriótraslado del expediente y, del otro, no pudieron aportar pruebas ni interveniren la asamblea. En el caso de Luis, pidieron tener en cuenta que estabarecluido en el Centro Penitenciario de Popayán y no fue trasladado paraparticipar en la audiencia ni se le permitió asistir “a través de mediosvirtuales”. 18. Teniendo en cuenta lo anterior, las agentes oficiosas solicitaron que seordene al Resguardo Indígena de Yaquivá lo siguiente: (i) que “responda elderecho de petición y que honre el compromiso adquirido con los investigadosel día 05 de febrero de 2023, para que con base en las pruebas recaudadas porel equipo de investigación especial se tome sin dilación alguna la decisión que

en derecho corresponda”[10]; (ii) dejar sin efecto alguno la decisión tomadapor el resguardo en la asamblea llevada a cabo el día 9 de octubre de 2022 (fj.10 supra); (iii) reiniciar el proceso con todas las garantías fundamentales; (iv)dejar en libertad a los agenciados; y (v) expedir y entregar a los procesadoscopia íntegra del expediente o carpeta de la investigación penal. Sumado aello, la parte actora le solicitó al juez de tutela que indagara a cerca de“¿[c]uáles son las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigación y juzgamiento del delito de desaparición?”[11] y, además, si“¿[l]a autoridad indígena ya ha adelantado procesos por ese mismo delito?”,entre otras cuestiones. 19. Contestación de la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán. Explicó que la investigación penal “se encuentra inactiva”[12] debido a que fue remitida al Resguardo Yaquiva, el 5 de octubre de 2022. Indicó que “[d]ichadecisión se adoptó conforme a las labores de investigación realizadas,presentándose por la funcionaria encargada un Informe de Investigador deCampo, [el cual permitió establecer que] (…) se estaban realizandoinvestigaciones por parte de algunas autoridades indígenas adelantándose porellos actividades de investigación ya que los hechos se presentaron dentro desu jurisdicción”. Por lo anterior, concluyó, la investigación se encuentra a

cargo de las autoridades indígenas[13].

20. Contestación del Resguardo Yaquivá. El 2 de octubre de 2023, laautoridad indígena informó que Eduardo y Luis fueron procesados ysancionados en “sentencia o decisión aprobada el 9 de octubre de 2022[,] porla Asamblea General de comuneros o Nasa Wala del Resguardo, por ladesarmonía territorial de desaparición forzada de la comunera

[Francisca]”[14]. Respecto de la demora en la que habría incurrido lacomisión especial de investigación (fj. 15 supra), explicó que carecen deapoyo económico estatal y, por lo tanto, sus recursos son limitados. Noobstante, anunció que la comisión especial de investigación ya habíapresentado el primer informe y se estaba a la espera de programar larespectiva asamblea para su revisión. En todo caso, explicó que el debidoproceso debe ser tomado de acuerdo con sus procedimientos y normasinternas, las cuales, dijo, se han cumplido a cabalidad. En este sentido, pidiótener en cuenta que todos los comuneros pueden participar en el proceso ydiscusión, así como también pueden aportar, contradecir y debatir las pruebas durante la respectiva sesión[15]. 21. Sentencia de primera instancia. El 9 de octubre de 2023, el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Inzá, Cauca, amparó los derechosfundamentales de petición y al debido proceso. Para tales fines, empero, notuvo en cuenta los alegatos de la demanda de tutela, sino que se señaló que“existe prohibición expresa de que el delito de desaparecimiento forzado sea

juzgado por la justicia indígena”[16]. El juez a quo explicó que el artículo IXde la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personasestablece que “[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos deldelito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por lasjurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusiónde toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Agregó que en laSentencia T-449 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que estaprohibición, de un lado, también incluye la imposibilidad de enviar el caso ala jurisdicción indígena y, del otro, no contraría la Constitución Política, “puessegún el artículo 246 constitucional, corresponde precisamente al legisladorestablecer «las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con elsistema judicial nacional»”.

22. Precisó que, si bien la Fiscalía Séptima Especializada de Popayáncambió la calificación del tipo penal, pues de desaparición forzada varió al dehomicidio agravado (fj. 9 supra), lo cierto es que la jurisdicción especialindígena los juzgó por una “desarmonía” asimilable con el tipo penal dedesaparición forzada. En este sentido, concluyó que se vulnera el debidoproceso de los acusados por falta de competencia del Resguardo Yaquivá paraconocer del proceso.

23. Como consecuencia de lo anterior, el juez a quo dejó sin efectos ladecisión tomada por la asamblea comunitaria del Resguardo Yaquivá, leordenó a esta dejar en libertad a los acusados y enviar el expediente a la

23. Como consecuencia de lo anterior, el juez a quo dejó sin efectos ladecisión tomada por la asamblea comunitaria del Resguardo Yaquivá, leordenó a esta dejar en libertad a los acusados y enviar el expediente a la Fiscalía Séptima Especializada de Popayán, para que reasuma el proceso[17].Adicionalmente, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición,debido a que la autoridad indígena no resolvió de fondo las solicitudespresentadas por los accionantes y por las agentes oficiosas (ff.jj. 12 y 15). Porlo tanto, le ordenó a la comunidad resolver de fondo dichas solicitudes ypeticiones de documentos. 24. Impugnación. El resguardo indígena Yaquivá señaló que el juez deprimera instancia interpretó erróneamente la prohibición de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas[18]. Explicó que el artículo II del instrumento internacional define el delito de desapariciónforzada como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquieraque fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o gruposde personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia delEstado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dichaprivación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con locual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales

pertinentes”[19]. Agregó que el Código Penal describió el mencionado tipopenal en estos términos: “[e]l particular que perteneciendo a un grupo armadoal margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquieraque sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocerdicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola delamparo de la ley (…) A la misma pena quedará sometido, el servidor público,o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior”[20]. Con fundamento en estas dos razones, consideró que la conducta por la que fueron procesados losaccionantes “NO hacen parte de esta categoría o tipología del derechoInternacional de los derechos Humanos ni de las tipologías incluidas en el código penal [c]olombiano”[21], pues ninguno de aquellos es agente delEstado ni pertenece a grupo armado al margen de la ley, por lo que, concluyó,no aplica la prohibición que sustentó el fallo del juez de instancia. 25. En todo caso, el resguardo aclaró que la desaparición forzada es solo unade las “desarmonías” por las que fueron juzgados los accionantes, en elentendido de que a estos se les juzgó por: (i) la agresión verbal y física contrala cónyuge; (ii) la intimidación o amenaza con arma de fuego y arma blancacontra la integridad de la cónyuge; (iii) la destrucción de la familia; y (iv) la

“I’vitunxi (desaparición forzada y ocultamiento del cuerpo)”[22], frente a losdos acusados.

26. Por otro lado, la comunidad étnica señaló que la denominación dedesaparición forzada “tiene un sentido más amplio o con matices diferentes alo expresado y conocido en español, en este caso se ubicó en español con la realidad de la NO aparición de la señora o su cuerpo en 7 años”[23].

27. Adicionalmente, el resguardo reiteró que no están obligados a aplicar eldebido proceso ordinario, sino que este debe verse desde sus prácticas ycosmovisión propias. Esto, debido a la autonomía que la Carta Política lesreconoce a los pueblos indígenas. En ese contexto, manifestó que elprocedimiento de administración de justicia al interior de la comunidad estáintegrado por las siguientes instancias: 27.1 El Comité de Desarmonización y Justicia. Es el que “realiza lainvestigación y reúne las pruebas y, de tener suficientes para determinarque se cometió una desarmonía en el Resguardo, de acuerdo con lasformas propias de prueba, realiza un informe junto con una propuesta de sanción, el cual es presentado a la Junta Directiva”[24]. 27.2 El Consejo de Mujeres para asuntos de Justicia y Políticas deGénero. Se creó en el año 2017 y, hasta el momento, “se encarga de lainvestigación de los casos de violencia sexual contra las mujeres y niñosy de las inasistencias alimentarias, se tiene planeado que este consejoinvestigue todos los casos de violencias contra las mujeres y las semillas,además que propongan políticas de genero para la prevención de las mismas y justicia efectiva”[25].

27.3 El Consejo Territorial. “[S]e encarga de conocer y dirimir o llevar aJunta Directiva y Asamblea casos relacionados con el uso y tenencia de

mismas y justicia efectiva”[25].

27.3 El Consejo Territorial. “[S]e encarga de conocer y dirimir o llevar aJunta Directiva y Asamblea casos relacionados con el uso y tenencia de la tierra y las desarmonías contra la naturaleza”[26].

27.4 El Consejo de Educación. Esta instancia “ha sido clave en términosde justicia en el impulso de mandatos y pedagogía del derecho mayor yderecho propio en diversos temas, con especial atención de los relacionados con los NNA y las mujeres”[27]. 27.5 La Junta Directiva. Está compuesta por todos los cabildantes y,actualmente, tiene 63 miembros de todas las “veredas”. Se encarga deanalizar y aprobar o desaprobar la investigación, o integrarla con otroselementos de prueba propios, como testimonios, igualmente escucha alacusado, si lo consideran necesario o este lo solicita. También revisa lapropuesta de sanción, la cual puede ser objeto de cambio en estainstancia, ya sea incrementándola o disminuyéndola. Cuando en la JuntaDirectiva se determina que ya la investigación está completa, se presentael caso a la Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros delResguardo, junto con la propuesta de condena para los acusados.

27.6 La Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros del Resguardo.Está encargada de aprobar o desaprobar las actuaciones del Comité deDesarmonización y Justicia y de la Junta Directiva. También escompetente para escuchar a la persona acusada y a quienes deseenparticipar para esclarecer los hechos y la sanción. Por último, es lainstancia que fija la pena a imponer.28. El Resguardo indígena Yaquivá aclaró que las “desarmonías graves” ylos casos de reincidencia deben surtir todas las instancias antes mencionadas.Por el contrario, las “desarmonías menos graves” solo van a la Junta Directivay las “desarmonías leves” pueden ser resueltas en Comité de Desarmonizacióny Justicia o alguno de los consejos. Finalmente, adujo que las “desarmoníaslevísimas” pueden ser resueltas por las autoridades de las veredas,directamente. 29. Finalmente, en relación con el derecho de defensa, sostuvo que “este l[o]ejerce el mismo comunero investigado, sus familiares y la misma comunidad, [quienes] presenta[n] sus pruebas y hace[n] su defensa”[28] de acuerdo consus costumbres. Por ello, consideró que el juez de tutela tiene el deber de“[g]arantizar el derecho a la [a]utonomía, gobierno propio, fuero [e]special yJurisdicción Especial Indígena de la comunidad Nasa del Resguardo Indígena

de Yaquivá”[29] y, en consecuencia, debe revocar l

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