CC - T-386-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-386-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-386-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-386/24
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusión libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, acceso a servicios públicos, alimentación adecuada y suficiente
COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario
En el presente caso no se evidencia la configuración de la temeridad por parte de los accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que actúan por la necesidad extrema de defender un derecho.
ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
(...) la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión y, por ende, no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertadDERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento
proporcionalidad
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertadDERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmación de identidad sexual y de género/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Atención con enfoque diferencial e interseccional
(...) los establecimientos de reclusión deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la población con orientación sexual y de identidad de género diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido históricamente discriminados.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIAPotestad reglamentaria dentro de los parámetros de la Constitución y la ley colombiana
DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Deberes específicos del Estado
DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Alcance y contenido
(...) el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN
brindar dicha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisión según el seguimiento de la Corte Constitucional
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Seguimiento de las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DELA LIBERTAD-Garantía prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Indicadores de goce efectivo de derechos y mínimos constitucionales asegurables de la población privada de la libertad
- la resocialización como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garantía para la satisfacción de los mínimos de la vida en reclusión; iii) la alimentación en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garantía de los servicios públicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administración pública y a la justicia por vía del derecho de petición.
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSResponsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSResponsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz
REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes en requisas a internos y visitantes
DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS
PORTADORAS DEL VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación/LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria
(...) la forma en que algunas de las entidades accionadas y vinculadas a esta acción se refieren a (la accionante) en sentido masculino, pese a que ella se identifica como mujer transgénero. Esta circunstancia resulta contraria a los postulados constitucionales, pues cómo se sostuvo en la sentencia T-804 de 2014, la discriminación a la población LGTBIQ+ empieza por el lenguaje utilizado para referirse a ella. En ese orden, la Sala las exhortará para que se abstengan de incurrir en tales actuaciones y tengan en consideración el género con el que se identifican las personas, especialmente en casos como estosCORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis
DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar ventilación adecuada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar ventilación adecuada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T386 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.871.693 (AC) Acción de tutela interpuesta por VíctorFernando Vanegas Martínez, en contra de laDirección y el Cuerpo de Custodia yVigilancia de la Cárcel y Penitenciaría deAlta y de Mediana Seguridad de Valledupary otros.
Expediente T-9.879.144 Acción de tutelainterpuesta por Rubén Darío Giraldo Lópezy 150 internos más, del pabellón número 5de la Cárcel y Penitenciaría de Alta yMediana Seguridad de La Dorada -Caldas,en contra de la dirección de la cárcel, laUnidad de Servicios Penitenciarios yCarcelarios -USPECy la DirecciónGeneral del INPEC Expediente T-9.881.917 acción de tutelainterpuesta por Karen, en contra de laCárcel y Penitenciaría de Alta y de MedianaSeguridad de Valledupar y la Dirección deSanidad del INPEC.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformadapor los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, JoséFernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en losartículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los siguientesprocesos acumulados:
Expediente Accionante Accionado Sentencia yautoridad judicial Caso 1 T-9.871.693 VíctorFernandoVanegasMartínez,interno de laCárcel yPenitenciaríade Alta yMedianaSeguridad deValledupar La Dirección yel Cuerpo deCustodia yVigilancia de laCárcel yPenitenciaría deAlta y MedianaSeguridad deValledupar, laDirecciónGeneral del Única instancia.Proferida el 18 deoctubre de 2023 porel Juzgado PrimeroPenal del CircuitoEspecializado deValleduparINPEC y laDirecciónRegional Nortedel INPEC Caso 2 T-9.879.144 Rubén DaríoGiraldoLópez y 150internos más,del pabellónnúmero 5 delEPC de laDorada -Caldas. La Dirección dela Cárcel yPenitenciaria deAlta y MedianaSeguridad de LaDorada, laUnidad deServiciosPenitenciarios yCarcelarios -USPECy laDirecciónGeneral delINPEC Primera instancia.Proferida el 10 deagosto de 2023 porel Juzgado Tercerode Ejecución dePenas y Medidas deSeguridad de laDorada Caldas. Segunda instancia.Proferida el 18 deoctubre de 2023 porel Tribunal Superiorde Manizales, Salade Decisión Penal. Caso 3 T-9.881.917 Karen Cárcel yPenitenciaría deAlta y MedianaSeguridad deValledupar y laDirección deSanidad delINPEC
Primera instancia.Proferida el 20 deseptiembre de 2023por el JuzgadoSegundo Civil delCircuitoEspecializado enRestitución deTierras deValledupar. Segunda instancia.Proferida el 30 deoctubre de 2023 porel Tribunal Superiordel Distrito Judicialde Valledupar, SalaCuarta de DecisiónCivil – Familia -Laboral
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), elDecreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[1] de la Corte Constitucional escogió, paraefectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad conel artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede adictar la Sentencia correspondiente.
Aclaración previa
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022[2], dado que el asunto de lareferencia involucra temas relacionados con la intimidad de la accionante en elcaso del expediente T9.881.917, esta Sala de Revisión emitirá dos copias delmismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la CorteConstitucional en su página web se sustituirá su nombre por uno ficticio.
Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional el estudiode tres casos acumulados de personas privadas de la libertad, recluidos enestablecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en zonascon temperaturas extremas (Valledupar y La Dorada, Caldas).
Para la solución de cada caso, la Sala reiteró los siguientes aspectos: (i) laespecial relación de sujeción que tienen con el Estado las personas privadas dela libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en lasSentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de laspersonas trans y su garantía en el marco de procesos de reafirmación de género;(iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios debenser expedidos conforme a la Constitución; (v) el derecho a la alimentación de laspersonas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en elámbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciarioy carcelario en cumplimiento de las órdenes estructurales emitidas en el marcodel ECI; y finalmente, (viii) abordó el estudio del caso concreto.
En el caso del expediente T-9.871.693, la Corte revocó la decisión adoptada enúnica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado deValledupar que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar,conceder la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a ladignidad humana y a un trato digno de Víctor Fernando Vanegas Martínez.En el caso del expediente T-9.879.144, la Sala de Revisión revocó la decisiónadoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala deDecisión Penal-, que confirmó el fallo de primera instancia, el cual negó laacción de tutela. En su lugar, concedió el amparo de los derechosfundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a una vida digna y, a unasana alimentación, de los accionantes, ante las precarias condiciones deinfraestructura de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de LaDorada -Caldas, en la que se encuentran privados de la libertad.
En el caso del expediente T9.881.917, la Sala confirmó parcialmente la parteresolutiva de la sentencia objeto de revisión, en este sentido, revocó el numeralcuarto de dicha providencia para en su lugar conceder el amparo de losderechos fundamentales a la dignidad humana de Karen, y negar el derechoinvocado a una sana alimentación por no encontrar probada la vulneración almismo. Adicionó la parte resolutiva de la sentencia y emitió una serie deórdenes tendientes a garantizar los derechos a la seguridad e integridad personalde Karen, en su condición de mujer transgénero.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
Metodología. La Sala presentará los antecedentes de los casos sub examine demanera independiente. En relación con cada asunto, la Sala referirá, en orden,el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, lacontestación de las accionadas, así como las Sentencias de instancia.
Caso 1. Expediente T-9.871.693
1. Solicitud de tutela[3]. El 2 de octubre de 2023, el señor Víctor FernandoVanegas Martínez, persona privada de la libertad, interpuso acción de tutelacontra la dirección y el cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel yPenitenciaría de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante, laCPAMS Valledupar), la Dirección General del INPEC y la Dirección RegionalNorte del INPEC. En el escrito de tutela el actor solicita la protección de susderechos fundamentales a «la dignidad humana, a una sana alimentación, a laigualdad, a la integridad personal y a un trato digno», que estima vulnerados sinconsiderar que se trata de una persona de la tercera edad.2. Asegura el accionante que se encuentra recluido en el pabellón No.9 de laCPAMS Valledupar «La Tramacúa», en la que se encuentran las personas conenfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que dice pertenecer.Refiere que recibe una alimentación inadecuada y a deshoras, que no cumplencon el menú, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas degastritis pues, además, los alimentos «muchas veces están semicocidos ocrudos, con mal olor y podrida la proteína».
3. Alega que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad delos internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que«trasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir».
4. Señala que la mayoría de personas del pabellón en el que se encuentra son dela tercera edad, con situaciones diversas de salud y patologías que requierencuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual «no les permiten ingresar a lasceldas entre las 6 de la mañana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y atemperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar».
5. Solicita «se autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el día, paradisponer de espacio suficiente con sombra y ventilación apropiadas».
6. Auto de admisión. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, el JuzgadoPrimero Penal del Circuito Especializado de Valledupar admitió la acción detutela. Vinculó al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y delDerecho, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Valledupar y a laentidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S. Corrió traslado alas entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho decontradicción en lo que consideraran pertinente.
7. Contestación de la dirección de la CPAMS Valledupar[4]. El 5 de octubre de2023, la directora de la regional norte-3 del INPEC, solicitó declararimprocedente la acción constitucional por carencia actual de objeto, ya que, ensu sentir, no existe algún perjuicio irremediable ni mucho menos negligenciaalguna en las funciones de la entidad que representa. Además, pidió desvinculara la dirección regional norte por falta de legitimación en la causa pasiva, al noestar violando los derechos fundamentales manifestada por el accionante.Indicó que verificada la base de datos nacional del sistema de informaciónpenitenciario y carcelario SISIPEC WEB; se registra que «el señor PERSONASPRIVADAS DE LA LIBERTAD VICTOR HERNANDO VANEGASMARTINEZ, se encuentra en medida de prisión intramural y bajo vigilancia dela cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar (CPAMS)desde el 21 de junio de 2021. No reposa en el archivo y correos institucionales,queja, petición o solicitud alguna del señor PERSONAS PRIVADAS DE LALIBERTAD alusivo a vulneración de derechos fundamentales como la malaalimentación o problemas de convivencia con otros PERSONAS PRIVADASDE LA LIBERTAD o funcionarios del CPAMS Valledupar».
Afirmó que la dirección regional norte INPEC no tiene competencia paraautorizar o contratar la alimentación que es suministrada a los privados de lalibertad del CPAMS Valledupar, pues dicha responsabilidad recae en la entidadServicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S., consorcio bajo lasupervisión de la USPEC.
Sobre la apertura de celdas todo el día en razón del clima, señaló que conformea la normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta en la Ley 65 de 1993[5], parágrafo segundo del articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014[6], la Resolución N° 6349 del 2016 artículo 33 incisos 1 al 4[7] y la Resolución N°1896 del 06 de diciembre de 2018[8], «no es procedente omitir esta normativa legal para estar en su celda udormitorio todo el día, sin la vigilancia directa del cuerpo de custodia yvigilancia. Además, no obra prueba en la demanda que infiera que el señorVíctor Hernando Vanegas Martínez tenga el concepto del médico delestablecimiento donde le ordene estar en su celda u dormitorio todo el día».
Finalmente, informó que la dirección general del INPEC mediante directiva transitoria N° 0000013 del 28 de julio de 2023[9], con el fin de poner a pruebadurante 60 días, las aperturas de celdas y dormitorios dispuso que desde el 01de agosto hasta el 30 de septiembre de 2023, «se abrirían en la mañana pararealizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luegode lo cual celdas y dormitorios se cerrarán y se abrirán después de finalizado elalmuerzo por espacio de tres (3) horas, transcurridas estas tres (3) horas celdasy dormitorios serán nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertadconducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contaday posterior cerrada». Las características del plan piloto y sus condicionesgenerales, se socializaron de manera oportuna con los internos, dejando claroque si se presentaban situaciones que llegaran a atentar contra la seguridad y elnormal funcionamiento del establecimiento, el plan piloto se suspendería deforma inmediata para el pabellón involucrado en los actos de indisciplina.
8. Contestación del director de la CPAMS Valledupar [10]. El 5 de octubre de2023, el director de la CPAMS Valledupar alegó la falta de legitimación en lacausa por pasiva y solicitó se declare la improcedencia de la acción, teniendo encuenta que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales delaccionante.
El director puso de presente que el reglamento de régimen interno, Resolución1896 de 2018, dispone en el artículo 38 que «las celdas de los diferentespabellones deben estar cerradas en el día, toda vez que la persona privada de lalibertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y enseñanza».
Explicó que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de 2011 en elartículo 8°, corresponde al director general del INPEC «(…) Definir, establecery hacer seguimiento a las políticas institucionales sobre la atención integral dela población privada de la libertad (…)». Indicó que, en uso de las facultadeslegales y constitucionales, el director del INPEC realizó un plan piloto deanálisis y observación en tres establecimientos de reclusión del país, entre ellos,en Tramacúa (Cesar) y «las decisiones frente a esta situación corresponden a ladirección general del INPEC, porque si lo hiciera como director deestablecimiento estaría faltando al reglamento de régimen interno y al códigopenitenciario».
En ese orden de ideas, considera que la acción de amparo, en lo que concierne ala entidad que dirige, es improcedente y por ello solicita negar cualquierpretensión contra la CPAMS Valledupar.
9. Contestación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC[11]. El 9 de octubre de 2023, el jefe de la oficina asesora jurídicasolicitó desvincular de la acción constitucional a la entidad, dado que deacuerdo con sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere losderechos fundamentales del señor Víctor Hernando Vanegas Martínez.Explicó que «para la asignación de una cita médica, el responsable detratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador deenfermería intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son losencargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos ylas atenciones a medicina especializada». Agregó que la USPEC no tienecompetencia legal para autorizar, agendar, practicar, ni materializar losservicios médicos a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, porlo tanto, «no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental delaccionante, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de2014, decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del28 de diciembre de 2020».
Señaló que «la empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S., es laencargada del suministro de la alimentación en buenas condiciones de entrega,calidad y prestación del servicio, y el servicio de alimentación en los términosindicados en el manual de DIETAS terapéuticas para la población reclusa en laCPAMS Valledupar».
10. Contestación de Servicios y Suministros CJVN S.A.S.[12]. El 9 de octubrede 2023, la representante legal de la sociedad solicita ser desvinculada ydeclarar improcedente la acción de tutela, por haber cumplido las obligacionesa su cargo, además por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que ha venido cumpliendo con la ejecución del contrato en los términosque debe darse la alimentación a las personas privadas de la libertad, a partir dela idoneidad, experiencia, estudios, conocimiento y profesionalismo de laspersonas encargadas de diagnosticar la dieta, con los estándares en materia denutrición que debe tener cada persona privada de la libertad, «lo anterior enrelación con la continua supervisión y vigilancia realizada por la interventoría».
Afirmó que la alimentación que se otorga es equivalente a una alimentaciónsana y suficiente, aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega dedeterminados productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de lossuministros. No halla coherencia «frente a decir que la comida llega en malestado o en descomposición porque no se encuentra ningún tipo de reporte quehagan la interventoría, el INPEC y/o derechos humanos dentro delestablecimiento carcelario».
11. Contestación de la Defensoría del Pueblo[13]. El 5 de octubre de 2023, eldefensor de la regional Cesar solicitó ser excluida de cualquier responsabilidadque se llegare a atribuir, en atención a que en ningún momento ha transgredidolos derechos del accionante.
12. Contestación de la Procuraduría General de la Nación[14]. El 6 de octubrede 2023, la entidad informó que «no se encontró radicado que anteceda y serelacione con la solicitud del accionante en la presente acción constitucional, loanterior, previa búsqueda en el Sistema de Información de Gestión DocumentalElectrónica y de Archivo – SIGDEA, que es la herramienta informática parallevar a cabo la gestión y registro de las actividades que hacen parte del MacroProceso de Gestión Documental de la entidad».
Pidió ser desvinculada, teniendo presente que el amparo constitucional se tornaimprocedente, al no existir una actuación u omisión de la entidad a la que se lepueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantíasfundamentales en cuestión y por la excepción de legitimación en la causa porpasiva.
13. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho[15]. El 6 de octubrede 2023, la entidad contestó proponiendo la falta de legitimación en la causapor pasiva y solicitó ordenar su desvinculación de la acción de tutela. Precisóque dentro de sus funciones no se encuentra la prestación de servicios deinfraestructura física, ni de bienes y servicios para la población privada de lalibertad.
14. Contestación de la Personería de Valledupar[16]. El personero municipalde Valledupar y representante legal de la entidad pidió ser desvinculado delproceso, «ya que no ha violado los derechos invocados por el accionante, todavez que esta agencia del ministerio público ha operado en favor de las personasprivadas de la libertad recluidos en los Establecimientos Carcelarios delMunicipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechosfundamentales».
15. Sentencia de única instancia[17]. El 18 de octubre de 2023, el JuzgadoPrimero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declaró improcedentela acción de tutela. El operador judicial advirtió que el accionante no acreditóhaber agotado los procedimientos administrativos ante el INPEC. Consideróque para poner en conocimiento su descontento y presunta vulneración a susderechos fundamentales, era necesario que enterara a las autoridades carcelariasde la situación que dice esta padeciendo, en razón a que las directivas delestablecimiento están llamadas a tomar todas las medidas que sean necesariasen procura de resguardar su integridad física. Este hecho lo corrobora en lacontestación dada por «la Dirección General del Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario, quien asegura no tener conocimiento de los hechosnarrados en el presente tramite, indicando que no existe petición alguna porparte del solicitante y tampoco del establecimiento penitenciario en el que seencuentra recluido, lo que significa que sin agotar esos mecanismos ordinariosde índole administrativo que establece la ley, acudió a la acción de tutelapasando por alto el trámite previsto, siendo ello necesario para entrar a estudiaruna posible vulneración de sus derechos».
Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el juez de conocimiento estimó que«no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual era necesario agotarantes de acudir a la acción de tutela y tampoco se aprecia una situación querevele la inminencia de un perjuicio irremediable al punto que sea necesarioadoptar una medida urgente por parte del juez de tutela, tampoco se avizorapor parte del INPEC, pronunciamientos irrazonables y desproporcionados quepermita inferir la afectación aludida».
Caso 2. Expediente T-9.879.144
Caso 2. Expediente T-9.879.144
1. Solicitud de tutela[18]. El señor Rubén Darío Giraldo López y 150 personasprivadas de la libertad más, internos del pabellón número 5 de la Cárcel yPenitenciaria «La Juana» de La Dorada -Caldas (en adelante, CPAMS LaDorada), interpusieron acción de tutela contra la Dirección General del INPEC,la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de LaDorada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.Solicitan la protección de sus derechos fundamentales a «la dignidad humana, aun trato digno y a una vida digna». Manifiestan que el día 25 de mayo de 2023, elevaron derecho de petición aldirector general del INPEC, al subdirector de construcción y conservación de laUSPEC y al director de la CPAMS La Dorada, solicitando: «(i) se gestione lopertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar losventiladores al sistema eléctrico; (ii) sacar el presupuesto para hacer las duchasen las celdas; (iii) permitan la instalación de paneles solares y sacar de allí laenergía para los ventiladores; (iv) dejar las puertas de las celdas abiertas; y (v)suspender los operativos nocturnos, pues interrumpen la tranquilidad y eldescanso de los internos». Alegan que algunos de sus requerimientos no fueronatendidos y otros se contestaron con evasivas «y se tiraron la pelota y/o la culpao responsabilidad entre ellos».
Relatan que en el año 2019 la Defensoría del Pueblo certificó que, en LaDorada, se presentan temperaturas hasta de 42 grados, y debido a ese calorexcesivo la piel se les llena de granitos y hongos en las axilas, la entrepierna yotras partes del cuerpo, por el sudor. Igualmente, refieren que, en esa época, através de acción constitucional (radicada No. 2019-00112), el Tribunal Superiorde Manizales – Sala Penal, resolvió «autorizar la entrada de ventiladores porprimera vez a esta cárcel», lo que se convirtió en una carga económica paraellos y sus familias pues los ventiladores aprobados funcionan con pilas, queduran dos o tres días.
Reprochan el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas nose hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor «sinpoder tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro quehabitualmente se efectúa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por elintenso calor, duermen poco». Alegan que, en el día, cierran las celdas y lestoca «deambular por ahí y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta».
Finalmente, se quejan de los operativos que realiza la guardia durante la noche,«los guardias hacen sus rondas cada hora y utilizan linternas para alumbrarnosla cara, interrumpiendo su tiempo de reposo».
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