CC - T-388-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-388-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-388-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-388/24
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia
a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZNaturaleza jurídica
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la UGPP realizar el trámite pertinente para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que tiene derecho la accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-388 DE 2024
Expediente: T-10.142.361
Acción de tutela instaurada por Héctor Guillermo Pulgarín Vega en contra de la Unidad
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-388 DE 2024
Expediente: T-10.142.361
Acción de tutela instaurada por Héctor Guillermo Pulgarín Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y otros.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Online de Bogotá D.C. y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá,Sala Penal , respecto de la acción de tutela presentada por Héctor Guillermo Pulgarín Vega en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), y otros.[1]
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. Héctor Guillermo Pulgarín Vega se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en calidad de beneficiario.[ 2 ] No percibe pensión alguna ni está vinculado a un trabajo formal. En el Sisbén ha sido asignado al grupo C8, en el que se ubican las personas vulnerables.[3]
Sanitas en calidad de beneficiario.[ 2 ] No percibe pensión alguna ni está vinculado a un trabajo formal. En el Sisbén ha sido asignado al grupo C8, en el que se ubican las personas vulnerables.[3]
2. Convive con su cónyuge y sus dos hijos. Su esposa es una mujer de 59 años que tampoco percibe pensión alguna, que no cuenta con ingresos formales y que ha padecido un “tumor maligno de la vejiga urinaria”.[4] Su hija de 18 años en la actualidad, tiene antecedentes de “enfermedad pulmonar crónica”.[5]
3. El accionante adujo que trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante, Telecom), desde el 6 de junio de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995. Durante este lapso, su empleador solo le cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones desde el 1 de abril de 1994, en adelante. Esto supone que durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994, Telecom no hizo aportes a una caja de previsión o al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante, ISS). Mediante Certificación Electrónica de Tiempos Laborales (en adelante, CETIL) aportada al expediente, se le indicó que la responsable por dichos periodos es la “Nación”.[6]
4. Luego de haber cumplido 62 años, de no haber acumulado el número mínimo de semanas para pensionarse por vejez,[7] y de estar en la
imposibilidad de continuar cotizando al sistema, solicitó el reconocimiento ypago de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Esta petición la presentó ante la UGPP.[8]
5. La UGPP negó la prestación, mediante acto administrativo del 29 de agosto de 2023, luego de advertir que, aunque el actor trabajó durante los periodos indicados (6 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994), no era posible reconocer la indemnización sustitutiva toda vez que no se habían realizado cotizaciones.[9]
6. Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso los respectivos recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Con todo, al resolver el recurso de reposición, el 18 de septiembre de 2023, la UGPP reiteró que: “según la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202002830053630972910181 expedida el 21 de febrero de 2020 por PATRIMONIOS AUTONOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., el peticionario laboró para el EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACION, entre el año 1979 a 1994 y de 1 de abril de 1994 en adelante con cotizaciones a COLPENSIONES, Sin embargo en la casilla de aportes de los primeros periodos señala que NO se efectuaron
descuentos por pensión y por ende NO registra CAJA o FONDO a la cual se hubiesen girado. // Que en razón a lo anterior y teniendo en cuenta que el fin de la indemnización sustitutiva de pensión [de] Vejez es la devolución de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en pensiones, lascuales en el presente caso no se realizaron, NO le asiste el derecho al recurrente”.[10] (Subrayas fuera de texto)
7. Por su parte, el recurso de apelación, que se resolvió el 24 de octubre de 2023, reiteró las mismas razones para negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva pedida por el accionante.[ 1 1 ]
8. El señor Héctor Guillermo Pulgarín Vega formuló acción de tutela en contra de la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante, PAR Telecom), la Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduprevisora S.A. En concreto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales a laseguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. A su turno, pidió que se ordenara a la UGPP el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que consideró tener derecho. Para lo anterior, solicitó que se le ordenara al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico que, como responsable de los periodos dejados de cotizar por la extinta Telecom, calcule el monto que deberá trasladar a la UGPP para que esa entidad pueda pagar la prestación requerida.
Trámite procesal y respuesta de las accionadas
9. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Online
esa entidad pueda pagar la prestación requerida.
Trámite procesal y respuesta de las accionadas
9. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Online
de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela el 9 de enero de 2024, y dio traslado a las entidades accionadas para que remitieran su versión de los hechos.[12]
Contestación de las accionadas
10. Consorcio Remanentes Telecom.[13] Hilda Terán Calvache, en sucondición de apoderada general del consorcio, y en representación del PAR Telecom, informó al juez de instancia que “no tiene la competencia para reconocer el derecho a la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”.[14] Esto, porque no es una administradora depensiones, ni una entidad pública. Por ello, pidió su desvinculación del proceso.
11. A su turno, explicó que el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones emitió el Decreto 1392 de 2018 donde se reglamentaron “(…) los asuntos relacionados con el reconocimiento y pagode los bonos pensionales y cuotas partes pensionales de los exfuncionarios de las extintas Telecom y Teleasociadas”.[15] En el artículo segundo de dicho Decreto -señaló la accionadase estableció que “[e]l reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales correspondiente atiempos laborados en las extintas Teleasociadas y en Telecom estarán a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio”.[16]
12. Explicó que antes del 1 de abril de 1994, Telecom no realizó
Crédito Público, siempre y cuando se encuentren incluidos en el cálculo actuarial aprobado por dicho Ministerio”.[16]
12. Explicó que antes del 1 de abril de 1994, Telecom no realizó cotizaciones ante ninguna administradora de pensiones. Empero, insistió en“(…) que por el tiempo de servicio a la extinta empresa y por el cual no se efectuaron aportes para pensiones, Telecom hoy liquidada, mantuvo una reserva pensional a favor de los exfuncionarios, la cual se hará efectiva una vez cumpla los requisitos mínimos para acceder a la prestación a la cual tenga derecho”.[17]
13. También manifestó que, inicialmente, la entidad que debía reconocer las prestaciones a los extrabajadores de Telecom, era Caprecom.[18] Contodo, luego de la liquidación de esta última entidad, la UGPP tiene, en la actualidad, el deber de “atender los temas relacionados con el reconocimiento de prestaciones económicas de los exfuncionarios de la extinta Telecom”.[19] Esto último desde el 31 de mayo de 2015, en adelante.
14. Finalmente, resaltó que el PAR Telecom expidió el correspondiente certificado CETIL, y allí se dispuso que “(…) el actor se encuentra incluido dentro del cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el cual, puede solicitar la expedición del bono pensional para reconocimiento de derechos pensionales”.[20]
15. Fiduprevisora S.A.[21] Diego Alberto Carvajal Contento, comodirector de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduprevisora S.A.,
señaló que “[e]l Gobierno Nacional mediante Decretos Nos. 1603 a 1615 de 2003 y el Decreto No. 1773 de 2004, designó a Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM y de trece (13) Teleasociadas”.[22] De cualquier manera, indicó que si bien la Fiduprevisora S.A. fungiócomo liquidadora de Telecom, lo cierto era que no estaba entre sus funciones reconocer la prestación solicitada por el actor. Por eso pidió su desvinculación de la causa.
16. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.[23] Diego Ignacio RiveraMantilla, en su calidad de subdirector jurídico de ese Ministerio, solicitó la desvinculación del mismo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) al corresponder los hechos a actuaciones propias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, será dicha entidad quien deba afrontar eventualmente las consecuencias que puedan generarse por la aparente violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante en la presente acciónconstitucional.”[24] En concreto, resaltó que entre sus funciones no seencuentra la de “dar respuesta a peticiones elevadas ante otra entidad o tramitar y reconocer el pago de mesadas pensionales”.[25]
17. UGPP.[26] Javier Andrés Sosa Pérez, actuando como subdirector deDefensa Judicial Pensional de esa entidad, pidió declarar la improcedencia
de la acción de tutela. Al respecto, señaló que no existían razones suficientes para sostener que el actor se encontraba ante un perjuicio irremediable, máxime cuando aparecía como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y en calidad de beneficiario. En ese sentido, expuso que si él tenía algún reparo frente a los actos administrativos que esa Unidad profirió, debía exponerlo así ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
18. Igualmente, pidió tener en cuenta que al “accionante la extinta TELECOM, no le realizó aportes para pensión al Sistema”.[27] Elfuncionario aceptó que, de conformidad con la certificación CETIL aportada al expediente por parte del PAR, el tutelante trabajó para Telecom antes de
1994. Sin embargo, hizo énfasis en “(…) que en la casilla donde se indica si se efectuaron aportes para pensión se indica claramente que NO se le realizaron descuentos para seguridad social y en la casilla que manifiesta a que fondo se hicieron aportes indica a NINGUNO”.[28]
19. En ese sentido, reiteró que en tanto la extinta empresa Telecom no realizó aporte alguno al sistema de pensiones, esa Unidad no podía reconocer la indemnización sustitutiva solicitada. Señaló que su posición se respaldaba en que la naturaleza del sistema de pensiones era contributiva y en que, por consiguiente, un presupuesto necesario para el reconocimiento de la prestación, era que en nombre del trabajador se hubieren efectuado las
cotizaciones respectivas. En consecuencia, indicó que, si se le ordenara el pago de la indemnización pretendida, “la UGPP se encontraría ante una obligación de imposible cumplimiento, descrita en el artículo 1518 de nuestro Código Civil”.[29] Esto porque, dada la ausencia de cotizacionespor esos periodos, no existen “recursos [para ser] devueltos por parte del FOPEP a la parte tutelante”.[30] Así, resaltó que en este caso sería “(…) elextinto TELECOM la entidad responsable, ya sea de realizar el pago directamente de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del acá accionante por lo tiempos laborados y de los cuales no le descontó ningúnaporte al sistema pensional, o previa liquidación del cálculo actuarial, deberán remitir dichos dineros a COLPENSIONES, para que sea dicha entidad, la que reconozca la prestación”.[31] Por ello pidió, adicionalmente,que se vinculara a Colpensiones.
20. Por otra parte, en lo relativo a la petición del actor, según la cual, esta prestación podría financiarse por medio del mecanismo del bono pensional, la Unidad defendió la idea de que “los Bonos Pensionales NO financian indemnizaciones sustitutivas sino solo financian pensiones”.[32]
21. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 27 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad Online de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de enero de 2024, negó la acción de tutela por considerarla improcedente. Al
respecto, esa autoridad judicial señaló que para resolver la discusión planteada por el señor Pulgarín, él debió acudir a la jurisdicción competente, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que lo afecte. Por estas razones, resolvió negar y declarar improcedente la acción de tutela.[33]
22. Impugnación presentada por el accionante. Héctor Guillermo Pulgarín Vega formuló impugnación contra la decisión anterior. Al respecto, sostuvo que el juez de instancia desconoció las condiciones particulares en las que se encuentra, y por ello declaró la improcedencia de la acción. Esas condiciones estaban relacionadas con su “(…) edad, salud y falta de oportunidades laborales que han impedido una estabilidad económica y un sustento mínimo y continuo”.[34] Señaló que en la actualidad se encuentraen una compleja situación económica, dado que “(…) no [cuenta] con un ingreso fijo ni estable para suplir [sus] necesidades”.[35] Asimismo, resaltóque los mecanismos judiciales ordinarios no serían eficaces para resolver sus solicitudes porque en “(…) el transcurso del tiempo que tomen tales acciones, [sus] necesidades van a continuar, de manera que [su] calidad de vida, mínimo vital y dignidad humana van a continuar afectadas”.[36] Igualmente, resaltó que además de su edad, de sus condiciones de salud particulares, y de la inestabilidad laboral que lo afecta, también tiene que responder económicamente por sus dos hijos.
23. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal -, en sentencia del 28 de febrero de 2024, confirmó la decisióndel a quo. El Tribunal concluyó que “el accionante cuenta con
responder económicamente por sus dos hijos.
23. Sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal -, en sentencia del 28 de febrero de 2024, confirmó la decisióndel a quo. El Tribunal concluyó que “el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos para lograr la pretensión que encamina en la presente demanda de tutela, a saber, la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez”.[37] Señaló que, en la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad Laboral y de la Seguridad Social o en la Contenciosa Administrativa, el actor podría buscar la protección de sus derechos.
Indicó que, en esta última jurisdicción, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos que ataca por esta vía. Además, recordó que allí tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
24. Igualmente, el ad quem resaltó que existían indicios que permitían suponer que la cónyuge del accionante también aportaba en el sostenimiento del hogar, de allí que no estuviere plenamente acreditada la afectación al mínimo vital de aquel.[38] Dicho todo lo anterior,dispuso la modificación del resolutivo de la sentencia de primera instancia, en el sentido en que la tutela sería declarada improcedente, y no negada.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
25. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, en Auto del 24 de mayo de 2024.[39]
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
26. De acuerdo con lo señalado por esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, debe verificarse si cumple con la legitimaciónen la causa por activa y por pasiva, con la inmediatez y con la subsidiariedad.
27. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acción de tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que actúe a través de un tercero debidamente facultado para ello (representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).[40] En este caso, se advierte que Héctor Guillermo Pulgarín Vega instauró la presente tutela en nombre propio, por ello, este requisito se cumple.
28. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[41] Siguiendo lo señalado en este artículo, la jurisprudencia ha recordado que las empresas particulares deben estar legitimadas para responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.[42] Recuérdese que, sobre la subordinación, esta Corte ha sostenido que “alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”.[ 4 3 ] Para que se pueda hablar de subordinación, entonces, “la asimetría en la relación entre agentes privados [debe derivarse] de interacciones jurídicas, legales o contractuales”.[ 4 4 ]
29. En este caso, la acción de tutela se dirigió contra la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el PAR Telecom, la Fiduagraria S.A., la Fiduciaria Popular S.A. y la Fiduprevisora S.A. Las dos primeras entidades están legitimadas en la causa por pasiva. De una parte, la UGPP es una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[45] que tiene entre sus funciones “(…) reconocer yadministrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de (…) las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividadpor quien la esté desarrollando”.[46] En efecto, Telecom inicialmente fueun establecimiento público del orden nacional que, a partir de lo establecido
en el Decreto 2123 de 1992, se reestructuró como una Empresa Industrial y Comercial del Estado. La empresa fue efectivamente liquidada y, por tanto, los derechos pensionales de sus antiguos trabajadores deben ser reconocidos -en principiopor la UGPP, cuando se cumplan los requisitos legales para ello.[47]
30. De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional que se encarga de, entre otras cosas, asumir los derechos pensionales de los extrabajadores de Telecom, a través del Fopep.
Esta obligación ha sido establecida en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017.[48] Luego, esa entidad podría tener un rol importante en el proceso definanciación de la prestación cuyo reconocimiento, en principio, correspondería a la UGPP.
31. La legitimación en la causa por pasiva se acredita, también, respecto del Consorcio Remanentes Telecom, que está conformado por la Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A, y que administra el PAR Telecom.[49] Esto implica “(…) la administración y enajenación de los activos no afectos al servicio de la empresa de telecomunicaciones; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatorios y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que determinase el Gobierno Nacional mediante la modificación, adición o aclaración de los decretos de liquidación, antes del cierre de los procedimientos extintivos.[50]
32. Aunque entre las funciones del PAR, no está propiamente la de reconocer prestaciones que antes hubieren estado a cargo de Telecom
(función que le correspondería a la UGPP), el PAR, de conformidad con lo
32. Aunque entre las funciones del PAR, no está propiamente la de reconocer prestaciones que antes hubieren estado a cargo de Telecom
(función que le correspondería a la UGPP), el PAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.10.32.8. del Decreto 1833 de 2016, sí tiene la función de custodiar y administrar “(…) los archivos laborales de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom”.[51] Asimismo, si serevisa el artículo 2.2.10.32.1 del mismo Decreto en cita, se puede advertirque el PAR es importante en el proceso de reconocimiento de prestaciones de los extrabajadores de Telecom, al punto que le corresponde revisar y validar los “archivos con las novedades de la nómina de pensionados”[52] que le envíe la UGPP.
33. De otra parte, la acción de tutela se formuló también contra la Fiduprevisora S.A., esto obedeció a que el Decreto 1615 de 2003 designó a esa entidad como liquidadora de Telecom.[ 5 3 ] De cualquier manera, esaentidad no es la responsable del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se pide en esta causa y por tanto no está llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, de allí que deba ser desvinculada del proceso de tutela. Por estas circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso y salvo en el caso de la Fiduprevisora S.A., todas las demás accionadas están legitimadas en la causa por pasiva.
34. Inmediatez. Con este requisito, “se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado apartir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos
están legitimadas en la causa por pasiva.
34. Inmediatez. Con este requisito, “se exige al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado apartir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales”.[54] En este caso concreto, la acción de tutela se repartió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad Online de Bogotá D.C. el 9 de enero de 2024,[55] y el último acto administrativo por medio del cual la UGPP negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión vejez, se profirió el 24 de octubre de 2023.[56] En tal sentido, el actor acudió al recurso de amparo un poco más de dos meses después de haberse producido el último acto presuntamente vulnerador. Por ello, este requisito se acredita.
35. Subsidiariedad. Por regla general, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es subsidiaria. Sobre el particular cabe añadir que, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela goza de un carácter residual. Lo que significa que solo procede para proteger derechos fundamentales, y siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.[57] Ahora, el artículo 86 Superior establece las siguientesdos excepciones a la regla general.36. La primera de ellas señala que, aun existiendo medios judiciales
principales de defensa, la tutela procederá cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[58] Para queel perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo.[59] Si todo esto está demostrado, el juez de tutela podrá amparar el derechofundamental con efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal de defensa.
37. La segunda excepción consiste en que la acción de tutela será procedente si, a partir de lo dispuesto en el artículo 6 -numeral 1del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las condiciones particulares del accionante o la situación fáctica en que este se encuentra, los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para proteger el derecho fundamental. Si esto es así, procederá un amparo definitivo.[60]
38. De manera más específica, la Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que permitirán al juez constitucional identificar si se supera el requisito de la subsidiariedad, en un caso concreto, donde se solicita el reconocimiento de una prestación económica por parte del sistema de pensiones. Esos parámetros han sido los siguientes:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el
del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la proteccióninmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”. [61]
39. En este caso, se advierte que el actor, en principio, debería demandar a las accionadas ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, para que allí se ordene el reconocimiento de laprestación que solicita. De cualquier manera, ese mecanismo judicial carece de eficacia y, por tanto, corresponde a esta Corte pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones. Ello por las razones que se exponen a continuación:
40. Primera. El actor es un sujeto de especial protección constitucional.
Al respecto, valdría tener en cuenta que el accionante tiene 65 años actualmente.[62] En su acción de tutela afirmó no contar con un ingreso estable, producto de un empleo formal. Añadió que recibe ingresos esporádicos de actividades “(…) de tipo manual en espacios rurales como mantenimiento de zonas verdes, arreglos y obras de intervención”.[63] Empero, señaló que debido a algunas afecciones físicas que ha tenido -tales como dolores lumbares y la presencia de una hernia inguinal-, dichas actividades se habían visto afectadas. Para demostrar estas afecciones, anexó diferentes certificados médicos en los que se da cuenta de los tratamientos que ha recibido.[64]
41. En efecto, dentro de las pruebas aportadas por el actor, se encuentran los resultados de una ecografía que se le realizó en la Unidad Médica
anexó diferentes certificados médicos en los que se da cuenta de los tratamientos que ha recibido.[64]
41. En efecto, dentro de las pruebas aportadas por el actor, se encuentran los resultados de una ecografía que se le realizó en la Unidad Médica Central IPS de Villeta. En esos resultados, que se obtuvieron el 19 de diciembre de 2023, se indica lo siguiente: “[s]e observa protrusión de contenido graso mesentérico conformando saco herniario de 25 x 20 mm y 29 x 27 mm localizadas en región inguinal derecha e izquierda respectivamente, la cual aumenta de tamaño con el esfuerzo o maniobras de Valsalva y disminuye con el reposo”.[65] Dicho esto, en el mismo documento se indicó que el actor tenía una “hernia inguinal bilateral sin signos de estrangulación y/o encarcelamiento”.[66]
42. Esta afección, razonablemente, pudo menguar la posibilidad de que el accionante continuara con sus labores informales, y ello pudo causar una disminución en los ingresos del hogar. Además de lo anterior, también está plenamente acreditado que el tutelante no
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