CC - T-389-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-389-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-389 de 2024
Referencia: Expediente T-9.956.969
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Natalia en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Sexta de Revisión revocó las sentencias revisadas por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991. En el análisis de fondo que lo anterior habilitó, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral de la accionante, los cuales fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) al negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el delito de secuestro. Por un lado, reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de las víctimas del conflicto armado, como sujetos de especial protección constitucional, en especial cuando se trata de su inclusión en el Registro para lograr la pronta y completa garantía de sus derechos a la atención y reparación integral. Por otro lado, constató que los argumentos en que se sustentan los actos administrativos que negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas fueron insuficientes y equivocados: no sólo desconocieron los principios de
buena fe, confianza legítima, enfoque diferencial, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, sino que sostuvieron que para reconocer el secuestro como un hecho cometido en el marco del conflicto armado interno, debe acreditarse que existió una exigencia, por parte del victimario, a un tercero para que haga o deje de hacer algo. Lo anterior, sin tener en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 35 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 2.2.6.4.4, 2.2.7.3.4 y 2.2.9.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, no diferencian entre secuestro simple o extorsivo a efectos de considerarlo como hecho victimizante en el marco de la regulación de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la Sala ordenó a la Unidad que emita un nuevo acto administrativo incluyendo a la accionante en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de secuestro. Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa los fallos de tutela proferidos el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, en primera instancia, y el 19 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela de la referencia.
ACLARACIÓN PREVIA
1 Expediente T-9.956.969 En este caso se estudiará una situación que involucra la intimidad de una persona, como también su integridad personal, razón por la cual es necesario elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que se suprimen los nombres y demás datos personales mencionados en la providencia. Otra, en la que dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios para que estén anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la accionante se usará el nombre ficticio de Natalia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Natalia, actualmente de 65 años de edad, manifestó que mientras vivía en la Vereda El Pino, municipio de Zaragoza (Sevilla), fue reclutada forzosamente por parte de las FARC y permaneció en sus filas entre los 11 y 16 años de edad1. Durante su pertenencia forzosa al grupo armado ilegal, fue sometida a violencia sexual y reproductiva porque, entre otros hechos, fue forzada a abortar en tres ocasiones.
2. Junto a un compañero de las FARC logró escapar y se radicó en Rosario, en el barrio Los Pinos. Por varios años se dedicó al trabajo sexual porque su compañero la obligó a prostituirse2.
3. El 15 de septiembre de 1985, cuando tenía 26 años, fue secuestrada por tres hombres armados, quienes después de preguntar por su nombre le indicaron que debía irse con ellos porque ella pertenecía al Frente 15 de las FARC. La trasladaron de manera forzosa a San Pedro de Atacama (Brasilia) y
la entregaron al grupo que estaba al mando de alias “El Bandido Asesino”.
4. De nuevo fue víctima de violencia sexual y obligada a realizar trabajos forzados entre el 15 de septiembre de 1985 y el 5 de noviembre de 1990, cuando logró escapar con ayuda de alias “Dientes de Sable”, quien fuera asesinado el 16 de septiembre de 2001 en Rosario3.
5. Después de haber participado en talleres de formación sobre los mecanismos de protección de los derechos humanos, la señora Natalia se presentó ante la Personería de Rosario4 el 10 de noviembre de 2021, para rendir declaración sobre los hechos de los que fue víctima y solicitar su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) como víctima de “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” y “secuestro”5. Esa declaración fue posible después de superar el miedo que tenía por el riesgo que ello podría significar para ella y sus hijos.
6. El 08 de diciembre de 2021, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) emitió la Resolución 2025-11111, en la que resolvió incluir en el RUV a la accionante y “(…) RECONOCER el hecho victimizante de hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal (…)”6 y, por otro lado, no reconocer su inclusión por el hecho victimizante de secuestro en tanto la retención sufrida no había ocurrido en el marco del
1 Expediente T-9.956.969. “002.T2-206 DE 2022 - DEMANDA - NATALIA”. p. 2. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Expediente T-9.956.969. “002.T2-206 DE 2022 - DEMANDA -NATALIA”. p. 3. 5 Expediente T-9.956.969. “BB000000000”. P. 3. 6 Expediente T-9.956.969. “007.RESPUESTA AUARIV”. Pp. 11-12. Expediente T-9.956.969 conflicto armado porque no se le exigió a una tercera persona hacer o dejar de hacer algo.
7. Contra dicha Resolución, la señora Natalia presentó recurso de reposición con la asesoría de la Defensoría del Pueblo7. Solicitó que se revocara el acto administrativo en cuanto negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. Indicó que fue secuestrada en Rosario por tres personas que la llevaron contra su voluntad a San Pedro de Atacama
(Brasilia) donde estuvo cautiva por el Frente 15 de las FARC. También solicitó ser beneficiaria “de todos lo programas, subsidios, indemnizaciones y lo que tenga en (sic) derecho como víctima” 8.
8. El 7 de febrero de 2022, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 2025-11111R9 en la que confirmó la decisión recurrida.
9. En la misma fecha, la señora Natalia presentó “recurso de apelación
contra la Resolución 2025-11111R del 07 de febrero de 2022”. En dicha impugnación, solicitó nuevamente que se revoque la decisión que negó su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro10. Además, que la UARIV aclare que su reconocimiento como víctima e inclusión en el RUV, decidida en la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, fue por delitos que atentan contra su libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado, y no solo por “hechos que atentan contra su libertad e integridad”11 como quedó allí consignado.
10. El 20 de mayo de 2022, a través de oficio 20251101216112112, la UARIV informó que dicho recurso era improcedente porque “(…) usted radica escrito de apelación en contra RESOLUCIÓN No. 2025-11111R del 07 de febrero de 2022, la cual resolvió en instancia anterior el recurso de reposición presentado por usted, la que es improcedente al haberse interpuesto recursos de vía gubernativa, pues nuestra legislación descarta de plano la posibilidad de interponer recursos sobre recursos (…)”13. Además, indicó que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 les otorga firmeza a los actos administrativos desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. Por esa razón, no se tramitó el recurso de apelación interpuesto.
2. Solicitud de protección constitucional
11. El 26 de agosto 202214, la señora Natalia, a través de apoderada, solicitó
la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima y a la reparación integral. Sostuvo que sus derechos habrían sido desconocidos por la UARIV cuando emitió las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de febrero de 2022, y el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, que en conjunto resolvieron no incluirla en el RUV como víctima de secuestro y que no se pronunciaron de 7 Expediente T-9.956.969. “oficio”. Documento remitido por la Defensoría del Pueblo; p. 1. 8 Expediente T-9.956.969. “Anexo No. 2 Recursos UARIV”. Documento remitido por la organización Defensa Mujer; pp. 1-2. 9 Expediente T-9.956.969. “007.RESPUESTA AUARIV”. pp. 16-17. 10 Expediente T-9.956.969. “Anexo No. 2 Recursos UARIV”. P. 6. 11 Ibidem. 12 Expediente T-9.956.969. “007.RESPUESTA AUARIV”. P. 18. 13 Ibidem. P. 19. 14 Expediente T-9.956.969. “001.ActaReparto”. Expediente T-9.956.969 forma clara y expresa sobre su inclusión en el RUV por “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”.
12. En consecuencia, solicitó (i) revocar parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de
2022 para que, en su lugar, se le reconozca, también, como víctima de secuestro; (ii) aclarar ambos actos administrativos en el sentido de que la inclusión de la accionante en el RUV no fue por hechos que atentaron contra su libertad e integridad, sino contra su libertad e integridad “sexual”; (iii) instruir al equipo de la UARIV para que brinde el acompañamiento requerido por la accionante para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la UARIV que priorice el pago de la indemnización administrativa con fundamento en que la la accionante se encuentra en una de las tres situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su pérdida de capacidad laboral valorada en 55,77%.
3. Trámite procesal de instancia
13. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Veintidós y Dos Penal de Rosario con Función de Conocimiento que, mediante auto de 29 de agosto de 202215, la admitió y le dio traslado a la Dirección General de la UARIV para que se pronunciara. También ordenó vincular a la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
4. Oposiciones e intervenciones en instancia
14. La Oficina Jurídica de la UARIV16 solicitó no acceder a las pretensiones. Explicó que (i) la accionante no se encuentra incluida en el
RUV por el hecho victimizante de secuestro pero sí por “(…) por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado (…)” (énfasis añadido); (ii) la tutela es improcedente porque la accionante no ha presentado petición previa, ni ha iniciado proceso administrativo para el reconocimiento de lo solicitado en la tutela; (iii) acceder a las pretensiones de la tutela violaría el derecho a la igualdad de las personas que pretenden acceder a la indemnización administrativa como víctimas del conflicto; (iv) no hay prueba de algún perjuicio irremediable que permita aplicar una excepción a las reglas de procedencia de la tutela; (v) la accionante puede acceder a la indemnización por delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, y (vi) puede solicitar la aplicación de criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad según los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1º de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, razón por la que deberá hacer la solicitud respectiva mediante los canales de atención autorizados por la entidad. Concluyó que (vii) “en el presente trámite se ha configurado la figura del Hecho Superado, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protección de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico”17. 15 Expediente T-9.956.969. “004.AVOCA TUTELA 2025-0148 Uariv-f”, pp. 1-3.
16 Expediente T-9.956.969. “007.RESPUESTA AUARIV”, pp. 1-6. 17 Ibidem, p. 5. Expediente T-9.956.969
15. El DPS solicitó18 “(…) NEGAR el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad y/o DESVINCULAR a mi representada”19.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia
16. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 202220, el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento negó el amparo. Sostuvo que no hubo vulneración alguna del derecho al debido proceso porque además de que la UARIV motivó sus resoluciones, las notificó en debida forma21. También señaló que no existe prueba de la alegada violación de los derechos de la accionante a ser reconocida como víctima y a la reparación integral. Y, sobre las pretensiones de acompañamiento y declaración de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, indicó que deben ser presentadas ante la UARIV para que las tramite.
5.2. Impugnación
17. La señora Natalia, a través de apoderada, impugnó22 la decisión de primera instancia. Sostuvo que: (i) dado que la UARIV informó al juez que la inclusión de la accionante en el RUV había sido por hechos de violencia sexual, se violó su derecho al debido proceso por falta de claridad en la decisión en tanto en la resolución de inclusión sólo se indicó que había sido incluida por hechos victimizantes que afectan “la libertad e integridad personal”23; (ii) si bien las resoluciones están motivadas, lo están con base en
interpretaciones equivocadas de las normas aplicables; en efecto, la UARIV negó la inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro sin tener en la cuenta la presunción de buena fe contenida en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y sin acreditar que el hecho del secuestro no ocurrió; con ello, habría actuado de manera caprichosa al negar la inclusión en el RUV por secuestro de la accionante; (iii) existen diferentes tipos de retención ilegal: el secuestro simple, el extorsivo, y la toma de rehenes. Según el Auto 19 de 26 de enero de 2021, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en el caso 01, en el Guaviare se realizaron muchas privaciones de la libertad en la modalidad de secuestro simple donde no se solicitó nada a cambio por la libertad del secuestrado. Lo anterior coincide con los hechos declarados por la accionante. El secuestro es un delito que se comete cuando se priva de la libertad de la persona y cesa cuando esta recobra dicha libertad, y constituye una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDDHH). Este delito es distinto al de la toma de rehenes, que constituye una violación al Derecho Internacional Humanitario (DIH), donde se requiere la satisfacción de ciertas exigencias como condición para el respeto de la vida e integridad del rehén. Ninguna ley equipara el secuestro y la toma de rehenes como lo hizo equivocadamente la
UARIV; (iv) la confusión de la UARIV entre el secuestro y la toma de rehenes viola el debido proceso de la accionante porque no resuelve su solicitud de 18 Expediente T-9.956.969. “005.RESPUESTA DPS”, pp. 1-10. 19 Ibidem, p. 9. 20 Expediente T-9.956.969. “008.FALLO DEL JUZGADO”, pp. 1-18. 21 Ibidem, pp. 15-16. 22 Expediente T-9.956.969. “009.IMPUGNACIÓNACCIONANTE”, pp. 1-14. 23 Ibidem, p. 14. Expediente T-9.956.969 inclusión en el RUV conforme a la normatividad aplicable ni se ajusta a los hechos que conoció la entidad; (v) sí existe prueba de la vulneración de los derechos de la accionante por la precaria motivación de los actos administrativos emitidos por la UARIV, y su desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015; (vi) la declaración de la accionante ante la Personería, contiene hechos que se encuadran en los conceptos de violencia sexual y secuestro. Por lo anterior, no es coherente que la UARIV haya considerado que, por un lado, los hechos de violencia sexual sí sucedieron en el marco del conflicto armado y que, por otro lado, aquellos que constituyen secuestro, no sucedieron en esas circunstancias; (vii) la decisión de no inclusión en el RUV por secuestro viola los derechos de la accionante a una reparación adecuada, diferenciada y efectiva. 5.3. Decisión de segunda instancia
18. Mediante sentencia de 19 de enero de 202324, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela. A pesar de que la Sala Penal del Tribunal resolvió confirmar la decisión, argumentó que la solicitud de amparo era improcedente porque el juez constitucional no es competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por la UARIV, ni para usurpar las funciones que no son de su competencia. Indicó que la legalidad de dichos actos debe ser discutida ante la jurisdicción contencioso-administrativa en tanto gozan de presunción de legalidad.
6. Selección y reparto del expediente
19. Según consta en Auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 2 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
7. Pruebas practicadas en sede de revisión de tutela
20. Mediante Auto de 12 de abril de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. A su vez, vinculó a la Personería de Rosario y a la Defensoría del Pueblo, y suspendió los términos del proceso porque no se contaba con el expediente de tutela completo. El 8 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto. Por no
haber recibido todas las pruebas decretadas, el 22 de mayo siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y extendió la suspensión de los términos del trámite. El 4 de junio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del último Auto mencionado. 7.1. Información aportada por la Personería Rosario
21. En comunicación de 22 de abril de 202425, la Personería de Rosario: (i) allegó el formulario de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, 24 Expediente T-9.956.969. “001.Fallo2daInstancia-UARIV-DEBIDO PROCESO-Negó pretensión-Confirma (4)”, pp. 911. 25 Expediente T-9.956.969. A la cual se le dio alcance con una del 23 de abril de 2024. “MEMORIAL REQUERIMIENTO JUDICIAL TUTELA N° REFERENCIA EXPEDIENTE T-9-956-969”, “ALCANC BB000000000E
MEMORIAL REQUERIMIENTO JUDICIAL TUTELA N° REFERENCIA EXPEDIENTE T-9-956-969”.
Expediente T-9.956.969 con radicado BB000000000, que contiene la declaración de los hechos victimizantes sufridos por la accionante; (ii) indicó que, según el sistema de información de la entidad, la accionante acudió a los servicios de la Personería en varias ocasiones. El 2 de febrero de 2021 declaró sobre los hechos victimizantes que sufrió manifestando su “desesperación”26 porque “(…)
perdió todo (…)”27 por causa del conflicto armado. Además, solicitó acompañamiento para acceder a ayuda humanitaria inmediata. En la entidad se le tomó la declaración, se le orientó y se le prestaron primeros auxilios emocionales; (iii) el 10 de noviembre de 2021 la señora Natalia reiteró la solicitud de acompañamiento para la reclamación de la ayuda humanitaria inmediata; (iv) el 25 de noviembre de 2021 solicitó orientación para conocer el estado de su inscripción en el RUV; (v) el 30 de noviembre de 2021, solicitó acompañamiento psicosocial para su grupo familiar. La entidad la vinculó al programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas (PAPSIVI); (vi) el 18 de julio de 2023 solicitó información sobre las razones por las cuales no se le reconoció como víctima de secuestro; anexó copia de las resoluciones y de los recursos que presentó. Se le informó que podía acudir a la Defensoría del Pueblo para que la representara en la reclamación de sus derechos. 7.2. Información aportada por la apoderada de la accionante
22. En correo electrónico de 18 de abril de 202428, la apoderada de la accionante allegó copia de los siguientes documentos: (i) poder especial otorgado para su representación en el proceso de tutela y en los procedimientos administrativos ante la UARIV; (ii) los recursos de reposición y apelación presentados dentro de la actuación administrativa ante la UARIV;
(iii) “certificado de discapacidad” de la accionante del 55,77% emitido por el Ministerio de Salud; (iv) cédula de ciudadanía de la accionante; (v) historia
clínica de la accionante en la que consta que en 2022 y 2023 tenía los diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), gingivitis crónica, pérdida de diente, vértigo periférico, venas varicoses en los miembros inferiores con úlcera, obesidad debido al exceso de calorías, diabetes mellitus, entre otras. 7.3. Información aportada de forma extemporánea por la UARIV
23. El 26 de abril de 202429, la UARIV informó que: (i) la accionante presentó dos declaraciones por hechos victimizantes. La primera, BG000452223, en la que declaró siete hechos victimizantes (dos amenazas, desplazamiento forzado, delitos contra la libertad e integridad sexual, tortura, secuestro y vinculación de niñas y adolescentes a actividades de grupos armados) que ocurrieron antes del 1º de enero de 1985 por lo que no fueron valorados por estar por fuera del margen temporal establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. La segunda, BB000000000, en la que declaró dos hechos: secuestro y delitos contra la libertad y la integridad sexual. De acuerdo con lo consignado en la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, el hecho del secuestro no fue incluido en el RUV mientras el hecho de delitos contra la libertad y la integridad sexual sí quedó incluído; y (ii) la entidad emitió Resolución 04102025-1806899 de 31 de agosto de 2023, por 26 Ibidem, p. 2 27 Ibidem. 28 Expediente T-9.956.969. “Respuesta al requerimiento efectuado a través del Auto con fecha del 12 de abril de 2024CC”. 29 Expediente T-9.956.969. “RESPUESTAREQUERIMIENTO_7704814”.
Expediente T-9.956.969 medio de la cual reconoció el derecho a la indemnización administrativa de la accionante, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual, y ordenó la entrega de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV), según el numeral 5 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Este acto administrativo se le notificó a la accionante el 9 de octubre de 2023 y la entrega de los recursos fue realizada el 10 de octubre de 2023. 7.4. Información aportada de forma extemporánea por la Defensoría del Pueblo
24. El 29 de abril de 202430, la Defensoría del Pueblo informó que, según el sistema de información de la entidad, se atendió a la accionante el 1º de mayo de 2022. Por un lado, se le prestó atención y acompañamiento integral sobre el contenido de sus derechos en el marco de la Ley 1448 de 2011. Por otro, se le asignó un defensor público que elaboró el recurso de reposición que se presentó contra la Resolución que decidió sobre la no inclusión de la accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. 7.5. Información aportada de forma extemporánea por la Secretaría de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario
25. El 5 de junio de 202431, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario compartió un vínculo para la consulta íntegra del
expediente de tutela objeto de revisión. 7.6. Pronunciamiento de la apoderada de la accionante sobre las pruebas practicadas
26. El 29 de abril de 202432, la apoderada de la accionante allegó un documento que rotuló “pronunciamiento sobre el traslado de pruebas”.
Manifestó que luego de la decisión de primera instancia del proceso de tutela presentó impugnación el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, ante la falta de información sobre el trámite de la impugnación, el 24 de agosto de 2023 presentó derecho de petición ante el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, que había recibido la impugnación, para que le informara sobre su trámite. Ese día el Juzgado le informó que el expediente había sido enviado al Tribunal Superior de Rosario. Por lo anterior, procedió a elevar petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Rosario para recibir información sobre el trámite de la impugnación. A pesar de lo anterior, no recibió respuesta y presentó acción de tutela contra dicha Corporación por violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, solicitando la respuesta de su petición y notificación del fallo de segunda instancia. Después de que se le notificó la tutela al Tribunal Superior de Rosario, el 1º de noviembre de 2023, la Sala Penal de dicha Corporación le notificó la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la tutela mencionada, emitió sentencia declarando la improcedencia de la solicitud de
amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 30 Expediente T-9.956.969. “202400407003604791”, “oficio”. 31 Expediente T-9.956.969. “11001310905220250013408.Natalia”. 32 Expediente T-9.956.969. “Pronunciamiento sobre traslado - Revisión expediente T-9.956.969”. Expediente T-9.956.969
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
28. Tal como se expuso en los antecedentes, la señora Natalia, a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como víctima del conflicto armado interno y a la reparación integral, los cuales habrían sido vulnerados por la UARIV. Dicha vulneración la atribuye, en un primer momento, a la Resolución 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 que, por un lado, se limitó a reconocer la inclusión de la accionante en el RUV por hechos que atentaron contra su “libertad e integridad personal” sin precisar que su inclusión fue por “delitos contra la libertad e integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. Por otro lado, negó su inclusión en el RUV por el hecho de secuestro con base en
el argumento de que la retención sufrida no había ocurrido en el marco del conflicto armado porque no se le exigió a una tercera persona hacer o dejar de hacer algo. En un segundo momento, a la Resolución 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de reposición que la accionante presentó que confirmó la decisión recurrida. En un tercer momento, al oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022, en el que informó sobre la improcedencia del recurso de apelación que la accionante presentó contra el acto administrativo con fecha 7 de febrero de 2022, por tratarse de un acto que resolvía un recurso previo.
29. Al efecto, solicitó (i) revocar parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para que, en su lugar, se le reconozca, también, como víctima de secuestro; (ii) aclarar ambos actos administrativos en el sentido de que la inclusión de la accionante en el RUV no fue por hechos que atentaron contra su libertad e integridad, sino contra su libertad e integridad “sexual”; (iii) instruir a la Dirección o equipo de la UARIV para que brinde el acompañamiento requerido por la señora Natalia, para acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la UARIV que priorice el pago de la indemnización administrativa con fundamento en que la señora Natalia se encuentra en una de las tres
situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su pérdida de capacidad laboral valorada en 55,77%.
30. El Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario negó el amparo. Sostuvo que la UARIV no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque motivó sus decisiones y las notificó en debida forma33. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario “confirmó” la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela a pesar de lo cual sostuvo que el 33 Ibidem, pp. 15-16.
Expediente T-9.956.969 amparo era improcedente porque el juez constitucional no puede usurpar las funciones del juez natural.
31. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario, al resolver la impugnación contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veintidós y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario dentro del proceso de tutela promovido por la accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, se determinará si la UARIV vulneró los d
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