CC - T-391-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-391-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión Sentencia T-391 de 2024
Referencia: Expediente T-9.350.590
Revisión del fallo de segunda instancia relacionado con la solicitud de tutela presentada por Sofía, en nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar
Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Síntesis de la decisión. La Sala Quinta de Revisión confirmó las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de instancia, tras advertir que la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para plantear sus pretensiones, como la oposición en la diligencia de secuestro que tendrá que llevarse a cabo en cumplimiento de la providencia del 26 de noviembre de 2021 -decisión cuestionada en este trámite-, por medio de la cual el accionado impuso medida cautelar sobre los caninos dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado por Lucía contra Andrés. En consecuencia, la Sala concluyó que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, en esta sentencia, la Sala insistió en el deber que tienen las autoridades judiciales de velar por la protección y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales en el trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Expediente T-9.350.590 Judicial de Ibagué dentro del trámite de tutela de la referencia1, profiere sentencia en los siguientes términos: Aclaración previa Comoquiera que en el presente caso se expone información de carácter personal y familiar, así como información relativa a la salud de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, los nombres de las partes serán cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la página Web de la Corte Constitucional. De igual manera, atendiendo a la directriz de “evitar la inclusión de otros datos que permitan la identificación de la persona” se suprimirán los nombres de los caninos objeto de discusión2.
I. ANTECEDENTES La solicitud de tutela. Sofía, en nombre propio y en representación del menor de edad Mateo, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo Mateo a la salud, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar3. En su criterio, la accionada vulneró estos derechos al imponer una medida cautelar respecto de caninos que se encontraban bajo su custodia y cuidado.
1. Hechos relevantes 1.1. La accionante señala que desde el mes de marzo de 2019 inició una relación
sentimental extramatrimonial con Andrés, quien desde el 14 de mayo de 2016 se encontraba casado con Lucía 4. Asimismo, indica que previo a contraer matrimonio con la señora Lucía, en julio de 2015 y abril de 2016, respectivamente, el señor Andrés recibió en donación un perro de raza criolla y un perro de raza American Bully, los cuales se encontraban al cuidado de los progenitores de aquel en la ciudad de Bogotá, debido a que se desempeña como oficial del Ejército Nacional5. 1 El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Seis -conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas-, mediante Auto del 30 de junio de 2023 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su decisión. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental; y los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 2 Estas medidas de protección de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, así como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página Web de la Corte Constitucional. 3 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 1.
4 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 2. 5 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 3. 2 Expediente T-9.350.590 1.2. Afirma que, tras enterarse de la relación extramatrimonial que sostenía con ella, la progenitora del señor Andrés se negó a continuar con el cuidado de los caninos, por lo que desde el 16 de enero de 2020 estos se encuentran bajo su custodia y cuidado6. Por otra parte, indicó que el 13 de febrero de 2021 nació Mateo, quien es su hijo y del señor Andrés 7. 1.3. Refiere que el 4 de agosto de 2021, la señora Lucía presentó una demanda de divorcio en contra del señor Andrés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar8. 1.4. Señala que, a finales de octubre de 2021, uno de los caninos requirió atención veterinaria y fue apartado de su casa con el propósito de que recibiera el tratamiento indicado por su veterinario. No obstante, su hijo Mateo se vio afectado por la ausencia de su animal de compañía en el hogar y debió recibir atención psicológica para afrontar esta situación9, dado que había generado fuertes vínculos afectivos con sus mascotas. 1.5. Sostiene que el 20 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar notificó al señor Andrés el auto admisorio de la demanda de divorcio
presentada por la señora Lucía 10. 1.6. También, que en el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., llevada a cabo el 25 de julio de 2022, el señor Andrés se enteró de la medida cautelar de secuestro de los caninos que había sido decretada por el accionado el 26 de noviembre de 2021, por solicitud de la apoderada de la demandante11; y que, finalizada dicha diligencia, el señor Andrés le informó de la decisión adoptada por el juzgado respecto de los caninos. 1.7. Refiere que, tanto ella como su hijo no son parte dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que se adelanta ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima); y que la decisión cuestionada se adoptó sin tener en cuenta el vínculo afectivo que existe entre los caninos y su hijo, así como su naturaleza de seres sintientes. A este respecto, indica que la ejecución de dicha cautela podría tener efectos físicos y emocionales nocivos para la salud del menor, en tanto los episodios de estrés y ansiedad que sufrió anteriormente, al ser separado de forma momentánea de uno de los animales, podrían verse intensificados al sobrevenir su separación definitiva de los dos caninos.12 6 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 3. 7 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 3. 8 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital
“01EscritoTutela”, p. 3. 9 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 3, 4, 5 y 6. 10 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 7. 11 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 7. 3 Expediente T-9.350.590 1.8. Cuestiona el hecho de que la medida cautelar se haya efectuado con fundamento en el artículo 588 y siguientes del Código General del Proceso, dándoles un trato de bienes y no como seres sintientes e integrantes de su familia13. Lo cual, dice, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, así como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistir y proteger a los animales. 1.9. Adicionalmente, refiere que debido a que los perros fueron donados al señor Andrés antes de contraer matrimonio con la señora Lucía, se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal14. Sostuvo que la señora Lucía podía solicitar el secuestro y el embargo de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal pero no sobre los bienes y derechos reales adquiridos a cualquier título antes del matrimonio o de la vigencia de la sociedad conyugalsegún art.1782 del Código Civil-. En consecuencia, sostiene que el “buen derecho para señora Lucía se distorsiona al momento de conocer en realidad las
circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de cómo el señor Andrés adquirió la titularidad de propietario de [los caninos]”15. 1.10. Finalmente, precisa que la señora Lucía “no se preocupó por el cuidado y estado de los caninos, pero ahora resulta que depende emocionalmente de los mismos”16.
2. Pretensiones La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar. Y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado suspenda definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro que dispuso sobre los animales de compañía, y se abstenga de imponerla nuevamente17. 12 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 10. 13 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 8. 14 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 10.
15Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 10. 16Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 11. 17 La accionante pidió, como medida provisional, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar suspender la medida de secuestro de los caninos
hasta que se resuelva la acción de tutela de manera definitiva. Por otra parte, solicitó que al resolver de fondo el amparo se le ordenara al juzgado accionado (i) suspender definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro decretada respecto de los caninos, dado que se trata de seres sintientes y no de bienes muebles; (ii) abstenerse de emitir nuevas medidas cautelares sobre los caninos en el marco del proceso de divorcio que actualmente conoce; y, (iii) que al momento de adoptar la decisión de tutela se diera prevalencia al principio de interés superior del menor. Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital “01EscritoTutela”, p. 13. 4 Expediente T-9.350.590
3. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Auto admisorio. La solicitud de tutela correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué18, la cual, mediante auto del 19 de agosto de 2022 resolvió (i) avocar conocimiento, (ii) vincular a todas las personas que intervienen en el proceso ordinario en el cual se decretó la medida cautelar, y
(iii) acceder a la medida provisional solicitada19. 3.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022, solicitó declarar improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado, en la medida en que ordenó la suspensión del despacho comisorio que había remitido a Florencia, Caquetá, hasta tanto se decidiera de
fondo la acción de tutela. Además, indicó que mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos, debido a que las pruebas documentales aportadas por la demandante sobre su delicado estado de salud eran indicativas de la viabilidad de la solicitud elevada en tal sentido20. 3.3. La señora Lucía se pronunció sobre los hechos alegados en la demanda de tutela.21 Afirmó que los caninos son sus mascotas y generaron un fuerte vínculo emocional con ella, pues nacieron dentro de la unión marital de hecho que sostuvo con el señor Andrés desde el 1 de julio de 2010 y continuaron conviviendo con ellos luego de su matrimonio, celebrado el 14 de mayo de 2016.22 Por ende, los trató como a sus “hijos” durante aproximadamente seis (6) años, en los cuales los caninos vivieron con ellos. De otro lado, adujo que luego de ser separada arbitrariamente de sus animales de compañía por el señor Andrés, en septiembre de 2020, quien se negó a llegar a un acuerdo sobre la custodia de los caninos, su salud física y mental se vio afectada porque tuvo una crisis depresiva calificada como grave, la cual requirió atención psiquiátrica y exacerbó los síntomas de la enfermedad de lupus eritematoso que padece23. 18 Inicialmente, la presente acción de tutela fue conocida por la Sala Tercera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Esta autoridad judicial, en auto del 17 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de
2021, según el cual “[l]as acciones de tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo funcional o autoridad jurisdiccional accionada.” De esta forma, se precisó que, considerando que la tutela se dirige contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, la competencia para conocer de la misma recaía en el superior funcional de la precitada autoridad judicial, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 19 Cfr. Expediente Digital “04.00. Admite 1ra Inst TUTELA […]”, p. 1. 20 Cfr. Expediente Digital “ContestacionTutela Rad.[…]CEC”, p. 1. 21 Cfr. Expediente Digital “TrazabilidadRecibidoCorreo”, p. 1. 22 Cfr. Expediente Digital “Contestacion2”, p. 10. 23 Cfr. Expediente Digital “Contestacion2”, p. 9, 14 y 195. 5 Expediente T-9.350.590 Advirtió que existe la posibilidad de que los derechos fundamentales del menor Mateo estén siendo vulnerados por su propia progenitora, Sofía, y no por la posibilidad de ser separado de los caninos, como la actora quiere hacerlo ver. Lo anterior, porque la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá ordenó una medida de protección en favor del hijo mayor de la actora, le asignó temporalmente su cuidado personal al progenitor debido a hechos de violencia propiciados por la
señora Sofía 24 y, actualmente, también es procesada penalmente por el delito de violencia intrafamiliar, aparentemente ejercido en contra de su hijo mayor.25 En esa medida, sugirió que los síntomas psicológicos de ansiedad y estrés diagnosticados al menor Mateo pueden estar directamente relacionados con las situaciones de maltrato intrafamiliar y la separación de su hermano mayor, de 10 años de edad, quien habría sido apartado de su núcleo familiar por orden de la aludida comisaría de familia26. 3.4. Primera instancia. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “negó” la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela era improcedente, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la actora contaba con los medios ordinarios para probar la propiedad o la posesión que ejercía sobre las mascotas, como lo es la oposición a la diligencia de secuestro, actuación que podía ser surtida al interior del proceso ordinario27. De otra parte, ordenó la cancelación de la medida provisional que había decretado con el auto admisorio de la tutela28. La decisión fue impugnada por la actora29. 3.5. Nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado al considerar que el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso30. Lo
anterior, al estimar que la no vinculación al trámite de la Defensoría de Familia, del Agente del Ministerio Público delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y de la Inspección de Policía de Florencia, Caquetá (o la autoridad encargada de materializar la medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada) implicaba una grave irregularidad procesal. En consecuencia, se ordenó regresar el expediente al Tribunal de origen para que éste rehiciera la actuación procesal y formulara una nueva decisión de primera instancia. En cumplimiento del auto referido, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué 24 El trámite de las medidas de protección indicadas por la interviniente se adelanta bajo el radicado N°[…] y, según se indica, fue remitido por competencia a la comisaría de familia del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, por ser el lugar en donde actualmente residiría el menor. Cfr. Expediente Digital “Contestacion2”, p. 197. 25 De acuerdo con la interviniente, la investigación penal en contra de la actora se adelanta bajo el número único de noticia criminal […]. Cfr. Expediente Digital “Contestacion2”, p. 8. 26 Cfr. Expediente Digital “Contestacion2”, p. 8 y 12. 27 Cfr. Expediente Digital “Fallo1ra (1)”, p. 5 y 6. 28 Cfr. Expediente Digital “Fallo1ra (1)”, p. 7. 29 Cfr. Expediente Digital “Impugnacion”. 30 Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 3 de octubre de 2022 proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 6 Expediente T-9.350.590 ordenó vincular al proceso a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al ICBF – Defensoría de Familia regional Tolima y a la Inspección de Policía de Florencia – Caquetá (o la autoridad encargada de materializar la medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada)31. 3.6. Pronunciamiento de las entidades vinculadas tras la declaratoria de nulidad. Mediante oficio del 6 de octubre de 2022 la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué emitió pronunciamiento con respecto al trámite del asunto. En síntesis, solicitó al Tribunal declarar improcedente el amparo al considerar que la controversia planteada por la actora habría de surtirse en el marco del proceso ordinario correspondiente a la cesación de los efectos civiles del matrimonio. Por lo anterior, pese a reconocer la posible implicación de una controversia constitucional asociada al trámite en cuestión, recomendó no abordar el fondo de la tutela, declarar la improcedencia del amparo e instar a la accionante a agotar los caminos procesales ordinarios32. Por otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional del Tolima, mediante comunicación del 7 de octubre de 2023, solicitó se le desvinculara del trámite de tutela al estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que el menor
Mateo se encontraba ubicado en Florencia (Caquetá) y, en consecuencia, “corresponde por factor de competencia territorial a la Regional Caquetá asignar a un Defensor de Familia”33. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional del Caquetá, mediante comunicación radicada el 11 de octubre de 2022, se pronunció frente a la acción de tutela y recalcó que no había intervenido en el proceso judicial en el que se decretaron las medidas cautelares objeto de controversia. Por tal razón, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó fuese desvinculado del trámite de tutela34. 3.7. Sentencia de primera instancia tras declaratoria de nulidad. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió la decisión definitiva de primera instancia. En ésta se “negó” la solicitud de amparo, tras considerar que la acción de tutela era improcedente, puesto que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, se adujeron las mismas consideraciones planteadas en la anulada providencia de primera instancia del 29 de agosto de 2022. 3.8. Impugnación. La parte accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia. En tal documento, se reiteraron los argumentos planteados en el escrito contentivo de la tutela y se adujo que la oposición al secuestro no era un mecanismo adecuado para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en particular las prerrogativas fundamentales en cabeza del menor Mateo.35
3.9. Segunda instancia. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con 31 Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 3 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 32 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 25, “Oficio No.[…]”. 33 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 26, “CONTESTACIÓN […]”. 34 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 28, “Respuesta Rad.[…]”. 35 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 34, “IMPUGNACIÓN”. 7 Expediente T-9.350.590 el mismo fundamento. A su juicio, la actora no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque aquella contaba con la posibilidad de presentar oposición a las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de divorcio y, en ese orden, tuvo la oportunidad de demostrar la “alegada propiedad sobre los perros y la existencia de vínculos afectivos”36.
4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión37, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de agosto de 2023, en procura de aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes38:
(i) En primer lugar, dado que el hecho señalado por la actora como generador de la
vulneración de los derechos fundamentales invocados se refiere a un yerro en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, al decidir sobre la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la señora Lucía, se ordenó requerir a ese despacho judicial para que, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remitiera copia digitalizada del 36 Cfr. Expediente Digital “0014Sentencia”, p. 8. 37Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y debido a la insistencia presentada por el M. José Fernando Reyes Cuartas, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó y repartió por sorteo a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el M. Jorge Enrique Ibáñez Najar, para que lo tramitara y decidiera. Dado que el 15 de diciembre de 2023 tomó posesión de su cargo el M. Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal c) del artículo 5 del Reglamento Unificado de la Corporación, la Sala Plena decidió reorganizar la composición de las salas de revisión. En consecuencia, mediante el Acuerdo 02 del 5 de diciembre de 2023, se estableció que la Sala Quinta de Revisión sería presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y estaría conformada, además, por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión de Tutela fallar el presente asunto.
38 En este mismo auto, se consideró pertinente invitar a diferentes profesionales, entidades, universidades y organizaciones para que, desde el ámbito de su experiencia institucional, laboral, social y académica respondieran varias preguntas, organizadas en dos ejes temáticos, para ilustrar de mejor manera la deliberación que llevaría a cabo la Sala. Para el efecto, se concedió a las expertas y expertos invitados diez (10) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, para remitir sus conceptos técnicos. En el primer eje temático se cuestionó sobre la posibilidad jurídica de otorgar reconocimiento a los animales de compañía como integrantes de una familia, en tanto se trata de seres sintientes que conviven con seres humanos. En contraste, el segundo eje temático se abordó bajo el presupuesto de que los animales son seres sintientes y se indagó por las eventuales afectaciones al bienestar animal, ocasionadas por la separación de los humanos con los cuales convive un canino doméstico. En dicha oportunidad se aclaró a los expertos que el concepto técnico solicitado debía ser rendido en abstracto sobre los hechos allí expuestos, por lo cual no requerían de acceso al expediente ni ostentarían la calidad de terceros legitimados en el trámite de revisión. 8 Expediente T-9.350.590 expediente completo dentro de la actuación identificada con el radicado […]. Igualmente, se le solicitó informar si la medida cautelar decretada fue materializada y cuál era su estado actual de ejecución. (ii) En segundo lugar, se estimó indispensable conocer la situación actual de salud tanto del menor Mateo como de los caninos, así como ampliar la información
aportada por la actora respecto a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo. En consecuencia, se requirió a la señora Sofía para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, informara al despacho sobre el estado de salud física y psicológica actual del menor Mateo y aportara copia de la historia clínica actualizada del menor. Igualmente, para que informara acerca del estado de salud actual de los caninos y aportara copia de la historia clínica o documentos equivalentes de los mismos. (iii) En tercer lugar, se consideró preciso contar con información adicional a la proporcionada por la actora frente a la persona o personas encargadas del cuidado y custodia de los caninos, desde el momento en que fueron recibidos por el señor Andrés y hasta que, al parecer, fueron entregados por él a la señora Sofía. Para el efecto, se requirió al señor Andrés para que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, entregara al despacho esta información de manera detallada. Igualmente, se le requirió para que, en el mismo plazo, se pronunciara frente a cada uno de los hechos y pretensiones expuestos por la actora en la demanda de tutela. (iv) En cuarto lugar, se solicitó información adicional sobre la evolución del estado de salud la señora Lucía, por lo cual se le requirió para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, aportara copia de su historia clínica debidamente actualizada. (v) En quinto lugar, con el propósito de esclarecer si las actuaciones aparentemente adelantadas contra la actora por la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y
la Fiscalía General de la Nación por escenarios de violencia intrafamiliar en contra de su hijo mayor tienen alguna relación con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, se requirió a estas entidades con el propósito de que aportaran copia completa, en medio digital, de los procesos administrativos y judiciales allí adelantados en contra de la actora e informaran el estado procesal de dichos trámites. En atención al auto en comento, se recibieron las siguientes respuestas39: 39El auto de pruebas fue comunicado por la Secretaría General de la Corporación a las partes, autoridades intervinientes y expertos técnicos el 28 de agosto de 2023. Cfr. Expediente Digital “OficioRemiteLink-InformaciónExpT-9.350.590Rad[…]”, p. 1. 9 Expediente T-9.350.590 - El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante oficio N°[…] del 29 de agosto de 2023, remitió un link de acceso digital al expediente a su cargo e informó que el 10 de mayo anterior había remitido un despacho comisorio a la Inspección de Policía de Florencia, Caquetá, el cual hasta esa fecha no había sido devuelto con el diligenciamiento requerido.40 - La señora Lucía, el 11 de septiembre de 2023, a través de su apoderada, remitió copia de su historia clínica y presentó algunas consideraciones adicionales frente a los hechos expuestos en la acción de tutela. - La señora Sofía, por fuera del término concedido y luego del traslado ordenado, el 18 de septiembre de 2023, remitió la información solicitada respecto del estado de salud actual del menor Mateo y los caninos.
- El señor Andrés, el 19 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento efectuado. En ella, sostuvo que el cuidado y manutención de los caninos estuvo exclusivamente a su cargo hasta el año 2020 y, en su ausencia, era asumido por su progenitor, Pablo o contratado con una guardería especializada. 4.2. Sin embargo, transcurrido el término probatorio allí previsto, no se recibió respuesta de los requerimientos efectuados a la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y la fiscalía general de la Nación, por lo cual, el magistrado sustanciador consideró necesario insistir en la práctica de estas pruebas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991, así como en los artículos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 se ordenó requerir, bajo apremio de multa, al funcionario
(a) titular de la Comisaría de Familia de Kennedy II en Bogotá y a la señora Vicefiscal General de la Nación para que,
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